Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

con sede en esta ciudad de Tovar

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: A.P.J.W., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.870, domiciliado en M.E.M. y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Z.M.C.D.A. y M.S.Q.G., abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 65.432 y 77.775.

PARTE DEMANDADA: A.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.953, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: LUCIDIO E.P.R., venezolano inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.445, domiciliado en T.E.M. y hábil.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA

En fecha 13 de octubre de 2006 (folios 01 al 03), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió demanda mediante la cual el ciudadano A.P.J.W., alega que el 06 de julio de 2006, suscribió un contrato de opción a compra venta con el carácter de propietario y único accionista de la Empresa El Bodegón de Elías C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de agosto de 2003, bajo el Nº 27, tomo A – 13, por vía autentica, con la ciudadana A.M.A.S.G., sobre la empresa antes mencionada, que tiene como domicilio fiscal la Avenida A.B., Nº 54-162, Municipio Libertador del Estado Mérida, dirección en la que funciona el establecimiento comercial, mediante contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria del inmueble, ciudadana M.F.D.d.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 655.112, estableciéndose como precio de la futura venta de la empresa El Bodegón de Elías C.A., en el contrato de opción a compra, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo) de los cuales recibió la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo) en el momento de la autenticación del contrato de Opción de compra y el resto equivalente al pago total, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo) en el término de tres meses, mediante un supuesto crédito gestionado por ante la Institución Financiera consorcio FONBIENES; acordándose que a partir de la firma del documento se contaban los tres meses, lo cual se estableció en la cláusula primera de dicho contrato, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el Nº 34, tomo 46. Manifiesta que el día 06 de octubre de 2006, venció el lapso para el cumplimiento del pago total acordado en el contrato de opción de compra por parte de la ciudadana A.M.A.S.G., quien no pagó la cantidad de cincuenta millones de bolívares en el término de tres meses, a pesar de las múltiples gestiones amistosas que hizo para el cumplimiento de la obligación contraída, siendo las mismas infructuosas, y expresa que la ciudadana A.M.A.S.G. le había manifestando que le tenía una sorpresita, difamándolo e injuriándolo, lo cual no es relevante al caso pero cree que es necesario hacer mención al mismo, llegando así a no perfeccionarse la venta de la empresa denominada El Bodegón de Elías C.A., por falta de pago de la obligación contraída, es decir que sigue siendo el único propietario y accionista de la mencionada empresa, causándole un grave daño al no entregarle voluntariamente su empresa.

Expresa que por los alegatos esgrimidos acude al Tribunal para demandar como en efecto lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, a la ciudadana A.M.A.S.G., en su carácter de futura compradora – arrendataria del contrato de opción a compra constituido sobre la empresa El Bodegón de Elías C.A., y pide que como consecuencia de ello se haga la entrega material del referido inmueble, los libros de contabilidad, las facturas, los bienes muebles, la mercancía y el inmueble constituido por un local, ubicado en la planta baja de un inmueble distinguido con el Nº 54-162, avenida A.B., frente a C.A. C.A. Mérida, Estado Mérida, donde sigue siendo actualmente el arrendatario del inmueble, cualidad que se desprende del referido contrato de arrendamiento que para la actual fecha se encuentra vigente, indemnice los daños y perjuicios ocasionados y pague los costos y costas procesales del juicio.

Solicitó se decretara medida sobre el referido inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000). Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1166, 1167, 1594, 1595 y 1611 del Código Civil 599, 585, 599 ordinal 1º y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2006 (folios 43 y 44), se le dio entrada a la presente causa y se emplazó a la ciudadana A.M.A.S.G. para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda.

Por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hizo las revisiones correspondientes y en la cláusula novena del documento fundamental se fijó como domicilio especial la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M.; el mismo se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia ordenó la inmediata remisión del expediente a este Juzgado.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR ANTE ESTE TRIBUNAL

En fecha 14 de noviembre de 2006 (folio 50), se recibió con oficio el expediente y se le dio entrada con el Nº 7572, y por auto de fecha 05 de diciembre de 2006 (folio 50), el Tribunal acordó emplazar a la ciudadana A.M.A.S.G., para que compareciera por ante el despacho del Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a éste, a fin de que diera contestación a la demanda.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2007 (folio 57), la demandada de autos A.M.S.G., asistida por el abogado Lucidio E.P.R., se dio por citada en el presente juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 02 de abril de 2007 (folios 66 al 67), el abogado Lucidio E.P.R., apoderado judicial de la parte demandada, impugnó los siguientes documentos:

Copia simple del documento asiento de Registro de Comercio inscrito en el Tomo A – 13 bajo el Nº 27, de fecha 25 de agosto de 2003, que obra a los folios 9 al 14.

Copia simple del documento asiento de Registro de Comercio inscrito en el Tomo A-17, bajo el Nº 47, de fecha 08 de julio de 2005 (folios 15 al 18).

Copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de M.d.E.M., en fecha 17 de junio de 2005, inserto bajo el Nº 41 (folios 19 al 20).

Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, de fecha 08 de diciembre de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 80 (folios 21 al 22).

Copia simple del documento asiento de Registro de Comercio inscrito en el Tomo A – 17, bajo el Nº 48, de fecha 08 de julio de 2005 (folios 23 al 30).

Copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida de fecha 15 de julio de 2005, inserto bajo el Nº 61, Tomo 43 (folios 31 al 35).

Copia simple del documento asiento de Registro de Comercio inscrito en el Tomo A- 13, bajo el Nº 42, de fecha 09 de octubre de 2006 (folios 36 al 40).

La copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 05 de octubre de 2006, bajo el Nº 76, tomo 92

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 02 de abril de 2007 (folios 67 al 72), el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Manifiesta que el ciudadano A.P.J.W. interpuso demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra, como propietario y único accionista de la empresa El Bodegón de Elías C.A., contra su mandante por un supuesto incumplimiento de pago, el cual debió verificarse según su libelo de demanda dentro de los tres meses siguientes a la celebración del contrato autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 06 de julio de 2006, bajo el Nº 34 de los libros respectivos, es decir que el pagó debió cumplirse el día 06 de octubre de 2006, fundamentando su demanda en el artículo 1167 del Código Civil.

Expresa que vista la pretensión del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho con base a las defensas o excepciones de derecho por lo que expone:

Su mandante según el contrato de opción a compra tenía tres meses para pagar los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000) restantes desde la fecha que se firmó el contrato, lo cual ocurrió el día 06 de julio de 2006 y venció el día 06 de octubre de 2006, siendo en esta misma fecha estipulado el precio de la referida empresa en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000), cancelando VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000) al ciudadano A.W., según la obligación contenida en dicho contrato.

Indica que contra la pretensión del demandante y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1300, numeral 3º, capítulo IV del pago., del Código Civil, opone la excepción del pago con subrogación el cual consta en copia certificada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; expediente Civil Nº 21.371; demandante: Molero Contreras Carlaura; demandado: Bodegón de Elías C.A.; motivo: Cobro de bolívares (Intimación); (Cuaderno de Embargo Preventivo); que en fecha 21 de septiembre de 2006; el Bodegón de Elías fue objeto de una medida de embargo preventivo por la cantidad de ochenta y un millones doscientos cincuenta mil bolívares por concepto de una obligación contenida en letra de cambio anexa a la referida copia certificada por la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares, más las costas y honorarios de abogados; expresa que en esa oportunidad y a los fines que no le causara más daños al patrimonio de su mandante, ya que le había cancelado veinte millones de bolívares al demandante, hizo una transacción con la demandante (pago con subrogación) por la suma de ochenta y un millones doscientos cincuenta mil bolívares, pago que se efectuó el día 02 de octubre de 2006, cumpliendo así con lo establecido en la cláusula primera del contrato de opción de compra celebrado con el demandante y autenticado ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, bajo el Nº 34, tomo 46 de los libros llevados en fecha 06 de julio de 2006 y opone al demandante a los fines de que surta sus efectos legales y constancia del pago, el cual consta en la copia certificada que anexa al escrito de contestación.

Señala que por las razones de hecho y de derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1282, capítulo IV del Código Civil, de la extinción de las obligaciones; pide se declare extinguida la obligación derivada del contrato de opción de compra autenticado ante la oficina de la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 46, suscrito entre los ciudadanos A.P.J.W. y su mandante A.M.S.G. y declare el cumplimiento del contrato por parte de su mandante y que al dictar la sentencia correspondiente, la declare como propietaria de las acciones de la empresa El Bodegón de Elías C.A., la cual se encuentra protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 2003, bajo el Nº 27, tomo A – 13.

RECONVENCIÓN

El apoderado de la parte demandada, propone de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la reconvención o mutua petición contra el demandante A.P.J.W., por la cantidad de treinta y un millones doscientos cincuenta mil bolívares derivados de la diferencia del pago con subrogación realizado a la ciudadana Carlaura Molero Contreras en el expediente Nº 21.371, por la cantidad de ochenta y un millones doscientos cincuenta mil bolívares, de los cuales cincuenta millones de bolívares eran su obligación de pago con el demandante, derivado del contrato de opción a compra autenticado ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida de fecha 06 de julio de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 46 de los libros respectivos, constituyéndose el demandante en su deudor por la cantidad de treinta y un millones doscientos cincuenta mil bolívares.

Pidió de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil la admisión de la reconvención o mutua petición propuesta con los pronunciamientos de rigor en la sentencia definitiva conforme al artículo 369 eiusdem.

AUTO DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Por auto de fecha 03 de mayo de 2007 (folio 116), el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la demandada de autos y fijó la contestación de la misma en el quinto (5º) día de despacho siguiente a éste, previa notificación de la parte demandante.

NOTIFICACIÓN DE LA PARTE RECONVENIDA

En comisión cumplida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de julio de 2007 (folios 124 al 131), constan actuaciones relacionadas con la notificación del ciudadano A.P.J.W., quien quedó legalmente notificado en fecha 10 de octubre de 2007 a las 10:00 am.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

No aparece en los autos que el demandante – reconvenido, haya dado contestación a la reconvención incoada en su contra por parte de la demandada – reconviniente.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE

En escrito de fecha 20 de noviembre de 2007 (folio 133), el apoderado judicial de la parte demandada - reconviniente promovió la siguiente prueba:

ÚNICA: Copia certificada del expediente Nº 21.371, el cual se encuentra agregado a los autos en el cuaderno principal a los folios 74 al 114, donde consta el pago con subrogación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE – RECONVENIDA

La parte demandante – reconvenida no promovió prueba alguna a su favor ni por si ni por medio apoderado judicial.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE

ÚNICA: Copia certificada del expediente Nº 21.371, el cual se encuentra agregado a los autos en el cuaderno principal a los folios 74 al 114, donde consta el pago con subrogación.

A los folios 74 al 114 corre agregada copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del expediente Civil Nº 21.371, en el que figura como demandante la ciudadana Molero Contreras Carlaura, como demandado El Bodegón de Elías C.A., y el motivo cobro de bolívares por intimación (cuaderno de embargo preventivo), de fecha 16 de octubre de 2006. A los folios 98 y 99 corre acta de embargo de fecha 21 de septiembre de 2006 levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según la cual, en cumplimiento de la comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Mérida, se presentó a ejecutar medida de embargo preventivo en la sede de la empresa El Bodegón de Elías, encontrándose allí presente la ciudadana A.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.255.953, quien fue debidamente notificada, manifestando ser la dueña de la Licorería que funciona en el referido inmueble y la ciudadana abogada Carlaura Molero Contreras inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.482, así como también el abogado N.R. inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.980, asistente de la notificada M.A.S..

La ciudadana M.A.S. solicitó el derecho de palabra y expuso: Que en vista de la posesión que ostenta en ese Fondo de Comercio en virtud de un contrato de opción de compra celebrado con el representante legal de la empresa Bodegón de Elías C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Mérida de fecha 06 de julio de 2006, el cual consignó en el acto y en vista de que está en posesión y explotando la actividad comercial de ese Fondo de Comercio y con el ánimo de que no se le causen perjuicios y daños incalculables mediante la práctica de la medida, ofrece a la parte actora presente en el acto, pagar la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (81.250.000 Bs.), en la siguiente forma: Una cuota equivalente a la cantidad de Bs. 27.083.334, dentro de los diez días siguientes a la presente fecha, esto es el 01 de octubre de 2006; una segunda cuota por la misma cantidad de Bs. 27.083.334, pagadera el día 11 de octubre de 2006; y una tercera cuota por la misma cantidad de Bs. 27.083.334, el día 21 de octubre de 2006; pagos que serán efectuados por ante el Tribunal de la causa una vez conste la homologación del presente compromiso y para garantizar el cumplimiento del pago por subrogación presenta como fiador solidario al ciudadano J.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº 8.000.261, domiciliado en la ciudad de Mérida, quien estando presente manifestó su aceptación y se constituyó en fiador en la forma señalada por la ciudadana A.M.A.S..

La parte actora Carlaura Molero aceptó el compromiso de pago ofrecido por la notificada en todas y cada una de sus partes y solicitó al Tribunal abstenerse de practicar la medida de embargo preventivo y remitir la presente comisión al Tribunal de la causa para que homologue el compromiso de pago. El Tribunal se abstuvo de practicar la medida de embargo preventivo y acordó devolver original con sus resultas al Tribunal de la causa, dejando en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del mismo.

Al folio 111 corre agregada diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, estampada por la ciudadana A.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.953, asistida por los abogados N.R.Y. y L.J.T., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 16.980 y 82.808, y expuso que a los fines de cumplir con el ofrecimiento de pago por subrogación que consta en el cuaderno de embargo de fecha 21 de septiembre de 2006, paga en este acto la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (81.250.000 Bs.), a que se obligó según acuerdo de pago antes referido, que está debidamente homologado por el Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2006. Estando presente la parte actora abogada Carlaura Molero Contreras aceptó y manifestó estar conforme con el pago que en ese acto se le hace y por lo tanto libera a la parte demandada de la obligación de pago contraída.

Del contenido del acta anterior se desprende con absoluta certeza que la empresa Bodegón de Elías, demandante en el presente juicio, fue objeto de una demanda en su contra por cobro de bolívares incoada por la ciudadana Carlaura Molero Contreras por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de la referida empresa el Bodegón de Elías C.A. Asimismo se desprende de tales actuaciones que la demandada ciudadana A.M.S.G. realizó negociación de arrendamiento con opción a compra venta del citado Fondo de Comercio con el ciudadano A.P.J.W., quien era su representante legal, mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 34, tomo 46 de los libros de autenticaciones, en el que se estableció el precio de la futura venta en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000), de los cuales recibió en ese acto el ciudadano A.P.J.W. la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000) y el saldo de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000), sería pagadero en el término de tres meses, quedando entendido que la arrendataria – compradora adquiriría el establecimiento comercial con un crédito gestionado por ante el CONSORCIO FONBIENES y el arrendador vendedor se comprometió a no vender el establecimiento comercial dado en opción a compra a terceras personas durante el tiempo de la opción.

Estando en posesión del citado Fondo de Comercio, la demandada A.M.S.G. se presentó a practicar medida de embargo preventivo sobre los bienes de la empresa, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M. y la demandada de autos con el objeto de no sufrir daños patrimoniales de carácter grave, ofreció a la demandante en ese juicio, abogada Carlaura Molero Conteras, pagarle la totalidad de la deuda, es decir OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (81.250.000 Bs.), lo cual efectivamente realizó mediante el pago con subrogación de lo adeudado por el representante legal de la empresa El Bodegón de Elías C.A., cantidad ésta que superó en TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.250.000), a la deuda que la ciudadana A.M.S.G. había contraído con el ciudadano A.P.J.W., según el contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito por las partes.

El Código Civil con respecto al pago con subrogación establece:

El artículo 1298:

La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal

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Artículo 1.299:

La subrogación es convencional: 1º Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago. 2º Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor. Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor

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Artículo 1.300:

La subrogación se verifica por disposición de la Ley: 1º En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca. 2º En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo. 3º En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla. 4º En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia

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Artículo 1.301

La subrogación establecida en los artículos precedentes ha lugar tanto contra los fiadores como contra los deudores. El acreedor a quien se ha pagado en parte y quien le ha hecho el pago parcial, concurren juntos para hacer valer sus derechos, en proporción de lo que se les debe

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En el caso que nos ocupa, la demandada de autos A.M.S.G. estaba obligada con el demandante A.P.J.W. a pagarle la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000) y por lo tanto tenía interés en pagar la deuda que su demandante había contraído con la ciudadana Carlaura Molero Contreras, ya que ello le beneficiaba económicamente y así salvaba tanto su reputación como el buen nombre de la empresa que había adquirido para su explotación comercial. Consta en los autos que la hoy demandada pagó con toda puntualidad la deuda que su demandante había contraído y no sólo pagó la cantidad por ella adeudada, sino que además pagó en exceso la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 31.250.000) a favor del ciudadano A.P.J.W., quien en esta forma se convirtió en deudor de su demandada A.M.S.G..

Este Tribunal habiendo analizado suficientemente la única prueba promovida por la demandada anteriormente referida determina que con el pago por subrogación hecho por la demandada A.M.S.G. a la ciudadana Carlaura Molero Contreras en el juicio incoado por ésta contra el ciudadano A.P.J.W., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, pagó definitivamente la acreencia que por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000), había contraído con el ciudadano A.P.J.W., quedando en consecuencia extinguida la obligación de pago establecida en el documento de arrendamiento con opción de compra suscrito entre ambas partes y autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Mérida en fecha 06 de julio de 2006. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

De las actuaciones procesales cumplidas durante el juicio que nos ocupa se obtienen las siguientes conclusiones:

PRIMERA

En virtud del pago realizado por la demandada, ciudadana A.M.S.G. a la ciudadana Carlaura Molero Contreras, la obligación pecuniaria que aquella había contraído con el ciudadano A.P.J.W., que fue objeto del presente juicio de resolución de contrato de opción a compra venta, quedó totalmente extinguida por cuanto los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000) adeudados por la demandada de autos al demandante de autos, fue pagada el día 02 de octubre de 2006, tal como se infiere de la diligencia suscrita por las ciudadanas A.M.S.G. y Carlaura Molero Contreras, en la que ésta última libera a la parte demandada de la obligación de pago contrario.

SEGUNDA

Se evidencia del pago realizado por la demandada de autos A.M.S.G. que ésta canceló además de los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000), la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 31.250.000) en exceso y por lo tanto el ciudadano A.P.J.W. se convirtió en su deudor por la referida cantidad de dinero.

TERCERA

En la oportunidad de la reconvención o mutua petición propuesta por la demandada contra el demandante cuyo lapso para contestar venció el día 31 de octubre de 2007, según nota de secretaría de dicha fecha que corre agregada al folio 32, el demandado no dio contestación a la misma ni personalmente ni por medio de abogado que lo representara, así como tampoco consta en los autos que haya promovido pruebas en el período legal correspondiente, incurriendo así en confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

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En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos que el demandante - reconvenido A.P.J.W., no dio contestación a la reconvención interpuesta contra él por la demandada - reconviniente, A.M.S.G., ni promovió prueba alguna a su favor en el lapso legal correspondiente por lo que evidentemente ha operado en su contra la confesión ficta señalada en el precepto legal anteriormente citado.

El Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 129 y 130 expresa lo siguiente:

Esta nueva norma - artículo 362- del Código hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso… se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto este artículo 362 manda a dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: Se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…

Cuando hay confesión ficta – aparte el examen de las pruebas que obran en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509) – el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo… tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

Por ello, como ha dicho la corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión

.

Del análisis minucioso del precepto legal citado y de la opinión doctrinaria anteriormente transcrita, se infiere que en el caso de que se produzca la confesión ficta, por no haber dado el demandante – reconvenido contestación a la demanda, ni haber promovido pruebas en el término legal respectivo, corresponde al sentenciador proceder inmediatamente a dictar su decisión y en tal caso, sólo debe examinar si la acción incoada por el demandado reconviniente es o no contraria a derecho. El presente caso se trata de la reconvención o mutua petición propuesta por la ciudadana A.M.S.G. contra el demandante A.P.J.W., por el cobro de la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 31.250.000,00) derivados de la diferencia del pago con subrogación realizado a la ciudadana Carlaura Molero Contreras en el expediente civil Nº 21371 por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 81.250.000,00), de los cuales CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) era su obligación de pagar al ciudadano A.P.J.W. derivada del contrato de opción de compra autenticado ante la Notaría Publica cuarta del estado Mérida de fecha 6 de julio de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 46. Acción esta que esta prevista en nuestra legislación y fundamentada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.P.J.W., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.870, domiciliado en M.E.M. y hábil, representado por sus apoderados judiciales, ciudadanos Z.M.C.D.A. y/o M.S.Q.G., abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 65.432 y 77.775, contra la ciudadana A.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.953, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada por su apoderado judicial, ciudadano LUCIDIO E.P.R., venezolano inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.445, domiciliado en T.E.M. y hábil, por resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra, en virtud del pago con subrogación efectuado por la demandada a la ciudadana Carlaura Molero Contreras.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana demandada A.M.S.G., contra el ciudadano A.P.J.W., por no haber éste, dado contestación a la misma y en consecuencia haber operado en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

ORDENA al demandante - reconvenido A.P.J.W., pagar a la demandada – reconviniente A.M.S.G. la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 31.250.000,00), hoy TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 31.250) de los cuales es deudor aquel en razón de la diferencia del pago con subrogación realizado a la ciudadana Carlaura Molero Contreras.

CUARTO

Queda extinguida la obligación de pago contraída por la demandada reconviniente con el demandante reconvenido, motivo del presente juicio, contenida en el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2006, inserto bajo el Nº 34, tomo 46.

QUINTO

Se declara como propietaria de las acciones de la empresa El Bodegón de Elías C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 2003, bajo el Nº 27 tomo A – 13, a la ciudadana A.M.S.G..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante reconvenido A.P.J.W., por haber resultado totalmente vencido.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En Tovar, trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

El Juez,

Abg. I.E.G.R..

La Secretaria,

Abg. S.C.

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