Sentencia nº 1005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 15-0678

El 9 de junio de 2015, el ciudadano ABDELHAK HERMAIL ZHUR, titular de la cédula de identidad n° 22.287.391, debidamente asistido por el abogado P.I.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 51.222, presentó escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 11 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 15 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

El ciudadano Abdelhak Hermail Zhur, debidamente asistido por el abogado P.I.P., presentó solicitud de revisión constitucional, cuya argumentación esta Sala se permite sintetizar en los siguientes términos:

Que “… en fecha 11 de agosto de 2010, los ciudadanos OJEDA ELZUGHAYAR ZELA, A.A.E.N.S.E. y YAMILY SALOUS ELZUGHAYAR (…), incoaron en mi contra una demanda (…) de INTERDICTO O AMPARO DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN HEREDITARIA…” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “[e]n fecha 5 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la referida demanda (…). En fecha 4 de noviembre de 2010, la Alguacil de ese Juzgado, mediante diligencia expresó la imposibilidad de practicar la citación in faciem del ciudadano HERMAIL SUR (sic) ABDELHAK en la dirección antes mencionada, consignando la respectiva compulsa con su auto de comparecencia al pie, en el que el tribunal expresa ser de INTERDICTO DE A.R.. En fecha 18 de noviembre de 2010, previa petición de la parte actora, el Tribunal libró cartel tendente a la citación del ciudadano HERMAIL SUR (sic) ABDELHAK (…). En fecha 6 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora en dicho expediente consignó las publicaciones del referido cartel y la secretaria del referido juzgado en fecha 12 de enero de 2010 (sic), dejó constancia de haber fijado copia del cartel en la dirección antes mencionada” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “… previa solicitud del apoderado actor y su alegato de no darse por citado el emplazado a ello, el tribunal en fecha 14 de febrero de 2011, designó como defensor judicial de la parte demandada en el juicio que se expresa ser INTERDICTO DE A.R. a la abogada N.O.B., inpreabogado (sic) n° 151.446, y en fecha 23 de febrero de 2011, la Alguacil del tribunal dejó constancia que notificó a la defensora judicial de la parte demandada en esa misma fecha, siendo suscrito por ella, la juez y la secretaria del tribunal un escrito-diligencia en el que la referida defensora manifiesta que se da por notificada (…) y juró cumplir bien y fielmente el encargo, renunciando al lapso de comparecencia” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “… en fecha 11 de marzo de 2011, la abogada N.O.B. (…) actuando como defensora judicial del ciudadano HERMAIL ZHUR ABDELHAK, en el juicio de Interdicto de A.R., consignó escrito de contestación de la demanda…” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “[e]n fecha 11 de abril de 2011, el referido Juzgado dictó sentencia…”.

Que “[e]n fecha 26 de abril de 2011, el abogado de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber quedado firme la sentencia dado que no fue recurrida en el lapso para ello y en fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado de la causa dictó auto conforme al artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria (…), mediante el cual suspendió la causa por noventa (90) días, con posibilidad de prórroga hasta por 180 días, por encontrarse la misma en fase de ejecución. Luego de esa fecha se realizaron una serie de actuaciones en fase de ejecución de dicha sentencia tendentes a desocuparme o desalojarme del inmueble que ocupo…”.

Que “… acudo ante esta honorable Sala a solicitar, como en efecto solicito, la REVISIÓN de la sentencia definitiva (sic) firme dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 11 de abril de 2011, que declaró Con Lugar la querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por los ciudadanos OJEDA ELZUGHAYAR ZELA, A.A.E.N.S.E. y YAMILY SALOUS ELZUGHAYAR (…), en mi contra, y mediante la cual ordena la entrega a los actores del inmueble que ocupo y poseo legítimamente por más de 35 años en compañía de mi grupo familiar, específicamente desde el 16 de noviembre de 1979, consistente en una extensión de terreno y una (1) casa, distinguido con el N° 5-A, ubicado en el callejón el Bambú, Urbanización El Toro, Maracay, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, antes mencionado” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “… el contenido de la sentencia, cuya revisión solicito, resulta contraria al criterio vinculante emanado de esta d.S.C.d.T.S.d.J., y violatoria de mis Derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo siguiente: PRIMERO: En el presente caso, la defensora Ad Litem manifestó que trató de ubicar a su defendido, expresando que se trasladó infructuosamente hasta el domicilio del mismo, por cuanto no se encontraba ninguna persona pero no indica, ni las fechas ni las horas en que hizo esos supuestos traslados. Por otro lado, expresa haber enviado dos telegramas en fechas 23 y 24 de febrero de 2011, pero el primero de ellos no tiene sello, firma ni constancia de recepción por algún funcionario de IPOSTEL y; en todo caso ninguna de las dos misivas llegaron al domicilio ni tienen acuse de recibo efectivo. Por tanto afirmo que la misma no trató de contactarme personalmente ni efectivamente se contactó conmigo” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “… en el escrito de contestación, la defensora Ad litem, dice expresamente que ‘mi defendido no estableció comunicación con mi persona’, tratando así de evadir su responsabilidad en la diligencia y peor aún, usando esa circunstancia como una justificación para limitar aún más la defensa al expresar: ‘no pude constatar del examen de la demanda y sus anexos, la posibilidad de oponer alguna cuestión previa al fondo, excepción ni defensa de mérito diferente, por lo que procedo en este acto a contestar la demanda en forma genérica’, cuando efectivamente, de la sola lectura de la demanda y sus anexos podía perfectamente evidenciar entre muchas otras cosas: a.- Que se trataba de una inepta acumulación de pretensiones jurídicas, al interponerse dos (2) interdictos disímiles entre sí, y la narración de los hechos no hace deducir su progresividad de hechos que vaya desde la perturbación hacia el despojo, sino la doble manifestación de una ‘posesión civilísima’ con efecto dual imposible (perturbación y despojo a la vez), por lo cual la defensora ad litem pudo haber expresado tales defensas de inadmisibilidad en la contestación y no lo hizo, siendo que precisamente este punto es el que la juez de la causa, contrariando la doctrina de las diferentes Salas de este m.T. luego de citar una decisión de fecha 12 de abril de 2007, dictada por la Sala Social en el Expediente N° RC-AA6O-S-2006-001632, resulta que cuando la va a aplicar termina desacatándola y contrariándola completamente; b.- Que los documentos consignados como demostrativos de la condición de herederos, tratándose de un bien inmueble el objeto material de sus peticiones que le daban a la parte actora cualidad o legitimación en la causa, estaba en la obligación de consignar la respectiva Declaración Sucesoral debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria competente y no lo hizo así, sino un Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones en el que se refiere una Herencia Testamentaria Abierta a Beneficio de Inventario, sin anexar ni el testamento ni la culminación de tal beneficio de inventario debidamente registrados al tratarse de un bien inmueble sujeto a registro conforme al Código Civil, por lo cual la defensora ad litem pudo haber expresado impugnaciones de las documentales por ilegalidad, inconducencia e inidoneidad y solicitar en la contestación que fueran desechadas del proceso y no lo hizo; c.- Que la querella y sus peticiones en ningún lado específica real y efectivamente la fecha de las supuestas perturbaciones ni del supuesto despojo, cuestión esta última que, de colegirse que es la misma del fallecimiento de la persona fallecida que mencionan como causante, evidencia una caducidad de la acciones interdictales por perturbación o despojo intentadas más de veinte (20) años después de la muerte de su causante, sólo quedándole a los interesados la vía del juicio ordinario para hacer valer sus supuestos derechos posesorios o de propiedad y no la vía del juicio interdictal usada indebidamente por los mismos en este caso, lo cual resulta muy importante por la posibilidad de reconvenir o no según los casos, por prescripción adquisitiva, por lo cual la defensora ad litem pudo haber expresado tal defensa de inadmisibilidad y caducidad en la contestación y no lo hizo”.

Que “… la defensora judicial manifestó con su expresión, o una indebida y defectuosa defensa técnica, o un desconocimiento de las normas sustantivas y adjetivas del caso encomendado, o lo que pudiera constituir algo peor, como sería un concierto con la otra parte y anuencia del Juzgado de la causa para dejarme completamente indefenso”.

Que “… en el escrito mismo de la contestación a la demanda, confiesa abierta y descaradamente que no iba a defender mis derechos -con argumentos de medias verdades-, al solicitar al Tribunal que ‘tome en consideración que la carga probatoria en el caso de autos, le corresponde a la parte demandante, por lo que es a ésta, precisamente, a quien corresponde probar su pretensión, sin que le corresponda a mi defendido, promover prueba alguna para enervar lo pretendido en la demanda’, y así a la postre terminó haciendo en el proceso, puesto que ni promovió pruebas, ni controló ni contradijo en modo alguno las pruebas producidas, aportadas o promovidas por la parte actora. Con relación a este punto debo señalar, que no obstante que a la parte actora le corresponde la carga de la prueba de sus asertos, ello no es óbice para que la defensora ad litem promoviera pruebas a mi favor (así sea de impulso procesal probatorio), se opusiera a la admisión de las pruebas de la parte actora, asistiera a la evacuación de las pruebas de la parte actora, puesto que ello representa una manifestación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Por ello, la indolente y descarada omisión de la defensora, en no asistir al acto de interrogatorio del testigo JOSE D’ANDREA BALBI, para repreguntarle al mismo y controlar su evacuación, en el sentido de si tenía conocimiento directo o no sobre los hechos (…) puesto que lo plasmado en la respectiva acta solo evidencia tener un conocimiento referencial, mediato e impreciso sobre algunos hechos…” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “… lo mismo es de mencionar con respecto al acto de interrogatorio del testigo G.J.C.R. (…), para repreguntarle al mismo y controlar su evacuación, en el sentido de si tenía conocimiento directo o no sobre los hechos, puesto que lo plasmado en la respectiva acta solo evidencia tener un conocimiento referencial, mediato e impreciso sobre algunos hechos y depuso sobre asuntos jurídicos y no de hecho (…). Así, se observa cuando el apoderado actor le pregunta si conocía al ciudadano SALOUS SUDQI ABED y éste expresa ‘sí desde hace mas de 20 años aproximadamente’ (…). Ahora bien, resulta que este ciudadano nació en fecha 25 de mayo de 1976, es decir, para el momento que dice que le consta la propiedad del inmueble (1989), el mismo tenía 13 años de edad, y para la fecha de la muerte del mencionado ciudadano (1991), tenía 15 años, es decir, era menor edad, sin discernimiento ni conocimiento jurídico alguno para constarle titularidad de propiedad o posesión de inmueble alguno y menos el objeto de la querella interdictal”.

Que “[c]on relación a la prueba de inspección judicial realizada en fecha 25 de marzo de 2011, la mencionada Defensora Ad Litem, no se apersonó ni asistió, dejando al demandad (sic) sin posibilidad de realizar observación alguna sobre los particulares evacuados y por ende, subsistente los errores de identificación de las personas ocupantes del inmueble y el carácter con el cual estaban en ese momento, por lo cual la defensora ad litem pudo haber expresado tales observaciones en el acto, más aún cuando en el procedimiento no existe la posibilidad de presentación de informes y no lo hizo porque no asistió, con el agravante que ésta es una de las pruebas junto con las dos testificales son las que uso (sic) la jueza para fallar en mi contra” (Negrillas de la parte actora).

Que “… la única actuación de la defensora ad litem de la parte demandada en el proceso, ciudadana N.B. (…) fue la contestación de la demanda, pero la misma no trató de, localizarme personalmente, no promovió pruebas, no impugnó las pruebas aportadas, producidas o promovidas por la parte actora en su demanda y escrito de pruebas, no repreguntó ni controló la evacuación de los testigos, no asistió a la evacuación de la inspección judicial, ni apeló, impugnó ni recurrió el fallo o sentencia adversa a su representado y llama poderosamente la atención es que precisamente esta ciudadana, muy diligente en darse por notificada y renunciar al lapso de comparecencia para manifestar la aceptación al encargo, no lo fue para luego de hacerlo cumplir con sus funciones. Lo cual evidencia la intención de beneficiar la actividad procesal de la parte actora y no la de su defendido” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “… siendo que las obligaciones del defensor ad litem deben ser cumplidas cabalmente a lo largo de todo el iter procesal y no limitarse a cumplirlas parcialmente, y evidenciada la negligencia de la misma en sus actuaciones u omisiones, ello debió ser corregido de oficio por la jueza de la causa, para garantizar una defensa integral, sin embargo sentenció o dictó sentencia definitiva en franco desconocimiento de la Doctrina impuesta por esta Sala y estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones de la defensora ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición de la causa, para garantizar los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva”.

Que “… la sentencia aquí impugnada no siguió el criterio establecido en la sentencia número 531 del 14 de abril de 2005, emanada de esta misma Sala en la que se deja sentado que cuando el defensor judicial no da contestación a la demanda, o no promueve pruebas o no impugna el fallo adverso a su representación, ejerce una defensa deficiente”.

Que “… este escrito persigue: a.- Denunciar la negligencia mostrada por la ciudadana N.B. (…), designada y juramentada como defensora ad litem de la parte demandada (…) y, b.- Denunciar la gestión de la Jueza de la causa, Dra. D.L.C. quien al no instar ni exhortar durante el proceso a la mencionada defensora judicial para el cumplimiento de su labor en pro de mis derechos en mi condición de demandado, sino que estimó tácitamente que la defensora ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia del juicio, al no considerar que las graves omisiones de la defensora ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía a la Jueza el deber de declarar en la oportunidad de sentenciar, como ‘punto previo’, la nulidad de las actuaciones de la mencionada defensora, para garantizarme mis derechos a la y (sic) de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y, reponer la causa al estado de designar un (a) nuevo (a) defensor Ad Litem; pero por el contrario, fundó la motiva de su decisión con base a la defensa deficiente que obtuvo, desconociendo en ese sentido los criterios antes expresados y establecidos por esta digna Sala Constitucional” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Finalmente, señala que “… solicito la revisión constitucional de la sentencia definitiva y firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha once de abril del año dos mil once (11-04-2011), en el juicio o querella que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO fuera incoada en mi contra (…), actualmente en etapa o fase de ejecución, por ser contraria al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, y los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y en consecuencia se anulen todas las actuaciones realizadas por dicha Defensora Ad Litem y se reponga la causa al estado de que se ordene una nueva citación de la demandada, para así poder ejercer todas las defensas de mis intereses, pretensiones y acciones, que se manifiestan útiles, actuales, vigentes y vulnerados hasta ahora por dicha sentencia” (Mayúsculas de la parte actora).

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 11 de abril de 2011, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró: “CON LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por los ciudadanos OJEDA ELZUGHAYAR ZELA, A.A.E.N.S.E. y Y.S.E. (…), contra el ciudadano HERMAIL ZHUR ABDELHAK (…), sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno y una (1) casa, distinguido con el N° 5-A, ubicado en el callejón el Bambú, Urbanización El Toro, Maracay, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua. El terreno sobre el cual se encuentra el inmueble general descrito tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (723,71 Mts.2) (…), y se encuentra alinderado dentro de los siguientes linderos y medidas (…). En cuanto a la entrega material del inmueble, se deja sentado que en virtud de la directriz emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en su sesión ordinaria del día catorce (14) de enero de 2011, según oficio remitido a todos los Jueces de la República Nº CJ-10003, por la declaratoria de Emergencia Nacional, mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias a nivel nacional, se instruyó a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tomar las medidas necesarias, para impedir la ejecución de cualquier medida judicial, independientemente de su naturaleza, es decir, ya sea preventiva o ejecutiva que recaiga sobre bienes inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación. Por lo anteriormente expresado, se le comunica al Juzgado a quo, que dado que en la actualidad existe una limitación temporal de toda práctica de medida preventiva o ejecutiva, ésta no podrá ejecutarse hasta que sea levantada la limitación ordenada por nuestro más Alto Tribunal. Una vez levantada dicha limitación temporal, y firme el presente fallo, se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I., de este Circuito Judicial, para que ponga en posesión a la parte querellante del inmueble objeto de litis, ambos, plenamente identificados en autos”, en los siguientes términos:

… ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EFECTUADA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

‘En primer término, hago de su conocimiento que una vez aceptado el cargo para el cual fue designada, y una vez que jure cumplirlo bien y fielmente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la ley de juramentos, me propuse localizar al demandado, para lo cual casi inmediatamente después de constar en autos haber sido citada y luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente, me trasladé al domicilio del ciudadano HERMAIL ZHUR ABDELHAK, quien fue señalado en el libelo de la demanda como demandado, ubicado en el callejón El Bambú, Urbanización El Toro, N° 5-A, Maracay Estado Aragua, sin embargo fue infructuoso mi traslado, pues no se encontraba ninguna persona en el inmueble, razón por la cual procedí a enviarle dos telegramas en fecha 23 y 24 de febrero de 2011. Al haber sido infructuosa la posibilidad de comunicarme con mi defendido, así como, al ser imposible oponer las defensas y excepciones distintas a aquellas que pudieren emanar del libelo de la demanda y de los recaudos que lo acompañan, pues como señale (sic) precedentemente, aunado al hecho de que mi defendido no estableció comunicación con mi persona, no pude constatar del examen de la demanda y sus anexos, la posibilidad de oponer alguna cuestión previa al fondo, excepción ni defensa de mérito diferente, por lo que procedo en este acto a contestar la demanda de manera genérica, acatando fehacientemente lo dispuesto en la ley de abogado, así como lo establecido en los artículos 15, 17 y 170, del Código de Procedimiento Civil. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por Interdicto de A.r. fue intentada contra mi representado, por los ciudadanos OJEDA ELZUGHAYAR ZELA, A.A.E.N.S.E. y Y.S.E., plenamente identificados en autos…’.

(…)

El artículo 783 del Código Civil, establece (…).

Esta norma contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo para su procedencia, los cuales son:

1) Que el querellante haya sido despojado de la posesión de una cosa mueble o inmueble, cualquiera que esta sea;

2) Que el despojado haya estado en posesión del inmueble para la época del despojo; y,

3) que la acción sea intentada dentro del año siguiente en que se haya verificado el despojo.

Cabe resaltar, en cuanto a la posesión ejercida por el querellante sobre el inmueble objeto del despojo, únicamente basta ser poseedor o incluso un simple detentador para estar legitimado para accionar.

En cuanto a las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, en el expediente N° AA20-C-2003-000582, bajo la ponencia del Magistrado Dr. T.A.L., dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

‘…la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad. …’ (Negritas de este Tribunal) .

Ahora bien, los querellantes argumentaron ‘Somos copropietarios los aquí suscritos en cuotas o porcentajes individuales iguales junto con las ciudadanas AMAL SALOUS HUSSAIN y R.S.H., sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno y una (1) casa, distinguido con el N° 5-A, ubicado en el callejón el Bambú, Urbanización El Toro, Maracay, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua. El terreno sobre el cual se encuentra el inmueble general descrito tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (723,71 Mts.2), y se encuentra alinderado dentro de los siguientes linderos y medidas (…). El referido inmueble antes descrito perteneció en vida a nuestro causante SALOUS SUDQI ABED (…), fallecido en fecha 21 de octubre de 1991, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 1990, quedando registrado bajo el N° 19, folios 48 al 50, Protocolo Primero, Tomo 7. Pero es el caso ciudadano Juez, que antes y para la muerte de nuestro causante, ciudadano SALOUS SUDQI ABED, ejerció la plena posesión del mencionado inmueble, pero ha sido ocupado por un tercero poseedor precario ajeno completamente a la línea de herederos universales del de cujus y obstaculiza la entrada a la posesión del mismo ciudadano este de nombre HERMAIL ZHUR ABDELHAK (…), en virtud de que sin título o derecho alguno sobre el inmueble identificado propiedad de el acervo de herederos universales, legales y legítimos del ciudadano SALOUS SUDQI ABEDÓ…’.

Ahora bien, el artículo 995 del Código Civil establece (…).

En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil dispone (…).

Como puede observarse de las normas precedentemente transcritas, la acción interdictal le corresponde al heredero cuando se cumpla la circunstancia desarrollada en el citado artículo 995 del Código Civil. En efecto, el ejercicio de esta acción se funda en la presunción legal de que la transmisión de la posesión de los bienes del de cujus a los herederos, se produce de pleno derecho, sin necesidad de toma de posesión material por dichos herederos y que el despojo de la posesión de tales bienes se produce por el solo hecho de tomar posesión de los mismos algún tercero.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de abril de 2007, proferida en el expediente N° RC-AA60-S-2006-001632 bajo ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso: JANITZA DEL S.H.C. y otros, contra el ciudadano L.I., estableció lo que de seguidas se cita (…).

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito que esta sentenciadora acoge los accionantes, en el supuesto normativo desarrollado en los artículos 704 y 995 del Código Civil, deben demostrar: primero: Tener la cualidad de herederos; segundo: Deben demostrar que al tiempo de ocurrido el despojo el bien se encontraba en posesión del de cujus, y el requisito de procedencia de la acción interdictal es que haya sido propuesta dentro del año del despojo. Al respecto, debe interpretarse que no establece el artículo 783 del Código Civil que los querellantes deban encontrarse en posesión del bien al momento de interponer la acción -conforme lo ha dejado sentado nuestro más Alto Tribunal-, ya que la posesión a que se refiere la norma, debe existir en el momento del despojo y no después, es decir, el poseedor -el de cujus- perdió la posesión por el despojo y ha permanecido en tal estado de desposesión hasta el momento en que acciona, que el legislador estimó en un (1) año.

Entonces, debe dejarse sentado que lo que la norma indica es que el heredero (s) que solicita la restitución de la posesión hereditaria, debe demostrar su calidad de heredero, y que su causante poseía como suyo propio o por algún otro derecho transmisible al heredero el bien objeto de la acción durante el año que ocurrió el despojo, pues se trata de otro supuesto normativo, pues de limitarse en este caso, del ejercicio de la acción a un año -de ocurrido el despojo y ocurrida asimismo la muerte del causante- sería hacer nugatorio el derecho de la sucesión, pues no es lo que se lee en la norma, conforme la interpretación sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, del examen de las actas procesales, esta Sala observa que los querellantes acreditaron su condición de herederos del de cujus, según se desprende de los documentos administrativos precedentemente examinados, así como de las testimoniales también examinadas; evidenciándose además que de las deposiciones se evidencia que efectivamente el inmueble se encontraba en posesión del de cujus al momento de la ocurrencia del despojo; aún más, hasta el momento de su muerte. Conforme con lo anterior, al probar los querellantes que su causante SALOUS SUDQI ABEDÓ (+) era poseedor del bien objeto de la demanda, y su condición de herederos del de cujus, demuestran que también son poseedores del mismo, en consecuencia en la parte dispositiva del fallo, se declarará con lugar la demanda. Así se decide…

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numerales 10, 11 y 12, dispone lo siguiente:

… 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…

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Asimismo, en el fallo nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…

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Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Establecido lo anterior, se observa que la parte actora solicitó a esta Sala el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el 11 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el interdicto restitutorio por despojo incoada por los ciudadanos Ojeda Elzughayar Zela, A.A.E.N.S.E. y Y.S.E., contra el hoy solicitante, ciudadano Abdelhak Hermail Zhur “sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno y una (1) casa, distinguido con el N° 5-A, ubicado en el callejón el Bambú, Urbanización El Toro, Maracay, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua. El terreno sobre el cual se encuentra el inmueble general descrito tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (723,71 Mts.2)”, y en la que se estableció respecto a la entrega material “… que en virtud de la directriz emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en su sesión ordinaria del día catorce (14) de enero de 2011, según oficio remitido a todos los Jueces de la República Nº CJ-10003, por la declaratoria de Emergencia Nacional, mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias a nivel nacional, se instruyó a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tomar las medidas necesarias, para impedir la ejecución de cualquier medida judicial, independientemente de su naturaleza, es decir, ya sea preventiva o ejecutiva que recaiga sobre bienes inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación. Por lo anteriormente expresado, se le comunica al Juzgado a quo, que dado que en la actualidad existe una limitación temporal de toda práctica de medida preventiva o ejecutiva, ésta no podrá ejecutarse hasta que sea levantada la limitación ordenada por nuestro más Alto Tribunal”.

Así pues, la parte actora solicitó la revisión constitucional del referido fallo, señalando que el mismo vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que a su decir, “… no siguió el criterio establecido en la sentencia número 531 del 14 de abril de 2005, emanada de esta misma Sala en la que se deja sentado que cuando el defensor judicial no da contestación a la demanda, o no promueve pruebas o no impugna el fallo adverso a su representación, ejerce una defensa deficiente”, destacando que la Jueza no instó a la defensora ad litem a dar cumplimiento a su labor, sin percatarse que “las graves omisiones de la defensora ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía a la Jueza el deber de declarar en la oportunidad de sentenciar, como ‘punto previo’, la nulidad de las actuaciones de la mencionada defensora (…) y, reponer la causa al estado de designar un (a) nuevo (a) defensor Ad Litem; pero por el contrario, fundó la motiva de su decisión con base a la defensa deficiente que obtuvo (…)”, pues a su decir, “… la única actuación de la defensora ad litem de la parte demandada en el proceso, ciudadana N.B. (…) fue la contestación de la demanda, pero la misma no trató de, localizarme personalmente, no promovió pruebas, no impugnó las pruebas aportadas, producidas o promovidas por la parte actora en su demanda y escrito de pruebas, no repreguntó ni controló la evacuación de los testigos, no asistió a la evacuación de la inspección judicial, ni apeló, impugnó ni recurrió el fallo o sentencia adversa a su representado y llama poderosamente la atención es que precisamente esta ciudadana, muy diligente en darse por notificada y renunciar al lapso de comparecencia para manifestar la aceptación al encargo, no lo fue para luego de hacerlo cumplir con sus funciones. Lo cual evidencia la intención de beneficiar la actividad procesal de la parte actora y no la de su defendido”.

Entonces, se advierte que las denuncias centrales se dirigen a cuestionar la actuación del defensor ad litem designado, ante lo cual el actor delató la violación del criterio fijado por esta Sala en la sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:

… la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…

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Ello así, respecto a la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, esta Sala en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, estableció lo siguiente:

… la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…

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Igualmente, esta Sala Constitucional en sentencia n° 616 del 19 de mayo de 2009, se pronunció al juzgar el incumplimiento de los deberes del defensor ad litem, ordenando la anulación del proceso cuando esto sucede, en los siguientes términos:

… se constata, que [el defensor ad litem] no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, tampoco presentó informes ni ejerció el recurso respectivo (apelación) contra la decisión dictada por el juzgado de la causa, ni actuó a favor del demandado frente a los posteriores decretos de ejecución voluntaria y forzada, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado en el juicio principal (…). Ahora bien, por razones de orden público y a fin de restituir la situación jurídica infringida del ciudadano J.T.M.R., se anula todo lo actuado en el juicio que dio lugar al presente fallo, a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda…

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Ahora bien, de las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, se desprende que en primer lugar debe, de ser posible, contactar personalmente a su defendido “para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido.

En este sentido, se advierte del escrito de contestación de la demanda, que la abogada N.O.B., designada como defensora ad litem, manifestó haberse trasladado al domicilio del ciudadano Abdelhak Hermail Zhur, sin poder contactarlo por cuanto no había personas en el inmueble, ante lo cual procedió a enviarle dos telegramas, los cuales rielan en las actas consignadas en el expediente (Vid. Folios 97 y 98).

Asimismo, se observa que la prenombrada abogada dio contestación a la demanda de forma genérica, promovió como prueba los dos telegramas de los cuales evidenciaba que pretendió contactar al demandado; sin embargo, no estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, tampoco asistió a la realización de la inspección judicial adelantada el 25 de marzo de 2011, ni presentó informes ni ejerció el recurso respectivo (apelación) contra la decisión dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Ello así, conviene destacar que esta Sala mediante sentencia n° 609 del 19 de mayo de 2015, señaló lo siguiente:

… precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado M.C.P. hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso…

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En virtud de ello, se estima que el fallo sometido a revisión no analizó la actuación realizada por la defensora ad litem designada, inobservando el criterio fijado por esta Sala en la citada sentencia n° 33/2004, y con ello, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la situación planteada se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, motivo por el que se declara ha lugar la revisión constitucional solicitada y, en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al nombramiento de la defensora ad litem así como también la sentencia dictada el 11 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se repone la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente luego de la distribución realizada, fije oportunidad para contestar el interdicto restitutorio por despojo incoado por los ciudadanos Ojeda Elzughayar Zela, A.A.E.N.S.E. y Y.S.E., contra el hoy solicitante, previa notificación de las partes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano ABDELHAK HERMAIL ZHUR, titular de la cédula de identidad n° 22.287.391, debidamente asistido por el abogado P.I.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 51.222, de la sentencia dictada el 11 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se ANULA dicha decisión y todas las actuaciones posteriores al nombramiento de la defensora ad litem y se REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente luego de la distribución realizada, fije oportunidad para contestar el interdicto restitutorio por despojo incoado por los ciudadanos Ojeda Elzughayar Zela, A.A.E.N.S.E. y Y.S.E., contra el hoy solicitante, previa notificación de las partes.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0678

LEML/

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