Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteLuisa Isabel Perez Rodriguez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución

del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000137

ASUNTO : NK01-P-2002-000137

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 16 de Junio del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (la cual fue Confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 14-12-2006), que condeno al ciudadano A.R.A.R., quien es venezolano, natural de La Guaira, hoy Estado Vargas, nacido en fecha 18-04-1963, de cuarenta y tres años de edad, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.486.398, domiciliado en la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, y, recluido actualmente en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal de Venezuela, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal vigente para la fecha de la consumación de los hechos, actualmente artículo 180-A del vigente Código Penal, el cual establece la misma pena, condenándolo de igual modo, al pago de costas procesales, las cuales son estimadas en la cantidad de TRES (03) UNIDADES TRIBUTARIAS, correspondientes al papel, tinta y pago de empleados durante el tiempo que duró el proceso en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:

El Penado A.R.A.R., fue detenido preventivamente el día 06-12-2001, siendo puesto en libertad en sala de audiencias el 22-08-2003, permaneciendo detenido por un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, y, detenido nuevamente en fecha 14-12-2004, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha (20-06-2007); estando detenido por un lapso de dos (02) años, seis (06) meses y seis (06) días, lo que totaliza un tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, y, como fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir de pena DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día VEINTIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (28-03-2018), A LAS DOCE HORAS DE LA NOCHE (12:00 PM), pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a los correspondientes beneficios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que hayan acaecidos los períodos que se indican a continuación:

  1. Al Trabajo fuera del establecimiento, una vez que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, esto es, a partir 28-12-2006.

  2. Al Destino a establecimiento abierto, una vez que haya cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, esto es, a partir del 28-03-2008.

  3. A la L.C., una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) de la pena impuesta, esto es, a partir del 28- 03-2013.

  4. A la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuartas (3/4) de la pena impuesta, esto es, a partir del 28-06-2015. Así se declara.

Finalmente, a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzaré a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta, de conformidad lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 16 de Junio del 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (la cual fue Confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 14-12-2006), que condenó al ciudadano: A.R.A.R., plenamente identificado ut supra; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal de Venezuela, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, actual artículo 180-A del vigente Código Penal que establece la misma pena, y, condenándolo de igual modo al pago de costas procesales, estimadas en la cantidad de TRES (03) UNIDADES TRIBUTARIAS correspondientes al papel, tinta y pago de empleados durante el tiempo que duró el proceso. SEGUNDO: Al penado A.R.A.R., le falta aún por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día VENTIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (28-03-2018), A LAS DOCE (12) HORAS DE LA NOCHE, y, por cuanto hasta la presente fecha se encuentra privado efectivamente de su libertad por un tiempo CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a los correspondientes beneficios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que hayan acaecidos los períodos que se indican a continuación: 1). Al Trabajo fuera del establecimiento, una vez que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, esto es, a partir del 28-12-2006. 2). Al Destino a establecimiento abierto, una vez que haya cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, esto es, a partir del 28-03-2008. 3). A la L.C., una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) de la pena impuesta, esto es, a partir del 28-03-2013. 4). A la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuatas (3/4) de la pena impuesta, esto es, a partir del 28-06-2015. Finalmente, a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzaré a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta de conformidad lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a fin de imponerlo de la presente decisión, y como quiera que el penado de autos ut supra identificado es Funcionario Policial, por lo que de ser trasladado al Internado Judicial de este Estado, constituiría un riesgo y en consecuencia pone en peligro su integridad física, es por lo que este Tribunal, en atención a la garantía de preeminencia constitucional como lo es el derecho a la vida contemplado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda que el penado una vez impuesto, debe ser trasladado nuevamente a las Instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de que remita a este despacho el registro de antecedentes penales que pudiera tener el mencionado penado. Igualmente ofíciese a la unidad Técnica de ésta Entidad a los fines que le sea practicado los exámenes correspondientes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la sentencia dictada por el aludido Tribunal Primero de Juicio (la cual quedó confirmada, por decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de fecha 14-12-2006), así como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinte (20) días del Mes de Junio del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

ABG. LUISA ISABEL PÉREZ

La Secretaria

ABG. LAURA VELASQUEZ

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