Sentencia nº 397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° CA-MON-324-3 del 1° de julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el n° Amp-742-03, según la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, el 16 de abril del mismo año, por los abogados P.J.T.D.S. y J.G.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.395 y 46.128, respectivamente, actuando en defensa de los ciudadanos A.R.A.R., F.J.P.H., O.E.P.P., J.F.V.O., J.A.M.O., ESRY P.R.S., A.Y.O., L.O.A. y J.M.P., titulares de las cédulas de identidad números 6.486.398, 12.938.304, 13.314.633, 7.912.431, 10.384.303, 13.313.259, 13.986.468, 14.443.647 y 7.577.220, en su orden, contra la decisión dictada, el 3 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad a la que estaban sometidos los prenombrados ciudadanos.

El expediente fue remitido a esta Sala conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la consulta de la sentencia proferida, el 11 de junio de 2003, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el amparo propuesto.

El 11 de julio de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir la consulta de Ley previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 16 de abril de 2003, la parte actora incoó el amparo bajo examen, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El 23 de ese mes y año, dicha Corte ordenó notificar a los accionantes, para que subsanaran las insuficiencias del escrito libelar, lo que fue realizado, mediante escrito consignado el 5 de mayo del mismo año.

El 13 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones declaró su competencia y admitió el amparo, y, el 26 de ese mes y año, libró la boleta correspondiente para el traslado de los presuntos agraviados a la sede del órgano jurisdiccional, el día que se efectuara la audiencia constitucional. Dicho acto se realizó el 28 del mismo mes y año, únicamente con la presencia de la parte actora.

El 11 de junio de 2003, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el amparo interpuesto; el 17 de ese mes y año, libró la boleta de traslado de los accionantes, para notificarlos personalmente del fallo, tal y como se efectuó dos días después; y, el 1° de julio de ese año, remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2003, la defensa de los quejosos planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

  1. - Que la privación de libertad de los presuntos agraviados se extendió durante dieciséis (16) meses, desde el 6 de diciembre de 2001. El 13 de ese mes y año, se realizó la audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio; sin embargo, una vez remitido el expediente al tribunal accionado, el lapso para celebrar la audiencia de juicio “se ha extendido en demasía” por no haberse seleccionado los escabinos que conformarían el tribunal mixto, lo que “se traduce en el cumplimiento por parte de nuestros defendidos, de una pena anticipada”.

  2. - Que los hoy accionantes solicitaron al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la sustitución de la medida privativa de libertad, lo que fue negado, el 3 de abril de 2003, por cuanto no habían surgido nuevos elementos que permitieran tal sustitución.

  3. - Que se vulneró el derecho a la libertad personal, debido al “excesivo retardo procesal para la celebración del juicio oral y público”, así como los derechos a una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la presunción de inocencia. En consecuencia, solicitó se restableciera el derecho de los quejosos a ser juzgados en libertad y, por tanto, se sustituyera la medida privativa de libertad a la que estaban sometidos.

    Posteriormente, mediante escrito consignado el 5 de mayo de 2003, la defensa de los presuntos agraviados subsanó las insuficiencias del escrito libelar, por orden del tribunal a quo; en esa oportunidad, agregó que la privación preventiva de libertad devino en ilegítima, debido a que se extendió excesivamente, sin que se hubiera efectuado la audiencia de juicio. Por lo tanto, afirmó que la juez de juicio actuó fuera de su competencia al negar la revisión de la medida privativa de libertad, el 3 de abril de 2003, con lo que vulneró el derecho a la defensa de los quejosos, además de los denunciados en el escrito de amparo.

    III SENTENCIA CONSULTADA

    El 11 de junio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en las razones que siguen:

  4. - Que el tribunal accionado no actuó fuera de su competencia al negar la sustitución de la medida privativa de libertad, por cuanto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la potestad de mantener las medidas cautelares, cuando se solicite su revisión. Así, la juez de juicio “actuó amparada en la excepción” prevista en el artículo 44.1 constitucional, al fundamentar su decisión en el peligro de fuga y de obstaculización, y en que no habían surgido nuevos elementos que permitieran sustituir la medida cautelar decretada por la presunta comisión del delito de desaparición forzosa continuada de personas, tipificado en el artículo 181-A del Código Penal y sancionado con pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años.

  5. - Que el amparo constitucional no es la vía procesal idónea para el examen de medidas cautelares y su sustitución por otras menos gravosas, toda vez que el artículo 264 de la ley procesal penal consagra la posibilidad de solicitar la revisión de dichas medidas, máxime cuando no se habían modificado las circunstancias por las cuales se decretó la privación preventiva de libertad, ni se había vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. Por lo tanto, desestimó la denuncia de violación del derecho a la libertad personal.

  6. - Que el retardo en la selección de los escabinos y constitución del tribunal mixto “obedece a circunstancias procesales no imputables al órgano jurisdiccional”; en consecuencia, “al no haber ejecutado la juez de juicio ninguna actividad omisiva”, el a quo desestimó la alegada vulneración del derecho a una justicia sin dilaciones indebidas.

  7. - Que no se menoscabó el derecho al debido proceso de los accionantes, al no impedirse el ejercicio de las facultades que el mismo comprende.

    IV COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia) se dejó sentado que a ella corresponde conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores (salvo aquellos con competencia en lo contencioso-administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

    Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente consulta fue emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de la consulta, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el caso sub iúdice, los defensores de los ciudadanos A.R.A.R., F.J.P.H., O.E.P.P., J.F.V.O., J.A.M.O., Esry P.R.S., A.Y.O., L.O.A. y J.M.P. ejercieron el amparo constitucional bajo examen, contra la decisión proferida, el 3 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad a la que estaban sometidos los prenombrados ciudadanos. De acuerdo con lo alegado en el escrito libelar, el tribunal accionado vulneró los derechos constitucionales de los quejosos, toda vez que la referida medida cautelar devino en ilegítima al extenderse, debido al retardo procesal en la selección de los escabinos que conformarían el tribunal mixto, competente para juzgar a los acusados por el delito de desaparición forzada continuada de personas.

    Por su parte, el juez a quo declaró sin lugar la tutela constitucional invocada, pues constató que la juez de juicio actuó dentro de sus atribuciones al mantener la privación preventiva de libertad, lo que está permitido por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y, con tal decisión, no vulneró los derechos constitucionales de los presuntos agraviados.

    Como se observa, el presente amparo tiene por objeto la decisión de la juez de juicio n° 2, que negó acordar la libertad a los hoy accionantes, solicitada por sus defensores con base en el artículo 264 de la ley procesal penal, por cuanto no habían variado las circunstancias que indujeron al “Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de (la Circunscripción Judicial) del Estado Yaracuy” a dictar la medida privativa de libertad a los presuntos agraviados.

    En efecto, conforme con la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso; y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.

    Pese a lo anterior, cabe señalar que, “establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también, (...) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan” (Cf. Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 16-17). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (Sentencia n° 2608/2003 del 25 de septiembre, caso: E.R.P.).

    Ahora bien, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante una resolución judicial fundada, susceptible de impugnación a través del recurso de apelación de autos y, una vez confirmada, el procesado puede solicitar su revisión, de acuerdo con el artículo 264 del referido Código. Ciertamente, la negativa del juez de sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa no es recurrible mediante la apelación; sin embargo, la norma mencionada impone al juez, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida; por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente, como se expuso supra.

    Visto lo anterior, se concluye que los ciudadanos A.R.A.R., F.J.P.H., O.E.P.P., J.F.V.O., J.A.M.O., Esry P.R.S., A.Y.O., L.O.A. y J.M.P. disponen de un mecanismo ordinario, distinto a la acción de amparo, que es lo suficientemente eficaz e idóneo para satisfacer su pretensión, al poder solicitar la revisión de la medida cautelar en referencia, las veces que lo consideren pertinente, sin limitación alguna.

    Siendo ello así, debe aplicarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual, dicha acción no será admisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, toda vez que, con base en la citada causal de inadmisibilidad, esta Sala ha interpretado que el amparo resulta inadmisible cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, debido a que su ejercicio permite obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es constitucional.

    En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, pese a que el juez a quo declaró sin lugar la tutela constitucional invocada cuando debió declararla inadmisible, esta Sala considera que tal circunstancia no es motivo suficiente para revocar la sentencia consultada, y por lo tanto confirma tal decisión, en los términos expuestos. Así se decide.

    No obstante la inadmisibilidad del amparo propuesto, visto que los quejosos denunciaron que aún el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas no ha seleccionado los escabinos, aunque no consta en autos la fecha en que recibió el expediente, por orden público constitucional, se insta al referido órgano jurisdiccional a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio; al respecto, se reitera que, realizadas cinco convocatorias para la constitución del tribunal mixto, sin que ello se hubiere logrado por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido dicho tribunal, conforme al artículo 164 de la ley procesal penal.

    VI DECISIÓN

    Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  8. - CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada, el 11 de junio de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados P.J.T.D.S. y J.G.S.M., en defensa de los ciudadanos A.R.A.R., F.J.P.H., O.E.P.P., J.F.V.O., J.A.M.O., Esry P.R.S., A.Y.O., L.O.A. y J.M.P., contra la decisión dictada, el 3 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

  9. - INSTA, por orden público constitucional, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio. A tal efecto, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala compulsar copia del presente fallo y remitir al antedicho Juzgado Segundo de Juicio.

    Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de marzo dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    JMDO/

    Exp. n° 03-1757

    El Magistrado quien suscribe, emite con relación a este fallo su voto concurrente, ya que está de acuerdo con la confirmatoria de la sentencia dictada el 11 de junio de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declaró inadmisible el amparo propuesto con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, y de allí la razón del voto concurrente, en el último párrafo de la motiva de este fallo, la mayoría sentenciadora dispuso, lo siguiente:

    No obstante la inadmisibilidad del amparo propuesto, visto que los quejosos denunciaron que aún el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Monagas no ha seleccionado los escabinos, aunque no consta en autos la fecha en que recibió el expediente, por orden público constitucional, se insta al referido órgano jurisdiccional a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio; al respecto, se reitera que, realizadas cinco convocatorias para la constitución del tribunal mixto, sin que ello se hubiere logrado por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido dicho tribunal, conforme al artículo 164 de la ley procesal penal

    .

    Y conforme a lo antes transcrito, en el número 2 del dispositivo del fallo, la mayoría sentenciadora decidió lo siguiente:

    2.- INSTA, por orden público constitucional, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio. A tal efecto, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala compulsar copia del presente fallo y remitir al antedicho Juzgado Segundo de Juicio

    .

    Quien suscribe considera que la mayoría sentenciadora obvió la doctrina vinculante de esta Sala en la interpretación efectuada de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar; doctrina contenida en sentencia de reciente data, esto es, del 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), en la cual se sostuvo lo siguiente:

    Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos

    .

    En Caracas, a la fecha ut supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Concurrente

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    JECR/

    Exp. 03-1757

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