Sentencia nº RC.000298 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000760

Ponencia del Magistrado: C.O.V. En el juicio por acción reivindicatoria, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por A.A.S., patrocinado judicialmente por el profesional del derecho A.S.U., contra la ciudadana M.R.A.A., asistida judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión P.G.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, revocando la decisión del a quo, que había declarado con lugar la demanda y condenó al pago de las costas procesales a la demandante.

Contra la precitada decisión de alzada, el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 212 358 y 362 así como el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando indefensión, con los siguientes argumentos:

…Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercició (Sic) de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

(Omissis)

Planteado lo anterior, considera este formalizaste (Sic) oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el juicio, a fin de establecer la existencia de infracciones de orden público o de normas constitucionales…

Se observa de la presente causa, que mí representado una vez vencido el lapso de comparecencia procedió voluntariamente a subsanar las cuestiones previas. Cuestiones previas estas subsanadas, y que no fueron impugnadas y tampoco hubo contestación a la demanda por el apoderado de la demandada en el lapso establecido en el artículo 358 ordinal 2º Del código(Sic).( de procedimiento(Sic).( civil (Sic).

De los distintos eventos procesales se observan cuatro situaciones resaltantes a saber:

a.- La demandada opuso, las cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 ordinales 2 y 3 del código(Sic). de procedimiento(Sic). civil (Sic).

2.- Que el demandante subsano(Sic) voluntariamente las cuestiones previas opuestas dentro del plazo indicado en el artículo 350 del código de procedimiento civil (Sic), es decir, dentro de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia.

4.- Que no hubo, ni impugnación a las cuestiones previas, ni contestación a la demanda entro del lapso indicado en el artículo 358 ordinal 2do delcódigo (Sic) de procedimiento(Sic) civil (Sic), por parte de la demandada.

5.- Que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Monagas, no habiendo la demandada impugnado las(Sic) subsanación de las cuestiones previas, dicta un auto y declaro (Sic) subsanadas las cuestiones previas, una vez vencido el lapso de los cinco días que tenía la demandada para impugnar o contestar la demanda.

(Omissis)

Ahora bien señalado lo anterior, como en el presente caso la demandada de autos también tiene derecho a objetar el modo como mi representado subsano (Sic) las cuestiones previas opuestas, pudo la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de mi poderdante, haber impugnado u oponerse a la subsanación, pero sin embargo no lo hizo.

De esta manera y como consecuencia de no haber realizado la demandada la impugnación a la subsanación de las cuestiones previas no le nace al juez el deber de haber emitir(sic) pronunciamiento donde declaro subsanada las cuestiones previas opuestas.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, esto fue lo que ocurrió en el presente caso, que el Juez de primera Instancia sin tener derecho a dictar el auto de fecha 16 de junio de 2010, lo hizo, quebrantando el orden procesal, ya que con ese auto hubo alteración del procedimiento.

(Omissis)

De lo anterior se colige, que tanto el juez de primera instancia como el juez superior quebrantaron normas de estricto orden público, el primero en asumir una conducta que no le era dable, al dictar el auto de subsanación de las cuestiones previas, así como dictar el fallo dictado por la demandada, y el segundo por no corregir la violación y el quebrantamiento de normas de orden público en la que incurrió del Juez de primera instancia. Incurriendo en el Juez de la recurrida (sic) en el mismo quebrantamiento que el juez de primera Instancia y dictar el fallo recurrido produciéndose las consecuencias jurídicas establecidas en la presente sentencia, donde revoca la decisión del de primera instancia y declara con lugar la apelación ejercida por la demandada.

.(Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción de la recurrida de los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 212, 358 y 362 así como el artículo 49 ordinal 1º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aduce que tanto el quo como el ad quem quebrantaron normas de estricto orden público violando su derecho a la defensa y al debido proceso, al dictar el auto de subsanación de las cuestiones previas relativas a los ordinales 2°) y 3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la normativa no lo prevé.

Ahora bien, constata esta Sala, de las actas del expediente que el iter procesal se desarrolló de la siguiente manera:

En fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano J.F.C., asistido por el profesional del derecho Dubini Velásquez Figuera, en representación del ciudadano A.A.S., presentó demanda por acción reivindicatoria, contra la ciudadana M.R.A.A..

El día 22 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Monagas, admitió la presente demanda.

En fecha 4 de Mayo, la demandada ciudadana M.R.A.A., asistida por el profesional del derecho G.F.M.A., presentó escrito donde opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de Junio de 2010, la representación judicial de la actora, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.

El 16 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia dictó un auto mediante el cual declaró subsanadas las cuestiones previas, y fijó el quinto día de despacho siguiente para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

El día 23 de junio de 2010, la demandada M.A., asistida por el profesional del derecho P.G.M., consignó escrito de ampliación de la contestación a la demanda.

Luego en fechas 16 de julio y 19 de julio de 2010, los apoderados de la parte demandada y demandante, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas respectivamente.

De la secuencia de actos procesales indicados y verificados en el expediente, así como también de las propias afirmaciones de quien a esta Sala recurre, se constata que el juicio se desarrolló en todas sus etapas, comprobándose de las actas cursantes al expediente que pudo en efecto, el recurrente, ejercer todos los medios que la ley le otorga para la defensa de sus derechos y que realizó las principales actuaciones procesales, entre ellas, la presentación de escrito de promoción de pruebas.

En este sentido, resulta pertinente acotar que esta M.J.C., en nutrida jurisprudencia ha establecido, que no se infringe el derecho a la defensa cuando el justiciable ha tenido oportunidad, como en el presente caso, de ejercer todas las defensas que a ley le otorga y así se desprende de la sentencia Nº 171 de fecha 14/4/11 expediente Nº 11-00011 en el juicio de J.d.L.C. y otra contra L.S.D.N., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:

…En este orden de ideas, resulta pertinente expresar que la indefensión, violación denunciada por el formalizante, se produce en aquellos supuestos en los que se menoscaba el derecho de defensa en razón de que se niegan o cercenan a los litigantes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos por un hecho imputable al juez, no ocurre la vulneración cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia del interesado.

Este ha sido el criterio reiterado, pacífico y sostenido por esta M.J.C. y así se evidencia de la sentencia N°. 0191 del 20/12/06, expediente N° 05-000830, en el juicio de Ernesto Y T.E. D’Escrivan Guardia contra Elsio M.P., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

‘…En este orden de ideas, la Sala también ha señalado que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

‘...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....’.

Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....’

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’...

(...Omissis...)

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...

(Resaltado del texto transcrito, negritas de la Sala).

De lo expuesto y bajo el amparo de la jurisprudencia citada, encuentra la Sala que en el precitado asunto no se produjo menoscabo al derecho a la defensa del demandante, y ello se evidencia de todas las oportunidades procesales en las que pudo utilizar todos los medios y recursos que le asistían para defender sus derechos en el curso del juicio, lo que le permitió, incluso, acceder a esta sede casacional.

En este mismo orden de ideas, adicional a lo señalado, se aprecia que el formalizante en la oportunidad en el que el a quo dictó el auto declarando subsanadas las cuestiones previas y estableciendo el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, no ejerció recurso alguno y es hoy ante este sede de Casación que pretende denunciarlo, habiendo tenido oportunidades procesales de la cuales no hizo uso.

Con respecto a la denuncia de los artículos 358 y 362 del Código de Procedimiento Civil, estima la Sala que según lo preceptuado en al artículo 14 eiusdem, el Juez es el director del proceso y en el caso que se decide, aún cuando erradamente concedió un lapso no previsto, no puede achacársele al litigante el yerro que cometió el juez. Ciertamente el principio de ser el Juez el director del proceso, lo obliga a garantizar y asegurar el derecho a la defensa de los litigantes, en tal razón, el proceso se desarrolló en todas y cada una de sus etapas, sin que el formalizante se opusiera o ejerciera ningún recurso contra el auto que señala como violatorio a su derecho a la defensa, en consecuencia, mal podía el Juez Superior declarar la confesión ficta pretendida u ordenar una reposición de la causa, pues se traduciría en una reposición inútil, por cuanto, se repite, el proceso se desarrolló ordenadamente en todas sus etapas.

Con base a los anteriores razonamientos concluye la Sala, que no violó la recurrida los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 212, 358 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a la Sala a declarar improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

Con relación a la delación, referida a la invocación del artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa, que es una simple enunciación de la norma constitucional, lo cual no reviste realmente una denuncia concreta que deba ser resuelta en esta Sede, relacionada en la materia de vicios de legalidad propios al conocimiento de esta jurisdicción, y si bien es cierto que los argumentos referidos al derecho a la defensa y al debido proceso pueden constituir infracciones que oficiosamente la Sala puede restaurar, no es menos cierto que invocarlas para acusar la infracción de normas constitucionales sin establecer e indicar los vínculos normativos concernientes a la legalidad misma del proceso, ni su relación con los efectos de la sentencia impugnada, esgrimiendo para ello generalidades de supuestos programáticos o de pretensiones no circunscritas a los requisitos que debe contener el escrito de formalización, es indudable que no cumple con la técnica adecuada para su concreto análisis, por lo cual debe ser declarada improcedente, toda vez que una denuncia aislada de dichas normas, en principio, es una previsión constitucional cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción constitucional; no obstante que esta Sala tiene facultad oficiosa para establecer el orden público infringido y siempre dentro del orden señalado. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, eiusdem, por no aplicar el contenido de los artículos 882 y 990 del Código Civil.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

… debió la recurrida haber analizado uno por uno los requisitos de la acción reivindicatoria para fundar su criterio de ser improcedente la acción reivindicatoria y no sostener el criterio que sostuvo en la sentencia que se recurre.

De igual manera, para fundamentar su criterio, para declarar improcedente la acción reivindicatoria, la recurrida en su narrativa, ya había expresado, que le dio pleno valor probatorio a la copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado(sic) Monagas en fecha 12 de julio de 2010 en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente Artículo 429 del código de procedimiento civil (sic) y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del código civil (sic) y en base al contenido de este documento deja la recurrida, sin efecto y sin valor el documento Público referente al testamento de fecha 02 de Agosto de 1993, registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado (sic) Monagas, anotado bajo el No. 03, Tomo 1, Protocolo Primero… las normas antes señaladas fueron aplicada (sic) erróneamente por el Juez de la recurrida, ya que por ser estos documentos públicos no se pueden impugnar, por cuanto los mismo (sic) no constituyen copias simples si no documentos públicos y para que no tenga valor solo se pueden tachar de falso, este criterio sostenido por la recurrida, constituye una flagrante violación del principio de la igualdad procesal, contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…) le da valor probatorio al documento autenticado por ante el Municipio B.d.e.M., donde se instituye heredero al ciudadano M.J.Z. y deja sin efecto ni valor alguno al otorgado a mi representado en fecha 02 de agosto de 1993, con este proceder de la recurrida, viola y no aplica el contenido del artículo 882 y 990 del Código civil (sic)

.

Para decidir, la Sala observa:

Mediante pacífica doctrina y en interpretación del texto del artículo 317 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio según el cual el escrito contentivo de la formalización, debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en comentario deviene en una demanda de nulidad que pretende fulminar la sentencia recurrida; de allí que su redacción debe permitirle a la Sala entender con toda nitidez, cuáles son los vicios de que se acusa a dicha decisión, demostrando palmariamente el cómo y el por qué incurrió aquella en el vicio delatado.

En este sentido, esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, ratificó:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del Civil y, posteriormente, la denuncia de artículo 313 del Código de Procedimiento haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

. (Negritas y subrayado de la Sala)

Al amparo de la doctrina invocada, se reitera que el escrito de formalización representa la carga mas exigente impuesta al recurrente, razón por la que el documento en cuestión debe cumplir, además de los requisitos señalados por la norma supra invocada, la especial técnica de redacción, conocida en el foro como “casacionista”, que involucra exhibir en la confección del mismo nitidez, claridad y coherencia que permitan al Alto Tribunal, ejercer adecuadamente su función como tribunal de derecho, cual es la de circunscribir su análisis a desmenuzar la sentencia recurrida, tomando como base las denuncias planteadas, las cuales deberán estar explanadas en la forma antes dicha, señalándose sin lugar a dudas, cómo, cuándo, en qué parte de la sentencia se cometieron las infracciones delatadas y expresándose, la obligatoria conexión entre las normas que se consideran violadas y la sentencia impugnada.

No obstante lo aquí reseñado, este Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que garantizan al justiciable su derecho a acceder a los órganos responsables de la administración de justicia, para ante ellos hacer valer sus derechos e intereses y obtener, sin dilaciones indebidas la resolución que sobre los mismos habrá de tomarse y con base a ello, se ha venido considerando necesario flexibilizar la interpretación reseñada supra y relacionada con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo, ante situaciones de esta naturaleza, la aplicación de la normativa constitucional aludida, no puede ser invocada como patente o soporte para que este M.T. se avoque al conocimiento del recurso de casación propuesto, que incumpla groseramente las intrínsecas formalidades impuestas para la conformación del mismo.

En el caso bajo decisión, el formalizante denunció de manera errada y confusa la infracción de los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil, por no aplicar el contenido de los artículos 882 y 990 del Código Civil, realizando una indebida fundamentación ya que infiere la Sala, que lo que pretende denunciar es una falta de aplicación, sin explicar adecuadamente y sin el fundamento requerido de en que consisten las presuntas infracciones con respecto a las documentales testamentarias que menciona.

Asimismo observa la Sala, que el escrito en análisis contiene una mezcla de alegaciones sin ninguna fundamentación y sin precisar dónde, cómo y el por qué estima el formalizante que la recurrida incurrió en los vicios que pretende denunciar. En efecto, exhibe el precitado documento una clara falta de técnica del recurrente, pues aun cuando se acusa la violación de los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, no se realiza explicación alguna que permita inferir, siquiera, en que consistieron las supuestas infracciones.

Lo expresado conduce a la Sala a verificar que los alegatos fundamentados en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento, indican la intención de denunciar un error in iudicando; sin embargo no hay precisión.

En conclusión, no tiene certeza la Sala de lo que pretende el formalizante, pues su fundamentación es tan poco clara que debe tenerse como si no se hubiese fundado, todo lo cual conlleva a desecharla por falta de fundamentación. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 eiusdem, ya que en el decir del formalizante se debió decidir, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, y asimismo haber quebrantado formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

“Ha sido reiterada y pacifica la Jurisprudencia de Casación, y el criterio sostenido por esa máxima jurisdicción(Sic) de conformidad con la receptiva legal contenida en el artículo 548 del código de procedimiento civil(Sic) en el sentido…Sin embargo , la recurrida hizo caso omiso de esta doctrina, y en lugar de pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho accionado, haciendo un análisis de los antes señalados requisitos de procedencia o no de la acción reivindicatoria, es decir, analiazar(Sic) uno por uno de estos requisitos, para determinar cuál de ellos cumplió o dejo(Sic) de cumplir el demandante, lo que hizo la recurrida fue declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.R.A.A., sin lugar la demanda interpuesta por J.F.C. y condeno(Sic) en costa a la parte demandante, sin previo analis(Sic) de los indicados requisitos.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el Tribunal ha debido aplicar la doctrina jurisprudencial citada, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 548 del código civil(Sic), en relación alos(Sic) requisitos de procedencia o no de la acción reivindicatoria, y en consecuencia no limitarse a declarar que mi representado no es propietario del inmueble que pretende reivindicar porque no dio(Sic) cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la reivindicación. La indefensión consiste en la negativa de aplicar la doctrina y la jurisprudencia patria y en aplicar el artículo 548 del codigo(Sic) civil(Sic).

Sobre el punto atinente a la denuncia observa la Sala, que la recurrida estableció:

Ahora bien, observa quien juzga que la parte actora acompaño (Sic) a su escrito libelar disposición testamentaria de la ciudadana R.D., debidamente autenticada por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado(Sic) Monagas, anotada bajo el Nº 03, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 02 de Agosto de 1.993, en el cual se constituye como únicos y universales herederos a los ciudadanos R.O.C. y A.A.S., éste último parte actora en el presente Juicio, esto con la finalidad de probar el derecho de propiedad sobre el inmueble suficientemente descrito en la sentencia, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria; sin embargo en la oportunidad de contestar la demanda, la accionada acompaño documento público de fecha posterior (15/11/1.994), en el cual se deja expresamente sin efecto el primer Testamento (02/08/1.993), y se legó el aludido inmueble al ciudadano M.J.Z.V., y luego de sucesivas ventas pasó a formar parte del acervo patrimonial de la ciudadana M.R.A.A., parte demandada en autos, tal y como se evidencia de documento público autenticado por ante Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, anotado bajo el Nro. 2, Folio ocho (8) al folio trece (13), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Primer Trimestre del año 2007, instrumento éste que no fue impugnado por la parte contraria, y corre inserto del folio setenta y dos (72) al setenta y siete (77) del presente expediente. De tales instrumentos se evidencia que el demandante de autos no es el propietario del inmueble que pretende reivindicar, resultando forzoso la reivindicación de un inmueble cuya propiedad se carece; En (Sic) tal sentido, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la reivindicación; en consecuencia, esta Superioridad considera que la acción propuesta no debe prosperar. Así se decide.

La Sala para decidir, observa:

De la transcripción precedente se evidencia que el ad quem una vez analizadas las pruebas promovidas por los litigantes determinó, que el demandante no exhibía el carácter de propietario del inmueble objeto de la controversia y por vía de consecuencia estableció, que no al no estar cumplido este requisito no había lugar a la acción reivindicatoria pretendida por él.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres situaciones jurídicas, a saber, el dominio de la cosa por parte del actor; la posesión de la cosa por el demandado; y, la identificación o singularización de la cosa reivindicada, entre ellas, se, indican dos de las mencionadas como requisitos esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado, b) título de dominio o propiedad, es decir, que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende. A tal efecto, se observa que la recurrida determinó que el actor no logró demostrar a lo largo del iter procesal, la propiedad alegada en su escrito libelar. En efecto, señaló:

…observa quien juzga que la parte actora acompañó a su escrito libelar disposición testamentaria de la ciudadana R.D., … el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria; sin embargo en la oportunidad de contestar la demanda, la accionada acompaño documento público de fecha posterior (15/11/1.994), en el cual se deja expresamente sin efecto el primer Testamento (02/08/1.993), y se legó el aludido inmueble al ciudadano M.J.Z.V., y luego de sucesivas ventas pasó a formar parte del acervo patrimonial de la ciudadana M.R.A.A., parte demandada en autos, tal y como se evidencia de documento público autenticado por ante Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado (Sic) Monagas, anotado bajo el Nro. 2, Folio ocho (8) al folio trece (13), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Primer Trimestre del año 2007, instrumento éste que no fue impugnado por la parte contraria y corre inserto del folio setenta y dos (72) al setenta y siete (77) del presente expediente.

Es verificable en la recurrida, la valoración de los testamentos mediante los cuales se sustentaban las pretensiones de las partes en relación al derecho de propiedad sobre el inmueble, requisito indispensable para que prospere la acción propuesta, ya que apreció a plenitud y a falta de impugnación, tanto el testamento en el cual se fundamentaba la presente acción, como el presentado por parte la accionada en la oportunidad de contestar la demanda. Si el formalizante no comparte la valoración de las documentales, el problema no puede enfocarlo por indefensión, sino desde el punto de vista de la valoración de las pruebas, pues en esta acción es, el reivindicante el que tiene la carga procesal con los medios legales de que dispone de hacer indudable su derecho de propiedad y llevar al órgano jurisdiccional el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por la parte a la cual demanda, le pertenece y que además la posee ilegalmente.

Por otra parte, es incierto que al formalizante se le haya menoscabado su derecho a la defensa, pues se repite, pudo ejercer todos los recursos que la ley le otorga, incluso llegar a esta sede casacional. Si consideraba que sí estaba probado el derecho de propiedad, ha debido plantear la correspondiente denuncia por silencio de pruebas o impugnar la valoración de las documentales ofrecidas por la recurrida.

Con base a lo expuesto que evidencia que no le fue menoscabado el derecho a la defensa del demandante, que el Juez decidió conforme a lo alegado y probado en el juicio, determinando que el demandante no había demostrado ser el propietario del inmueble que pretendía reivindicar, concluye la Sala, en declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil. Así se decide.

IV

Fundamentado en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 12, ordinal 4º) del artículo 243 eiusdem, por inmotivación y silencio de pruebas, por cuanto el juez debió decidir, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 509 del Código Civil.

Para apoyar su delación el formalizante alega que:

En efecto, la recurrida sin motivación alguna declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.R.A., y Sin Lugar la demanda interpuesta por mi representado.

Ahora bien, respecto a la anterior decisión la recurrida no señalo(Sic) los motivo(Sic) que empleo(Sic) para llegar a esa conclusión, lo cual impide conocer los razonamientos en que sustento(Sic) tal decisión, y cuáles fueron los elementos probatorios que le permitieron llegar a esa conclusión. No aparece, por otra parte, qué criterio siguió el juez de la recurrida para poder declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercida por la demandada.

No cabe dudas, pues, que la recurrida al no señalar los motivos pare(Sic) llegar a esa determinación, no permite desentrañar el razonamiento que permitió al juzgador declarar con lugar la presente apelación, por lo cual resulta inmotivada, por no bastarse a sí misma, infringiéndose así lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 245 del codigo(Sic) de procedimiento(Sic) civil(Sic).

Observa esta Sala, que para fundamentar su denuncia por defecto de actividad, señala el formalizante que el juez recurrido motivó su declaratoria de sin lugar la demanda dejando de analizar las siguientes pruebas: 1)

Documento público de fecha 02 de Agosto de 1.993, registrado por ante la oficina (Sic) Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del estado Monagas, anotado bajo el No. 03, Tomo 1; Protocolo Primero”. 2) “Copia Certificada de Título Supletorio Registrado (Sic) por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado(Sic) Monagas, anotado bajo el No. 6, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 12 de junio de 1993”. 3) “Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana R.D.”. 4) “copia certificada de Titulo Supletorio Registrado (Sic) por ante la oficina (Sic) subalterna (Sic) de Registro público (Sic) del Municipio Maturín del estado Monagas anotado bajo el Nro., 7, protocolo (Sic) Primero, Tomo 24, de fecha 07 de marzo de 1.997”

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción que precede se aprecia que pretende el recurrente fundamentado en alegatos de inmotivación de la sentencia que esta Sala, descienda al conocimiento y valoración de una denuncia por silencio de pruebas; aprecia esta M.J.C. que en la formalización se mezclan indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, modo de formalizar que se encuentra en desacuerdo con la mas elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción, cuando es bien sabido, que se impone en estos casos, una técnica clara y precisa para la formalización del recurso.

En este orden resulta oportuno acotar que la doctrina de esta M.J.C. ha establecido que la denuncia de silencio de pruebas debe fundamentarse como una delación por infracción de ley y no como se produce en el sub iudice, apoyada en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, lo señalado en la denuncia como silencio de pruebas no será analizado por lo impertinente de su propuesta en esta denuncia por defecto de actividad.

A tal efecto, esta Sala debe señalar al recurrente para delatar el vicio de silencio de prueba, la Sala, ha establecido desde hace casi una década el criterio pacífico, reiterado y uniforme según el cual la denuncia por silencio de pruebas debe plantearse sólo por infracción de ley, cambio jurisprudencial que se generó a raíz de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, caso Farvenca Acarigua, C.A., vs Farmacia Claely, C.A., exp. N° 99-597, N° 204, se hizo con el propósito de evitar casaciones inútiles, obligando al recurrente a demostrar ante la Sala la pertinencia de la prueba, su trascendencia en la suerte de la controversia, la legalidad en su promoción y evacuación, y todos aquellos aspectos solamente exigibles y controlables a través de una casación de fondo, por violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, es decir, que los hechos sólo pueden establecerse a través de pruebas.

En el cambio jurisprudencial antes citado, se estableció lo siguiente:

…No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 ejusdem…

.

Posteriormente, el criterio jurisprudencial fue ampliado, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de abril de 2001, caso E.R. vs. Pacca Cumanacoa, exp. N° 99-889, N°62, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la cual se señaló lo siguiente:

…Este vicio de silencio de pruebas es cometido frecuentemente por los jueces de instancia, y la parte perdidosa hábilmente recurre a su denuncia en casación para obtener la reposición del proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la expectativa de que ésta resulte favorable a sus intereses. En aplicación del criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del proceso, todo lo cual favorecía el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia, mayores retardos procesales, en contravención de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso. La casación múltiple agravaba aun mas el problema, pues de ordinario el nuevo juez al dictar sentencia ignoraba cualquier otra prueba, y era posible obtener otra reposición en el proceso y así sucesivamente.

Esta situación resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los principios constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores dilaciones procesales.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, dispone que:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’. (Resaltado de la Sala).

Igual mandato está contenido en el artículo 257 del mismo texto, el cual establece lo siguiente:

‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

. (Resaltado de la Sala).

Y en su artículo 335, la Constitución le ordena al Tribunal Supremo de Justicia, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Asimismo, preceptúa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y único interprete de la Constitución y debe velar por su informe, interpretación y aplicación.

En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”.(Resaltado de la Sala).

En consecuencia, la presente denuncia por silencio de pruebas, al ser planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, se desestima por la errada fundamentación, por cuanto se alega inmotivación de la sentencia aduciendo que se dejaron de analizar pruebas pretendiendo que la Sala descienda al conocimiento de valoración de ellas, correspondiendo el motivo y desarrollo de lo denunciado a una infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se le imputa a la recurrida la infracción del artículo 12 eiusdem, por no atenerse el ad quem a lo alegado y probado en autos y la violación de los artículos 852, 854, 882, 990, 1161, 1920 y 1924, del Código Civil, por falta de aplicación.

Para sustentar su denuncia, el formalizante alega:

El razonamiento del Juzgador consistió en darle valor probatorio a un documento que supuestamente fue otorgado por la de cujus R.D., al ciudadano M.Z., por ante el registro del Municipio B.d.e.M. sin cumplir las formalidades de Ley, para dejar probado mediante ese documento la revocatoria del documento que fue otorgado por la misma difunta R.D., por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado(Sic) Monagas en fecha 02 de Agosto de 1993, anotado bajo el No. 03, Tomo 1, Protocolo Primero, el cual cumplió con todas las formalidades de Ley para su otorgamiento.

Al razonar de ese modo la recurrida negó la aplicación de los artículos 852, 854, 882, 1161 y 1924 del código sustantivo común, por cuanto estos constituyen el fundamento jurídico en el caso de los artículos 852, 854, 882 y 990, donde se establece la manera y formalidades para otorgar y revocar testamento, de haber aplicado la recurrida dichas normas, no hubiere dado valor probatoria(sic) al supuesto testamento otorgado por la de cujus R.D., al ciudadano M.Z. y por vía de consecuencia debió la recurrida haber decretado su nulidad por disposición del artículo 882 del codigo civil(Sic) y no haber revocado el testamento otorgado a mi representado, en el criterio de la recurrida tales argumentos no son aplicables, por cuanto el supuesto de hecho que las normas ut supra mencionada contienen, son aplicables en el caso bajo análisis. Este razonamiento y la afirmación de la recurrida no se corresponden a los hechos litigiosos.

(Omissis)

Si la recurrida hubiera aplicado el contendió(Sic) del artículo 1924 del codigo(Sic) sustantivo, hubiera llegado a la conclusión que el mencionado documento cumple con los requisitos de su protocolización indicados en dicha norma, ya no le es oponible a quien teniendo un título debidamente registrado, el cual cumple con las formalidades del otorgamiento como es el documento testamento que le otorgo(Sic) la difunta D.R., a mi representado. El testamento que le fue otorgado al ciudadano M.Z. por ante el Registro del Municipio B.d.e.M. no tiene ningún efecto contra mi representado, pues el mismo no cumple con las formalidades del Registro, por lo tanto no es oponible a mi representado.

En efecto, los artículos 1920 y 1924 del codigo (Sic) civil(Sic) preceptúan:

(Omissis)

Como puede observarse ciudadanos Magistrados, de ninguno de los preceptos transcritos se colige que el testamento, que supuestamente le otorgo(sic) la de cujus R.D. al ciudadano M.J.Z. (Sic), por ante el Registro del Municipio B.d.e.M., está condicionado al cumplimiento de las formalidades del Registro o Protocolización, por lo tanto no debió la recurrida darle valor alguno a dicho documento, y mucho menos dicho derecho pueda invocarse y hacerse valer mediante un documento autenticado y no registrado.

(Omissis)

Estableció la recurrida en su fallo que mi representado no cumplió los requisitos necesarios establecidos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria. Pero sin embargo no aplica en contenido del artículo 548 del Codigo (Sic) Civil, para que estableciera la procedencia o no de la presente acción, se observa que la recurrida de manera a aislada (Sic) señala que la parte demandante no dio (Sic) cumplimiento a los requisitos, pero no sustenta inaplicación (Sic) del contenido y alcance de dicha norma.

Como se aprecia de la denuncia, el formalizante, alega la falta de aplicación de los artículos 852, 854, 882, 1.161,1.920 y 1.924 del Código Civil por cuanto a su decir, “estos constituyen el fundamento jurídico en el caso de los artículos 852, 854, 882 y 990 eiusdem”, donde se establece la manera y formalidades para otorgar y revocar testamento”. Requisitos que afirma, no observo la alzada. Asimismo, delata que el ad quem al establecer que el demandante no cumplió con los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción reivindicatoria, “inaplicó” el artículo 548 del Código Civil.

La Sala para resolver, observa:

Aún cuando se advierte que la denuncia esta llena de imprecisiones, que pudieran eximir a esta M.J.C. del conocimiento de la misma, no obstante la Sala, extremando sus deberes, infiere que el punto cuestionado es la falta de aplicación de una serie de artículos del Código Civil, que si bien los señala el formalizante en el contenido de su escrito, no realiza explicación coherente del por qué considera no fueron aplicados.

Las normas indicadas por recurrente, artículos 852, 854 y 882 del Código Civil, disponen:

Artículo 852.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura publica con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.

Artículo 854.- En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:

1º.El testador declarará ante el registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.

2º. El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.

3º. El Registrador y los testigos firmarán el testamento.

4º. Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.

Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su

protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.

Artículo 882.- Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1º, 2º, 3º, y 4º, y por los artículos 855, 856,857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875, deben observarse bajo pena de nulidad.

Artículo 990.- Todo testamento puede ser revocado por el testar, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar.

Este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse

Con respecto a la denunciada falta de aplicación de los artículos ut supra transcritos, los cuales en opinión del recurrente son los que establecen “…la manera y formalidades para otorgar y revocar testamento”, se observa que el ad quem expresó:

… la parte actora acompaño a su escrito libelar disposición testamentaria de la ciudadana R.D., debidamente autenticada por ante la oficina (Sic) de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado(Sic) Monagas, anotada bajo el Nº 03, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 02 de Agosto de 1.993, en el cual se constituye como únicos y universales herederos a los ciudadanos R.O.C. y A.A.S., éste último parte actora en el presente Juicio, esto con la finalidad de probar el derecho de propiedad sobre el inmueble suficientemente descrito en la sentencia, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria; sin embargo en la oportunidad de contestar la demanda, la accionada acompaño documento público de fecha posterior (15/11/1.994), en el cual se deja expresamente sin efecto el primer Testamento (02/08/1.993), y se legó el aludido inmueble al ciudadano M.J.Z.V., y luego de sucesivas ventas pasó a formar parte del acervo patrimonial de la ciudadana M.R.A.A., parte demandada en autos, tal y como se evidencia de documento público autenticado por ante Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado (Sic) Monagas, anotado bajo el Nro. 2, Folio ocho (8) al folio trece (13), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Primer Trimestre del año 2007, instrumento éste que no fue impugnado por la parte contraria, y corre inserto del folio setenta y dos (72) al setenta y siete (77) del presente expediente. De tales instrumentos se evidencia que el demandante de autos no es el propietario del inmueble que pretende reivindicar, resultando forzoso la reivindicación de un inmueble cuya propiedad se carece; En (Sic) tal sentido, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la reivindicación; en consecuencia, esta Superioridad considera que la acción propuesta no debe prosperar. Así se decide.

De la anterior transcripción se evidencia que efectivamente la Alzada, contrariamente a lo que afirma el recurrente, analizó el documento acompañado por la demandada lo que le permitió concluir que luego de sucesivas ventas el inmueble pasó a formar parte del acervo patrimonial de la ciudadana M.R.A.A., parte demandada en autos, de acuerdo a instrumento público no impugnado por el demandante.

La Sala, debe tomar en cuenta, que la presente acción es reivindicatoria, no por nulidad de testamento, y por lo tanto, no tenía por qué la recurrida pronunciarse sobre todos y cada uno de los requisitos de forma, vicios o defectos que pueden afectar al testamento, a menos que ello formase parte de la controversia. Si el juez determinó que la demandada posee bajo justo título, en este caso producto de una sucesión testamentaria, correspondería a los interesados, en el procedimiento adecuado y en su oportunidad, alegar tal nulidad.

Señalan los artículos 852 y 854 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 852.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por a Ley de Registro Público para la protocolización de documento.

Artículo 854.- En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:

  1. El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.

  2. El registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.

  3. El Registrador y los testigos firmarán el testamento.

  4. Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.

Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto”.

El análisis probatorio de una documental, como sería un testamento, en una acción reivindicatoria, no puede ser transformado, ni esperarse que ello ocurra, en un juicio por nulidad testamentaria. De hacerlo, ocurriría una extralimitación en el thema decidendum de la controversia, pues ello debe analizarse en un juicio autónomo o al menos formar parte de la controversia.

En atención a la parte de la denuncia en la cual señala el recurrente que el testamento otorgado a M.J.Z., “no tiene ningún efecto contra mi representado, pues el mismo no cumple con las formalidades del Registro, por lo tanto no es oponible"

En el párrafo anterior se dejó sentado que el ad quem, analizó el testamento otorgado al ciudadano M.J.Z., y determinó que dicho documento revocaba expresamente el otorgado anteriormente por la de cujus a R.O.C.F. y A.A.S., dando valor probatorio al otorgado al ciudadano M.J.Z. en fecha 15 de noviembre de 1994, ello así, no pudieron ser infringidos por falta de aplicación los artículos 852 y 854 del Código Civil, por cuanto tales normas establecen los requisitos de forma del testamento y como ya se expresó, la presente acción no es por nulidad testamentaria. Así se decide.

Asimismo, la recurrida en su análisis practicado a las pruebas presentadas por lo litigantes, señaló:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1.- Copia Certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado(sic) Monagas en fecha 12 de Julio de 2.010, cursante del folio cuatro (4) al folio seis (6) de la segunda pieza del presente expediente. Dicho documento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Ahora bien, del análisis que este Juzgador ha realizado a dicho instrumento se desprende lo siguiente: a) Que la ciudadana R.D.; otorgó Testamento. b) Que la mencionada manifestó no tener ascendientes ni descendientes legítimos ni naturales. C) Que su patrimonio esta compuesto por el bien objeto de la presente litis. D) Que legó al ciudadano M.J.Z.V., el inmueble de su propiedad. E) Que ese testamento dejó sin efecto ni valor alguno al otorgado en fecha 02 de Agosto de 1.993. En consecuencia queda probado que la ciudadana R.D., revocó el testamento otorgado a los ciudadanos R.O.C.F. y A.A.S., en fecha 02 de Agosto de 1.993 y legó el inmueble objeto de la presente causa al ciudadano M.J.Z.V.; Y así se decide.

2.- Copia certificada expedida por la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M. de fecha 12 de Julio de 2.010, cursante del folio siete (7) al folio nueve de la segunda pieza del presente expediente. Dicho documento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente(art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. De tal instrumento se evidencia que la ciudadana R.D., en fecha 31 de Octubre de 1.995, revocó el testamento conferido al ciudadano M.J.Z.V., en fecha 15 de noviembre de 1.994, el cual corre inserto del folio cuatro (4) al folio (6) de la segunda pieza del presente expediente. Y así se decide.

3.- Copia certificada de Averiguación Penal realizada por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Al respecto este Sentenciador observa que el instrumento en análisis se trata de un Documento Administrativo, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario. De tal instrumento se desprende: a) Que la averiguación se inicio(sic) en fecha 18 de Diciembre de 1.995, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano M.J.Z.V., con motivo del delito de Estafa, en contra de la ciudadana H.V.. b) Que durante la investigación se ordenó la práctica de una experticia grafotécnica, sobre los siguientes documentos: 1. Original del testamento expuesto por la ciudadana R.D. a favor del ciudadano M.J.Z.V., 2. Copia fotostática con firma original del anterior documento; 3. Original de la cédula de identidad de la ciudadana R.D.. 4.- Copia fotostática con firma original de un Revoco de Testamento expuesto por la ciudadana R.D.. De la conclusión de la aludida experticia se evidencia que la firma de los documento 1, 2 y 3 fueron realizados por una misma persona; mientras que el documento 4 fue realizado por una persona distinta. C) En la dispositiva de la aludida investigación se condenó a la ciudadana M.H.V. a sufrir una pena de 1 año de presidio, por ser autora del delito de estafa cometido en perjuicio del ciudadano M.J.Z.V.,. Ahora bien, considera este Juzgador que si bien es cierto que la ciudadana M.H.V., no es parte en el presente juicio, cierto también es que los documentos que formaron parte de la investigación penal, son los mismos en los cuales ambas partes fundamentan sus pretensiones. En al sentido, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, reafirmando así lo alegado por la parte demandada en relación a la falsedad de la firma estampada en el documento donde se le revocó el testamento al ciudadano M.J.Z.V.. Y así se decide. (Subrayado y negrillas de la sentencia)

En cuanto a la alegada infracción de los artículos 1.161, 1.920 y 1.921 del Código Civil, las referidas disponen lo siguiente:

“Artículo 1.161.-En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Artículo 1.920.-Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.

3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.

4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.

5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.

6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.

7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.

8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Nuevamente infiere la Sala, pues no lo expresa claramente, el formalizante aspira a que por vía de denuncias de normas del Código Civil atinentes a las formalidades que deben cumplirse en el testamento la Sala se pronuncie sobre sí se cumplieron o no los trámites formales en el testamento que sirvió de base al Juez de la recurrida para declarar sin lugar la acción reivindicatoria, como si se tratase, en cambio, de un juicio de nulidad de testamento, lo cual es totalmente incierto.

Como consecuencia de lo anterior se evidencia que el superior del conocimiento jerárquico vertical no infringió por falta de aplicación los artículos 1.161,1.920 y 1.924 del Código Civil, ya que expresó, se repite, que con base a la revocatoria del testamento otorgado al demandante quedaba plenamente en vigencia el otorgado en fecha posterior al ciudadano M.J.Z., el cual habiendo sido sometido a experticia grafotécnica en su oportunidad se concluía que la firma era de la ciudadana R.D., y asimismo refirió los datos de registro de dicho documento, y por cuanto, en criterio de la Sala, los limites de la presente acción reivindicatoria no permitirían un análisis mas exhaustivo sobre el particular. Así se decide.

Con relación a la denuncia fundada en la no aplicación del contenido del artículo 548 del Código Civil, esta norma dispone lo siguiente:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Esta Sala observa que el juez de Alza.a.e.l.p.m. de su sentencia, el contenido del artículo denunciado y apoyado en criterios doctrinarios que aclaran los extremos que deben llenarse a fin de incoar una acción reivindicatoria de los cuales concluyó, que el demandante no demostró ser el propietario del inmueble que pretendía reivindicar mediante la acción propuesta; incumpliendo de esta manera el requisito fundamental para el ejercicio de dicha acción.

De esta forma, bajo estos parámetros, la Sala no encuentra infracción alguna del citado artículo 548 del Código Civil, pues el Juez Superior determinó que la demandada poseía en forma legítima, amparada en una sucesión testamentaria. Así se decide.

De esta forma, se reitera que la Alzada no infringió los artículos 852, 854, 882, 1.161, y 1.924 del Código sustantivo ya que, si dio valor al testamento otorgado por la de cujus R.D. a M.Z., fue como consecuencia de haber a.l.e.d. autos que lo llevaron a concluir que en este último testamento se evidenciaba la voluntad de la citada de revocar el otorgado al demandante.

Con base a lo expuesto concluye la Sala que no incurrió el ad quem en la infracción por falta de aplicación de los artículos 852, 854, 882,1.161, 1.920 y 1.924 del Código Civil, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se le imputa a la recurrida la infracción del artículo 12 ibidem, por no atenerse el ad quem a lo alegado y probado en autos incurriendo en falsa suposición y en la violación por falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil.

Alega el recurrente en fundamentación a su denuncia:

En la oportunidad en que la demandada opuso cuestiones previas consigno(Sic) un documento de fecha 27 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero Primer Trimestre de 2007. La demanda señala en dicho escrito (Sic) que es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio. Ahora bien se observa que el mencionado documento no fue promovido por la accionada en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas. Sin embargo la recurrida incurrió en suposición falsa, cuando en la parte motiva del fallo considera que luego de sucesivas ventas paso (Sic) a formar parte del acervo patrimonial de la ciudadana M.R.A.A., parte demandada en autos, tal como se evidencia de documento publico (Sic) autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Estado(Sic) Monagas, anotado bojo(Sic) el Nro. 2, Folio ocho (8) al Folio trece(13), Protocolo Vigésimo Tercero, Primer Trimestre del año 2007, instrumento este que no fue impugnado por la parte contraria, y corre inserto del folio setenta y dos (72) al setenta y siete (77) del presente expediente.

De la simple lectura que se haga del escrito de pruebas aportadas por la demandada, se observa muy claramente que dicho documento si bien es cierto fue consignado junto con el escrito de cuestiones previas, no es menos cierto que el mismo no fue promovido por la accionada. Esta afirmación constituye una afirmación falsa pues le atribuye a este documento la propiedad a la demandada… es decir que aun y cuando este curse al expediente no puede la recurrida atribuirle a la accionada la titularidad de dicho inmueble, ya que no fue promovido y por lo tanto no puede la recurrida hacer esa mención que hizo en la motiva de la sentencia que se impugna y que fue determinante en el dispositivo del fallo, para desechar la acción reivindicatoria.

(Omissis)

También incurre la recurrida en suposición falsa cuando da por cierto el hecho de que el testamento supuestamente otorgado por la difunta R.D. al ciudadano M.J.Z. por ante el registro del Municipio B.d.e.M., revoca el testamento que le otorgo(Sic) la de cujus R.D., a mi representado por ante el Registro del Primer Circuito del estado Monagas, donde se encuentra ubicado el inmueble. Al dar por cierto la recurrida el hecho de la revocatoria del testamento dejado al ciudadano M.Z., le atribuye a este documento menciones que no contiene, ya que al no cumplir este testamentos(Sic) las formalidades de ley

En la presente denuncia, se delata la supuesta violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no haberse atenido el juzgador a lo alegado y probado en autos y la falta de aplicación de los de los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, debido a que, según el recurrente, la parte motiva del fallo la recurrida fue producto de una suposición falsa, cuando la alzada estableció que, luego de sucesivas ventas el inmueble objeto del presente litigio, pasó a formar parte del acervo patrimonial de la ciudadana M.R.A.A., y asimismo, acusa que si bien en la demanda indica que es la propietaria del inmueble, el documento que la acredita como tal no fue promovido en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas.

Para decidir la Sala observa:

Si bien es cierto lo afirmado por el recurrente, con respecto a que el documento que acredita la propiedad del inmueble a la demandada no fue promovido en su escrito de promoción de pruebas, no es menos cierto, que se verifica que tanto en la etapa de oposición de cuestiones previas, fue consignado el referido documento cursante a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) de la pieza 1 del expediente, así como nuevamente traído a los autos en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda el cual riela a los folios ciento cuatro (104) al ciento siete (107) de la misma pieza.

Por otra parte, ha sostenido la Sala en reiterada jurisprudencia que para que se produzca el falso supuesto es requisito que el Juez establezca un hecho falso bien atribuyéndole a actas del expediente menciones que no contienen o dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulten de actas del expediente.

En sentencia Nº 397 del 11/8/11 , expediente Nº 11-000233, en el juicio de M.C.F. contra M.C.L.D., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

“…En relación a la suposición falsa ha sido reiterada jurisprudencia de esta sala de Casación Civil, en que la misma tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo…”

.

Acusa el recurrente que por cuanto el ad quem determinó que la ciudadana M.R.A.A. era la propietaria del inmueble ello constituye en un falso supuesto, ahora bien, en el sub iudice el juez no estableció ningún hecho, lo que hizo fue llegar a una conclusión jurídica que la demandada era la propietaria del inmueble, después de realizar el análisis de las pruebas consignadas en autos, en consecuencia, tal conclusión es producto de una multiplicidad de situaciones jurídicas complejas, que escapan a un singular hecho, y por ello no puede ser encuadrado bajo la figura de la suposición falsa. Así se decide.

Igualmente, denuncia el formalizante que incurrió el Juez de Alzada en falso supuesto cuando estableció que el testamento otorgado al ciudadano M.Z., revocó el otorgado al demandante

Ahora bien, de la transcripción de la recurrida se evidencia el análisis realizado y los elementos de convicción que condujeron al Superior a arribar a esa conclusión producto de una multiplicidad de juicios lógicos y no de un simple hecho, razón por la cual tampoco en este caso se produjo el falso supuesto denunciado y en consecuencia, tampoco pudo haber infringido los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la valoración de los documentos públicos, pues no puede determinarse ningún hecho falso de lo expuesto por el recurrente. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas concluye la Sala que al no haber establecido el juez ningún hecho falso no pudo haber incurrido en la suposición falsa denunciada, así como tampoco infringió los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pues lo que indica el recurrente como un hecho falso resulta ser una conclusión jurídica. Así se decide.

Con base a las consideraciones precedentes se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del demandante contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Monagas.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de .dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000760

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. Nº AA20-C-2011-000760

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