Sentencia nº 1671 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos A.Z. y J.F., representados judicialmente por los abogados E.F., M.V. y R.T.L., contra la empresa SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN), representada judicialmente por los abogados G.C.A., S.V.V. y Á.F.C.; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, publicó sentencia en fecha 07 de marzo del año 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y, en consecuencia, revocó el fallo de Primera Instancia, y declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por los actores en la presente causa.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte de la demandada, anunció, recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 06 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización.

En fecha 25 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 31 de julio de 2008, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes veintiocho (28) de octubre del año 2008, a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO

POR LA PARTE DEMANDADA

Por razones de orden práctico, esta Sala altera el estudio de las denuncias planteadas, y pasa a resolver la última de ellas, en los siguientes términos:

- I -

Tanto en el escrito de formalización como en los argumentos orales, expuestos por el recurrente en la audiencia oral del presente recurso de casación, expone el formalizante que, quien juzga en Alzada, vulnera la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el reclamo por concepto del preaviso previsto en dicho dispositivo técnico legal, es improcedente en virtud de ser aplicable al caso, la indemnización prevista en el artículo 125 de la misma Ley Sustantiva del Trabajo, la cual fue debidamente cancelada, tal y como lo reconocen los actores y aparece instrumentalmente acreditado en autos.

Para decidir, la Sala observa:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, la incompatibilidad de las indemnizaciones contempladas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere al preaviso, ello en virtud de la estabilidad o no que posea el trabajador en su empleo.

En este sentido, la Sala ha dicho que “…el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la estabilidad laboral relativa, debiendo el patrono que insista en el despido injustificado, pagar al trabajador las dos indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, la cual es distinta a la indemnización del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la transcripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues, consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener más de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado -artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo….” (Sentencia N° 1370 del 02-11-2004).

En este orden de ideas, se desprende de la decisión objeto del presente recurso, que la Alzada, erradamente, condena, simultáneamente, a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos: “…Preaviso: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponden: Bs. 448.027,80. Diferencia de Indemnización por despido injustificado, según el numeral 2° del artículo 125…son 60 días es decir Bs. 896.055,60 e indemnización sustitutiva del Preaviso, de acuerdo al literal c) ejusdem, son 45 días, es decir, Bs. 672.041,70 en ambos casos por el período de tiempo transcurrido desde el 19/06/1977 hasta el 09/04/1999, en base al salario diario de Bs. 14.934.26…”.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, resulta a todas luces con lugar la denuncia planteada, en consecuencia, al declararse con lugar la presente denuncia, encuentra esta Sala inútil el estudio de las delaciones restantes, por lo que se declara con lugar el recurso de casación propuesto. Así se decide.

Declarado con lugar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al fondo de las actas, y pasa a resolver el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano A.Z., alega haber ingresado a la empresa demandada en fecha 6 de noviembre de 1995 y el ciudadano J.F. en fecha 11 de enero de 1993, ambos prestando servicios como OBREROS, para luego ser calificados en la categoría de OBRERO CALIFICADO y AUXILIAR DE OPERACIONES. El salario básico alegado como devengado, al momento de culminar la relación de trabajo, era: para el ciudadano A.Z. la cantidad de Bs. 8.554,00 diarios, y para el ciudadano J.F. la cantidad de Bs. 9.870,00 diarios.

Dicha relación de trabajo, terminó en fecha 9 de abril de 1999, por voluntad unilateral de la empresa, quien mediante una carta les comunicó que por circunstancias operativas, motivadas en la grave situación económica de la empresa y del país, han decidido prescindir de sus servicios, alegando se acogerían a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los efectos del pago cumplirá la empresa, con lo estipulado en la cláusula N° 52 de la Convención Colectiva Vigente. Sin embargo, alegan los accionantes que la empresa no pagó de inmediato las prestaciones sociales, sino en el mes de noviembre de 1999, donde se les canceló: a J.F. la cantidad de Bs. 4.369.413,95 menos Bs. 2.195.446,50 como deducciones por concepto de anticipo de prestaciones sociales, préstamo personal y el INCE, es decir, se le canceló la cantidad de Bs. 2.137.967,45; y al ciudadano A.Z., le correspondía la cantidad de Bs. 4.015.893,06, menos la cantidad de Bs. 1.283,10 como deducciones por concepto de INCE, es decir, un total de Bs. 4.014.609,96.

Los demandantes aducen haber prestado sus servicios profesionales, cumpliendo con el siguiente horario de trabajo: tres turnos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., lo cual le generaba el bono nocturno si laboraba en el turno de la noche, asimismo, gozaban de beneficios fijos tales como subsidio de vivienda, tiempo de viaje, bono de alimentación, y además laboraban horas extras, días feriados, prolongación de la jornada, que constituía un salario plural, es decir, tales elementos son componentes del salario, sin embargo, la empresa los desechó y calculó las prestaciones y demás beneficios con el salario normal devengado por cada uno de los trabajadores.

En consecuencia, demandan una diferencia en sus prestaciones sociales que incluyen el preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Sustantiva del Trabajo, diferencia por antigüedad desde el 19 de junio de 1998 a la fecha del vencimiento del despido, de conformidad con el artículo 108 de la misma Ley, bono nocturno, días feriados, horas extras laboradas, prima dominical, entre otros, por la cantidad de Bs. 36.293.415,79, que representa la suma de Bs. 18.164.391,03, que corresponden al ciudadano J.F. y la cantidad de Bs. 18.129.024,76, adeudados al ciudadano A.Z..

En la contestación a la demanda, la empresa accionada admite como cierta la prestación personal del servicio, y la forma de ingreso y egreso de los mismos, que devengaban un salario diario de Bs. 8.554,00 (A.Z.) y Bs. 9.870,00 (J.F.), que para el momento de la terminación de la relación de trabajo se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa SILICON CARBIDE DE VENEZUELA y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES de dicha empresa. Posteriormente, proceden a negar y rechazar el resto de los alegatos expuestos por los demandantes.

Explanados los alegatos de las partes, se advierte que la litis se circunscribe en determinar el salario normal integrado por las alícuotas correspondientes al subsidio de vivienda, tiempo de viaje, bono de alimentación, horas extras y días feriados, y en consecuencia, de resultar procedentes tales beneficios, las diferencias que estos originan.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

De las pruebas de la parte actora:

a) Conjuntamente con el libelo de demanda:

A los folios 33 al 36 y 41 de la primera pieza, se promovieron documentales contentivas de Estados de Cuenta y Liquidación de Prestaciones Sociales según Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por la empresa demandada y recibidas por los accionantes, a las cuales esta Sala les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas instrumentales se demuestra la cancelación de prestaciones sociales recibidas por los actores, en los términos allí especificados.

Cursante a los folios 39 y 40 de la primera pieza del expediente, cursan original y copia simple de comunicaciones de fecha 9 de abril de 1999, emanadas de la empresa demandada, mediante las cuales prescinden de los servicios prestados por los ciudadanos J.F. y A.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula N° 52 de la Convención Colectiva vigente, por lo que al no ser desconocidas por la demandada, esta Sala les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas instrumentales se evidencia la fecha de terminación de la relación laboral y el motivo de la misma.

Cursan a los folios 42 al 44 de la primera pieza del expediente, originales de recibos de pago por concepto de salario, emanados de la empresa accionada y a nombre del ciudadano A.Z., los cuales al no ser desconocida por la demandada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia la cancelación del salario percibido por el trabajador, correspondientes a las semanas 40/1998, 05/1999, 38/1998, 04/1999, 38/1998, 03/1999 y 37/1998. En cuanto al recibo cursante al folio 45 de la primera pieza, a nombre del ciudadano J.C.Q., esta Sala lo desecha por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos.

Rielan a los folios 46 al 68 de la primera pieza del expediente, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1998, suscrita entre la empresa Silicon Carbide de Venezuela y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Silicon Cardibe de Venezuela (SINTRA-SICVEN), de cuyo contenido se reflejan los beneficios contractuales que amparan a los trabajadores de la empresa accionada, los cuales, al ostentar carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, entran dentro del principio iura novit curia, el juez conoce del derecho, y por tanto, no deben ser valorados como pruebas, sino deben ser considerados como fuente de derecho.

b) Con el escrito de promoción de pruebas:

A los folios 40 al 106 de la segunda pieza del expediente, cursan copias certificadas del libelo de demanda, conjuntamente con el auto de admisión de la demanda y la orden de comparecencia, debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, en fecha 7 de abril de 2000, quedando anotada bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 1, del Segundo Trimestre del año 2000, posteriormente protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 6 de abril de 2001, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 4, del Segundo Trimestre del año 2001, a las cuales esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursante a los folios 107 al 159 de la segunda pieza del expediente, se consignaron recibos de pago presuntamente emanados de la empresa SICVEN, C.A., a nombre de los ciudadanos A.Z. y J.F., por conceptos de salarios, de las cuales no se evidencia sello, ni firma de quien emana, ni firma de sus receptores, por lo que carecen de eficacia probatoria.

Corren insertos a los folios 160 al 215 de la segunda pieza del expediente, copias simples de las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los años 1995-1998 y 1998–2001, suscritas entre la empresa Silicón Carbide de Venezuela y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Silicón Cardibe de Venezuela (CINTRA-SICVEN), de cuyo contenido se reflejan los beneficios contractuales que amparan a los trabajadores de la empresa accionada, los cuales, al ostentar carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, entran dentro del principio iura novit curia, el juez conoce del derecho, y por tanto, no deben ser valorados como pruebas, sino deben ser considerados como fuente de derecho.

Rielan a los folios 216 al 224 de la segunda pieza del expediente, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas Silicon Carbide de Venezuela y Carburo del Caroní, C.A., el cual no guarda relación con los hechos litigiosos, por lo que esta Sala no le confiere valor probatorio.

Cursante a los folios 225 al 236 de la segunda pieza del expediente, se consignó copia simple contentiva del acta constitutiva de la empresa Carburo del Caroní, C.A. (CADECA), la cual no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que esta Sala le resta valor probatorio.

En el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, fue promovida instrumental contentiva de Planilla de Liquidación de Vacaciones, la cual no aparece consignada en las actas del expediente, por lo que esta Sala no tiene material probatorio que analizar.

Se promovió prueba de experticia, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, sin que su promovente ejerciera recurso alguno contra dicha decisión, por lo que esta Sala no tiene material probatorio que analizar.

Se promovió prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa SICVEN, cuya realización fue fijada a las 9:00 a.m., del 4to día siguiente a la fecha del auto de admisión, no constando en autos su evacuación, en virtud de la incomparecencia de sus promoventes, por lo que esta Sala no tiene material probatorio que analizar.

Se promovió la exhibición de la nómina diaria correspondientes al pago del salario de los obreros de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, la cual a pesar de haber sido admitida en la oportunidad procesal correspondiente, no fue evacuada durante la audiencia de juicio, por lo que al no haber insistido su promovente en su evacuación, esta Sala la tiene como desistida.

Promovió prueba de informe dirigida a la Notaría Públic a Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital cuyas resultas consta en autos según se desprende a los folios 260 al 269 de la segunda pieza, sin embargo, esta Sala no le confiere valor probatorio, por cuanto la misma no tiende a demostrar hechos controvertidos.

Promovió prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sobre la cual esta Sala no tiene materia probatoria que analizar, al no constar las resultas en los autos.

De las pruebas de la parte demandada:

A los folios 4 al 35 de la segunda pieza del expediente, corren insertos copias simples de los comprobantes de egreso, recibos de pago por conceptos de ajuste de liquidación, liquidación de contrato de servicio, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad, anticipos de prestaciones sociales y pago de salario, a nombre de los ciudadanos A.Z. y J.F., emanados de la empresa SICVEN, C.A.., en cuyo cuerpo se evidencia la firma de los accionantes, a las cuales esta Sala les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Analizadas las pruebas aportadas en juicio, se constata que el salario alegado por los demandantes, como salario plural, en virtud de los beneficios generados por horas extras, bono nocturno, días feriados, bono de alimentación, tiempo de viaje, entre otros, no fue desvirtuado por la demandada en el decurso del proceso, por lo que se tiene como cierto el salario integral alegado por los actores en el libelo de demanda. Así se decide.

En tal virtud, pasa esta Sala a conocer cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes, en los siguientes términos:

A.Z.:

Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: Este concepto resulta a todas luces improcedentes, tal y como se señaló en el recurso de casación propuesto, en virtud de su incompatibilidad con la sustitución del preaviso, prevista en el artículo 125 de la misma Ley Sustantiva del Trabajo, la cual le corresponde a los trabajadores amparados por la estabilidad consagrada en la Ley. Así se decide.

Diferencia de Indemnización por despido injustificado, según el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: son 90 días, es decir Bs. 1.344.083,40 o de Bs. F 1.344,08, por el período de tiempo transcurrido desde el 06/11/1995 hasta el 09/04/1999, en base al salario diario alegado en el escrito libelar -no desvirtuado por la demandada- de Bs. 14.934.26.

Del monto anteriormente establecido, se debe deducir la cantidad de Bs. 735.301,95 o Bs. F 735,30, recibida por el actor por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se desprende de la planilla denominada “Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales”, quedando una diferencia por cancelar de Bs. 608.781,45 o Bs. F 608,78.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al accionante le corresponde por este concepto un total de 60 días, es decir, Bs. 896.055,6 o Bs. F 896,05, por el período de tiempo transcurrido desde el 06/11/1995 hasta el 09/04/1999, en base al salario diario alegado en el escrito libelar -no desvirtuado por la demandada- de Bs. 14.934,26.

Del monto anteriormente establecido, se debe deducir la cantidad Bs. 551.476,46 o Bs. F 551,47, recibida por el actor por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se desprende de la planilla denominada “Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales”, quedando una diferencia por cancelar de Bs. 344.579,14 o Bs. F 344,57.

Diferencia de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 6 de noviembre de 1995, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días por cada mes efectivo de servicio más dos (2) días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo disponen los artículos 108 eiusdem y 97 del Reglamento vigente para la época .

Indemnización de Antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (06/11/1995 al 19/06/1997):

60 días x Bs. 14.934,26 = Bs. 896.055,6 o Bs. F 896,05.

Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem (19/06/1997 al 09/04/1999):

107 días x Bs. 14.934,26 = Bs. 1.597.965,82 o Bs. 1.597,96.

De los montos anteriormente establecidos, se debe deducir la cantidad de Bs. 1.629.162,47 o Bs. F 1.629,16 recibidos por el actor por concepto de prestación de antigüedad, según se desprende de la planilla denominada “Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales”, quedando una diferencia por cancelar de Bs. 864.858,95 o Bs. F 864,86.

Vacaciones fraccionadas: De conformidad con la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, al accionante le corresponde 22,9 días para un total de Bs. 341.994,55 o Bs. F 341,99, calculado en base al salario diario alegado en el escrito libelar -no desvirtuado por la demandada- de Bs. 14.934,26.

Del monto anteriormente establecido, se debe deducir la cantidad de Bs. 208.983,60 o Bs. F 208,98 recibidos por el actor por concepto de vacaciones fraccionadas, según se desprende de la planilla denominada “Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales”, quedando una diferencia por cancelar de Bs. 133.010,95 o Bs. F 133,01.

Bono vacacional fraccionado: De conformidad con la cláusula N° 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, al accionante le corresponde un total Bs. 41.666,65 o Bs. F 41,66, lo cual es el resultado de multiplicar la cuota parte del bono vacacional por la fracción de 5 meses correspondientes al período vacacional de los años 1998–1999.

Utilidades año 1998:

No es punto controvertido, la aplicación al caso en cuestión de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa demandada.

En este sentido, es preciso señalar que la cláusula N° 63 de la mencionada Convención, textualmente señala lo siguiente:

La EMPRESA conviene en pagar a los TRABAJADORES por concepto de utilidades a que se refiere el Titulo III, Capítulo III, Artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, CIENTO VEINTE (120) días de salario básico. El presente beneficio será cancelado a los TRABAJADORES en la última quincena del mes de octubre de cada año (…)

Como se aprecia de la normativa convencional precedentemente transcrita, para el cálculo de las utilidades se debe considerar el salario básico percibido por el trabajador, el cual en el caso de autos fue estimado por ambas partes en Bs. 8.554,00.

En consecuencia, de conformidad con los parámetros establecido en la cláusula N° 63 antes aludida, al actor le corresponden un total de Bs. 1.026.480,00 o Bs. F 1.026,48, a lo cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 882.741,84 Bs. F 882,74, recibidos según se desprende de la planilla denominada “Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales”, quedando una diferencia por cancelar de Bs. 143.738,16 o Bs. F 143,74.

Utilidades fraccionadas: De conformidad con la cláusula N° 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, al accionante le correspondía un total de Bs. 256.620,00 o Bs. F 256,62, producto de multiplicar 10 días de utilidades fraccionadas por los 3 meses efectivos de trabajo cumplidos en el último año de servicio, la cual fue debidamente cancelada por la parte empleadora, tal y como se desprende de la planilla denominada “Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales”.

Diferencia por Bono de Subsidio por vivienda: Como quiera que la demandada no demostró la cancelación del bono de subsidio de vivienda correspondiente el sexto día de la semana, en virtud de la prolongación de la jornada de trabajo de lunes a jueves cumplida por el accionante, esta Sala considera procedente el pago lo reclamado, ello de conformidad con la cláusula N° 34 de la Convención Colectiva de Trabajo.

En tal sentido, al accionante le corresponden un total de Bs. 9.080,00 o de Bs. F 9,08, por concepto de diferencia derivada del bono por subsidio de vivienda.

J.F.:

Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: Este concepto resulta a todas luces improcedentes, tal y como se señaló en el recurso de casación propuesto, en virtud de su incompatibilidad con la sustitución del preaviso, prevista en el artículo 125 de la misma Ley Sustantiva del Trabajo, la cual le corresponde a los trabajadores amparados por la estabilidad consagrada en la Ley. Así se decide.

Diferencia de indemnización por despido injustificado, según el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 150 días, es decir Bs. 2.499.279,00 o de Bs. F 2.499,28, por el período de tiempo transcurrido desde el 11/01/1993 hasta el 09/04/1999, en base al salario diario alegado en el escrito libelar -no desvirtuado por la demandada- de Bs. 16.661,86.

Del monto anteriormente establecido, se debe deducir la cantidad Bs. 999.711,71 o Bs. F 999,71, recibida por el actor por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se desprende de la planilla denominada “Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales”, quedando una diferencia por cancelar de Bs. 1.499.567,29 o Bs. F 1.499,57.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al accionante le corresponde por este concepto un total de 60 días, es decir, Bs. 999.711,60 o Bs. F 999,71, por el período de tiempo transcurrido desde el 11/01/1993 hasta el 09/04/1999, en base al salario diario alegado en el escrito libelar -no desvirtuado por la demandada- de Bs. 16.661,86.

Del monto anteriormente establecido, se debe deducir la cantidad Bs. 749.783,79 o Bs. F 749,78, recibida por el actor por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se desprende de la planilla denominada “Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales”, quedando una diferencia por cancelar de Bs. 249.927,81 o Bs. F 249,92.

Diferencia de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 6 de noviembre de 1995, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días por cada mes efectivo de servicio más dos (2) días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo disponen los artículos 108 eiusdem y 97 del Reglamento vigente para la época .

Indemnización de Antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (11/01/1993 al 19/06/1997):

120 días x Bs. 16.661,86 = Bs. 1.999.423,20 o Bs. F 1.999,42.

Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem (19/06/1997 al 09/04/1999):

107 días x Bs. 16.661,86 = Bs. 1.782.819,02 o Bs. 1.782,82.

De los montos anteriormente establecidos, se debe deducir las cantidades de Bs. 1.534.853,59 o Bs. F 1.534,85 y Bs. 1.155.175,62 o Bs. F 1.555,18, recibidos por el actor por concepto de prestación de antigüedad, según se desprende de la planilla denominada “Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales”, quedando una diferencia por cancelar de Bs. 1.092.213,01 o Bs. F 1.092,21

Vacaciones fraccionadas: De conformidad con la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, al accionante le corresponde 9,16 días para un total de Bs. 152.622,63 o Bs. 152,62, calculado en base al salario diario alegado en el escrito libelar -no desvirtuado por la demandada- de Bs. 16.661,86.

Del monto anteriormente establecido, se debe deducir la cantidad de Bs. 121.330,06 o Bs. F 121,33 recibidos por el actor por concepto de vacaciones fraccionadas, según se desprende de la planilla denominada “Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales”, quedando una diferencia por cancelar de Bs. 31.292,58 o Bs. F 31,29.

Bono vacacional fraccionado: De conformidad con la cláusula N° 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, al accionante le corresponde un total Bs. 16.666,66 o Bs. F 16,66, lo cual es el resultado de multiplicar la cuota parte del bono vacacional por la fracción de 2 meses correspondientes al período vacacional de los años 1998 – 1999.

Utilidades año 1998:

No es punto controvertido, la aplicación al caso en cuestión de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa demandada.

En este sentido, es preciso señalar que la cláusula N° 63 de la mencionada Convención, textualmente señala lo siguiente:

La EMPRESA conviene en pagar a los TRABAJADORES por concepto de utilidades a que se refiere el Título III, Capítulo III, Artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, CIENTO VEINTE (120) días de salario básico. El presente beneficio será cancelado a los TRABAJADORES en la última quincena del mes de octubre de cada año (…)

Como se aprecia de la normativa convencional precedentemente transcrita, para el cálculo de las utilidades se debe considerar el salario básico percibido por el trabajador, el cual en el caso de autos fue estimado por ambas partes en Bs. 9.870,00.

En consecuencia, de conformidad con los parámetros establecido en la cláusula N° 63 antes aludida, al actor le correspondía un total de Bs. 1.184.400,00 o Bs. F 1.184,40, la cual fue debidamente cancelada por la parte empleadora, tal y como se desprende de la planilla denominada “Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales”.

Utilidades fraccionadas: De conformidad con la cláusula N° 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, al accionante le correspondía un total de Bs. 296.100,00 o Bs. F 296,10, producto de multiplicar 10 días de utilidades fraccionadas por los 3 meses efectivos de trabajo cumplidos en el último año de servicio, la cual fue debidamente cancelada por la parte empleadora, tal y como se desprende de la planilla denominada “Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales”.

Diferencia por Bono de Subsidio por vivienda: Como quiera que la demandada no demostró la cancelación del bono de subsidio de vivienda correspondiente el sexto día de la semana, en virtud de la prolongación de la jornada de trabajo de lunes a jueves cumplida por el accionante, esta Sala considera procedente el pago lo reclamado, ello de conformidad con la cláusula N° 34 de la Convención Colectiva de Trabajo.

En tal sentido, al accionante le corresponden un total de Bs. 10.780,00 o de Bs. F 10,78, por concepto de diferencia derivada del bono por subsidio de vivienda.

Por las razones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos A.Z. y J.F. contra la empresa Silicón Carbibe de Venezuela, C.A. y se le condena a pagar a la demandada la cantidad Bs. 2.145.715,30 o de Bs. F 2.145,71 al ciudadano A.Z. y Bs. 2.900.447,35 o de Bs. F 2.900,44 al ciudadano J.F., por los conceptos precedentemente analizados. Así se decide.-

Asimismo, se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones de antigüedad, la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre los montos condenados, en los mismos términos que fueron establecidos en la sentencia recurrida y que se dan aquí por reproducidos, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal que resulte competente.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de marzo del año 2007, en consecuencia, SE ANULA el fallo recurrido y, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.Z. y J.F., contra la empresa SILICÓN CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN).

No hay condenatoria en costas, dada la declaratoria parcial de la demanda.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-002037

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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