Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

INTERESES MORATORIOS

ASUNTO AP21-L-2007-003596

PARTE ACTORA: A.A.D.A.M.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.Y.C.S. Y A.P.B.

PARTE DEMANDADA: COMPUSERMAN INTERNATIONAL C. A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.C.A. SIERRALTA Y OTROS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicio el presente asunto por demanda introducida en fecha 02 de agosto de 2007 la cual fue admitida el día 06 de agosto de ese año por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. En fecha 26 de octubre de 2007 siendo el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar comparecieron a la celebración de la misma los apoderados judiciales de la parte actora ciudadano A.A.A.M. y de la parte demandada COMPUSERMAN INTERNACIONAL C. A, abogados C.Y.C. y H.J.M.T., respectivamente, ambos plenamente identificados en autos. En ese acto ambas partes llegaron a un acuerdo transaccional por la cantidad de Bs. 7.291.530,58 en los términos expresados en el acta levantada al efecto, donde la parte demandada se comprometió a cumplir con un único pago por el monto transado fijándose oportunidad para el día 26 de noviembre de 2007 a la 1:00 p.m. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. Llegado el día y hora para efectuar el pago acordado no se presento ni por si ni por medio de apoderado la parte demandada a cumplir con el pago acordado, motivo por el cual la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2007 a través de diligencia solicita al despacho se proceda a fijar oportunidad para la ejecución del acuerdo incumplido en la fecha y hora acordada. Visto dicho pedimento este despacho en fecha 04 de diciembre de 2007 fija oportunidad para la ejecución forzosa del acuerdo suscrito para el día jueves 21 de febrero de 2008 a las 9:00 según auto cursante al presente expediente en los términos expresados en el mismo. En fecha 21 de febrero de 2008 siendo el día y hora fijado para la ejecución forzosa del acuerdo suscrito por las partes, comparecieron las mismas y en ese acto el apoderado judicial de la parte demandada en nombre y representación de su mandante entrego a la apoderada judicial de la parte actora el monto acordado en el acuerdo suscrito, según cheque descrito en acta levantada en ese acto y que cursa en autos, dando cumplimiento al pago acordado por la cantidad única de Bs. 7.291,53. En ese acto sin embargo, la apoderada judicial de la parte actora se reservo el derecho a favor de su representado a reclamar el pago de los intereses moratorios generados desde la terminación de la relación laboral hasta el efectivo pago de los mismos.

Posteriormente a ello en fecha 17 de junio de 2008 la representación judicial de la parte actora a través de diligencia suscrita y consignada a los autos, reclama los intereses moratorios generados por el incumplimiento en el pago del monto transado y lo generado por corrección monetaria por el incumplimiento en el pago acordado y solicita se notifique a la parte demandada antes de proceder al nombramiento del experto contable para la determinación de los mismos, aduciendo que deben ser considerados dichos intereses moratorios desde el momento de la terminación de la relación laboral basado en jurisprudencias que mencionan en dicha diligencia. Luego de dicho pedimento este despacho dicto auto de fecha 30 de junio de 2008 donde ordena la notificación de las partes a los fines de un acto conciliatorio, librándose boletas de notificación correspondiente. Posteriormente a ello dando respuesta a diligencias suscritas por la representación de la parte actora en el sentido que no se especifico la hora del acto, se fijo nuevo acto conciliatorio para el día 29 de julio de 2008 a las 11:00 a.m., librándose nuevamente boleta de notificación a la parte demandada y dejando claro que la parte actora se encontraba a derecho. Siendo el día y hora del acto conciliatorio fijado, comparecieron ambas partes a través de sus apoderados judiciales y solicitaron una prolongación para el día 06 de agosto de 2008 a las 2:00 p.m. Posteriormente a ello en fecha 06 de agosto de 2008 ambas partes solicitaron se fijare continuación del acto conciliatorio para el día 22 de septiembre de 2008 a las 3:00 p.m., momento en el cual las partes en virtud que no hubo acuerdo alguno, solicitan al despacho el pronunciamiento sobre lo solicitado, siendo que este despacho da por concluido el acto conciliatorio y fija oportunidad para su pronunciamiento dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre lo solicitado y A los fines de quien suscribe pronunciarse sobre lo peticionado se observa:

Existen en el presente caso dos situaciones que dilucidar, en principio lo correspondiente a los intereses moratorios generados por el no pago al termino de la relación laboral de las prestaciones sociales y otros derechos laborales, y en segundo lugar los intereses moratorios generados por el incumplimiento en el pago del monto acordado en el acuerdo suscrito en fecha 26 de octubre de 2007 en la fecha establecida, 26 de noviembre de 2007, acuerdo que se efectuó bajo los términos de una transacción judicial.

Análisis y pronunciamiento:

La transacción judicial es un acto que produce los mismos efectos que una sentencia judicial, por cuanto en este caso la decisión queda a la voluntad de las partes y el juez al homologarla le otorga valor de cosa juzgada, quedando dicho acto firme y con los efectos derivados de la misma, luego de transcurrido 5 días hábiles siguientes a la fecha de la homologación respectiva, si no se ejerce los recursos legales correspondientes.

En el caso de autos se evidencia que desde el día 26 de octubre de 2007 hasta el día 05 de noviembre de 2007 inclusive trascurrido los 5 días hábiles siguientes a la homologación de la transacción suscrita por las partes, no hubo recurso alguno en contra de la transacción celebrada, quedando firme el contenido de la misma, por lo cual sus efectos tienen plena vigencia. Y así se declara.

En consecuencia y revisado el contenido del acuerdo suscrito en fecha 26 de octubre de 2007 se evidencia que en el texto de la transacción verificada por las partes se expresa lo siguiente: “ Ambas partes acordamos en nombre de nuestros mandantes que los gastos y costos generados en el presente proceso son por cuenta de cada un incluido los honorarios de abogados, quedando incluido en el monto transado los derechos derivados de los intereses moratorios ( subrayado del despacho ) y cualquier otro derecho demandado o derivado de la relación laboral.”; ello implica que ese acuerdo expresado por las partes tiene plena vigencia y debe ser respetado por las partes, por lo cual en cuanto a lo peticionado por la parte actora en que se compute los intereses moratorios de lo adeudado por la parte demandada desde el termino de la relación laboral, es una petición que contraria el acuerdo suscrito por las partes en la fecha mencionada supra y que causo cosa juzgada, hecho que es de orden público y debe ser respetado por quien suscribe, por lo cual el pedimento es improcedente y así debe ser declarado. Así se establece.

En otro orden de ideas, la parte actora en su escrito menciona los intereses generados por el incumplimiento del pago del monto establecido en la transacción firmada por las partes, en la fecha pautada para dicho pago, es decir, el incumplimiento producto del acuerdo suscrito, lo que es distinto a los intereses moratorios derivados de la relación laboral propiamente dicha que son los intereses moratorios generados por el no pago a la terminación de la relación laboral de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En este caso los intereses moratorios reclamados se refieren a aquellos que se generaron en el lapso que transcurrió desde que la demandada debió pagar el monto transado en el acuerdo, es decir, desde el 26 de noviembre de 2007 -fecha establecida de común acuerdo por las partes en la transacción para el pago del monto transado- hasta el 21 de febrero de 2008, fecha en que se concreto definitivamente el pago del monto transado. En este caso es criterio de esta juzgadora que si proceden los mismos, por cuanto toda deuda no pagada en el tiempo y término acordado genera intereses moratorios, tal como lo prevé los artículos 1.269 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia, esta juzgadora considera ajustado a derecho la peticionado por la parte actora en cuanto a los intereses generados por el retraso de la parte demandada en el pago del monto transado, y establece que la parte demandada deberá pagar a la parte actora lo que arroje el calculo del experto contable que será nombrado por el despacho, de los intereses generados desde el 26 de noviembre de 2007 hasta el 21 de febrero de 2008 por el monto transado de Bs. 7.291,53 y los intereses moratorios que sigue generando el monto que resulte del interés moratorio reclamado y que aun no se ha pagado hasta la fecha del efectivo pago, tomando en cuenta los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela para el calculo de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la deuda es derivada del vinculo laboral existente entre las partes. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado con respecto a la corrección monetaria ya es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y de la constitucional que la corrección monetaria procede solo cuando se produce una sentencia judicial, y el juez de oficio esta obligado a condenar la corrección monetaria a los fines de garantizar la actualización en el valor monetario de lo condenado, por lo que en el presente caso lo peticionado es improcedente, en cuanto a aplicar la misma al monto transado y no cumplido su pago en el día establecido por las partes, por no existir sentencia judicial sino una autocomposición procesal homologada por esta juzgadora, que tiene valor de cosa juzgada, pero no cumple con los requisitos de exigibilidad formal y sustancial de una sentencia judicial. Así se decide.

Sin embargo, en cuanto a la presente solicitud existe una condenatoria a pagar un monto por los intereses moratorios producto del incumplimiento en el pago, que amerita la consideración de actualización del valor en la moneda, por lo cual quien decide considera que es procedente la corrección monetaria del monto que se determine con respecto a los intereses condenados por el incumplimiento en el pago como antes se expreso de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en caso que la parte demandada no de cumplimiento en el momento de la ejecución voluntaria con el pago correspondiente, por lo cual se ordena que el experto nombrado por este juzgado igualmente deberá considerar la corrección monetaria sobre el monto que se determine de los intereses moratorios condenados, la cual correrá desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo de lo condenado, si fuere el caso. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECLAMO POR INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA solicitado por la parte actora, por las razones y motivos antes expresados, por lo cual condena a pagar a la demandada PRIMERA: el monto que se determine de los intereses moratorios ocurridos por el incumplimiento en el pago desde el 26 de noviembre de 2007 hasta el 21 de febrero de 2008 y los que se sigan causando hasta el efectivo pago, por lo cual se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo el nombramiento de un único experto para la realización del calculo de los intereses moratorios condenados, los cuales serán calculados en función de los parámetros expresados en la parte motiva de la presente decisión, quedando establecido que los honorarios del experto serán sufragados par la parte demandada; SEGUNDO: Igualmente se condena a pagar a la demandada la corrección monetaria sobre el monto de los intereses moratorios condenados, en caso de no cumplimiento con el pago de manera voluntaria desde el decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la cual en dado caso, deberá determinar el experto nombrado tomando en cuenta el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. 198° Y 149°

La jueza Titular

La Secretaria

Abg. Judith González

Abg. Elis Hernandez

En esta misma fecha siendo las 10:39 se público y registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Elis Hernandez

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