Sentencia nº 1436 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano A.R.D.S., representado judicialmente por los profesionales del derecho M.A.D.A. y N.R., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS VENEZOLANOS SUAGRIVEN C.A., representada judicialmente por los abogados G.M.M., J.J.G.V. y O.A.L.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2006, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, 2) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, revocando el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 17 de noviembre de 2005, el cual había declarado parcialmente con lugar la demanda; declarando sin lugar la demanda.

Contra esta decisión proferida por el ad quem, anunció recurso de casación la representación del actor, en fecha 9 de marzo de 2006.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del recurso el día 3 de abril de 2006, correspondiendo la ponencia al Magistrado quien con tal carácter lo suscribe.

En fecha 3 de abril de 2006, fue oportunamente formalizado el recurso de casación. Hubo impugnación al escrito.

Mediante auto de fecha 5 de junio de 2006, fue fijada audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 13 de julio de 2006, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m).

Así, celebrada la audiencia y habiendo esta Sala proferido su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Para razones estrictamente metodológicas se alterará el orden para conocer de las denuncias formuladas en el escrito de formalización, analizando preliminarmente la segunda de ellas. Así se establece.

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación del fallo recurrido.

Aduce el recurrente que:

(…) Cuando la Juzgadora en el texto íntegro de la sentencia, fija cuáles fueron los hechos controvertidos, estableciendo como tales:

1) Que exista sustitución patronal (omissis) y por ende niegan que haya continuidad laboral del demandante entre las empresas …

.

2) El ingreso a Finca Agro de Venezuela C.A (sic) el 15 de marzo de 1990, y que el día 15 de (sic) 2002, el ciudadano M.G.L.D.S., quien es el Presidente de la empresa demandada, haya ordenado el traslado del trabajadora (sic) demandante para la empresa Suministros Agrícolas Suagriven C.A.

3) Que si le corresponden al accionante los conceptos al demandados (sic)

.

De acuerdo a lo anterior, serían esos los hechos a ventilarse de acuerdo a las pretensiones de las partes en litigio.

  1. -Respecto a la sustitución patronal, al folio 669, dice la Recurrida que el demandante prestó servicios para la Finca Agro de Venezuela C.A. hasta el día 28 de mayo de 2001, terminando la relación laboral por su “renuncia voluntaria”; y que su incorporación a la demandada fue el 30 de Mayo de 2002, no operando la sustitución patronal por el tiempo transcurrido entre una y otra fechas.

Obvió la Juez de la Recurrida, a pesar de haber trascrito párrafos de las Actas de Asamblea de ambas empresas, que la separación de hecho del Representante Legal de la demandada (M.G.L.D.S.) de la empresa Finca Agro de Venezuela, C.A., fue el día 15 de Marzo de 2002, oportunidad en la que se realizó el inventario de los bienes de esta compañía que le serían adjudicados en propiedad, y que eran los mismos que conformaban los activos de la sucursal de Finca Agro en Los Llanitos de Tabay (Estado Mérida), bienes con los que continuó operando la nueva Sucursal de la demandada, y en el mismo local, formalizándose la operación con fecha posterior, mediante una Asamblea de Accionistas (…omissis…).

Faltó a la verdad la Juez de la Recurrida cuando aduce como fecha de una presunta renuncia voluntaria de mi representado a Finca Agro, el día 28 de Mayo de 2001, defensa no opuesta por la demandada, ni probada en autos, fecha que se contradice con la propia acta de asamblea de dicha compañía, antes referida, en la que consta la eliminación formal de su Sucursal, fue el 26 de Julio de 2002 (no 23 de Julio), y que los inventarios en ella existentes pasaban en propiedad del representante legal de la demandada.

Para decidir, observa la Sala:

En el presente caso puede observarse, que la prueba fundamental de la parte accionada para negar la continuidad laboral que pretende el actor, reposa sobre la fecha de terminación de la relación laboral con la empresa Finca Agro de Venezuela, C.A., hecho este que delimita la controversia para establecer la continuidad demandada, pues el actor señaló, que pasó de una empresa a la otra, según solicitud del ciudadano M.L. deS., el día 15 de marzo de 2002 y sin haber renunciado a la primera empresa, propiedad de este último.

Sin embargo, se presentan varias fechas de posible inicio de la relación laboral, aparte de la indicada por el actor. Así, la accionada presenta varias pruebas que indican como fecha de inicio el 30-05-02.

No obstante, en la prueba marcada “K”, (folio 253) promovida por la demandada y que consiste en una comunicación en la cual ésta denota las funciones del actor, se evidencia que dicha comunicación está fechada 15-03-02, por lo que será la fecha de inicio de la relación laboral que suministró el actor, la que se tome como referencia a los efectos pertinentes y así se establece.

En atención a lo expuesto, la Sala declarará la nulidad del fallo recurrido y descenderá al análisis de las actas del expediente a fin de pronunciarse sobre el mérito del asunto; en este orden se hace innecesario analizar las demás delaciones formuladas por el recurrente.

DECISIÓN DE MÉRITO

ALEGATOS DEL ACTOR

Se inicia el presente procedimiento por demanda propuesta en fecha 28 de febrero de 2005, en la cual señala:

ü Que el actor ingresó a la empresa FINCA AGRO DE VENEZUELA el día 15 de marzo de 1990 con el cargo de Encargado de Sucursal, y que uno de sus socios M.G.L.D.S., le ordenó verbalmente el 15 de marzo de 2002, el traslado a una nueva empresa “SUMINISTRO AGRÍCOLAS VENEZOLANOS SUAGRIVEN, C.A”.

ü Que el día 7-12-2004, fue obligado a renunciar, siendo para esa fecha el Gerente de la sucursal en Mérida.

ü Que la renuncia fue firmada bajo presión y coacción.

ü Que a pesar de ser socio accionista de dicha empresa, no se le respetó su condición laboral y que por ello tiene derecho a exigir prestaciones sociales.

ü Declara que en fecha 7-02-2004, la empresa le canceló la suma de Bs. 9.558.230,80, pero que dicho pago no satisface sus aspiraciones.

ü Pretende el cobro de Bs. 236.975.452, 50, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

ü Reclama la diferencia de Bs. 59.314.822, por concepto de prestación de antigüedad (artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo).

ü Pretende la cantidad de Bs. 20.317.957,72, por concepto de intereses causados, a una rata del 12 % anual.

ü Demanda también la cantidad de Bs. 31.966.000,00, por concepto de vacaciones, vencidas y fraccionadas.

ü La cantidad de Bs. 20.228.000,00, por concepto de bono vacacional fraccionado.

ü La suma de Bs. 8.320.447,56, por concepto de prestación de antigüedad acumulada (artículo 108, párrafo 2, Ley Orgánica del Trabajo).

ü La suma de Bs. 47.392.898,08, por concepto de horas extras.

ü La suma de Bs. 700.000,00, por concepto de salarios retenidos.

ü La cantidad de Bs. 40.897.333,57, por concepto de intereses sobre prestaciones.

ü La cantidad de Bs. 26.355.951,00, por concepto de indemnización de antigüedad (artículo 666, literal a, Ley Orgánica del Trabajo).

ü La suma de Bs. 1.800.000,00, por concepto de compensación por transferencia.

ü Reclama la corrección monetaria.

ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA

ü Niega la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de traslado a la empresa demandada.

ü Alega que en forma voluntaria y razonada el actor se trasladó en un vehículo propiedad de la demandada hasta la sede principal de SUAGRIVEN, C.A., ubicada en San Antonio de los Altos y presentó su renuncia al cargo de Gerente de la sucursal de la empresa en el estado Mérida, cargo que ocupó desde el 30 de mayo de 2002, hasta el 7 de diciembre de 2004.

ü Niega la existencia de continuidad laboral entre las dos empresas y expone que el ciudadano M.G.L.D.S., terminó su relación accionaria con FINCA AGRO DE VENEZUELA C.A., mediante dación en pago de dividendos, con lo cual la mercancía pasó al patrimonio personal del mismo, y que por ello no existe unidad económica entre ambas empresas.

ü Rechazó el salario alegado por el actor.

ü Alega que el actor no tenía viáticos, y que los gastos operativos para el manejo de la empresa, salían de la caja chica, la cual era manejada por el actor.

ü Rechazó y negó el horario de trabajo, y las horas extras, por cuanto el demandante no tiene derecho al cobro de las mismas por ser empleado de dirección y confianza.

ü Alega que al demandante le fueron canceladas las prestaciones sociales que corresponden a los años 2002 y 2003, y que por ello, nada se le adeuda.

ü Solicitó en la contestación la intervención de terceros: La empresa FINCA AGRO DE VENEZUELA C.A. Esta solicitud fue negada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DEL ACTOR

1) Comprobante de pago y copia de cheque a favor del actor por un monto de Bs. 9.558.230,80, esta prueba pretende la demostración del pago de prestaciones sociales realizado por la accionada al actor, y como quiera que no fue impugnada, sino que por el contrario el hecho del pago de esta suma no fue hecho controvertido, sino aceptado por ambas partes, se otorga todo el valor que de ella dimana.

2) Comprobante de retención del impuesto sobre la renta donde funge como agente de retención el ciudadano M.G.L.D.S., correspondiente al período 01-01-97 al 31-12-97.

3) Prueba de informe, referida a la presentación de documento original, contentivo de autorización dada al actor para realizar el cobro de comisiones por ventas hechas en el desempeño del cargo de gerente. Observa al Sala que dicha documental emana efectivamente de la sociedad mercantil Finca Agro de Venezuela, C.A.

4) Se promueve documento fechado en Mérida el 11 de diciembre de 2004, en el cual el actor refiere no responsabilizarse sobre sustracción de mercancía o daños ocasionados a la misma, ya que no posee llave ni acceso a las instalaciones de la empresa SUAGRIVEN, C.A. Dicha prueba se torna impertinente y se desecha por emanar del propio actor.

5) Constancia de trabajo donde consta que el actor prestó servicios para la empresa Finca Agro de Venezuela, C.A., desde el 01-04-90 hasta 30-09-99. Dicha prueba no fue ratificada en autos y al ser emanada de terceros, debería desecharse. No obstante, la accionada solicitó en la audiencia de juicio que se aplicara el principio de comunidad de prueba, y que la misma se diera por válida. Así mismo, observa la Sala que riela al folio 418, comunicación emanada de la misma empresa, la cual a requerimiento del juzgado de la causa, deja constancia que el actor comenzó a laborar para la misma en fecha 01-04-90 y hasta el día 28-05-01, por lo tanto, se le confiere valor probatorio a dichas comunicaciones en tanto en cuanto a la coincidencia de fecha de inicio de la relación de trabajo existente entre el actor y la empresa Finca Agro de Venezuela, C.A.

6) Solicita se libre oficio al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de establecer la continuidad laboral entre el actor y las precitadas empresas. Por cuanto, el punto referente a la composición accionaria de ambas empresas no se encuentra controvertido, la Sala confiere valor probatorio a la comunicación existente al folio 457 del expediente, en la cual el registrador emite respuesta sobre lo solicitado.

7) Solicita que el Tribunal de la causa libre oficio a la empresa CANTV, a fin que dicha empresa informe con relación a los números telefónicos indicados en el documento de promoción. Dicha prueba fue evacuada, dejando de ser valorada por la Sala, por cuanto la misma, nada aporta a la litis.

8) Constancia emanada de la Alcaldía del Municipio S.M. del estado Mérida, en la cual se evidencia que ambas empresas, Suagriven, C.A. y Finca Agro de Venezuela, C.A. tenían la misma ubicación geográfica para la realización de su giro comercial.

9) Se promueven tarjetas de presentación del actor; dichos documentos son desechados por la Sala por emanar de la propia parte actora.

10) Promueve exhibición de documento en el cual se le prohíbe el acceso al actor a las instalaciones de la accionada. En la audiencia de juicio, dicho instrumento fue reconocido, por lo tanto la Sala le otorgará el valor que del mismo dimane.

11) Constancia suscrita por la ciudadana D.Z., donde se deja constancia de los bienes existentes en ambas empresas.

12) Sobre las testimoniales promovidas a los ciudadanos P.J.B.J., Rixón A.B.A. y K.B.P.Q., fueron evacuadas y estuvieron contestes en sus deposiciones para demostrar la relación de trabajo del actor con ambas empresas, así como lo relacionado con el horario de trabajo, no obstante, consta en actas que los testigos P.J.B.J. y K.B.P., demandaron a la empresa por el pago de sus prestaciones sociales, por lo que los mismos deben ser desechados por presentar interés en las resultas del proceso.

13) Se promovió la declaración de parte, del ciudadano M.G.L.D.S., dicha prueba fue negada en cuanto a su admisión de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA

1) Documento contentivo del pago de utilidades y adelanto de antigüedad que hiciera la accionada al actor por un monto de Bs. 1.746.250,00.

2) Documento suscrito por el actor en el cual la accionada cancela la cantidad de Bs. 5.005.972,22, correspondiente a la liquidación de utilidades y pago parcial de prestaciones sociales, correspondiente al período 2002-2003.

3) Documento contentivo de la renuncia al cago de Gerente de Sucursal, suscrito por el actor, fechado 07-12-04, en el mismo se evidencia la aceptación de la accionada de la fecha de terminación de la relación de trabajo.

4) Documento Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa demandada, donde se demuestra el capital accionario suscrito por el actor.

5) Documento Acta de Asamblea de Accionistas, donde se evidencia que el ciudadano M.G.L.D.S., terminó sus relaciones societarias con la empresa Finca Agro de Venezuela, C.A.

6) Marcados “G”, “H” e “I”, documentos contentivos de contrato de arrendamiento suscritos por el actor actuando como apoderado de la arrendataria Suagriven, C.A; se solicitó la ratificación certificada al órgano notarial; de ellos se evidencia parte de la gestión desempeñada por el actor dentro de la accionada.

7) Veintiocho (28) documentos emanados del demandante, donde solicita depósitos a cuenta de caja chica y reintegro de cantidades de dinero por concepto de gastos operativos de la empresa accionada.

8) Copia simple de las actuaciones realizadas por el actor, en los cuales a nombre de SUAGRIVEN, C.A., suscribió un convenio de pago.

9) Certificación bancaria donde aparece la firma autorizada del actor; copia certificada de instrumento poder con facultades de administración y representación y copia certificada de la revocatoria del mismo instrumento poder. Dichas pruebas documentales no aportan nada al punto debatido, por lo que se desechan por impertinente, puesto que el cargo y las facultades del actor, así como la terminación de la relación laboral no son hechos controvertidos. Igual tratamiento dará la Sala al documento contentivo del instrumento poder conferido por la accionada al actor en fecha 28 de mayo de 2002.

10) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes a ser rendidos por la sociedad mercantil Finca Agro de Venezuela, C.A., en la cual se pretende demostrar que el actor dio por terminada su relación de trabajo por renuncia, que las prestaciones sociales fueron canceladas al finalizar esta relación y que no existe vinculación alguna entre esta sociedad de comercio y la accionada.

En la evacuación de dicha prueba la empresa requerida consignó documento contentivo de recibo de finiquito de prestaciones sociales, efectuado al actor por un monto de Bs. 32.406.350,74, la cual fue impugnada por el actor- quedó establecido que la firma de éste, fue antepuesta al contenido del documento presentado. En atención a ello, la Sala lo desechará.

En cuanto a la declaración de parte solicitada por la accionada, la Sala realiza las mismas consideraciones con relación a dicha prueba solicitada por el actor.

Prueba de informe solicitada al Banco Provincial, C.A., para demostrar el monto del salario devengado por el actor. La presente prueba será valorada en su integridad.

Inspecciones judiciales que pretenden probar la distinta personalidad jurídica que poseen tanto la accionada como la empresa en la cual comenzó el actor su relación de trabajo.

Así las cosas, valora la Sala que el aspecto central de la presente controversia debe determinarse a partir de la forma en como la demanda dio la contestación a la demanda.

En este orden de ideas, es necesario indicar que los términos en que el accionado de contestación a la demanda, establecerán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Se desprende de autos que la accionada no logró demostrar que el actor hubiese roto la continuidad laboral entre las dos empresas, así como tampoco demostró que al concluir la relación laboral con la primera empresa, le hubiesen sido canceladas las prestaciones sociales, y ésta era su carga probatoria, en virtud de la forma como se dio contestación a la demanda. En este sentido, la actividad probatoria propuesta en el debate, quedó sin efecto al ser interrogado el experto grafólogo en la audiencia de juicio, cuando expresó, y según se desprende del acta levantada al respecto:

(…) se le concedió el derecho a la palabra al ciudadano R.D.V.A., en su carácter de experto grafotécnico a los fines de que aclare la situación y en tal sentido después de estudiar el documento, determinó que efectivamente la rúbrica estampada en original por el ciudadano A.R. deS. tiene una data anterior al contenido impreso, es decir, que primero se estampó la firma y después se imprimió el contenido del referido documento.

Así las cosas, y como la accionada, SUMINISTROS AGRÍCOLAS VENEZOLANOS, SUAGRIVEN C.A., cuyo principal accionista, ciudadano M.G.L.D.S., no pudo demostrar la cancelación realizada por la sociedad mercantil FINCA AGRO DE VENEZUELA, C.A., al término de la relación laboral, y como quiera que consta al folio 39 del expediente, que el mismo, era suscriptor de un número considerable de acciones, para la fecha de inicio de la relación laboral del actor, con esta última sociedad mercantil; presume la Sala de conformidad con su doctrina, la existencia de un grupo de empresas entre ambas; ver sentencia N° 327 del 23-02-2006, en la cual se establece:

Ahora bien, el criterio de “unidad económica” fue consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refiere a la determinación de los beneficios de una empresa. Por su parte, el reglamento de la referida ley de una forma más precisa, se centra en este concepto para regular la situación jurídica de los grupos de empresas.

De otra parte, considera esta Sala que debe hacerse forzosa referencia a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, la cual estableció:

(...) 3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

(… Omissis…)

De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas (…) cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

En atención a lo antes expuesto, debe forzosamente declararse la unidad económica entre Finca Agro de Venezuela, C.A. y Suministros Agrícolas Suagriven, C.A., existente hasta la fecha de venta del capital accionario del ciudadano M.G.L.D.S., es decir, hasta el 15 de marzo de 2002, fecha en la cual cesó el trabajador en sus funciones para una empresa y comenzó con la accionada y fecha en la cual ambas empresas, poseían una directiva común, representada, -según consta de las documentales aportadas por ambas partes- por el ciudadano M.G.L.D.S..

En cuanto al pago de las horas extra reclamadas, estableció el a quo: “(…) en cuanto al otro hecho controvertido presentado en este proceso en relación a si el actor era un trabajador de dirección y de confianza y que por ello, no opera el pago de las horas extra reclamadas (…)”. Ha quedado establecido en reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16/12/03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Así las cosas, acoge la Sala la motivación precedente y declara improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide.

Con relación a los viáticos reclamados por el actor como formando parte de su salario integral, es conveniente transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 3 de mayo de 2005 (…):

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera suficiente esta Sala, en virtud de lo puntual de la infracción legal encontrada en el fallo impugnado, confirmar el resto de la decisión del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en cuanto a lo que fue objeto de su conocimiento, producto de la apelación y que la Sala encuentra ajustado a derecho: 1) Intereses moratorios: por cuanto la parte demandada no logró probar que pagó dicho concepto ni la extinción de la obligación que tenía con el actor, se declara su procedencia; 2) Pago de viáticos y vehículo: por considerarse tales conceptos como un medio que suministra el empleador para el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales, se declara su improcedencia (…).

Esta Sala acogiéndose a la decisión antes trascrita y quedando probado en las actas procesales que dichos viáticos no ingresaban al patrimonio del trabajador de manera periódica y eran por ocasión del trabajo, considera improcedente incorporar los mismos al salario diario del trabajador. Así se decide.

De otra parte, señala el a quo con relación al salario indicado por el trabajador, a los fines de determinar lo que le corresponde por prestaciones sociales, que en el libelo afirma que desde el inicio de la relación laboral devengó un salario base de Bs. 2.000.000,00 mensuales, lo que equivale a Bs. 66.666,66 diarios hasta el 31 de diciembre de 2001 y posteriormente, desde el primero de enero de 2002 hasta la fecha de su egreso la cantidad de Bs. 3.000.000,00. Ahora bien, de las actas procesales (…Omissis…) constan recibos de pago y originales de depósitos efectuados por la demanda al accionante, las cuales reflejan el salario mensual percibido por éste, desde el mes de mayo de 2002 hasta noviembre de 2004. En los mismos, se evidencia que el trabajador desde el mes de mayo de 2002 hasta el mes de abril de 2003, devengó la cantidad mensual de Bs. 1.000.000,00; desde el mes de mayo de 2003 al mes de junio de 2004, devengó la cantidad mensual de Bs. 2.000.000,00, y desde el mes de julio de 2004 hasta la fecha de su renuncia el 7 de diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 3.000.000,00 mensuales. Dichos salarios quedaron corroborados con la prueba de informes (…Omissis...). De las actas procesales no se evidencia el salario percibido por el accionante antes del mes de mayo de 2002, el trabajador alega en el libelo que percibió Bs. 2000.000,00 mensuales y la demandada nada probó al respecto siendo su carga probatoria. No obstante, resulta ilógico que desde el inicio haya devengado una cantidad superior a la que devengaba para el mes de mayo de 2002, por lo que este Tribunal infiere que el trabajador devengaba la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en los años anteriores; cantidad esta que se tomará en cuenta a los efectos de los cálculos de los períodos correspondientes (…).

Establecido lo anterior y siendo acogido por esta Sala, corresponden al trabajador los siguientes conceptos:

Fecha de ingreso: 15-03-90

Fecha de egreso: 07-12-04

Tiempo de servicio: 14 años, 8 meses y 22 días.

ANTIGÜEDAD AL 18-06-97

ARTÍCULO 666, LITERAL a) Ley Orgánica del Trabajo

Desde el 15/03/90 al 18/06/97

7 AÑOS, 3 MESES, 3 DÍAS

SALARIO MENSUAL AL 18-05-97 Bs. 1.000.000,00

SALARIO DIARIO Bs. 33.333,333

SALARIO PARA CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD:

Salario Diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Total
Bs.33.333,33 Bs.1.388,88 Bs.648,14 Bs. 35.370,35
7 AÑOS X 30 DÍAS CADA AÑO = 210 DÍAS

210 DÍAS X BS. 35.320,35 DIARIOS = Bs. 7.417.273,50

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

ARTÍCULO 666, LITERAL B) DE LA Ley Orgánica del Trabajo

DESDE EL 15/03/90 AL 31/12/96

TOPE SALARIAL = BS. 300.000,00 / 30 DÍAS = BS.10.000,00

6 AÑOS X 30 DÍAS= 180 DÍAS

180 DÍAS X Bs.10.000,00 DIARIOS = Bs. 1.800.000,00

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

ARTÍCULO 108, PARÁGRAFO 1°, LITERAL a) Ley Orgánica del Trabajo

Desde el 19/06/97 al 30/04/03

5 AÑOS, 10 MESES, 11 DÍAS.

SALARIO MENSUAL Bs. 1.000.000,00

SALARIO DIARIO Bs. 33.333,333

SALARIO PARA CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD:

Salario Diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Total
Bs.33.333,33 Bs.1.388,88 Bs.648,14 Bs. 35.370,35
380 DÍAS X BS. 35.320,35 DIARIOS = Bs. 13.421.733,00

Desde el 01/05/03 al 30/06/04

SALARIO MENSUAL Bs. 2.000.000,00

SALARIO DIARIO Bs. 66.666,66

SALARIO PARA CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD:

Salario Diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Total
Bs. 66.666,66 Bs.2.777,77 Bs.1.296,28 Bs. 70.740,72
95 DÍAS X BS. 70.740,72 DIARIOS = Bs. 6.720.368,40

Desde el 01/07/04 al 07/12/04

SALARIO MENSUAL Bs. 3.000.000,00

SALARIO DIARIO Bs. 100.000,00

SALARIO PARA CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD:

Salario Diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Total
Bs. 100.000,00 Bs.4.166,66 Bs.1.944,44 Bs. 106.111,10
25 DÍAS X BS. 106.111,10 DIARIOS = Bs. 2.652.777,50

TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 32.012.152,40

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

Desde el 15/03/90 al 07/12/04

320,28 DIAS X Bs. 100.000,00 = Bs. 32.028.000,00

BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Desde el 15/03/90 al 07/12/04

203 DIAS X Bs. 100.000,00 = Bs. 20.300.000,00

SALARIOS RETENIDOS DESDE EL 01/12/04 AL 07//12/04

SON SIETE (07) DÍAS A RAZÓN DE Bs. 100.000,00 diarios = Bs. 700.000,00

TOTAL PARCIAL: Bs. 85.040.152,40

A la cantidad antes calculada le será deducido lo devengado por el trabajador en fecha 7 de diciembre de 2004, es decir, la suma de Bs. 9.558.230,80. Pues según se evidencia de autos, este pago fue aceptado por ambas partes.

TOTAL GENERAL: BS. 75.481.921,60.

Se ordena la indexación sobre la suma total adeudada, desde la notificación o citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto total condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia publicada el 7 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.R.D.S. supra identificado, contra la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS VENEZOLANOS SUAGRIVEN, C.A.; y 3) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la empresa demandada cancelar al actor las cantidades establecidas en la parte motiva del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada a los fines legales pertinentes. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El-

Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

La Secretaria Temporal,

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I.C. RUZ DE RODRÍGUEZ

R.C N° AA60-S-2006-00435

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,

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