Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San A.d.T., 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001058

ASUNTO : SP11-P-2010-001058

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): A.S.G.

DEFENSOR (A): ABG. R.D.J.M.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 18 de mayo de 2010 siendo las 13:00 horas de de la tarde se encontraban en el canal que conduce de San Antonio a san Cristóbal, observaron un vehículo en el que venían pasajeros y le solicitaron la documentación personal, donde el pasajero que venía en el asiento delantero manifestó no tener cédula, fue cunado el funcionario le pidió que se bajara para revisarlo en el Saime, contesto en forma altanera y fue cuando se solicito la presencia de un testigo que se encontraba en la lonchería Peracal, siendo identificado como ADBON S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto cabello estado Carabobo, nacido en fecha 24-06-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-14.971.492, soltero, hijo de M.d.S. (v), y de P.S. (v) de profesión u oficio estudiante de medicina, residenciado en Puerto Cabello avenida Principal Colinas de S.C. casa 15-A, Estado Táchira, 0242-3641979 quien fue detenido y puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día, miércoles 14 de julio de 2010, siendo las 03:25 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ADBON S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto cabello estado Carabobo, nacido en fecha 24-06-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-14.971.492, soltero, hijo de M.d.S. (v), y de P.S. (v) de profesión u oficio estudiante de medicina, residenciado en Puerto Cabello avenida Principal Colinas de S.C. casa 15-A, Estado Táchira, 0242-3641979. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria; Abg. B.J.A.C.; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.T.O.; el imputado y su Defensora Pública Abg. R.d.J.M.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ADBON S.G., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal del imputado Abg. R.d.J.M. quien manifestó “Atendiendo al informe médico psiquiátrico, que riela al folio 44 de las actuaciones, en el cual se informa que mi defendido presenta alteración de personalidad, trastorno afectivo, serias dificultades para controlar impulsos y mal manejo de la frustración, juicio critico y personalidad alterado, lesiones cerebrales en el lóbulo frontal temporal izquierdo compatibles, con epilepsia, se colige que mi defendido no es responsable penalmente por los hechos sucedidos en la madrugada del 18-05-2010 en razón de los cuales efectuaron su detención preventiva, por las razones de hecho y de derecho descritas, don fundamento en la facultad prevista en el artículo 328 cardinal 1° de la norma adjetiva penal, opongo la excepción establecida en el artículo 28 cardinal 4° literal g eiusdem relativa a la falta de capacidad del imputado, por lo que solicito se desestime la acusación fiscal y le sea decretado el sobreseimiento, es todo.” A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, no aceptando en principio ambas por considerar que la primera no cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto no enmarca con el delito atribuido como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Así mismo declara con lugar la solicitud de la defensa pública en la que solicita no se admita acusación fiscal, en razón de la excepción interpuesta, en el artículo 28 cardinal 4° literal g eiusdem relativa a la falta de capacidad del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 cardinal 1° de la norma adjetiva penal. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado por su abogado a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no realiza ninguna objeción, es todo.”

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Conforme a los alegatos de las partes, este Juzgador considera importante hacer las observaciones siguientes:

En fecha 19 de mayo de 2010, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, en donde se califico la Flagrancia, se ordenó el procedimiento ordinario y se les otorgó al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, # 278 de fecha 18 de mayo de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 03 riela ENTREVISTA de fecha 18 de mayo de 2010, realizada al ciudadano J.E.A.R., realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

Al folio 06 riela INFORME MÉDICO, de fecha 18 de mayo de 2010 suscrito por el médico de guardia adscrito al Hospital S.D.M., quien dejo constancia que el ciudadano ADBON S.G., esta en buenas condiciones de salud.

Ahora bien, de la Revisión exhaustiva de la presente causa queda evidenciado que Atendiendo al informe médico psiquiátrico, que riela al folio 44 de las presentes actuaciones, en el cual se informa que el imputado presenta alteración de personalidad, trastorno afectivo, serias dificultades para controlar impulsos y mal manejo de la frustración, juicio critico y personalidad alterado, lesiones cerebrales en el lóbulo frontal temporal izquierdo compatibles, con epilepsia, se colige que el imputado no es responsable penalmente por los hechos sucedidos, por las razones de hecho y de derecho descritas, son fundamento en la facultad prevista en el artículo 328 cardinal 1° de la norma adjetiva penal, por lo que este Tribunal DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano: ADBON S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto cabello estado Carabobo, nacido en fecha 24-06-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-14.971.492, soltero, hijo de M.d.S. (v), y de P.S. (v) de profesión u oficio estudiante de medicina, residenciado en Puerto Cabello avenida Principal Colinas de S.C. casa 15-A, Estado Táchira, 0242-3641979, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ADBON S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto cabello estado Carabobo, nacido en fecha 24-06-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-14.971.492, soltero, hijo de M.d.S. (v), y de P.S. (v) de profesión u oficio estudiante de medicina, residenciado en Puerto Cabello avenida Principal Colinas de S.C. casa 15-A, Estado Táchira, 0242-3641979, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano: ADBON S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto cabello estado Carabobo, nacido en fecha 24-06-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-14.971.492, soltero, hijo de M.d.S. (v), y de P.S. (v) de profesión u oficio estudiante de medicina, residenciado en Puerto Cabello avenida Principal Colinas de S.C. casa 15-A, Estado Táchira, 0242-3641979, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ADBON S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto cabello estado Carabobo, nacido en fecha 24-06-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-14.971.492, soltero, hijo de M.d.S. (v), y de P.S. (v) de profesión u oficio estudiante de medicina, residenciado en Puerto Cabello avenida Principal Colinas de S.C. casa 15-A, Estado Táchira, 0242-3641979, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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