Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-1075

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 20 de octubre de 2014, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional oficio número 556-2014, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual remitió demanda de a.c. incoada por el abogado J.D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el núm. 142.399, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.K.T.I., venezolano, titular de la cédula de identidad núm. 25.734.482, contra la decisión, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano en referencia, contra la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que a su vez declaró prescripción de la acción cambiaria e inadmisible la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, que incoara el ciudadano A.K.T.I. .

El 22 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter dicta la presente decisión.

El 17 de diciembre de 2014, compareció el abogado J.D.M.O., en su carácter de apoderado judicial del accionante y solicitó el desistimiento de la acción propuesta.

En la misma fecha se dio cuenta en la Sala del desistimiento y se ordenó agregarlo al expediente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Señaló el accionante que “con fundamento en las normas previstas en los artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 2,26,27,49, (numerales1 y 6) y 257 Constitucionales… ante su competente autoridad … ocurro para interponer la presente DEMANDA DE A.C. con la finalidad de que sea declarada la nulidad de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones con múltiples competencias, pero actuando en este caso como Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas”.

Alegó que en “la DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES Vía Intimación (sic), contra todo pronóstico racional fue infructuosamente incoada por mi representado en contra del ciudadano M.A.C.M., siendo ese inusitado desenlace la consecuencia directa de la profusión de vicios que se hallan materializados en la sentencia de primera instancia y que el Tribunal de Alzada en lugar de corregir los hizo suyos al confirmar la misma en todas y cada una de sus partes, junto a la sistemática comisión de errores en que incurrió el Tribunal A quo durante todo el proceso discursivo que condujo al pronunciamiento de tan aberrante decisión, la cual, tuvo como colofón que en principio la demanda fuera declarada INADMISIBLE POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y, contrariamente luego, unas líneas más adelante el Tribunal de la causa en definitiva sentenció LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA E INADMISIBLE LA DEMANDA”.

Indicó que “la justificada actividad recursiva emprendida por el actor no tuvo buena acogida por el tribunal Ad quem (sic), puesto que, en forma por demás insólita, la Corte de Apelaciones con múltiples competencias de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conociendo en segunda instancia…asumió como suyos y convalidó a ultranza los graves y numerosísimos vicios observados en la referida decisión de primera instancia”.

Que, “la sentencia impugnada en amparo en los términos que lo hizo violó flagrantemente el derecho a la defensa del accionante de autos al incurrir en el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS … habida cuenta de no haber considerado, ni analizado y mucho menos valorado un conjunto de medios probatorios cuya falta de adminiculización fue absolutamente determinante para la resolución de la causa, las cuales están constituidas por: el PROTESTO DEL CHEQUE, LA COPIA CERTIFICADA DEL PODER APUD ACTA OTORGADO POR EL ACCIONADO A SU ABOGADO, así como LA OPOSICIÓN HECHA AL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN y la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada al BANCO PROVINCIAL- institución financiera que a los efectos del presente asunto mercantil cumple el papel del LIBRADO”.

Que, “en absoluto que estos medios probatorios hubiesen sido llevados a las actas del expediente, insistimos, en copias previamente certificadas siendo oportunamente promovidos y admitidos por el tribunal A quo, lo cual, pese a haber sido enfáticamente destacado por la representación jurídica de la parte accionante en el contexto del Recurso de Apelación interpuesto, en la sentencia de alzada tampoco fue debidamente considerado, analizado y resuelto por el Tribunal Superior, el cual no hace sino repetir el omiso desempeño desplegado por él A quo al momento de sentenciar la causa en primera instancia, no habiéndole dispensado ninguna clase de atención a los mismos”.

Precisó que “la capital importancia que para la resolución de la causa devienen del PODER APUD ACTA y de la OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN… que a través de esos medios probatorios quedó fehacientemente evidenciada la interrupción de la prescripción, que implicó la realización de tales actuaciones por parte del accionado”.

Que “la absoluta falta de consideración, análisis y valoración de todas las PRUEBAS SILENCIADAS, determinó que el tribunal A quo erradamente considerara que la parte accionante estaba fundando su pretensión, … de cobro de la suma adeudada, con base en un TITULO VALOR MERCANTIL CADUCO, ya que según dice creer, la misma está fundamentada en un CHEQUE que no fue presentado al cobro dentro del lapso legalmente previsto, y que tampoco fue protestado oportunamente, por lo tanto, concluyó erradamente, para poderla subsumir en el supuesto y valides (sic) de las normas contenidas en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, debi[endo] hacer constar que la presentación al cobro del cheque ocurrió dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes, según el caso, contados a partir de la fecha de emisión del mismo, como requisito de impretermitible cumplimiento para que mantuviera plena vigencia y valides(sic) entre las partes la obligación contenida en el titulo valor mercantil, detentado e invocado por el accionante como fundamento principal de su pretensión de Cobro de Bolívares”.

Que en efecto “tal razonamiento denotó una percepción totalmente desencaminada y errada de la situación de hecho planteada en la presente causa, la cual asumió como suya propia el Tribunal Superior aplicándole las consecuencias jurídicas de las susodichas normas contenidas en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, bajo cuyo régimen si le hubiera (sic) sido exigible a la parte accionante la presentación al cobro del referido instrumento mercantil, dentro de los perentorios plazos que ellas mismas estipulan… decretando SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la parte accionante mediante la confirmación de la sentencia de primera instancia, incurriendo en el mismo razonamiento erróneo y contradictorio … al señalar por un lado la caducidad de la acción interpuesta pero en definitiva decretando la prescripción de la acción cambiaria e inadmisible la demanda”.

Por último, solicitó se declare competente esta Sala para conocer el a.c. incoado, sea declarado con lugar anulando el fallo impugnado y se ordene la constitución de un Tribunal Superior Accidental que conozca el recurso de apelación interpuesto.

II

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

Que conforme al contenido del artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las demandas de a.c. autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que la acción de a.c. sometida a la consideración de esta Sala Constitucional, tiene por objeto el fallo dictado por la Corte de Apelaciones con múltiple competencia, actuando como Tribunal Superior Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en concordancia con el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer la presente acción. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al conocimiento de la acción propuesta, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad en que la parte actora intentó la acción de a.c. presentó su escrito libelar sin anexar copia certificada o simple, y ni siquiera un ejemplar extraído del Sistema Iuris o Portal del TSJ Regiones de la decisión impugnada, esta es, la dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal Responsabilidad Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando con competencia de Tribunal Superior Civil, Mercantil y en la cual, según expresa el quejoso, declaró “…SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la parte accionante mediante la confirmación de la sentencia de primera instancia …”,que declaró “…INADMISIBLE POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y, contrariamente luego, unas líneas más adelante el Tribunal de la causa en definitiva sentenció LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA E INADMISIBLE LA DEMANDA”, y de la cual tampoco precisó el día, mes y año en la que fue publicada.

Ello así, determina esta Sala que la parte actora omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, el cual es un requisito indispensable para que la Sala pueda formarse un criterio y proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, toda vez que debe cotejar la veracidad de lo alegado por la parte accionante. Además, tampoco señaló el abogado accionante que existiese un obstáculo insuperable que no permitiera la obtención, ni en copia simple, ni extraerla de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia del documento fundamental que es la sentencia presuntamente lesiva.

Tal omisión, de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, ha sido desarrollada por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: S.A.C.d.B.), de la siguiente manera:

Con respecto a lo decidido por él a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide

.

Asimismo, en la sentencia N° 778, del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis J.S.), esta Sala sostuvo lo siguiente:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente él a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta’…

.

La anterior doctrina, ha sido ratificada en diversas oportunidades por esta Sala, lo que se puede constatar del contenido de las sentencias N° 3434/05, 4523/05, 952/10 y 704/13, 340/14, entre otras.

Al respecto, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el demandante presentará con su escrito la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad y en caso que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva, se determinará su inadmisión. De igual forma, el artículo 133 numeral 2 eiusdem prevé que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando no se acompañen los documentos fundamentales para verificar si la demanda es admisible.

De manera que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple o extraída del portal web del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal Responsabilidad Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que actuando como Tribunal Superior Civil resolvió sin lugar la apelación intentada por el quejoso y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la misma circunscripción judicial que “sentenció LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA E INADMISIBLE LA DEMANDA”, esta Sala declara, conforme al artículo 129 y numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por el abogado J.D.M.O. en representación del ciudadano A.K.T.I.. Así se decide.

Por último, vista la declaratoria de inadmisibilidad por falta del documento fundamental, se hace inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento presentada ante esta Sala por el abogado J.D.M.O., el 17 de diciembre de 2014.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.D.M.O. en representación del ciudadano A.K.T.I., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal Responsabilidad Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que resolvió actuando como Tribunal Superior Civil, Mercantil la apelación intentada por el quejoso.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 14-1075

CZdeM/

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