Sentencia nº RC.000493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000242

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de inhabilitación por prodigalidad, incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.A.A.C., representado judicialmente por las profesionales del derecho E.C.G., A.M.L., J.A.U.F. y C.M.T., contra el ciudadano L.E.A.M., patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión Mariolga Q.T., P.P.C.A., C.E.G.N., Nilyan S.L., C.L.M.E., L.A. y M.Á.S.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 3 de marzo de 2010, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando así la sentencia del a-quo que declaró sin lugar la solicitud de inhabilitación e improcedente la designación de curador. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Contra la indicada sentencia el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación al haber incurrido el juez de alzada en silencio de prueba.

Por vía de argumentación se sostiene:

“...MOTIVO DE LA COMPARECENCIA Y SENTENCIA RECURRIDA. IDENTIFICACIÓN DEL JUICIO DE ORIGEN

…Omissis…

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

…Omissis…

EL PROCEDIMIENTO EN LA INHABILITACIÓN EL (sic) SU FASE DE EVERIGUACIÓN SUMARIA

Lo único que es necesario destacar en este respecto, para la formalización del recurso de casación, es lo siguiente:

  1. - El proceso de inhabilitación está concebido como un procedimiento especial contencioso, regido por el principio dispositivo, expuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - La averiguación sumaria de que trata el artículo 733 del código procesal no afecta la disposición de las partes para impulsar la causa en la fase sumarial. Por el contrario, para que pueda decretarse la inhabilitación provisional, el juez debe atender los alegatos y pruebas de las partes promovidos en la solicitud del accionante y del sujeto pasivo de la demanda.

  3. - No basta que la averiguación sumaria de los hechos sea cumplida con el dictamen médico y la declaración de los testigos.

    Cuando se trata de obtener la inhabilitación por causa de prodigalidad, con los elementos probatorios señalados en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, no todos los requisitos de la norma son suficientes para que el juez se forme criterio justo. No es únicamente la demencia lo que debe probarse; es la prodigalidad como motivo principal de la pretensión procesal. La prodigalidad no se comprueba sino con los actos de dispendio realizados por el pródigo. No basta la prueba médica.

    Téngase presente que este artículo 733 del código procesal está concebido originalmente para el procedimiento de interdicción, aunque en el capítulo del código se añada una disposición que hace aplicable este procedimiento al de inhabilitación, incluso por prodigalidad.

    Si eso fuese taxativo, quedaría incompleto el análisis de los hechos imputados, y la intervención de las partes sería inútil. Es como si se tratase de un proceso inquisitivo, en el cual el impulso del proceso y las pruebas para dictar la decisión sumaria fuesen competencia exclusiva del juez.

    Las reglas procesales que definen el procedimiento de interdicción son de derecho estricto. Su expresión ha de ser tomada legalmente en su rigor, sin extensión alguna. Los preceptos absolutos de orden público corresponden al Derecho estricto y no admiten interpretación extensiva.

  4. - El artículo 740 del código procesal expresa que en la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento judicial previsto para la interdicción. Sin embargo, ello no significa que todas las normas de la interdicción puedan y deban aplicarse estrictamente al procedimiento de inhabilitación, porque son situaciones distintas las que se proponen a la decisión judicial.

  5. - La conclusión lógica y jurídica de lo expuesto es que la averiguación sumaria en el procedimiento de interdicción tiene como finalidad imponer la incapacidad civil del notado de demencia, que es un tema distinto del que se debe conocer para decretar la inhabilitación del imputado: una persona que debe estar asistida en sus actos jurídicos por padecer de limitaciones no graves de su entendimiento, y que hacen necesario que por disposición judicial se le designe curador.

    La prodigalidad es causada por una alteración de las facultades de dominio de la personalidad, no es un estado demencial que se detecta solamente con análisis médicos.

  6. - Para demostrar la prodigalidad, el juez debe, además de conocer y valorar los exámenes médicos realizados al designado pródigo, conocer y analizar también los actos de dispendio cometidos por esa persona.

    Vistas estas ideas acerca del procedimiento que se ventila en nuestro caso, de inmediato pasamos a formalizar el recurso de casación civil.

    RECURSO DE FONDO FUNDADO EN EL ORDINAL SEGUNDO (2°) DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (SILENCIO DE PRUEBA: ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    …Omissis…

    OBSERVACIÓN PRELIMINAR:

    La sentencia interlocutoria dictada por el juez de la primera instancia, de fecha 17 de septiembre de 2008 (folios 156 y 157), se refiere única y expresamente a la prueba de informes de terceros prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dice así la decisión interlocutoria:

    En fecha 23/07/08, los apoderados actores requieren mediante escrito cursante a los autos: 1) Se oficie a la División de Tarjetas de Crédito Visa, Master Card, en los Bancos Mercantil y Venezolano de Crédito, a los fines de que informen sobre la inclusión de L.E.A.M. en la lista negra de los bancos. 2) Se oficie a la Superintendencia de Bancos a objeto que envíen a este Tribunal los estados de cuenta y movimientos bancarios de los últimos cinco años, del referido L.E.A.M., ello a fin de probar los cuantiosos gastos en que incurrió dicho ciudadano…

    (Sigue la petición de pruebas hasta el folio 157).

    La sentencia de segunda instancia recurrida en casación repite el contenido de esta relación (página 10/30 de la sentencia definitiva recurrida).

    El juez de la primera instancia se pronunció en fecha 17 de septiembre de 2008 y negó la evacuación de estas pruebas con el alegato de que sólo procedería su evacuación cuando se profiriera la sentencia que eventualmente acordara la inhabilitación.

    La decisión interlocutoria del 17 de septiembre de 2008 se refiere única y exclusivamente a estas pruebas de informes de terceros del artículo 433 del C.P.C. (sic), promovidas durante el curso de la fase sumarial de averiguación. Esto significa que las otras probanzas traídas al proceso sí han debido apreciarse en los términos del artículo 509 del C.P.C. (sic) Y estas otras pruebas, que son las documentales de las ventas efectuadas por el designado pródigo, ciudadano L.E.A.M., (ver páginas 4/30 y 5/30 de la sentencia recurrida), si tienen presencia en el proceso y han debido ser analizadas por el juzgador, porque ellas son las que comprobarán la prodigalidad denunciada.

    Dicho lo anterior, presentamos seguidamente:

    DENUNCIA DE INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR SILENCIO DE PRUEBA.

    Denunciamos infracción de ley, por falta de aplicación, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. La denuncia se encuadra en el RECURSO DE FONDO contemplado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Dispone el artículo 509 del código procesal:

    …Omissis…

    Después de estar incluida en una norma genérica y ser una disposición general dirigida a la conducta de los jueces, el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil es regla reconocida con autonomía propia y es censurable su infracción mediante el recurso de casación por infracción de ley.

    En el análisis de las pruebas promovidas en el juicio, el sentenciador de la segunda instancia incurrió en infracción de la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque en algunas de las pruebas se limitó a dejar constancia de su existencia en el expediente, sin analizarlas.

    El objeto de la pretensión es que se decrete la inhabilitación del ciudadano L.E.A.M. por causa de prodigalidad, y para que esto quedase comprobado, la parte accionante a la que representamos expuso que el designado como pródigo enajenó en once años cuatro propiedades y derechos y automóviles, a precios inferiores al valor corriente en el mercado.

    Esta prueba no fue negada en la decisión interlocutoria del juez de la primera instancia, de fecha 17 de septiembre de 2008.

    La sentencia recurrida expone en su narrativa la relación de estos actos de enajenación efectuados por el ciudadano L.E.A.M.. Dicho de otro modo: Señala esta prueba documental en su texto.

    Se trata de un alegato destinado a demostrar algunos de los motivos de la solicitud de inhabilitación por causa de prodigalidad.

    DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

    …Omissis…

    LA FALTA DE ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS, COMO OBJETO DE LA DENUNCIA POR SILENCIO DE PRUEBA

    Respecto de la ausencia de análisis de estas pruebas documentales, citamos de la sentencia recurrida el siguiente párrafo

    Aunado a ello, se debe advertir, que, a juicio de esta Juzgadora, no existen en autos pruebas suficientes que permitan establecer, en los términos pretendidos en la solicitud de Inhabilitación, que el ciudadano L.E.A.M., haya actuado de tal forma que amerite su inhabilitación por pródigo, por cuanto sólo se hace mención de unas ventas (debidamente instrumentadas), argumentándose que el producto de las mismas fueron gastadas en restaurant (…), sin que exista prueba de tales gastos

    (Páginas 27/30 y 28/30 de la sentencia recurrida).

    En nombre de nuestro representado, el ciudadano A.A.A.C., alegamos que esta ligera mención de las pruebas documentales no significa un análisis de ellas.

    El principio legal de la total apreciación de las pruebas, impuesto a los jueces por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los obliga a examinar todas las pruebas, y están comprometidos a expresar las razones que apoyen su dictamen. Hasta las pruebas supuestamente inocuas o impertinentes deben ser objeto del análisis minucioso del juez.

    Concluiremos nuestra exposición con estas reflexiones de Calamandrei en su obra: “Elogio de los jueces escrito por un abogado”:

    La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente (…), el itinerario lógico que el juez ha recurrido para llegar a la conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez la orientación…

    Alega el recurrente en casación que en casos como el de autos, consistente en un procedimiento especial contencioso de inhabilitación por prodigalidad “no es únicamente la demencia lo que debe probarse” sino también “la prodigalidad como motivo principal de la pretensión procesal”.

    Asegura, que aunque la interdicción y la inhabilitación están reguladas conjuntamente en el Código de Procedimiento Civil “ello no significa que todas las normas de la interdicción puedan y deban aplicarse estrictamente al procedimiento de inhabilitación, porque son situaciones distintas las que se proponen a la decisión judicial”.

    En consecuencia, asevera que “para demostrar la prodigalidad, el juez debe, además de conocer y valorar los exámenes médicos realizados al designado pródigo, conocer y analizar también los actos de dispendio cometidos por esa persona”.

    Dicho lo anterior, arguyen los formalizantes que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de prueba “porque en algunas de las pruebas se limitó a dejar constancia de su existencia en el expediente, sin analizarlas”.

    Alegan que para demostrar la prodigalidad del demandado, la parte accionante “expuso” que el designado como pródigo enajenó en once años cuatro propiedades, derechos y automóviles a precios inferiores al valor corriente en el mercado y que aún cuando la recurrida narra la relación de dichos actos de enajenación no los analiza.

    Para decidir la Sala observa:

    Como bien señalan los formalizantes en su escrito, esta Sala de Casación Civil en fecha 21 de junio de 2000, cambió su criterio en cuanto a la técnica requerida para denunciar el vicio de silencio de prueba ante esta sede jurisdiccional, adaptando el nuevo criterio a los postulados constitucionales previstos en los artículos 257 y 26 de la Carta Fundamental que consagran al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.

    Es por ello que se previó un nuevo sistema que permitiese establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido y su importancia o trascendencia en la suerte de la controversia.

    Para lograrlo, se exigió que en lo sucesivo las denuncias por silencio de prueba se formularan por infracción de ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, a fin de precisar la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación. (Vid. Fallo de la Sala de Casación Civil, N° 204 del 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Claery C.A.)

    En tal sentido, ha establecido la Sala que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción debe alegar la violación de la norma legal expresa que regula el establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 de la ley civil adjetiva por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la misma o su análisis parcial haya sido decisiva en el dispositivo del fallo; extremo éste que ha de considerarse cumplido cuando la prueba es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Vid. fallo N° 62 del 5 de abril de 2001, caso: E.R. c/ Pacca Cumanacoa, expediente 99-889)

    De allí que no basta con que la denuncia se encuadre dentro del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que adicionalmente se le ha impuesto al formalizante la carga de determinar cuáles son las pruebas silenciadas por el juez y especificar cómo y de qué manera los hechos que debieron haber quedado establecidos con el análisis probatorio presuntamente omitido, son determinantes en la suerte del juicio.

    Asimismo, es necesario señalar que si bien es deber del juez analizar toda cuanta prueba se traiga a los autos del expediente, el silenciamiento de alguna de ellas no necesariamente acarrea la nulidad de la sentencia, a menos que el recurrente en casación demuestre la importancia del instrumento probatorio y lo determinante que hubiese sido su análisis en la suerte de la controversia, siendo justamente éste el fundamento para que este tipo de denuncias se plantee actualmente a través de una denuncia por infracción de ley, es decir, para evitar reposiciones que serían inútiles al buscar un pronunciamiento del juez sobre pruebas que no tiene ninguna influencia en el dispositivo del fallo.

    En la presente denuncia, los formalizantes se limitaron a señalar que el juez de reenvío hizo una “ligera” mención de las pruebas documentales a través de las cuales se pretendía probar la prodigalidad del demandado, sin que ello haya significado un análisis de las mismas, sin advertir claramente cuáles son exactamente esas pruebas que quedaron silenciadas y sin que del escrito de formalización se desprenda mención alguna que haga entender a esta Sala en qué sentido el análisis de las pruebas aparentemente silenciadas pudieran influir determinantemente en lo dispositivo del fallo.

    No basta con señalar que la parte actora promovió como prueba de la prodigalidad del demandado la venta de cuatro propiedades, derechos y automóviles a precios inferiores al valor corriente en el mercado y que tales ventas no fueron valoradas y analizadas por el juez, sino que a los fines de una denuncia como la planteada, era necesario que quien recurre ante esta sede casacional especificara cuáles son los documentos en que se encuentran tales ventas, señalar en qué parte del expediente se encuentran aquellas documentales y definir cuáles son los documentos de compra venta tanto de los inmuebles, como de los derechos enajenados así como de los automóviles cuyo análisis fue silenciado por el juzgador ya que, como es lógico, esta Sala no puede conocer una denuncia por silencio de prueba sin saber exactamente cuáles son las pruebas reservadas por el sentenciador.

    Asimismo, era necesario que la parte actora –hoy recurrente en casación- señalara por qué el análisis y valoración de las pruebas supuestamente silenciadas afectaría el dispositivo de lo fallado por el ad quem.

    Sobre este particular se observa que el juez de alzada en cuanto a las pruebas traídas a juicio emitió el siguiente pronunciamiento:

    …Establecidas las anteriores precisiones, para decidir la presente causa, se observa:

    A fin de demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte solicitante del presente procedimiento de Inhabilitación, conjuntamente con escrito libelar, acompañó copia fotostática simple de la partida de nacimiento del ciudadano A.A.A.C., mediante la cual se hace constar que es hijo legítimo del ciudadano L.E.A.M., contra quien obra la solicitud. Ahora bien, esta documental es apreciada conforme a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en torno al hecho demostrativo del parentesco por consaguinidad que existe entre las mencionadas personas. Así se establece.

    Asimismo, acompañó marcado “D” (F.14-15, 1era., pieza), copia fotostática simple de Informe Médico practicado al ciudadano L.E.A.M., por la Dra. E.I., especialista en Fisiatría, del Centro Médico de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2007; de cuya lectura se aprecia que en el mismo se hace constar el examen físico efectuado, haciéndose saber que el referido ciudadano presenta temblor grueso en extremidades; Ataxia cerebelosa; Disminución de la Fuerza Muscular, con dificultad para la marcha.

    Pues bien, este medio probatorio al no haber sido objeto de impugnación alguna por parte del accionado en la oportunidad legal establecida para ello, es apreciado por esta Juzgadora conforme a las previsiones establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en torno al hecho demostrativo de la situación -de salud- presentada por el ciudadano L.E.A.M., que le dificulta para efectuar la marcha por si mismo. Así se establece.

    Ahora bien, como ha quedado expuesto en este fallo, en el presente caso, el juez a-quo, dando cabal cumplimiento a lo preceptuado en el Código Adjetivo, para el caso concreto, fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de declaración de los Cuatro (4) parientes cercanos o en su defecto amigos de la familia y del ciudadano L.E.A.M., que presentare la parte interesada, así como sus representantes judiciales.

    En tal sentido, rindieron declaración en este caso particular los ciudadanos: M.T.G. deC., L.M.M. deA., M. delC.A.A., E.V.C.C. y O.A.K.G., quienes rindieron declaración en su condición de: Suegra, Secretaria del Escritorio Jurídico Aveledo, Klemprer, Rivas Trujillo, Sanz & Asociados, hermana, hijastra y socio y amigo desde la Universidad, del indiciado L.E.A.M.; las cuales cursan a los folios 49-50, 53, 54, 58-61 y 63-65, de la 1era., pieza del expediente.

    …Omissis…

    Pues bien, las declaraciones expuestas, adminiculadas con las pruebas documentales, anteriormente citadas, a juicio de esta Juzgadora, arrojan como elementos de convicción -en el caso especifico que aquí nos ocupa- que el ciudadano L.E.A.M., en la actualidad, es una persona que se recupera lentamente de una encefalitis, de origen viral, que le afecta fundamentalmente su parte motora, más sin embargo, su parte cognoscitiva no está afectada, por lo que se encuentra en perfecto control de sus actos. Asimismo, que el estado cambiante de su carácter, es debido a una enfermedad que padece conocida como “Bipolaridad”, que toda su familia conoce y que en la actualidad es controlada con tratamiento médico que le fue prescrito al respecto.

    …Omissis…

    Asimismo, cursan en autos (F.88-91 y 93-97, de la 1era., pieza), Dos (2) Informes Médicos consignados por los Dres. L.F.P., en fecha 10 de junio de 2008, y, S.S.R., en fecha 18 del referido mes y año, quienes fueron debidamente juramentados por el juez a-quo, para practicar exámenes Médico Psiquiatra y Neurológico, en ese orden, al ciudadano L.E.A.M..

    Tales informes fueron rendidos por los mencionados ciudadanos en su condición de Médicos designados por el a-quo mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008 (F.68, 1era., pieza), y, en los mismos, se hace constar que para el momento en que tuvo lugar la evaluación médica del paciente L.E.A.M., éste no presenta clínica psiquiátrica que amerite inhabilitación por enfermedad psiquiátrica, lo cual lo dejó establecido la Dra. L.F.P., en su condición de Médico Psiquiatra, señalando que el mencionado ciudadano es un paciente con edad aparente mayor a cronológica, luce aseado, arreglado, viste acorde con su edad, sexo y contexto, consciente, vigil, orientado auto y alopsiquicamente (Tiempo, espacio y persona), con memoria de fijación y evocación conservada, sencopercepción sin alteraciones, eutímico con monto (sic) de rabia cuando comento la situación familiar y legal que está viviendo, inteligencia, impresiona promedio, lenguaje con afasia de expresión, coherente, bradilático, tono de voz grave de baja intensidad, pensamiento normopsíquico, ideas que giran en torno a la entrevista y situación actual médica y legal, psicomotricidad limitada por condición médica, conciencia de enfermedad médica y psíquica presente, juicio de realidad conservado. Respondiendo de forma espontánea las preguntas que surgieron en el transcurso de la entrevista.

    Parecidas consideraciones fueron reflejadas en el Informes Neurológico que fuera practicado por el Dr. S.S. (sic), R., al paciente L.E.A.M., quien dejó constancia de que el referido ciudadano es competente, con lo cual especificó que el mismo se mantenía alerta, hace contacto visual, orientado por persona, lugar y tiempo, lenguaje hable (sic) el castellano fluido, con disartria moderada, lee y ejecuta su pensamiento, no muestra atropellamiento ni fuga de ideas. En la prueba cognitiva tiene un puntaje de 29 sobre un máximo de 30 puntos. Asimismo, que el paciente es mentalmente competente.

    Pues bien, los anteriores medios probatorios, en su conjunto, no hacen más que evidenciar la condición actual del ciudadano L.E.A.M., quien, como quedó expuesto, personifica a una persona capaz de responder por sí solo y en forma espontánea las (sic) preguntas (sic) que les fueron formulada, en la oportunidad legal establecida para ello, por el juez a-quo, quien además observó una completa capacidad mental, con cierta limitación física debido a los efectos de la enfermedad de encefalitis viral padecida.

    Todo lo cual conllevaron al juez a-quo, apoyado en los Informes Médicos a los que ya se hizo referencias, a considerar que el indiciado, L.E.A.M., no presenta el estado de una persona débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la inhabilitación, para llevar a decretar sobre él, la limitación por prodigalidad.

    Aunado a ello, se debe advertir, que, a juicio de esta Juzgadora, no existen en autos pruebas suficientes que permitan establecer, en los términos pretendidos en la solicitud de Inhabilitación, que el ciudadano L.E.A.M., haya actuado de tal forma que amerite su inhabilitación por pródigo, por cuanto sólo se hace mención de unas ventas (debidamente instrumentadas), argumentándose que el producto de las mismas fueron gastadas en restaurant como La Estancia, El Banquero (sic), entre otros, sin que exista prueba de tales gastos.

    El solo alegato referente a este hecho (gastos en restaurant) no basta para llegar a declarar que en el presente caso se está frente a una situación de gasto excesivo y/o desproporcionado; hace falta la prueba fehaciente que demuestre tal dispendio.

    La presentación de los estados de cuentas bancarios consignados por la actora con su escrito de informes, por sí solos no conlleva a establecer esos gastos excesivos del que se hacen mención en el escrito de la solicitud, ya que de su lectura no se desprende que existan pagos habituales y desproporcionados en los referidos restaurante, efectuados por el ciudadanos L.E.A.M., con lo cual pudiera inducir a este Superior, al menos, a tener serios indicios de esa situación alegada. Y así se declara.

    Con relación al documento que presentó la abogada E.C.G., con el carácter de co-apoderada de la parte actora, que cursa a los folios que van desde el 42 al 46, de la 2da., pieza del expediente, el mismo debe ser desechado del proceso dada su extemporaneidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, tomando en cuenta la fecha de otorgamiento del documento, la cual evidentemente es reciente, podría ser apreciado por tratarse de un documento auténtico, no obstante el mismo por sí solo no es tampoco demostrativo de la prodigalidad alegada. Y así se declara.

    Por tanto, en consideración a todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora debe determinar que la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra totalmente ajustada a derecho, no quedándole otro camino procesal a quien decide en ésta oportunidad, que no sea el de CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto en la misma se dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 393 y 409 del Código Civil, siendo imperativo declarar sin lugar la apelación interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara…

    De la anterior transcripción se desprende que el juez de la recurrida consideró que aún cuando se realizaron tales enajenaciones, en el expediente no existe prueba suficiente que demuestre que el producto de las mismas hayan sido gastadas en restaurantes –como lo alega el demandante-; concluyendo de esta manera que no existe prodigalidad por parte del sujeto pasivo de la relación procesal en razón de la falta de prueba fehaciente que demuestre el dispendio excesivo y desproporcionado llevado a cabo por este último.

    Asimismo, observa esta juzgadora que el juez de alzada se pronunció también sobre la venta de un automóvil cuyo documento fue consignado por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 42 al 46 del expediente, señalando que aún cuando éste fue consignado de forma extemporánea, “no obstante el mismo por sí solo no es tampoco demostrativo de la prodigalidad alegada”, razonamiento este que considera acertado esta Sala pues la sola venta del vehículo propiedad del demandado no puede ser considerado como un acto de prodigalidad y, en todo caso, si lo cuestionable por la parte actora era la exigüidad en el precio convenido, lo conducente era que demostrara en la etapa correspondiente cuál era el valor real del bien para el momento en que se produjo la enajenación para así llevar a la convicción del juez que este hecho conjuntamente con los demás elementos probatorios traídos a juicio se traducen en actos de malversación excesiva por parte del demandado.

    Señalado lo anterior, quiere insistir esta Sala en el deber que tenían los formalizantes del presente recurso de casación de indicar la influencia determinante que pudiera ejercer el análisis de las pruebas supuestamente silenciadas en el dispositivo del fallo, pues si el juez de alzada mencionó tales pruebas –como incluso lo señalan los formalizantes- pero decidió que las mismas no constituían elementos probatorios suficientes como para demostrar la prodigalidad del acusado como inhábil (lo cual de antemano indica su valoración), lo procedente era que quien accede a este máximo tribunal de justicia indicara en qué modo la adecuada y detallada valoración de cada una de estas pruebas haría modificar al juez el dispositivo de lo fallado, cosa que no se hizo en el escrito de formalización.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Civil considerando los argumentos vertidos a lo largo de la presente denuncia, declara improcedente la delación por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por silencio de prueba. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T. delÁ.M. deC., en fecha 3 de marzo de 2010.

    Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    _________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    __________________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2010-000242.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

    El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

    En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    _________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ___________________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ____________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2010-000242.

    Secretario,

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