Sentencia nº RC.000638 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000330

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por prescripción adquisitiva seguido por los ciudadanos ABDELHAK HERMAIL ZHUR y BASIMA ABED, representados judicialmente por la abogada M.S. Bastia Celaz, contra la sucesión del ciudadano SALOUS SUDQI ABE, integrada por los ciudadanos OJEDA ELZUGHAYAR ZELA, A.A. EL NASER SALOUS ELZUGHAYAR, Y.S.E., R.S.H. y AMAL SALOUS HUSSEIN, quienes no constituyeron representación; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia el 19 de febrero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la referida Circunscripción Judicial, el cual a su vez declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia, pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

De la sentencia recurrida la Sala observa que el juez fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa relativa a la inadmisibilidad de la demanda de prescripción, expresando los siguientes fundamentos:

…En atención al criterio Jurisprudencial (sic) antes transcrito, queda de ésta (sic) manera, aclarado en este fallo, que, lo que debe acompañar el interesado es una Certificación (sic) expedida por el Registrador (sic) respectivo, donde se identifique a las personas que tengan derechos reales sobre el inmueble objeto de litigio y ASI (sic) SE DECIDE.-

Es de observar, que nuestra legislación hace referencia bajo que parámetros debe incoarse la prescripción adquisitiva, siendo esto así se puede concluir que efectivamente el tribunal A Quo (sic) no yerro (sic) al declarar la inadmisibilidad en la presente acción, en razón de no encontrarse llenos los extremos para su procedencia, por todo lo supra transcrito y verificado, esta Superioridad (sic) ratifica la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 09 de noviembre de 2015. Así se decide.

IV.DISPOSITIVA Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos ABDELHAK HERMAIL ZHUR y BASIMA A.Z., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-22.287.391 y V-22.954.071, debidamente asistidos por la abogada M.S. (sic) BASTIA CELAZ, I.P.S.A. Nº 43.646, en fecha 09 de noviembre de 2015.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 03 de noviembre de 2015. Así se decide…

. Mayúsculas de la transcripción.

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se acompañó al libelo de la demanda la certificación expedida por el registrador respectivo, donde se identifique a las personas que tengan derechos reales sobre el inmueble objeto de litigio.

Ahora bien, con ocasión a la formalización del recurso de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa como lo es el presente asunto, esta Sala ha señalado el criterio imperante, entre otras, en sentencia N° 176 del 22 de mayo del 2000, caso: R.M.C.d.B. y otros, Exp. N 99824, en la cual expresamente señaló;

…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda: la existencia de la prescripción de la acción propuesta, hecho éste que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo.

La referida doctrina fue establecida por esta Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 30-7-98 (Caso J.V. contra M.M.D.S.. Exp. Nº 96-516), y en la misma se dejó sentado lo siguiente:

En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia

.

Aplicando la anterior doctrina al caso bajo examen, observa esta Sala que el formalizante en esta segunda denuncia de su escrito de formalización, aparte de incurrir en el error de mezclar los supuestos de casación por defecto de actividad con los motivos de casación por infracción de ley, al denunciar falta de aplicación de los artículos 243, ordinal 5º y 433 del Código de Procedimiento Civil, al amparo del ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, no combatió la cuestión de derecho en la cual el Juez de alzada basó su decisión de declarar prescrita la acción propuesta, en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia…”.

Es claro pues, que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o esta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o en el caso, por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo.

Dicho esto pasa la Sala a revisar las denucias realizadas por el formalizante, a los efectos de evidenciar si cumplió con la exigencia jurisprudencial relativa al ataque de la cuestión de derecho, que en el sub iúdice está referida a la inadmisibilidad de la demanda por las razones antes expuestas.

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 de mismo, por haberse quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa al no haberse cumplido con los requisitos del 243 ordinal 2, eiusdem, adoleciendo de los vicios enumerados en el artículo 244, indicando que las normas jurídicas que el tribunal de última instancia no aplicó fueron las siguientes: 243 ordinal 2, que lo llevaría a tomar en cuenta el artículo 340 ordinal 2, 691, 341, 692, 218, 224 y 231, del mismo texto legal, por considerar que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva.

Expresa, textualmente el recurrente lo siguiente:

…Y como puede observarse al inicio de la sentencia, donde se identifica el tribunal que la dicta, las partes, el motivo y el número del expediente, la recurrida al identificar a la parte demandada señala que lo son: PARTE DEMANDADA: OJEDA ELZUGHAYAR ZELA; A.A. EL NASER SALOUS ELZUGHAYAR; Y.S.E.; R.S.H.; AMAL SALOUS HUSSEIN; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.279.744; V-18.490.255; V-18.490.254; V-14.576.290, respectivamente, en su orden

, lo mismo indica en su (sic) capítulos denominados “ANTECEDENTES” y “PUNTO UNICO” al expresar que la demanda intentada es “contra los ciudadanos” mencionados. Con lo cual omitió el nombre del ciudadano SALOUS SUDQI ABED y toda referencia a su SUCESIÓN, siendo que así expresamente se demandó.

Pudiera argumentarse que por integrar los referidos ciudadanos dicha sucesión, ello podría ser excusable como un simple “lapsus calami”, pero en este caso, se trata de la verificación de un extremo legal especial que impone el (sic) legislador su determinación exacta, sin ambigüedades ni suposiciones y constituyendo orden público, que para la parte actora obliga su mención lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 2° y 691 eiusdem, que de haberlos verificado el Tribunal (sic) Superior (sic) en su sentencia recurrida hubiera declarado con lugar la apelación ordenándole al Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) la admisión de la demanda, la citación de los herederos conocidos presentes en la República, el libramiento de tres edictos, uno para las personas que se crean con derecho sobre el inmueble, otro para los herederos conocidos no presentes en la República, y otro para los herederos desconocidos, conforme a los artículos 341, 692, 224 y 231 eiusdem, que debió aplicar y no aplicó lo que hace palpable la violación de las precitadas normas y del artículo 243 ordinal 2 eiusdem y demostrada como ha sido, debe necesariamente conducir a la nulidad del fallo a tenor de lo dispuesto en los artículos 244 eiusdem…”.

En el presente caso, se observa de las actas procesales que en fecha 28 de octubre de 2015, mis representados interpusieron formal demanda por usucapión o prescripción adquisitiva ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en la que en su petitorio expresó lo siguiente:

“…CAPITULO (sic) III

DEL PETITORIO O PRETENSIÓN PRINCIPAL

…es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a fin de demandar como (sic) efecto lo hacemos en este acto a la SUCESION DEL CIUDADANO: SALOUS SUDQI ABED “…..omissis….”, en la persona de sus HEREDEROS CONOCIDOS, CAUSAHABIENTES O QUE CON TAL CARÁCTER SE HAN PRESENTADO y que pudieran tener interés en la presente pretensión ciudadanos...”. (Resaltado de la transcripción).

Señala el recurrente que el tribunal al identificar a las partes omite la referencia del ciudadano SALOUS SUDQI ABED y toda referencia a la sucesión, agregando que el tribunal superior debió ordenar al tribunal de primera instancia, la admisión de la demanda, citación y la emisión de edictos correspondientes conforme a los artículos 341, 692, 224 y 231 del Código de Procedimiento Civil, para así integrar la debida litis.

Agrega que la certificación emitida por el Registro de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del estado Aragua, indica como propietario al ciudadano SALOUS SUDQI ABED, por lo que el juez debe tratar siempre el asunto como un litisconsorcio pasivo necesario.

Para decidir la Sala observa que la sentencia recurrida basó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se acompañó al libelo la certificación a que se refiere dicha disposición expedida por el registrador respectivo, se declaró inadmisible la demanda.

Cuestión de derecho no atacada por el formalizante en la presente denuncia, la cual se limita a acusar el vicio de indeterminaciñon subjetiva de la parte contra la cual interpuso su demanda, razón suficiente para desechar la presente denuncia, de conformidad a las consideraciones anteriormente expuestas, le correspondía al formalizante indicar a la Sala el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, para que la Sala pueda verficar la indeterminación subjetiva acusada.

Ello en razón de los principios constitucionales de economia procesal y utilidad de la casación, puesto que si el juez de la recurrida consideró que el hoy formalizante no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción, de conformidad a lo pautado en el artículo 691 del Codígo de Procedimiento Civil, su denuncia de conformidad con la jurisprudencia antes señalada debió atacar tal pronunciamiento, para así justificar la nulidad de la sentencia por un defecto de actividad.

Por tanto, conforme con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala evidencia que el recurrente no hace referencia específica a la cuestión jurídica previa, en primer término, es decir, no ataca el pronunciamiento del referido juez respecto a la inadmisibilidad de la demanda, con la consecuente extinción del proceso, sino que por el contrario, sus alegatos van dirigidos a delatar la indeterminación subjetiva, lo cual no es trascendental.

Puesto que al declararse la inadmisibilidad de la demanda, carece de sentido anular la sentencia de segunda instancia, con vista a lo alegado por el recurrente en cuanto a la indeterminación subjetiva, y en consecuencia, reponer la causa por cuanto como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de este máximo tribunal, solo es procedente en los casos en que efectivamente sea útil al proceso la reposición, tal y como lo expresó la Sala en el Exp. N° AA20-C- 2012-000054, de fecha 10 de octubre 2012, caso G.E.O.A., contra E.O.C.S. y F.S.A., la cual textualmente indicó lo siguiente:

…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ -en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara…

.

De la sentencia supra citada, se evidencia que cuando se interpreten instituciones procesales, todos los jueces deben en primer orden considerar, la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva que siempre deberán examinar tales instituciones al servicio de un proceso cuyo fin sea un trámite de forma breve y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con el propósito de que el proceso permita a las partes asegurar su derecho a la defensa y de ninguna manera impedir lograr las garantías establecidas en los mencionados artículos.

Concluyendo esta Sala, en consecuencia, con base a los fundamentos antes explanados que resulta a todas luces inútil la nulidad y consiguiente, reposición de la presente causa con motivo de que la decisión recurrida no configura un daño a los intereses o derechos de la presunta sucesión ya que no fueron afectados sino por el contrario se mantienen incólumes preservándose el debido proceso y derecho a la defensa, con la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda que les favorece.

Así, con fundamento en las consideraciones expuestas por cuanto se debió fundamentar la denuncia basándose en la doctrina desarrollada sobre la cuestión jurídica previa, debe ser declarado sin lugar el denunciado vicio sobre la indeterminación subjetiva. Así se decide.

-II y III-

POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE

DENUNCIA POR DEFECTO DE JUZGAMIENTO

Esta Sala decide conocer en forma conjunta, las presentes denuncias, puesto que ambas tienen relación con la cuestión de derecho relativa a la inadmisibilidad de la demanda de prescripción por el incumplimiento de los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 341, 691 y 692 eiusdem y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua, incurrió en violación del principio Constitucional pro actione, puesto que fundamentalmente no cumplió con el deber de garantizar al justiciable el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales de ser oído y obtener respuesta oportuna y efectiva, interpretando los requisitos de admisibilidad en el sentido que favorezca el derecho a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República, tal como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, indicando:

“…En tal sentido cabe señalar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

…(Omissis) Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…(Omissis)

Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria el (sic) orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.

En este caso, la regulación específica se encuentra expresada en el artículo 691 eiusdem, y como se ha expresado y se expresará más adelante, mis representados cumplieron con todos los requisitos legales para la admisión de la demanda, tanto en su parte argumentativa como probatoria requisitos legales para la admisión de la demanda, tanto en su parte argumentativa como probatoria inicial a los efectos de su admisión, pero que fuera indebidamente inadmitida por el juzgado superior en la sentencia recurrida, al incurrir en los vicios de indeterminación subjetiva, silencio de prueba, inmotivación (por defecto de la misma) y quien de paso usa expresiones o motivaciones de declaraciones sobre la improcedencia de la pretensión para justificar la inadmisibilidad de la misma, de manera ilegal e inconstitucional que vicia dicha decisión de nulidad y así solicito sea declarado…”.

Igualmente, con fundamento en los artículos 313 ordinal 2° y 320, denuncia quebrantamientos u omisiones, referidos a que no se analizaron, ni valoraron todos los medios probatorios anexados a la demanda y por tanto se violan las disposiciones de los artículos 509 y 69, eiusdem, siendo determinantes en el dispositivo del fallo, por consiguiente, alega que incurrió en vicio por silencio de prueba y agrega que las normas que debió aplicar el tribunal de última instancia son las previstas en el artículo 509 que lo llevaría a tomar en cuenta las disposiciones de los artículos 340 ordinal 2°, 69, 341, 692, 218, 224 y 231 del código en comento.

Así, el recurrente para fundamentar su delación argumenta lo siguiente:

…En efecto el artículo 509 cuya violación denuncio, establece que toda sentencia debe a.y.j.t.l. pruebas aportadas, anexadas o promovidas por las partes; el artículo 12, que se denuncia violado, contiene el dispositivo de la verdad procesal, es decir, que les impone a los jueces, atenerse a lo alegado y probado en autos y ; el artículo 691eiusdem, establece que tales pruebas pertinentes e idóneas necesarias a los fines de la admisión de una demanda de prescripción adquisitiva inmobiliaria, son a saber:1) Una certificación de Gravámenes y Enajenación sobre el inmueble (se entiende por la usucapión, que abarque más de 20 años); 2) Una copia certificada del título respectivo (se entiende por el encabezamiento, que se refiere al título de propiedad o de cualquier derecho real sobre el inmueble) y ;una certificación en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Se entiende que esos tres requisitos certificaciones serán expedidas por Registrador (sic) respectivo, quien es el que puede dar fé pública del tráfico jurídico del inmueble de que se trate.

(…Omissis…). Pero omitió indebidamente analizar y valorar dicha prueba especialmente en la parte que el REGISTRADOR CERTIFICA y expresa que:“Las personas que han podido enajenar el citado inmueble durante el lapso solicitado: Propietario (s) actual (es): desde 13/03/1990, Hasta la presente fecha su Propietario (s) actual (es) SUDOLA A.S., de nacionalidad VENEZOLANA, CON DOCUMENTO DE IDENTIDAD cédula n° V-13.722.587, domiciliado en Maracay Estado (sic) Aragua. Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: Según documento Adquisición (sic) debidamente Registrado (sic) por ante esta misma oficina de registro bajo el documento N° 19, Folios (sic) 48 al 50, Protocolo (sic) 1°, Tomo (sic) 7 de fecha 13 de marzo de 1990.”, omitiendo igualmente mencionar, analizar y valorar las copias certificadas del documento de propiedad del inmueble y los (sic) demás documentales necesarias de acuerdo a la pretensión ejercida y, por otro lado, confunde tales requisitos de admisibilidad de la pretensión con los de su procedencia.

Por ello, de conformidad con el ordinal 2 ° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 509 y 691 eiusdem, por considerar que la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2016 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, los vicios de SILENCIO DE PRUEBAS e INFRACCIÓN DE LEY, en la misma, puesto que fundamentalmente no se pronunció ni valoró todas las pruebas producidas, promovidas y aportadas anexas al escrito contentivo de la demanda y por otro lado, no se pronunció sobre la fundamentación argumentativa DE LA PRETENSIÓN (que Interesa (sic) a éstos (sic) efectos y fase del procedimiento sólo en cuanto a la admisiblidad) sino a los fines de su procedencia o fondo del asunto, con lo cual se violentó las disposiciones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le imponía decidir sobre lo alegado y probado en autos, (…Omissis…) en correspondencia con el principio de “exhaustividad” de la sentencia previsto en el artículo 509 eiusdem, que impone a los jueces el deber de “analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquella que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”, para no incurrir en “omisión de pronunciamiento”; lo cual a su vez hace que dicha decisión sea inmotivada, lo que trajo como consecuencia que afectaran los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta el dispositivo del fallo y por lo cual debe ser revocada totalmente.(…Omissis…).

Como se puede observar claramente, ciudadanos Magistrados, en primer lugar, no es cierto que mis representados no hayan acompañado a la demanda, la certificación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el problema es que el Registrador (sic), en la misma certificación de gravámenes y enajenaciones sobre el inmueble objeto de la pretensión de los últimos 25 años también manifestó dicha certificación de datos y domicilio del propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble que exige el artículo 691 eiusdem y, como la juez en su sentencia recurrida no analizó ni valoró ni dijo nada con respecto a su contenido, silenciándola así, la llevo (sic) a la conclusión de su inexistencia, con lo cual se vicio (sic) igualmente los motivos de la decisión...

.

El recurrente delata el vicio por violación de principio pro actione indicando que la recurrida no cumplió con su deber de garantizar al justiciable el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, y tener una respuesta oportuna y efectiva, ya que a pesar de que se cumplieron con los requisitos legales para la admisión de la demanda conforme con el artículo 341 eiusdem, es decir, se acompañaron a la demanda las documentales señaladas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidas a los juicios de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, el juez la declaró inadmisible.

En estrecha relación a esta denuncia, indica que la sentencia recurrida incurre en el vicio de silencio de pruebas por cuanto considera que el tribunal no valoró las documentales consignadas, específicamente, la certificación que acompaña a la demanda marcada con la letra “P”, motivo por el cual esta Sala deberá conocerlas con el objeto de constatar la existencia de los requisitos legales que permitan la admisión de la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto del vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha sostenido que este existe cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados.( Ver sentencia de fecha 10 de octubre del 2012, Exp. N°. AA20-C- 2012-000054, Caso: G.E.O.A., contra los ciudadanos E.O.C.S. y F.S.A.).

Asimismo, se ha sostenido que el referido vicio procede “…sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta…”, “…conforme con su doctrina pacífica y reiterada siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo…”.

Hechas estas apreciaciones, la Sala pudo constatar que el juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al referirse a la citada documental señaló:

“…Consecuencia de lo transcrito, se permite esta jurisdicente invocar el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

(...) Articulo (sic). 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (…)

(...) Articulo.(sic) 691: La demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; que se acompañe a la demanda una certificación expedida por el Registrador (sic), en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan en el Registro como propietarias o titulares de derechos sobre el inmueble; y que se produzca junto con la demanda copia certificada del título respectivo. (...)

La norma trascrita, impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y así se pueda integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio.

Sobre la norma in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Expediente (sic) Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio:

(...) La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos. (...)

En el caso sub iudice, se observa que la parte actora acompañó a su libelo una serie de documentales para hacer prosperar su acción los cuales esta operadora de justicia puede apreciar que no se encuentra la certificación emitida por el registrador la cual establece nuestra normativa procesal civil en su artículo 691, solo puede observarse que se acompaña una certificación de gravamen, lo que a todas luces es evidente para esta operadora de justicia que la parte demandante se encuentra quebrantando lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, (subrayado de la Sala) siendo este articulo (sic) el que establece los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción por prescripción adquisitiva.-

En criterio de esta superioridad, la interpretación de la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe ser restrictiva por la finalidad que persigue, que no es otro que evitar la construcción de la cosa juzgada a espaldas de personas interesadas. Siendo así, debió la parte demandante dar cumplimiento cabal a la norma citada. Así se establece.-

La Certificación (sic) de Gravamen (sic), expedida por un Registrador (sic), solo da fe de las Medidas (sic) o Gravámenes (sic) de que puede haber sido o es objeto un inmueble. La Certificación (sic) a que nos referimos en este caso, da fe pública, de las personas que pueden tener interés o derecho real sobre el inmueble cuya propiedad sea pretendida. De modo tal, pues que, es importante destacar la diferencia que existe entre estos dos documentos que deben emanar del Registrador (sic) respectivo.

En atención al criterio Jurisprudencial (sic) antes transcrito, queda de ésta manera, aclarado en este fallo, que, lo que debe acompañar el interesado es una Certificación (sic) expedida por el Registrador (sic) respectivo, donde se identifique a las personas que tengan derechos reales sobre el inmueble objeto de litigio y ASI (sic) SE DECIDE…”.

De lo anterior se observa, que el juez de la alzada al analizar la documental marcada “P”, que cursa a los autos en el folio 510 de la primera pieza, indicó que solo se acompaña una certificación de gravamen y que se pudo apreciar que no se encuentra la certificación emitida por el registrador prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, destacando la diferencia que existe entre estos dos documentos que deben emanar del registrador respectivo, haciendo referencia del objeto que tiene atribuida cada una.

Al respecto vale mencionar sentencia dictada por esta Sala, en el juicio por prescripción adquisitiva, incoado por el ciudadano R.J.A.V., contra el ciudadano A.A.A., de fecha 3 de julio de 2014, expediente 2013-000772, la cual expresa textualmente:

“…Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador -documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso A.J.R.G. contra M.d.V.L.R., se estableció lo siguiente:

…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra, estableció lo siguiente:

‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).

Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

(…Omissis…)

De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.

Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).

(…Omissis…)

Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.

En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra)…”. (Resaltado del texto).

En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado…

:

De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas.

Esta Sala considera oportuno en el estudio del presente caso como quiera que la inadmisibilidad se basa en la ausencia del documento a que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, destacar que dicha documental emana del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual riela al folio 510 de la primera pieza del presente expediente, el cual establece textualmente lo siguiente:

…Viernes 19 de junio de 2015

205° y 156°

No.de Trámite: 281.2015.2.1060

Inmueble no matriculado. No Matriculado

Vista la solicitud del ciudadano. L.J.M., de nacionalidad VENEZOLANA, con Documento (sic) de identidad CÉDULA N° V-2.854.764, domiciliado en Girardot, Aragua; en la cual solicita se le expida una CERTIFICACION DE GRAVAMEN que cubra los últimos 25 AÑOS, sobre el inmueble que se describe a continuación. Un inmueble del tipo Casa (sic) y terreno distinguido con el N° 5-A, Ubicado (sic) en el Callejón El Bambú, Urbanización (sic) El Toro, Distrito Girardot, entidad federal: Aragua. Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: propietario (s) actual (es) desde 13/03/1990. Hasta la Presente (sic) Fecha (sic) Su (sic) propietario (s) actual (es): SUDQI A.S., de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA n° V-13.722.587, DOMICILIADO EN MARACAY, estado Aragua. Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: Según documento Adquisición (sic) debidamente registrado por ante esta misma oficina de registro bajo el documento N°19, folios 48 al 50, Protocolo (sic) 1°, Tomo (sic) 7 de fecha 13 de marzo de 1990. Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: QUE NO EXISTE GRAVAMEN HIPOTECARIO Y NO PESA SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE MEDIDAS DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR, GRAVAR O DE EMBARGO QUE LE HAYA SIDO IMPUESTAS POR AUTORIDADES JUDICIALES. LA PRESENTE SOLICITUD SE AGREGO (sic) AL CUADERNO DE COMPROBANTES BAJO EL N° 138 FOLIOS 138. PUB 28100056885. ESTA CERTIFICACIÓN de gravamen, se expide con la revisión de los Abogados (sic). E.S.G.S., funcionario (s) de esta Oficina de registro…

.

Ahora bien, ciertamente de la transcripción textual del documento bajo análisis, se evidencia que a pesar de estar denominado como certificación de gravamen, lo cual da lugar a considerar la inexistencia de los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento, también es cierto, que en tal documento se expresa quien es el propietario actual de dicho inmueble, es decir, el ciudadano SUDQUI A.S., así como se indica que lo es desde el 13 de marzo de 1990, 25 años y 4 meses, hasta la fecha de expedición inclusive (19 de junio de 2015).

Por consiguiente, la Sala considera oportuno advertir el criterio reiterado en cuanto a la utilidad de la certificación expedida por el registro establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, con el que se pretende la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, por cuanto es necesario que esté demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

Observándose que en la citada certificación antes transcrita, se indica el nombre, apellido y domicilio de quien ha sido propietario desde hace 25 años y 4 meses, tal y como lo exige la norma indicada, sin embargo, nada dice dicho documento respecto a la existencia o no de derechos reales que pudieran pesar sobre el inmueble, lo cual permite a la Sala concluir que el Juzgador de instancia si valoró la documental del cual derivó la inexistencia del requisito previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no existe otro documento que contenga las especificaciones contenidas en dicha disposición.

No configurándose de esta manera, el vicio de silencio de prueba, puesto que el juez de la recurrida valoró la documental que cursa en autos concluyendo que se trata de la certificación de gravámenes, por consiguiente, a.e.c.d.l. misma, señalando que no se corresponde a la certificación exigida en el artículo 691 eiusdem.

Siendo así, el juez en su análisis consideró el contenido íntegro de la documental en la que basó su pronunciamiento, por tanto, no vulneró el principio pro actione (a favor de la acción), en función del cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, ya que debe dársele prioridad al análisis de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, ello en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y por tanto no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, en este sentido, en el caso de marras realizado el correspondiente análisis se concluyó que no están llenos los extremos para admitir la demanda, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, previamente desarrollado . (Ver sentencia N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, Exp N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)

Por las razones anteriores, las presentes delaciones deberán ser declaradas improcedentes y, en consecuencia, sin lugar el recurso de casación, por no haber incurrido en silencio de pruebas e infringido de igual forma, el principio constitucional pro actione. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara: SIN LUGAR el recurso de casación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Aragua y particípese al tribunal superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000330

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR