Decisión nº 380 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 5.006-07

PARTE DEMANDANTE:

ABBADINI R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.714.718, domiciliado en la Urbanización Colinas del Llano, Sector 4, calle 4, N° Q-24 de esta ciudad de Barinas.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

Abogado DORANGE F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.240.991, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.566, Urbanización Las Colina del llano, Sector 2, Calle 3, N° P-17 de esta ciudad de Barinas-

PARTE DEMANDADA:

DURAN DÍAZ J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.025.970, domiciliado en el Centro Comercial Vemeca, Piso, 1, Local 40, IMPROCOM C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado: I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.040, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°: 38.981, en su carácter de Defensor Judicial.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se inició la presente causa por demanda de: DAÑOS MORALES, DAÑOS MATERIALES, OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 10 de Diciembre de 2.007, por el ciudadano G.C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.718, de este domicilio, asistido por la Abogado en ejercicio DORANGE F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.240.991, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.566, la cual fue admitida en fecha 12 de Diciembre de 2.007, librándole la boleta de citación sin copia certificada del libelo.

En fecha 17-12-07, se certificaron las copias del libelo.-

En fecha 11 de Febrero de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación y dejo constancia de que no se logró la citación.-

En fecha 22 de febrero de 2008, diligenció el demandante, asistido de la abogado DORANGE FRINE, solicitando la citación por carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 25-02-08.

En fecha 10-04-08, la parte demandante consigna la publicación por periodico de los carteles, siendo agregados en fecha 11-04-2008.

En fecha 17-04-08, la secretaria de este Tribunal deja constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado.-

En fecha 28-05-08, el demandante asistido de abogado, solicito la designación del Defensor Ad litem del ciudadano J.G.D.D..

En fecha 04-06-08, se designa a la abogado B.M., como Defensor Ad litem y en fecha 16 de Junio, el Alguacil consigna la boleta de notificación.

En fecha 26 de Junio de 2008, aceptó dicho cargo, y en fecha 31 de julio de 2008, el alguacil emplaza al Defensor Ad-Lintem B.M., por cuanto la defensora no procedió a cumplir con las funciones inherentes al cargo para el cual fue asignada.

En fecha 08-10-08, se repone la causa al estado de que se designe nuevo defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha 14-10-08, se designa al abogado I.M., como defensor ad litem del demandado y en la misma fecha se libró la boleta de notificación al abogado designado

En fecha 29-10-08, el demandado, ciudadano. ABBADINI R.G.C., asistido del abogado D.C., diligencia confiriendo poder apud acta al abogado D.C..

En fecha 03-11-08, se dictó auto teniendo como apoderado del demandante al abogado D.C., en la misma fecha el alguacil dejo constancia de la notificación al abogado I.M..

En fecha 08-12-08, se llevó a efecto el acto de aceptación y juramentación del defensor designado, abogado I.M..

En fecha 15-12-08, se dicto auto emplazando al abogado I.M., a fin de que de contestación a la demanda y en la misma fecha se libro la boleta de citación.

En fecha 04-02-09, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación del defensor judicial I.M..

En fecha 06-04-09, el abogado I.M., con el carácter de autos, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de dos folios útiles sin anexos.

En fecha 13-04-09, se dicto auto mediante el cual se agregó el escrito presentado y se admitieron las pruebas promovidas por el Defensor Ad-Litem.

En fecha 05 de Mayo de 09, se celebró la audiencia preliminar.

En fecha 11 de Mayo de 2009, se dictaron los límites de la controversia en el presente juicio.

En fecha 21 de mayo de 09, se dicto auto mediante el cual se fijo las 10:00 a.m., del Vigésimo segundo día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia probatoria.

En fecha 30-06-09, diligencio el abogado I.M., con el carácter de autos, mediante la cual solicito se difiriera para las 11:00 a.m., la audiencia probatoria pautada para ese día a las 10:00 a.m.

En fecha 01-07-09, se acordó lo solicitado en fecha 30-06-09 y se fijo la celebración de la audiencia probatoria para el día 02-07-09.

En fecha 02-07-09, se celebró la audiencia probatoria oral con la presencia de las partes.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

En la contestación de la demanda, el abogado el Abogado: I.M., en su carácter de Defensor Judicial, presentó escrito de Contestación a la demanda, procedieron a oponer la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción y, proposición esta sobre la cual indico:

…ya que dicho accidente ocurrió el 27 de octubre de 2007, como consta en los autos, y hasta la fecha no ha habido formal citación del demandado…

Lo que obligó a este tribunal a considerar que:

La Prescripción:

  1. …es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal. Para que desaparezca una acción por prescripción se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales.” (cfr CSJ, Sent. 14-12-88, en P.T., O.: ob. cit. Nº 12, pp. 73-74).

  2. “Es la que hace innecesaria cualquiera otra consideración sobre los demás planteamientos hechos en la demanda y su contestación” (cfr Sent. 31-10-61 GF 34 2E p. 86, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., Nº 1707).

  3. Es el plazo fijado por la Ley para que opere la prescripción extintiva de 12 meses, los cuales se comienzan a contar, bien desde la fecha del accidente, si se trata de la acción por daños derivados del mismo; bien desde la fecha del pago de la indemnización prevista en el artículo 25 de la Ley, cuando se trata de la acción de repetición que las garantes tienen contra su asegurado por haber pagado a la víctima el valor de esos daños y estar el primero incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas por la mencionada norma legal.

  4. Es el plazo, de acuerdo a las reglas del derecho común (que evidentemente son aplicables al caso a pesar del silencio de la Ley), y se cuenta por días completos, y no por horas. No se computa el día en que comienza a correr (dies a quo), pero sí el último día del lapso en cuestión (dies ad quem)”.

  5. “…que tiene por objeto liberar de una obligación, comienza a correr desde el día en que nace la acción que está destinada a ser extinguida y se consuma al final del último día del término que señala.

Por ello en materia de tránsito, al igual que en el Derecho Civil la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses en referencia, aún cuando no se haya efectuado la litis contestación. Si no es posible la citación de cualquiera de los demandados, para el caso de que se hayan demandado, conductor, propietario y garante, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente. Para que el Registrador le de curso, necesariamente la copia tiene que estar manuscrita y deberá protocolizarse antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley”.

El artículo 134 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

Las acciones civiles a que refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

Mientras que nuestra vigente Ley Transporte Terrestre en su artículo 196.

Las acciones civiles a que refiere esta ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

Así por ello nuestra ilustre jurisprudencia ha sido consona con las disposiciones legales en torno a la prescripción de la acción y entre ellas las más relevantes para el caso de marras han sido para este tribunal las siguientes:

  1. La Corte Suprema de Justicia en la Sala Civil, el día 24 de mayo de 1.995 se pronunció en cuanto a que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación de la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes,….

  2. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6/2.002 afirma que “…el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción”.

En la misma decisión se expresa que:

“En efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Rengel-Romberg señala, por su parte, que la interposición de la demanda produce una serie de efectos sustanciales, entre los que incluye la interrupción de la prescripción, con la consecuente conservación del “derecho materia de la demanda”.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p. 38).

De allí que, tanto la presunción de conocimiento público que da el registro de la demanda como la conservación del derecho alegado, hacen de este trámite un formalismo necesario, o, al menos, útil. Ya lo ha dicho esta Sala, y de modo expresivo, en su sentencia Nº 21/2003: “no debe entenderse que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa”.

Del análisis realizado a las actuaciones levantadas por la Dirección de Vigilancia de T.T., Oficina Procesadora de Accidentes, unidad 53 del Estado Barinas, en el expediente N° 3600 (folios 03 al 15), se observa que la colisión de los vehículos signados con los números 1 y 2, en su orden, se llevó a efecto en la avenida Francia con avenida pie de monte, de este estado, en fecha 27 de octubre de 2007; igualmente se observa que la acción es por indemnización de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, propuesta por el ciudadano ABBADINI R.G.C., al presentar el libelo de demanda con sus anexos el 10 de diciembre de 2007, fue admitida en la misma fecha (folio 17), ordenándose la citación del ciudadano DURAN DÍAZ J.G., donde a través del cumplimiento de los tramites correspondientes para lograr la citación del mismo, se llevo a efecto la designación expresa de la persona del defensor ad litem en la persona del ciudadano I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.040, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°: 38.981, por este juzgado. El cual dentro de la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales constata el juzgador, que no existe en las actuaciones que integran este expediente, ninguna actuación de la parte actora solicitando copia certificada del libelo de la demanda, de la admisión de la misma y del emplazamiento de la parte demandada para su registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción, tal como lo ordena el artículo 1969 del Código Civil, ni alegato contrario bajo fundamento que ante la exposición del defensor designado indique lo contrario a que la cause no se halle prescrita, mas aun cuando la misma, en las audiencias de ley, ha sido renuente de asistir (Preliminar y Probatoria), ni por si, ni patrocinante alguno.

En consecuencia, evidenciándose de autos la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de T.T., norma vigente para la fecha en que fue presentado ante este Tribunal el libelo de la demanda, al sentenciador no le queda otra alternativa que declarar con lugar dicha defensa perentoria de prescripción opuesta el abogado I.M. en su carácter de Defensor Ad litem, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Y como consecuencia de ello, se decide no entrar a analizar ni las pruebas por considerar que se hace innecesario, ni a decidir el fondo de la controversia por lo que la presente acción debe ser Declarada sin Lugar y, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos de hecho de derecho que han sido ampliamente analizados, por este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción propuesta por indemnización de daños Materiales y Lucro Cesante provenientes en accidente de transito, alegato en defensa interpuesto por el ciudadano I.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.007.040, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano J.G.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.025.970.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños Materiales y Lucro Cesante provenientes de accidente de transito interpuesta por el ciudadano G.C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.714.718, representada por la abogada en ejercicio ciudadana DORANGE F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.240.991, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.566, contra el ciudadano J.G.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.025.970, representado judicialmente por designación de la Ley del defensor Ad litem ciudadano I.M.P., antes identificado,.

TERCERO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiun (21) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.G.A.

JUEZ

JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 12.30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Sría.

Exp. Nro. 5006-07

JGA/JWSP/Mh

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