Decisión nº 027-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de mayo de 2010.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2007-000614.- SENTENCIA N° 027/2010.-

Vistos: Sólo con informes del SERMAT.-

En fecha 04 de diciembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunal Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto, por el ciudadano J.H.D.F., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ABASTOS Y LICORES FAMOSOS 2008, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 2006, bajo el N° 30, Tomo 648-A VII, carácter del apoderado que consta en instrumento poder otorgado el 22 de noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas, bajo el Nº 43, Tomo 186 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0231 de fecha 19 de octubre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), que declaró inadmisible, el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0049 de fecha 20 de julio de 2007, la cual impuso a la contribuyente la obligación de pagar 30 Unidades Tributarias, por concepto de multa y Bs. 2.506.640,00, (Bs. F. 2.506,64), por renovación del expendio de bebidas alcohólicas, de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, ello en atención a la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano vigente para el momento causado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 5 de diciembre de 2007, dio entrada a la causa y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, Contralor General y Fiscal General de la República, a los fines de admitir o no el referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria Nº 014/2008 de fecha 29 de enero de 2008, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Mediante auto de fecha 1 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional, dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, siendo la representación de la recurrente la única en hacer uso de ese derecho.

La ciudadana M.A.O., abogada, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 107.986, actuando en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, estando en oportunidad para hacerlo, consignó escrito de informes, según consta en auto emanado el 24 de febrero de 2008, en el que también se dijo “Vistos”.

En virtud de tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

Producto de la verificación fiscal practicada a la contribuyente ABASTOS Y LICORES FAMOSO 2008, C.A., por parte del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se emitió en fecha 20 de julio de 2007, Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0049 indicando que la mencionada contribuyente, no posee el pago en timbre Fiscal Metropolitano de la tasa por concepto de renovación de expendio de bebidas alcohólicas, correspondiente al período fiscal de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, quedando obligada a cancelar 30 Unidades Tributarias, por concepto de multa y Bs. 2.506.640,00, (Bs. F. 2.506,64), por impuesto, de los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

Inconforme con la situación descrita, ABASTOS Y LICORES FAMOSO 2008, ejerció contra la citada Resolución Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0049, recurso jerárquico; éste fue decidido inadmisible, por incumplimiento del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

Posteriormente, el ciudadano J.H.D.F., apoderado judicial de la contribuyente, ejerció contra el acto administrativo arriba descrito, el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente.-

El apoderado de ABASTOS Y LICORES FAMOSOS 2008, C.A., manifestó su inconformidad con la inadmisión declarada en el recurso jerárquico, previamente ejercido por ésta, pues asegura que tal hecho es violatorio de norma legal expresa, al contrariar el dispositivo contenido en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, donde el Legislador otorga un plazo de diez (10) días hábiles para subsanar la falta de cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes; violando además, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana y 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

Entrando al fondo de lo debatido alegó, que el procedimiento, origen de la sanción impuesta, se produjo en abierta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado como garantía constitucional por el artículo 49 de la Carta Magna, como consecuencia de haberle privado el derecho a la defensa.

Por otro lado, aseguró que los conceptos fiscales objeto del reparo fueron pagados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (SUMAT); en consecuencia un nuevo pago a todas luces es ilegal y en caso de no proceder tal alegato indicó, a su favor, el contenido del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, pues, a su entender, se encuentra incurso en un error de hecho y derecho excusable, porque “el Órgano Tributario que recibió los pagos, ERA EL ENCARGADO DE RECIBIRLOS HASTA CUANDO SE PRODUJO EL CAMBIO…” (Mayúsculas de la transcripción).

2) De la representación del Distrito Metropolitano de Caracas:

Explica la abogada de la recurrida que, en los artículos 164 numerales 4 y 7, 167 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga de manera exclusiva a los estados de la República la potestad para recaudar el tributo de Timbre Fiscal, “atribución que también le corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas…”

Igualmente, invocó sentencias de nuestro M.T., para indicar la viabilidad del reparo formulado, además indicó que de la jurisprudencia consignada mal puede la contribuyente escudarse eventualmente en un supuesto que nunca ocurrió, “ya que la Administración tomo medidas preventivas ventiladas a solucionar cualquier imprevisto al momento de realizar los diferentes pagos por concepto de aumentos de capital y cualquier otro concepto, los cuales eran en su oportunidad llevadas por la Dirección de Recaudación de tasas e Impuestos de la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas.”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actas y demás recaudos incursos en el expediente, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe a determinar, en primer lugar, si es inadmisible o no el recurso jerárquico intentado por la contribuyente y, de ser procedente, entrar a conocer el fondo de lo debatido, para revisar si fue violado o no, el derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, así como observar si el Distrito Metropolitano es competente para recaudar la renovación de Timbre Fiscal en materia de licores.

Esta Juzgadora observa, que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, emitió Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0049 dirigida a la sociedad mercantil ABASTOS Y LICORES FAMOSOS 2008, C.A., inconforme con esta situación, el ciudadano J.D.R.P., actuando como Director Gerente de la contribuyente y asistido por el Abogado R.D.R., ejerció recurso jerárquico, contra el mencionado acto administrativo, autorizando al ciudadano N.O.L.R., para que en nombre y representación de aquéllos, presentara el recurso.

Recurso administrativa que fue declarado inadmisible, mediante Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0231, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario y constituye el objeto de nulidad de la presente causa.

Al referirse al punto en cuestión la recurrente alegó:

En primer lugar vale referir al fundamento esgrimido por la Administración Tributaria para inadmitir el Recurso Jerárquico interpuesto, consistente en asentar que quien actuó como representante de la recurrente no acreditó válidamente dicha representación; al respecto hay que puntualizar que tal determinación es manifiestamente violatoria de norma legal expresa, al contrariar evidentemente el dispositivo contenido en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, en donde en situaciones como la narrada, el Legislador Tributario ordena que se notifique el recurrente… violando el derecho de subsanación…

Es de notar, que la recurrente acepta la falta de cualidad del ciudadano N.O.L.R., para ejercer recurso jerárquico en nombre de ABASTOS Y LICORES FAMOSOS 2008, C.A., pues nada indicó al respectó, manifestando su inconformidad con el hecho de que la Administración Tributaria, no le notificó tal situación en aras de proceder a corregirla. Es por ello que debe esta Sentenciadora a.s.e.e.c.d. marras procede o no la figura conocida como despacho subsanador.

Así las cosas, oficioso es indicar que la subsanabilidad de los actos del sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, es una manifestación del principio in dubio pro actione, en ánimos de asegurarle al administrado el pleno ejercicio y goce de sus derechos, tal figura encuentra su máxima, en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Cuando en el escrito o solicitud dirigido a la Administración pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que debiere iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándoles las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos….

Ahora bien, la procedencia del despacho subsanador, es decir el derecho a conocer las fallas u omisiones, sólo opera en el caso de las peticiones o solicitudes, pero no cuando se trata del ejercicio de un recurso, pues el Código Orgánico Tributario, prevé expresamente en su normativa el procedimiento, en sus artículos 242 al 255, donde no consta la figura sostenida por la recurrente.

Aunado a lo expuesto, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, deja por fuera, cualquier duda al respecto, sobre el caso en exposición, ya que el mismo dispone:

…El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.

Como es de observar, tanto el Código Orgánico Tributario, como la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, hablan de causales de admisibilidad, requisitos que se deben observar y cumplir al momento de interponer un recurso, pues su relajamiento conlleva consigo la inadmisibilidad del mismo, no habiendo lugar a despacho subsanado, pues como se indicó líneas arriba no se trata de una solicitud o petición, en armonía con lo decidido por el Alto Tribunal, en sentencia No. 6842 de fecha 07 de diciembre de 2007, caso: Hotelera Sol, C.A.

En consecuencia de lo transcrito se desestima los alegatos de la recurrente al respecto, pues no hubo violación a los artículos 240, 256 del Código Orgánico Tributario y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como erradamente asienta la recurrente. Así se decide.

En virtud de la decisión anterior, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las defensas expuestas por la contribuyente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la sociedad mercantil ABASTOS Y LICORES FAMOSOS 2008, C.A., contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0231 de fecha 19 de octubre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), que ratifica la obligación de pagar 30 Unidades Tributarias, por concepto de multa y Bs. 2.506.640,00, (Bs. F. 2.506,64), por renovación del expendio de bebidas alcohólicas, de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, ello en atención a la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano Vigente; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

De esta Sentencia no se oirá apelación en razón a la cuantía controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Jefa del Gobierno del Distrito Capital, conforme lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Area Metropolitana de Caracas (G.O. No. 39.276 de fecha 1º de octubre de 2009) y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

M.Y. CAÑIZALEZ L.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:25 a.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

Asunto No. AP41-U-2007-000614.-

MYC/ apu

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