Sentencia nº 00113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. Nº 16.241

El abogado O.A.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.364, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.V. O’ CONNOR, titular de la cédula de identidad N° 7.032.021, mediante escrito presentado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 07 de julio de 1999, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 08 de enero de 1999, dictado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa de su representado, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), durante el año 1995 y primer semestre de 1996, así como la multa impuesta por la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00), dictadas ambas medidas por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de la Contraloría General de la República, en fecha 28 de septiembre de 1998.

Por auto de fecha 08 de julio de 1999, se dio cuenta en Sala y se ordenó solicitar a la Contraloría General de la República la remisión del expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 28 de julio de 1999 se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines de la admisibilidad del recurso principal.

El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 10 de agosto de 1999, admitió la acción de nulidad interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 13 de octubre de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, a objeto de decidir lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999, se declaró parcialmente con lugar la solicitud de suspensión de efectos planteada por el apoderado judicial del accionante, fundamentándose en los motivos que a continuación se explanan:

(...) En consecuencia, a juicio de esta Sala, existe en el caso de autos, peligro de daño de difícil reparación por la definitiva sólo respecto a la eventual repetición del monto de la multa a pagar, de ser ejecutada, razón por la cual, esta Sala, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, acuerda únicamente la suspensión de la obligación de pagar la multa que fuera confirmada por el acto recurrido, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Sin embargo, a los fines de garantizar las resultas del juicio, debe exigirse al recurrente el otorgamiento de la fianza bancaria o de empresa de seguro, a satisfacción de esta Sala, por un monto igual al de la sanción disciplinaria, la cual deberá ser consignada en autos dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo. Así se declara. (...)

Con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, se constituyó la Sala Político-Administrativa el 10 de enero de 2000 y en fecha 01 de marzo de 2000, se designó como ponente del caso al Magistrado L.I.Z..

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y por auto de fecha 28 de febrero de 2001, se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Aceptada por esta Sala la fianza consignada por el apoderado judicial del accionante, en fecha 28 de mayo de 2002 se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a efectos de continuar con el procedimiento de Ley.

Notificada la reanudación de la causa, el 24 de septiembre de 2002 se libró el cartel a que hacía referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado y consignado el 07 de octubre de 2002 un ejemplar de su publicación. Concluida la sustanciación del expediente, se ordenó su remisión a esta Sala a los fines consiguientes.

El día 05 de diciembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, para dar inicio a la relación de la causa.

El día 07 de enero de 2003, siendo la oportunidad procesal para celebrar el acto de informes, compareció la representación judicial de la Contraloría General de la República, y consignó su escrito de conclusiones.

Por auto del día 25 de febrero de 2003, se declaró terminada la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Declarada procedente la inhibición propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem, en fecha 24 de octubre de 2003, se efectuó la convocatoria del entonces Primer Suplente, Magistrado Humberto Briceño León, quien mediante oficio de fecha 18 de febrero de 2004 se excusó de aceptar la convocatoria realizada.

Efectuada la convocatoria del Segundo Suplente, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien manifestara su excusa, y asimismo, de la Tercera Suplente de la Sala, Dra. L.W., sin que obrara contestación alguna; se procedió a convocar a la Dra. M.L.A.L., en su condición de Tercera Conjueza de la Sala Político-Administrativa, quien mediante oficio de fecha 22 de junio de 2004 manifestó su aceptación a la convocatoria efectuada.

El 06 de julio de 2004, se constituyó la Sala Accidental que habría de seguir conociendo la causa, manteniéndose la ponencia a cargo del Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

En virtud de la constitución de la Sala, la designación como Magistrados que hiciera la Sala Plena de dos de los conjueces de la Sala Político-Administrativa, y vista asimismo la inhibición presentada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se acordó convocar nuevamente al respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuada en fecha 11 de julio de 2006 la convocatoria de la ciudadana Dra. M.E.B.T., en su carácter de Tercera Suplente para constituir la Sala Accidental respectiva, y recibida la aceptación de la misma, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006 se constituyó la Sala Accidental que habrá de seguir conociendo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano A.V. O’Connor contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El acto administrativo por el cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano A.V. O’Connor, así como de otros funcionarios, se produjo como consecuencia de la averiguación administrativa iniciada por la Dirección de Control de Estados de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de la Contraloría General de la República, a propósito de la inspección fiscal practicada en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), de cuyo resultado se detectaron presuntas irregularidades administrativas, ocurridas durante el período 1.995 y primer semestre de 1.996.

Particularmente en lo que se refiere al recurrente antes nombrado, su responsabilidad fue circunscrita al hecho de haber empleado fondos provenientes de créditos presupuestarios por un monto de siete millones seiscientos veintiséis mil ochenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 7.626.082,25), asignados a las partidas correspondientes a “Servicios de Ingeniería y Arquitectónicos”, “Servicios No Personales- servicios médicos, odontológicos y otros servicios de sanidad” y “Otros Servicios Profesionales y Técnicos”, para pagar remuneraciones a personal contratado, así como pagos de estudios y proyectos para inversión en activos reales, siendo lo correcto, en criterio del órgano contralor, que los gastos referidos a remuneraciones del personal contratado, se imputaran a la partida correspondiente a “Gastos de Personal- Remuneraciones al Personal Contratado”, y que el pago correspondiente a la realización de los proyectos se imputara a la partida “Estudios y Proyectos para Inversión en Activos Reales- Proyectos y Estudios Aplicables a Bienes Muebles e Inmuebles del Dominio Público”; de acuerdo con lo establecido en la disposición técnica contenida en las Resoluciones Nº 285 del 19-12-94 y 289 del 19-12-95, publicadas en las Gacetas Oficiales Nº 35.613 del 20-12-94 y Extraordinaria Nº 5.030 del 28-12-95, por virtud de las cuales la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE) dictó los Planes Únicos de Cuentas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

Con base en los hechos supra descritos, la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas, resolvió declarar la responsabilidad administrativa del funcionario A.V. O’Connor, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad de Carabobo (INVIAL), por considerar que utilizó fondos presupuestarios para una finalidad distinta a la que habían sido destinados, contraviniendo con su actuación lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.718 Extraordinaria de fecha 26 de abril de 1994, lo que en criterio del ente sancionador, constituyó un hecho generador de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La representación judicial del ciudadano A.V. O´Connor, fundamentó el recurso de nulidad en los vicios mencionados a continuación:

1.- Denuncia el apoderado judicial del accionante, que el acto administrativo sancionatorio impuesto a su representado, emanado de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de la Contraloría General de la República, en primer grado, adolece del vicio de incompetencia manifiesta, establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la competencia para conocer de la apertura, sustanciación y decisión de las averiguaciones administrativas contra Institutos Autónomos Regionales de carácter estadal, corresponde a la Dirección de Control de Estados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República y no a la Dirección antes descrita, habida cuenta que el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), en virtud de su Ley de Creación, constituye un órgano descentralizado estadal. Por tanto, asevera que el Contralor General de la República mal pudo confirmar la decisión dictada por un órgano incompetente para ello.

2.- Invoca la nulidad del acto administrativo sancionatorio, en virtud de la presunta transgresión del “derecho de acceso a las actas que conforman el procedimiento administrativo previsto en los artículos 24 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 68 de la Constitución Nacional, ya que en la sustanciación del procedimiento se declaró la confidencialidad de la mayoría de las actas del proceso.(...)”

En virtud de ello, denunció la violación de su derecho a la defensa consagrado en el artículo 59 de la Constitución de 1.961, al declararse la confidencialidad del expediente sancionatorio y, por ende, la negativa de expedirle las copias certificadas dirigidas a preparar la defensa de su representado.

A su vez, afirma que es obligación del funcionario sustanciador, informar a los interesados del contenido del procedimiento sancionatorio, por lo que resulta fundamental que estos tengan acceso al expediente administrativo en cuestión, e igualmente que exista para ellos la posibilidad de intervenir en los procesos donde se discutan aspectos concernientes a sus intereses. Así, explica que la calificación de confidencialidad contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no puede ser opuesta al investigado, por cuanto resulta incompatible con la posibilidad de control y contradicción de las pruebas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.

Al mismo tiempo, asegura que la Contraloría General de la República causó indefensión a su representado, al expedir de manera parcial las copias certificadas solicitadas y con posterioridad a la presentación del escrito de descargos, lo que, a su decir, revela la intención de la Administración de cercenar el derecho a la defensa del encausado, al impedírsele la posibilidad de contradicción respecto de los documentos cuyas copias certificadas no se autorizaron. También, afirma que en las copias expedidas no se encontraba la inspección fiscal con la cual se dio inicio al procedimiento en cuestión y que constituye el medio de prueba del hecho generador de responsabilidad administrativa.

3.- Por otra parte, aduce que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en los términos en los cuales ha sido establecido en los artículos 9 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la Administración tergiversó los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción impugnada, al tiempo que denunció supuestos “vicios en la aplicación de las normas jurídicas”.

En tal sentido, asevera el apoderado judicial del recurrente que su representado nunca imputó gasto alguno a una partida presupuestaria, por cuanto ello no es atribución del Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo.

Invoca lo dispuesto en el literal “A” del artículo 22 de la Ley de creación del Instituto en referencia, en virtud del cual se establece que la función de imputación presupuestaria, corresponde de manera exclusiva y excluyente al Director General del Instituto, por constituir estas funciones materia propia de la gestión diaria. De manera que, expone, no puede sancionarse a un funcionario cuando la conducta cuestionada no le sea imputable, en atención a que tanto la responsabilidad administrativa como la penal son de carácter personal.

Denuncia a su vez, la falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, según afirma, aplicable por vía análoga a las averiguaciones administrativas, toda vez que, indica, tanto el procedimiento de reparo como el procedimiento de averiguaciones administrativas, se inician con la ocurrencia de hechos generadores de responsabilidad, ya que ambos suponen el cuestionamiento del manejo de los fondos públicos. Sostiene que dicha aplicación se justifica en la necesidad de identificar al autor de la acción u omisión definida como el hecho generador de responsabilidad administrativa. Adicional a ello, señala que por sentencia de fecha 12-12-1985, emanada de la Sala Político-Administrativa, fue reconocida como causal de exclusión de responsabilidad, la negligencia de empleados subalternos, siempre y cuando la misma sea causa suficiente para la ocurrencia del hecho generador de responsabilidad.

También, denuncia la falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 61 del Código Penal, por cuanto la actividad desplegada se realizó de buena fe, lo cual, afirma, en el Derecho Administrativo Sancionador es causal excluyente de culpabilidad y, por ende, de responsabilidad, habida cuenta que al momento de la celebración de los compromisos contraídos, así como para el momento de los pagos en cuestión, existía disponibilidad suficiente en las partidas referidas a “Remuneración al Personal Contratado” y “Estudios y Proyectos para Inversión en Activos Reales- aplicables a bienes muebles e inmuebles del dominio público”.

De igual modo, invoca a su favor el error provocado por la Administración al establecer títulos confusos en el Plan Único de Cuentas. En este sentido, aduce que el Titulado de las partidas “Servicios de Ingeniería y Arquitectónicos”, “Servicios no Personales – servicios médicos, odontológicos y otros servicios de sanidad” y “ Otros Servicios Profesionales y Técnicos”, aluden a los diversos objetos de los contratos cuya imputación presupuestaria se cuestiona, respecto a lo cual destaca que el carácter confuso del Plan Único de Cuentas fue reconocido por la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE), mediante Oficio de fecha 4-11-97, emanado de la Directora General de ese organismo y por el cual, según explica, se afirma “actualmente se revisan las descripciones del Plan Único de Cuentas para corregir aquellas que generen confusión”.

Por último, invoca la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al efecto explica que la indeterminación en el acto administrativo sancionatorio, del grado de participación de los funcionarios presuntamente responsables de la producción del hecho irregular, impide establecer correctamente el monto de la sanción aplicable a cada uno de ellos.

Por las razones que anteceden, el apoderado judicial del ciudadano A.V. O’Connor, solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto.

III ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La abogada R.F.V.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.893, en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, según consta de la Resolución Nº 01-00-029 de fecha 12 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002; estando en la oportunidad legal fijada para la consignación del escrito de informes, desplegó la defensa de su representada, en los siguientes términos:

Afirma que la representación judicial del recurrente incurrió en un error sustancial, al solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Director de Averiguaciones Administrativas, aun cuando no constituye el objeto del presente recurso de nulidad, toda vez, “que el mismo fue dictado, en ejercicio de competencias propias, por una autoridad distinta (órgano administrativo de primer grado) al Contralor General de la República (órgano administrativo de segundo grado). (...)” Asegura que al recurrirse un acto administrativo que no constituye el objeto del presente recurso, el apoderado judicial del accionante busca obtener un pronunciamiento relacionado con un acto administrativo que no fue cuestionado en la oportunidad establecida en la Ley.

En cuanto al alegato del recurrente, referido a que el Contralor General de la República confirmó un acto dictado por la Dirección de Averiguaciones Administrativas, la cual, en criterio de la representación judicial de la parte actora, sería incompetente para abrir, sustanciar y decidir averiguaciones sobre irregularidades ocurridas en Institutos Autónomos Regionales de carácter Estadal, como es el caso de INVIAL; la representación judicial de la Contraloría General de la República afirma, que del expediente administrativo del caso dimana con claridad, que la averiguación administrativa que nos ocupa fue abierta y sustanciada por la Dirección de Estados de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas, y sólo por lo que respecta a algunas actuaciones complementarias, por la Dirección de Averiguaciones Administrativas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 29 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República.

Con relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa, presuntamente cometida por la Dirección de Averiguaciones Administrativas del organismo accionado y derivada de la infracción al libre acceso a las actas contenidas en el expediente administrativo, asevera la representación judicial de la Contraloría, que el procedimiento de averiguaciones administrativas es por naturaleza secreto, salvo lo relativo al interesado, su representante y el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, lo cual implica que el interesado y su representado, tienen acceso a recabar la información necesaria a los fines de estructurar una eficaz defensa de sus intereses.

No obstante, asegura que la propia norma establece un régimen de excepción concerniente a la declaratoria de confidencialidad de determinados documentos, pero que en modo alguno supone una restricción al derecho de conocer el contenido de los mismos y desvirtuarlos en el respectivo escrito de descargos.

En ese sentido, alega que los documentos sobre los cuales no recayó la declaratoria de confidencialidad, fueron precisamente los que sirvieron de base para que la Dirección de Averiguaciones Administrativas formulara cargos en contra del accionante, por lo que insiste, el recurrente tuvo la oportunidad de elaborar una defensa acorde con sus derechos.

En lo referente a la denuncia del vicio de falso supuesto, derivado de la tergiversación de los hechos por parte de la Dirección de Averiguaciones Administrativas, al imputarse al accionante la incorrecta selección de partidas e imputaciones presupuestarias, afirma la representante de la Contraloría General de la República que el apoderado judicial del recurrente parte de una falsa premisa, al creer que a su representado se le sancionó por haber realizado incorrectas imputaciones presupuestarias, cuando lo cierto es que la sanción se fundamentó en el hecho de haber infringido, en su carácter de Presidente de INVIAL, el Principio de Especificidad Cualitativa, es decir, disponiendo de recursos presupuestarios para una finalidad distinta a la prevista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, al conformar con su firma, en el rubro denominado PRESIDENTE – APROBADO, las órdenes de pago emitidas con cargo a las partidas presupuestarias cuestionadas.

Por tanto, aduce que al existir un nexo causal entre la conducta de quien recurre y la irregularidad bajo análisis, se generó responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En igual orden de ideas, en lo que respecta al alegato de falta de aplicación, por vía de analogía, de la excluyente de responsabilidad, por irregularidades cometidas por empleados bajo las órdenes del principal, contenida en el procedimiento de reparos del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, alega que la norma comentada alude a un supuesto distinto al caso que nos ocupa.

Arguye que de conformidad con los motivos expuestos anteriormente, no se trata de responsabilidad administrativa derivada de la actuación de los subalternos, toda vez que el recurrente fue sancionado por sus propias actuaciones, específicamente por infringir el Principio de Especialidad Cualitativa del Presupuesto al disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista en el presupuesto.

En lo atinente a la presunta falta de culpabilidad, fundada en la buena fe del accionante, dado que al momento de contraer las obligaciones por las cuales se le sancionó, existían fondos suficientes en las diferentes partidas presupuestarias, alega la representante judicial del órgano contralor que lo cuestionable en el caso de autos no es la falta de fondos en las partidas imputadas, sino más bien la disposición de recursos para fines distintos a los previstos en el presupuesto del ente, hecho que por demás resulta independiente de la intencionalidad del agente, configurándose así un caso de responsabilidad objetiva.

En lo que respecta a la alegada inexistencia de infracción, producto del error provocado por la Administración, derivado de la titulación confusa del “Plan Único de Cuentas”, vigente para la fecha de la irregularidad sancionada, observa la representación judicial de la Contraloría General de la República, que para que se produjera una inexistencia de infracción por error en la actuación de los funcionarios responsables de las imputaciones presupuestarias, era necesario que el tratamiento dado a las disposiciones que integran el referido plan, sea tan ambiguo que produzca en dichos funcionarios interpretaciones tan desvinculadas de su verdadero sentido, que sean capaces de inducirlos al error. Sin embargo, para esa representación el supuesto descrito no se corresponde con el caso bajo estudio, toda vez que afirma que de haberse producido error por parte de los funcionarios que realizaron las imputaciones presupuestarias correspondientes, tal equivocación no sería porque las mismas tuvieran descripciones confusas, sino porque al momento de la imputación, atendieron exclusivamente al título de las partidas, sin entrar a considerar el contenido de ellas.

Por último, en relación al vicio de falta de proporcionalidad, alega que la sanción impuesta fue aplicada en apego de la disposición contenida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1.995, la cual establece la imposición de la sanción entre dos límites, esto es, de doce a cien salarios mínimos urbanos, por lo que indica, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se aplicó su término medio, es decir, cincuenta y seis salarios mínimos urbanos, que multiplicados por quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), monto correspondiente al salario mínimo vigente para la fecha, dio como resultado una multa de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00).

En virtud de los planteamientos expuestos, la representante judicial de la Contraloría General de la República solicita a esta Sala la declaratoria sin lugar del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de la Contraloría General de la República, resolvió declarar la responsabilidad administrativa, entre otros, del ciudadano A.V. O`Connor, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), por presuntas irregularidades administrativas ocurridas durante el período 1.995 y primer semestre de 1.996, relacionadas con la utilización de fondos provenientes de créditos presupuestarios por un monto de siete millones seiscientos veintiséis mil ochenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 7.626.082, 25), asignados a las partidas 4.03.08.04.00, 4.03.08.05.00 y 4.03.08.99.00, correspondientes a “Servicios de Ingeniería y Arquitectónicos”, “Servicios No personales- servicios médicos, odontológicos y otros servicios de sanidad” y “Otros Servicios Profesionales y Técnicos”, respectivamente, para efectuar pagos de remuneraciones al personal contratado y pagos de estudios y proyectos para inversión en activos reales, siendo que en criterio de la Contraloría General de la República, los pagos del personal contratado debían imputarse a la partida 4.01.01.06.00, referida a “Gastos de Personal- Remuneraciones al personal contratado”, y los pagos correspondientes a la realización de los proyectos antes señalados, debían imputarse a la partida 4.04.13.01.00, asignada a “Estudios y Proyectos para Inversión en Activos Reales- Proyectos y estudios aplicables a bienes muebles e inmuebles del dominio público”.

Los hechos descritos motivaron la providencia administrativa de la Contraloría General de la República, por la cual se determinó la declaratoria de responsabilidad administrativa del referido funcionario y la consecuente imposición de la sanción de multa por un monto de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00).

Ante las circunstancias narradas, el apoderado judicial del recurrente procedió a interponer recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado del Contralor General de la República que confirmó el acto original, ello a partir de las siguientes alegaciones:

1.- Afirma que el acto objeto del presente recurso adolece del vicio de incompetencia manifiesta, establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la competencia para conocer de la apertura, sustanciación y decisión de las averiguaciones administrativas contra institutos autónomos regionales de carácter estadal, corresponde a la Dirección de Control de Estados y no a la Dirección de Averiguaciones Administrativas.

Previamente al examen del mencionado vicio, es importante destacar que doctrinariamente ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí que la competencia no se presuma, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

Determinar la incompetencia manifiesta de un órgano de la Administración, supone demostrar que éste ha actuado en conocimiento de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo que de éste emane y que como tal sea impugnado.

Dicho esto, y circunscribiéndonos al caso de autos, se precisa acudir a lo dispuesto en la normativa que rige las funciones de cada uno de los órganos involucrados en la presente controversia. Así, el Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.424 del 30 de marzo de 1.998, aplicable ratione temporis, establece en su artículo 1º las normas relacionadas con la estructura, organización y funcionamiento de las dependencias de la Contraloría General de la República, así como la distribución de funciones y la asignación de las distintas competencias.

Dentro de la estructura organizativa de la Contraloría, se encuentran el despacho del Contralor, el despacho del Sub-contralor, la Dirección General Técnica, la Dirección General de los Servicios Jurídicos, la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, la Dirección General de Control de Entidades Autónomas y la Dirección General de Desarrollo Interno. Por virtud del artículo 64 del citado Reglamento, la Dirección General de Control de Entidades Autónomas cuenta, entre otras, con la Dirección de Control de Estados y con la Dirección de Averiguaciones Administrativas, formando parte esta última también de las distintas dependencias de control que requieren de tales servicios.

Conforme a ello, es preciso indicar que aun cuando el recurrente afirma que la Dirección de Control de Estados es la llamada a decidir la averiguación administrativa correspondiente, lo cierto es que si bien la mencionada Dirección, a cargo de las administraciones estadales, cuenta con la facultad para ejercer el control, vigilancia y fiscalización de los institutos autónomos en los cuales tengan participación los Estados y en cumplimiento de tales funciones, por virtud del artículo 26, numeral 10, del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, se le asigna la competencia para abrir y sustanciar averiguaciones administrativas; la norma contemplada en el artículo 29, numeral 8, otorga a la Dirección de Averiguaciones Administrativas competencia para dictar las decisiones de responsabilidad administrativa, absolución o sobreseimiento, según sea el caso.

De manera que, iniciada la averiguación por auto de apertura de fecha 15-05-97 dictado por la Dirección de Control de Estados, con ocasión de la inspección fiscal efectuada en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), pudo la Sala constatar de los autos que una vez realizada la respectiva instrucción del caso, se procedió a remitir el expediente a la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas, a objeto de que ésta continuara y decidiera sobre las distintas responsabilidades administrativas establecidas en este caso, con lo cual se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 29, numeral 8 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República. En tal sentido, esta Sala considera que las actuaciones descritas se ajustan a lo pautado en materia de competencia, de acuerdo con la estructura organizativa de la Contraloría General de la República establecida en su Reglamento Interno. Por tal razón, se desestima el planteamiento de incompetencia manifiesta alegado. Así se decide.

2.- Como segundo argumento, el apoderado judicial del recurrente denunció la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 59 de la Constitución de 1.961, al declararse la confidencialidad del expediente sancionatorio y, por ende, la negativa de expedirle las copias certificadas dirigidas a preparar la defensa de su representado.

El derecho a la defensa tiene la particularidad de configurarse a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que le amparan frente a los actos dictados por la Administración.

En el caso presente se discute la confidencialidad del expediente, pues en opinión del accionante, la circunstancia descrita constituye una clara violación del derecho a la defensa. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el derecho de examinar, en cualquier grado del procedimiento, los documentos que así determinen los interesados dentro del expediente, sin embargo, en lo que se refiere a la sustanciación de éstos y con base en el principio de publicidad relativa, ha dispuesto la posibilidad de declarar confidenciales aquellos documentos que, a juicio del superior jerárquico y siempre que sea establecido por auto motivado, sean considerados como tales, los cuales deberán ser archivados en cuadernos separados del expediente principal.

Lo anterior, si bien limita la obtención de copias certificadas, así como el acceso público en razón de la confidencialidad, no eliminó a los interesados y sus apoderados, en su oportunidad, el derecho de acceder al expediente. A este respecto, luce adecuado revisar el contenido del artículo 24 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos:

“Las actuaciones que realice la Contraloría General de la República para determinar la responsabilidad administrativa o para sustanciar aquellos casos en que pudiera derivarse responsabilidad civil o penal, serán secretas, menos para el investigado, sus abogados y el representante del Ministerio Público. El funcionario que de información sobre ellas será sancionado con destitución”.

De acuerdo con la norma transcrita, es claro que aun cuando se determinara el carácter secreto de ciertos documentos, el interesado siempre va a contar con la posibilidad de acceder al expediente, y así fue determinado en este caso, al constatarse de los folios 703, 715 y 743 de la tercera pieza del expediente administrativo, que el recurrente accedió en la consignación de distintos documentos, a la revisión de las actas contentivas de su investigación. Igualmente, al folio 724 de la misma pieza administrativa, corre inserto el acto por el cual se acordó la expedición de gran parte de las copias certificadas solicitadas por el recurrente, así como también consta el acta suscrita entre el abogado del recurrente y el Director de Averiguaciones Administrativas, por la cual el apoderado judicial se negó a recibir las copias certificadas autorizadas por esa Dirección.

Con base en los planteamientos señalados, esta Sala estima que la calificación dada por la Contraloría General de la República al expediente del ciudadano A.V. O`Connor, así como el libre acceso que tuviera del expediente, se ajustan al supuesto contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se desestima por infundado el alegato expuesto. Así se decide.

3.- El apoderado judicial del recurrente aludió al vicio de falso supuesto, fundamentándose en que la Administración tergiversó los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción, al tiempo que denunció vicios en la aplicación de las normas jurídicas, así como también, alegó la falta de proporcionalidad de la sanción de multa impuesta, sustentada ésta en la indeterminación del grado de participación de los funcionarios presuntamente responsables del hecho irregular.

Previamente al examen de estos aspectos, es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo bajo análisis se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Asimismo, respecto de la proporcionalidad de la sanción, cabe señalar que se trata de un principio ciertamente contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual, se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

Como quiera que los planteamientos destacados, así como el hecho de que se invocara a favor del recurrente el error provocado por la Administración al establecer títulos confusos en el Plan Único de Cuentas, son aspectos que requieren del examen de fondo del acto impugnado; a juicio de la Sala, se hace necesario atender individualmente a los fundamentos de la sanción impuesta y su correspondencia con los hechos imputados al recurrente, a objeto de verificar que la actuación del órgano sancionador se ajuste a la legalidad que debe reinar en toda actuación administrativa. En tal sentido, se observa:

Se debate la legalidad del acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por el cual se decidió la responsabilidad administrativa del funcionario A.V. O’Connor, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), así como la respectiva sanción de multa.

El acto en cuestión sanciona la actuación del recurrente en el año 1.995 y en el primer semestre de 1.996, al conformar con su firma las órdenes de pago emitidas con cargo a las partidas denominadas “Servicios de Ingeniería y Arquitectónicos”, “Servicios No Personales- Servicios médicos, odontológicos y otros servicios de sanidad” y “Otros Servicios Personales y Técnicos”, para cancelar remuneraciones al personal contratado y pagos de estudios y proyectos para inversión en activos reales, siendo que, en criterio de la Contraloría General de la República, tales pagos debían imputarse a las partidas “Gastos de Personal- Remuneraciones al Personal Contratado” y “Estudios y Proyectos para Inversión en Activos Reales- Proyectos y estudios aplicables a bienes muebles e inmuebles del dominio público”.

A objeto de precisar la responsabilidad administrativa que pudo derivarse de las actuaciones descritas, resulta menester examinar los siguientes hechos:

De los folios 18 y siguientes de la primera pieza del expediente administrativo, se constató que el ciudadano A.V. O`Connor, actuando como Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), durante el período 1.995 y primer semestre de 1.996, suscribió contratos con distintas personas naturales, en algunos casos, relacionados con estudios y asesorías técnicas en materia de vialidad, y en otros, para la prestación de asistencia médico-psicológica al personal adscrito al Instituto que presidía.

De los distintos contratos se pudo comprobar que en el capítulo referido a la imputación presupuestaria, se determinó la partida a ser utilizada para asignar los respectivos gastos. Así, en el caso de los estudios y proyectos en materia de vialidad, se determinó la imputación al programa 02, actividad 51, partida Nro. 04.03, genérica 08, Específica 04.00, de acuerdo con la clasificación hecha en el Plan Único de Cuentas publicado por la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE), mientras que la cancelación de aquellos gastos relacionados con los contratos por servicios profesionales, se imputaron al Programa 01, actividad 52, partida Nro. 04.03, genérica 08, específica 05.00 contenido en el mismo plan. Asimismo, se logró advertir que las referidas imputaciones guardaron congruencia con las señaladas en las distintas órdenes de pago emitidas contra el presupuesto asignado al Instituto de Vialidad, las cuales fueron conformadas con su firma por el ciudadano A.V. O’Connor, en su condición de Presidente del Instituto.

En el caso de los compromisos y gastos asumidos con cargo a la partida 04.03.08.04.00, denominada “Servicios de Ingeniería y Arquitectónicos”, referidos a los estudios y proyectos en materia de vialidad, de acuerdo con el Plan elaborado por la OCEPRE y según lo constatado por esta Sala, debían imputarse efectivamente a la partida 04.04.13.01.00, denominada “Estudios y Proyectos para Inversión en Activos Fijos- Proyectos y estudios aplicables a bienes del dominio público”, por cuanto el Plan Único de Cuentas vigente para la época, estableció en este rubro la imputación de todos los gastos capitalizables que realice el organismo, en estudios y proyectos de bienes muebles e inmuebles del dominio público.

Asimismo, juzga la Sala que los gastos imputados a las partidas 04.03.08.05.00 y 04.03.08.99.00, relativos a “Servicios médicos, odontológicos y otros servicios de sanidad” y “Otros Servicios Profesionales y Técnicos”, respectivamente, debieron imputarse a la partida 04.01.01.06.00, identificada como “Gastos de Personal- Remuneraciones al personal contratado”, puesto que de acuerdo con lo establecido en el ya mencionado Plan Único de Cuentas, la mencionada sub-partida contempla las remuneraciones acordadas en virtud de contratos individuales de trabajo por tiempo determinado que no excedan del ejercicio fiscal y los pagos por concepto de honorarios profesionales por trabajos eventuales realizados por personas naturales no consideradas funcionarios públicos. De manera que, en atención a lo señalado, la Sala logró constatar que las imputaciones referidas se hicieron sin guardar la clasificación establecida por la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE).

A este respecto, resulta importante acudir al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en Gaceta Oficial Nro. 4.718 Extraordinaria de fecha 25 de abril de 1994, la cual resulta aplicable rationae temporis al presente caso:

El Plan Único de Cuentas de Recursos y Egresos que dicte la Oficina Central Presupuesto, en el marco del sistema de información contable y presupuestario, será de uso obligatorio por parte de los órganos ejecutores y entes sujetos a esta Ley... (omissis)

.

La norma transcrita es clara, al establecer la obligación que comporta para todos los entes sujetos a la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, entre los cuales se encuentran, por disposición del artículo 1º, numeral 3, eiusdem, “los institutos autónomos”, de atender a las directrices emanadas de la Oficina Central de Presupuesto, entre éstas la definición, clasificación y denominación de los programas y proyectos propuestos.

Sin duda, una vez efectuada la respectiva clasificación, los créditos asignados a cada una de las categorías deberán imputarse a la correspondiente partida, las cuales expresarán la especie de los bienes y servicios que son adquiridos. Lo contrario, esto es, atribuir de manera equivocada un pago a una partida que no se corresponde, traería como consecuencia un desequilibrio en las asignaciones del presupuesto, lo cual ha sido expresamente prohibido por la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario en su artículo 43, cuando establece:

No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer créditos para una finalidad distinta a la prevista.

Determinado como ha sido el alcance de la participación del recurrente en la celebración de los contratos y las órdenes de pago emitidas, cabe precisar ahora si tal como lo indicara en su escrito recursivo, su condición de Presidente le exime de responsabilidad, por cuanto la función de imputación presupuestaria, corresponde de manera exclusiva y excluyente, al Director General del Instituto, por constituir estas funciones, materia propia de la gestión diaria.

Al respecto, vale puntualizar que ciertamente el Manual de Organización de Cargos establecido para los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), específicamente atribuye al Analista de Presupuesto, la función de verificar la disponibilidad y comprometer en el presupuesto, los montos correspondientes al gasto y asignar los códigos de las partidas referenciales en la documentación de la transacción, lo cual a su vez es reportado al Jefe de Presupuesto, supervisado por el Gerente de Administración y Finanzas, y al momento de ejercer las funciones de control, constatado por el Contralor Interno del órgano.

Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestres, publicada en Gaceta Oficial de esa entidad en fecha 10 de enero de 1994, y por el cual se crea el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, se establece:

La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un (1) Presidente y seis (6) directores principales, cada uno con sus respectivos suplentes

.

Según dispone la norma transcrita, el Presidente del Instituto ejerce conjuntamente con el resto de la Junta Directiva, la dirección y, sobre todo, la administración del instituto en referencia, por lo que aun cuando la ley antes citada establezca atribuciones genéricas a cargo del Presidente del ente autónomo, es claro que su participación, dadas las funciones que desempeña, resultan trascendentes para la buena marcha de la institución.

La circunstancia de conformar con su firma las órdenes de pago giradas a cargo del órgano que preside, aun cuando éstas sean emitidas y revisadas por funcionarios adscritos al ente autónomo, supone un deber de diligencia mínimo, cónsono con la responsabilidad que implica ser el Presidente de un órgano de la Administración Pública.

Así, su desempeño como Presidente exige el cumplimiento de una serie de atribuciones relacionadas con la verificación de la adecuación del pago sometido a examen, entre éstas, evidentemente constatar que los pagos asignados se correspondan con las partidas presupuestarias. De manera que, si bien el accionante no ostentaba el cargo que, en su criterio, debía proveer a la imputación correcta de las partidas, tal circunstancia no es óbice para exigirle una actuación diligente en el desempeño de sus funciones.

Por tales razones, esta Sala considera que el ciudadano A.V. O`Connor infringió el contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, al disponer de créditos públicos para una finalidad distinta a la prevista en el presupuesto, lo que ineludiblemente lo hizo incurrir en responsabilidad administrativa. Así, como quiera que el ilícito administrativo se mantuvo en el tiempo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.017 de fecha 13 de diciembre de 1995, se estima que su conducta configuró el supuesto contemplado en el artículo 113, numeral 12, el cual dispone:

Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación:

(...omissis)

12.- el empleo de fondos públicos en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieren destinados por ley, por reglamento o por acto administrativo.

En ese sentido, la Sala Político-Administrativa coincide en darle validez al acto administrativo dictado por la Contraloría General de la República, por el cual declara responsable en lo administrativo al ciudadano A.V. O’Connor, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), por su gestión durante el ejercicio fiscal 1995 y primer semestre de 1996; resultando en consecuencia improcedente el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto.

En relación con la sanción de multa, cabe señalar que la misma fue impuesta por el órgano contralor en atención a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el cual prevé:

Las averiguaciones administrativas terminarán con una decisión que podrá ser de absolución, de sobreseimiento o de responsabilidad administrativa, según sea el caso. Cuando la decisión fuere de responsabilidad administrativa, el inculpado será sancionado con multa de doce (12) a cien (100) salarios mínimos urbanos.

Para la determinación de la sanción, la autoridad competente tomó en cuenta las circunstancias agravantes contenidas en los literales b y d del artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, así como las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 1 y 2 de la misma norma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 eiusdem, el cual prevé la compensación de tales circunstancias al momento de imponer la sanción; esta Sala considera proporcional la sanción aplicada al funcionario recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano A.V. O’CONNOR, contra el acto administrativo de fecha 08 de enero de 1999, dictado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por el cual se confirmó la responsabilidad administrativa del prenombrado funcionario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y remítase el administrativo a la Contraloría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

M.E. BECERRA TORRES

Suplente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta y un (31) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00113.

La Secretaria,

S.Y.G.

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