Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAmparo Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006579.-

En fecha 11 de enero de 2010, los ciudadanos A.M.B. y O.L.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.778 y 11.974, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.818.478, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. y solicitud subsidiaria de suspensión de los efectos del acto recurrido, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00028, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 04 de abril de 2008.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 10 de septiembre de 2007, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda inició procedimiento administrativo con medida cautelar contra su representado, por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 84 y 87 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, derivada de las construcciones realizadas en los retiros lateral y de frente en el inmueble denominado Centro Comercial Alborada, situado en la 6ta. Avenida con la Avenida Benaím Pinto de la Urbanización Altamira.

Que su representado fue notificado del inicio del procedimiento en fecha 12 de septiembre de 2007, con base a las inspecciones realizadas de fechas 23 de febrero de 2005; 25 de agosto de 2005; 23, 24, 25 y 31 de mayo de 2007 al referido Centro Comercial, con el objeto de verificar la existencia de indicios de infracciones de carácter urbanístico en los informes de inspección que funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería elaboraron sobre el área que comprende los retiros laterales derecho e izquierdo de la Panificadora y Pastelería “Flor de Altamira”; el retiro de frente; y el área cubierta sobre el retiro de frente de la Pizze.R. “El Catador”.

Que el área que comprende los retiros laterales derecho e izquierdo es de aproximadamente 179,92 m/2, de los cuales 150,77 m/2 se ubican sobre los retiros laterales, y 39,80 m/2 corresponden a la estructura metálica con losacero y tope de concreto, y pertenecen a la Panificadora y Pastelería “Flor de Altamira”.

Que el área que comprende el retiro de frente de aproximadamente 147,36 m/2, consiste en un techo de estructura metálica y cubierta de vinilo sobre el retiro de frente, de los cuales 55,22 m/2 se encuentran construidos por una terraza para mesas y sillas, escaleras de acceso al inmueble y 7 puestos de estacionamiento.

Que el área cubierta de aproximadamente 67,16 m/2 sobre el retiro de frente de la Pizze.R. “El Catador”, es de aproximadamente 426,79 m/2.

Que en fecha 7 de septiembre de 2007, su representado presentó a consideración de la Dirección de Ingeniería Escrito de Descargos, en el que destacan que todas las obras a que hacen referencia los Informes de Inspección realizadas en el Centro Comercial Alborada, estaban totalmente construidas desde hace mas de 30 años, con excepción de reparaciones menores en donde se halla la Pizze.R. “El Catador”, lapso que determina la prescripción de acciones sancionatorias.

Que en cuanto a las obras recientes efectuadas por la Floristería “Flor del Ávila” se dio cumplimiento a los trámites legales para su realización.

Que referente a la terraza donde se encuentran ubicadas las mesas y sillas para comodidad de los clientes, lo único que se renovó fue la lona del toldo, la cual fue reemplazada por otra, en resguardo de la seguridad personal de los clientes que acuden al Centro Comercial.

Que en cuanto a la demolición del frente correspondiente a la Pizze.R. “El Catador”, se cumplieron los requisitos para la demolición como consta en permiso concedido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao.

Que en comunicación de fecha 6 de septiembre de 2007, se consignaron los planos para la sustitución de la Losa de Concreto, construida desde hace veinte años aproximadamente por hallarse totalmente deteriorada, obra que una vez realizada contó con la aprobación de los vecinos colindantes del Centro Comercial.

Que se presentó a la consideración de la Dirección de Ingeniería los resultados de un Vuelo Aerofotogramétrico realizado en el año 1992, en donde aparecen las construcciones señaladas como ilegales, que originan la prescripción de las acciones sancionatorias, por el transcurso de un lapso superior a los cinco (05) años, sin que la Dirección de Ingeniería hubiera cumplido la función fiscalizadora.

Alegó finalmente en el escrito de Descargos que la Dirección de Ingeniería estaba aplicando la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en la jurisdicción del Municipio Chacao, de manera retroactiva, para regular situaciones anteriores a su entrada en vigencia.

Que la Dirección de Ingeniería en fecha 04 de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 52 de la Ordenación de Urbanismo Arquitectura y Construcciones en General, dictó la Resolución Nº R-LG-08-0028 de fecha 04 de abril de 2008, mediante la cual resolvió declarar ilegal el área de 187 m/2, desglosada de la siguiente forma: 39m/2 correspondientes a una estructura metálica con losacero y tope de concreto perteneciente a la Panificadora y Pastelería “La Flor de Altamira”, y un área de aproximadamente 147,36 m/2 consistente en un techo de estructura metálica y cubierta de vinilo, ubicado sobre el retiro de frente, de los cuales 55,22m/2 se encuentran sobre una terraza para mesas y sillas; resolvió imponer sanción al ciudadano J.A.F. en su cualidad de propietario del inmueble con multa de Bs. 152.125,14; ordenó la demolición de las obras declaradas ilegales; y declarar la prescripción de las acciones sancionatorias que pudiera tener la Dirección de Ingeniería contra las construcciones realizadas que se identifican así: área cubierta de 150,77 m/2 ubicada sobre los retiros laterales; área cubierta de aproximadamente 67,16m/2 sobre el retiro de frente y lateral derecho correspondiente a Floristería “El Ávila”, para un total de aproximadamente 217m/2 ejecutadas en el inmueble Centro Comercial Alborada .

Que no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad de las demandas de anulación previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la Resolución recurrida viola el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao en el Procedimiento Sancionatorio, sancionó como inmueble al “Centro Comercial Alborada”, mencionando que allí funcionan diferentes Fondos de Comercio a los cuales señala como infractores, afirmación de la Administración que a su criterio evidencia que no pudo determinar con exactitud al legitimado pasivo; y siendo de la Administración la carga de probar sus afirmaciones, sin que hubiera probado suficientemente los hechos para la correcta determinación de la legitimación pasiva, prejuzgó temerariamente la Administración al considerar como único responsable de las obras realizadas en el “Centro Comercial Alborada” a su representado por ser el propietario del inmueble, sin aportar pruebas que sustentaran su afirmación, y sin que resulten suficientes las actas de inspecciones realizadas en dicho Centro para probar que su representado violó disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.

Que la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Chacao en el acto impugnado viola las disposiciones contempladas en los artículos 53 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la obligan a probar en los procedimientos sancionatorios los elementos que evidencien la conducta ilegal realizada por el administrado, y comprobar de oficio la veracidad de los hechos y elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto.

Que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao al afirmar que su mandante es responsable directo de las obras efectuadas por ser el propietario del inmueble, viola el principio de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además fundamentó la Administración la Resolución recurrida en las actas de Inspección realizadas en el inmueble, que considera prueba ilegal extra proceso, de carácter indiciario, insuficientes para demostrar que su representado haya infringido disposiciones legales de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y de la Ordenanza Municipal de la Alcaldía en cuestión.

Que la función de las Inspecciones e verificar los hechos, para subsumirlos en la norma contentiva del ilícito administrativo, función a cumplir a través del procedimiento sancionador, en el cual se debe delimitar la fase investigadora de la fase sancionadora, y en esta última debe disponerse de garantías en las cuales se origine un contradictorio, que permitan probar o desvirtuar los hechos, conforme a la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre la Simplificación de Trámites Administrativos, por lo que mal puede sustentar la Administración con tales actas de inspección el acto impugnado, determinando la legitimación pasiva de su representado con la única prueba de ser el propietario del inmueble.

Que al formar parte las Inspecciones realizadas al inmueble de una fase investigadora previa, mal pudo la Administración sustentar en ellas el procedimiento sancionador, por cuanto el propósito de éstas, ha sido determinar los indicios que pueden motivar la apertura del procedimiento para dar efectos de su certeza plena de las cuales carece; y que todo ello hace que se haya producido violación en el proceso administrativo, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa de su representado, lo cual determina que la Resolución impugnada esté viciada de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución y del artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Dirección de Ingeniería Municipal, al pretender sustentar la existencia de supuestas infracciones a los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por el hecho de haberse sustituido una estructura metálica deteriorada por una nueva, supuesto que no se encuentra indicado en la primera de dichas normas, referido a la modificación, refacción, y ampliación de obras de construcción; y no haber dado cumplimiento a las variables urbanas establecidas en la segunda norma citada, en el entendido de que toda actividad urbana ha de ejecutarse conforme a los parámetros establecidos en las leyes y ordenanzas, y no por el hecho de cambiar una estructura metálica para evitar que se causen daño a terceros por ruinas, deba constituirse tal medida de protección en una actividad ilícita por parte de su representado, luego al no estar tipificada tal sustitución dentro de los supuestos del artículo 84 eiusdem, considera la representación judicial del recurrente que no existen fundamentos para sancionar infracciones en materia urbanística.

Que las inspecciones no son las pruebas idóneas para determinar la comisión de infracciones que pueden dar lugar al inicio de procedimientos sancionadores, en cuya tramitación la Administración local ha debido comprobar fehacientemente la comisión del ilícito que se le imputa al administrado; lo cual no se ha comprobado en el presente caso, resultando en consecuencia procedente solicitar la anulación del acto administrativo impugnado por estar viciado en su causa.

Que las Inspecciones Judiciales no tienen ni pueden tener ese carácter de veracidad y autenticidad para que se les pueda atribuir certeza, y no producen efectos probatorios por su carácter indiciario, por la indeterminación del sujeto pasivo, y al carecer la Resolución que se recurre de la autenticidad requerida, ésta se encuentra viciada de nulidad por suposición falsa, al fundamentarla en hechos cuya existencia no ha sido demostrada la participación de su representado, infringiendo los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y normas de las Ordenanzas de Urbanismo, Arquitectura y Construcción en General por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que se produjo en el acto recurrido la violación al principio de la irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar la Administración la demolición de un área total de mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados (1.876 m/2), conformado por un área de treinta y nueve metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (39,80 m/2) correspondiente a una estructura metálica con vinilo y tope de concreto, que pertenece a la Panificadora y Pastelería “Flor de Altamira”; y un área aproximada de ciento cuarenta y siete metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (147,36 m/2), consistente en el techo de estructura metálica y cubierta de vinilo, ubicada sobre el retiro de frente, de los cuales cincuenta y cinco metros cuadrados con veinte y dos decímetros cuadrados (55,22 m/2) conforman una terraza; y sancionan a su mandante como propietario del inmueble con multa por CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTMOS (152.125,14), sanción que vulnera el principio aludido por aplicar la Ordenanza Municipal del 13 de abril de 2005, a situaciones de hecho ya ocurridas antes de su entrada en vigencia, siendo que deben aplicarse a situaciones de hecho que se produzcan desde su entrada en vigencia hacia el futuro; defensa que opuso su representado al tramitar los recursos previstos en la Vía Administrativa, donde la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Chacao la rechazó argumentando que dicha aplicación no cambiaba el fondo del asunto referido al uso permitido en la zona y por cuanto se otorgaba un beneficio al particular.

Que en virtud del largo tiempo transcurrido desde la fecha en que su representado adquirió la propiedad del inmueble hasta la fecha en la cual entró en vigencia la Ordenanza, se evidencia que las sanciones impuestas están prescritas, y que en virtud de los argumentos de hecho y las normas constitucionales conculcadas solicitan se declare que la Resolución recurrida está viciada de nulidad absoluta.

Que la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Chacao, incurrió en suposición falsa en la aplicación del derecho, por una errónea aplicación del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al imponer las sanciones descritas en la Resolución recurrida a su representado en su cualidad de propietario del inmueble precitado, cuando el responsable frente a la Administración es el constructor y no el propietario, y si éste enajena la obra a una tercera persona no puede la Administración Local sancionar a esta última por la construcción ilegal, en tanto que el nuevo propietario no es ni el constructor de la obra, ni era el responsable durante su ejecución; derivándose todo ello del principio personalísimo de las sanciones administrativas- relativas al principio de culpabilidad- el cual dispone que se sólo podrá imponerse sanción pecuniaria por construcciones ilegales al sujeto que cometió el ilícito administrativo, es decir, al que realizo la construcción ilegal.

Que su representado no construyó ni ordenó la realización de obra alguna en el inmueble, y en el supuesto negado que existieran en el mismo construcciones ilegales, correspondía a la Dirección de Ingeniería determinar y probar quien es el constructor de tales obras o quien ordenó su realización, resultando inadmisible presumir que el actual propietario del inmueble lo hizo, ya que ello viola el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Administración al dictar la Resolución recurrida calificó erróneamente los hechos que la legitiman para imponer una sanción administrativa, estableciendo como responsable a su representado, en su condición de propietario, conculcando de esa manera lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que establece que la responsabilidad del constructor no puede trasladarse, conforme lo determina la ley para la imposición de una sanción administrativa, en virtud del principio de la culpabilidad y del carácter personalísimo de las sanciones administrativas; así como también vulneró lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2 del Texto Fundamental, al no haber probado quienes construyeron u ordenaron las construcción de las supuestas obras declaras ilegales; afectándose de esa manera la Resolución impugnada con el vicio de falso supuesto de derecho.

Que en el acto administrativo recurrido existe errónea interpretación sobre el lapso de prescripción, en virtud de que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao al sancionar a su representado por su presunta responsabilidad en las construcciones realizadas en el Centro Comercial Alborada que calificó como ilegales, efectuó una interpretación errónea del cómputo para imponerle las sanciones de demolición y multa, cuando lo cierto es que en el procedimiento constaban las pruebas donde se evidencia que las construcciones realizadas en los retiros del Centro Comercial Alborada, por lo menos estaban finalizadas en el año 1992, y no se tomó en cuenta el lapso de prescripción de dichas construcciones, con el fundamento de que la prescripción no es vitalicia y renace si el propietario del inmueble realiza cualquier mejora o modificación, sin determinar las fechas en que se realizaron ni aceptar las pruebas que se aportaron para evidenciar su vetustez o prescripción extintiva; tal proceder de la ingeniería Municipal equivale a que su representado estaría sujeto indefinidamente ante las sanciones que le desee imponer la Administración a su capricho o por exceso de celo en sus funciones; situación que origina la nulidad absoluta de las sanciones descritas en la Resolución cuestionada, en contra de su mandante como propietario del inmueble denominado Centro Comercial Alborada.

Que en el acto recurrido se produjo la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 545 del Código Civil Venezolano, ya que el derecho de propiedad le concede al titular los poderes de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, en consecuencia materializa a un poder concreto, general e indeterminado, mediante el cual se le faculta para alcanzar todas las ventajas lícitas derivadas de esos atributos que conforman la integridad de ese derecho; y la sanción de demolición y multa impuesta significan para su patrocinado en mayor o menor grado una expropiación sin justa indemnización, que por su difícil reparación debe estar sustentada en una violación de índole legal, y en el señalamiento preciso del infractor, lo cual no se ha verificado en el caso de autos.

Que la Administración no ha podido probar el momento en que esas construcciones fueron hechas en los retiros laterales (derecho e izquierdo) del Centro Comercial Alborada, y al no estar comprendidas dentro de los supuestos de los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico y sin atender a fines de utilidad pública o social, ello determina que la Resolución recurrida está viciada de nulidad absoluta.

Que efectuaron la solicitud de a.c. de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en la Resolución recurrida se ha producido violación del derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la irretroactividad de la ley, al derecho de propiedad, y a la prescripción de las sanciones; en el sentido que se dicte a.c. y se suspendan los efectos de la Resolución recurrida, mientras se tramita y sea decidida la presente causa.

Que la recurrida fue dictada en violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de su representado, por cuanto la Administración le impuso sanción sin fundamento probatorio suficiente -dado el carácter indiciario de las actas de inspecciones- que demuestre la comisión de las infracciones que se le atribuyen, aun cuando tenía la carga de probar esa supuesta violación por tratarse de un procedimiento sancionador.

Que de manera subsidiaria solicitó se acuerde la suspensión de efectos de la Resolución de conformidad con los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, mientras se tramita y decide la presente demanda.

Que la presunción de buen derecho se verifica cuando “(…) ‘resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable’. Asimismo, según el artículo 585 del CPC, es necesario que se presente un medio de prueba que constituya prueba grave de esa circunstancia.(…)” y en tal sentido señaló que “(…) la Dirección de Ingeniería pretende modificar ilegalmente la situación jurídica de nuestro representado al imponerle una multa y una orden de demolición sobre un inmueble de su propiedad, mediante una Resolución que se encuentra viciada de nulidad absoluta, creándole, en virtud de tal posición, un interés jurídico: para poder demandar la nulidad de la Resolución citada, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución y 21 (8) de la LOTSJ. De tal modo, como elemento presuntivo acerca de la veracidad de los juicios aquí expuestos sobre la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la presunción de inocencia de nuestro representado y de la existencia del vicio de falso supuesto, consignamos…omissis…la Resolución, en la cual se declara que nuestro representado infringió los artículos 84 y 87 de la LOOU y el artículo 26 de la Ordenanza Municipal antes citada, sin tener pruebas ni fundamentos jurídicos que justifiquen la imposición de tales sanciones, viciando a la Resolución recurrida de nulidad absoluta.(…)”.

Que en ese mismo sentido afirmó que “(…) La Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 22 de febrero 2005 emitió orden de acceso y fiscalización. Asimismo, en el Acto de Apertura…omissis… se expresó claramente que la Dirección de Ingeniería reconoce que las Inspección (sic) practicada en el Inmueble tienen carácter de indicio, y no son suficientes para fundamentar en la Resolución las infracciones a los artículos 84 y 87 de la LOOU y el artículo 26 de la Ordenanza Municipal precitada, atribuidas a nuestro representado, determinándose en la Resolución Recurrida, la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, conformando la existencia del vicio de suposición falsa.(…)”, y acotó que según los argumentos expuestos precedentemente existe un interés jurídico tutelable y elementos para presumir que la pretensión procesal principal resultará favorable.

Que el periculum in mora se fundamenta en lo siguiente: “(…) de no suspenderse los efectos de la Resolución recurrida por ese Tribunal, la ejecución de la misma haría inútil la protección contencioso-administrativa solicitada mediante la presente demanda de anulación, puesto que se causarían perjuicios económicos, psicológicos y morales a su representado de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva en caso de declararse la anulación de la Resolución.”(…)”

Que los perjuicios económicos se causarían “(…) debido al alto costo que significaría adquirir nuevamente los materiales y la mano de obra necesaria para volver a construir las obras cuya demolición ordena la Resolución citada, aunado a la progresiva inflación que opera en el país. (…)”

Que se causarían graves perjuicios psicológicos y morales a su representado “(…) por estar destinada a un inmueble que, funciona desde vieja data, atendiendo a numerosa clientela que acude al centro comercial cotidianamente. De tal modo, la ejecución de la Resolución lesionaría gravemente a un denso sector de la sociedad de la zona que se beneficia con servicios prestados por nuestro representado y podemos afirmar conociendo su voluntad de servicio y mejoramiento progresivo del centro que las sanciones pueden causarle y le están causando una repercusión psicológica y moralmente negativa.(…)”

Que igualmente se causarían graves perjuicios económicos la sanción impuesta “(…) por representar un monto que implica una considerable carga en el patrimonio de su representado. En tal sentido, resulta una máxima de experiencia, que el egreso de una cantidad de casi QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00) tal como lo sanciona la Resolución recurrida, representa una carga patrimonial considerable de muy difícil reparación; situación en donde se evidencia que los daños que se le causarían son de difícil reparación y no se sustenta que se hayan causado con fines de utilidad pública o en defensa de un interés general (…)” y de esa forma consideró evidenciada la representación judicial del actor la existencia del periculum in mora.

Que debe verificarse una ponderación de intereses, y si bien es cierto que la protección del régimen urbanístico es una materia de interés general, no es menos cierto que el derecho constitucional a la defensa y el acceso a una justicia efectiva deben ser protegidos como valores superiores a ese interés general, más aún cuando la ejecución del acto impugnado puede causar perjuicios económicos, psicológicos y morales en el administrado, lo cual demuestra la pertinencia de acordar la protección cautelar, y en ese sentido afirma que el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece la posibilidad de suspender la ejecución de los actos administrativos que ordenen demolición.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, obviándose la caducidad conforme lo prevé lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho.

DEL A.C.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de a.c., no corresponde al Juez, al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó la solicitud de a.c. en la violación de los artículos 24, 25, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 53 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 23 de la Ley Orgánica sobre la Simplificación de Trámites Administrativos; artículos 84, 87, 94 y 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; artículo 545 del Código Civil Venezolano, por cuanto considera que el acto recurrido donde se le impone a su patrocinado una multa y una orden de demolición sobre un inmueble de su propiedad, se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber sido sustentado sin elementos probatorios suficientes.

Tales denuncias hacen evidente que para poder determinar si se configuran o no las violaciones constitucionales denunciadas, es necesario entrar al análisis de normas legales, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, por cuanto a este Juzgado le está vedado prejuzgar sobre el mérito del asunto, toda vez que el análisis de la legalidad del acto objeto de impugnación corresponde a la decisión de fondo. Siendo ello así, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con a.c. y solicitud subsidiaria de suspensión de los efectos del acto recurrido, interpuesto por los abogados A.M.B. y O.L.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.778 y 11.974, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.818.478, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-08-0028 de fecha 04 de abril de 2008, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 04 de abril de 2008.

SEGUNDO

se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

TERCERO

Declarada la improcedencia del a.c., se pasa a verificar el requisito de la caducidad de la querella interpuesta y a tal efecto se observa que la misma lo fue de manera tempestiva, en consecuencia continúese con el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; y solicítesele el expediente administrativo. Asimismo se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndole copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión, mediante oficios.

De conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese mediante oficio, al ciudadano Alcalde del citado Municipio.

Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 21 ejusdem, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación y notificaciones ordenadas. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios y cartel en su oportunidad.

CUARTO

A los fines de proveer sobre la suspensión de los efectos del acto impugnado solicitada subsidiariamente, se ordena abrir cuaderno separado, y se acuerda suspender dicho pronunciamiento hasta tanto conste en autos el expediente administrativo solicitado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010), Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

K.F.R.

Exp. Nº 006579.-

HLSL/Oda.-

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