Decisión nº 228 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º Y 154º

EXPEDIENTE Nº 2316/2012

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.892 y domiciliado en el Municipio Guásimos del Estado Táchira, en su carácter de acreedor.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.L.C.G. y J.G.N.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.840 y 78.331 en su orden.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana A.A.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.603.306 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de deudora.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada B.A.G.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.857.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 4, riela escrito presentado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2012, por el ciudadano A.A.S., asistido por los abogados Z.L.C.G. y J.G.N.R., mediante el cual con fundamento en lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó a la ciudadana A.A.L.B., para que conviniera o en su defecto fuera condenada en cancelar: 1) Bs. 60.000,00 monto del capital adeudado contenido en la letra de cambio; 2) Bs. 15.000,00 por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% sobre el capital; 3) Bs. 15.000,00 por concepto de interés calculados al 5% anual, y, 4) la indexación monetaria. Solicitó medida de embargo, estimó la demanda y fijó su domicilio procesal. Anexó recaudos que rielan insertos del folio 5 al 10.

A los folios 11 y 12, riela decisión de fecha 24 de Octubre de 2012, por el cual el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia en este Tribunal.

A los folios 15 y 16, riela auto de fecha 19 de Noviembre de 2012, por el cual este Tribunal admite la demanda, y se acuerda la intimación de la ciudadana A.A.L.B. y se ordena abrir el cuaderno de medidas.

Del folio 17 al 28, constan actuaciones relativas con la intimación personal de la demandada.

A los folios 29 y 30, riela poder conferido en fecha 23 de enero de 2013, por el ciudadano A.A.S., a los abogados Z.L.C.G. y J.G.N.R..

Del folio 31 al 42, constan actuaciones relativas con la intimación por carteles de la demandada.

Del folio 43 al 53, rielan actuaciones relativas con la designación, juramentación e intimación de la Defensora Ad-Litem designada, abogada B.A.G.D.V..

A los folios 54 y 55, riela escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2013, por la abogada B.A.G.D.V., en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, mediante el cual se opone al decreto de intimación.

Del folio 56 y 57, riela escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2013, por la abogada B.A.G.D.V., en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, mediante el cual en primer lugar argumentó que le fue imposible localizar a su defendida, seguidamente negó, rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes, asimismo, negó la amistad alegada por el accionante con su defendida; negó que su defendida tenga que pagar costos y costas, honorarios, indexación y corrección monetaria y gastos judiciales y negó la estimación de la demanda en Bs. 60.000,00.

PARTE MOTIVA

  1. PUNTO PREVIO:

    RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA

    Debe pronunciarse esta operadora de justicia, previamente a la decisión de mérito, en relación con el rechazo de la estimación del valor de la demanda, formulado por la defensora ad-litem de la parte demandada en el escrito de contestación presentado.

    La estimación efectuada por la parte accionante en el libelo de la demanda, fue equivalente a la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), y la misma fue rechazada por la defensora ad-litem de la parte accionada. En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

    .

    En relación con la norma transcrita, el criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia, plasmado una vez más en la sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 31 de Octubre de 2000; es el siguiente:

    …En efecto, en auto de fecha 7 de marzo de 1985, esta Sala de Casación Civil, al a.l.s.q. pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo:

    ‘En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’…

    . (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

    Más adelante sigue señalando:

    …Conforme a la doctrina de la Sala que se transcribió precedentemente, estimada por el actor de la demanda y contradicha pura y simplemente por el demandado, el actor asume la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor nada prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación, pues no consta de manera cierta y definida en el proceso cuál es el interés principal del juicio. Por consiguiente, en aplicación de la anterior doctrina que una vez más se reitera, la Sala debe declarar que en el presente caso no habiendo probado el actor la estimación de la demanda, debe interpretarse que no ha cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía.

    (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

    Aplicando la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, se percata quien juzga que la parte actora estimó su demanda en la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), la parte demandada la rechazó pura y simplemente, por lo cual, en los términos de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge plenamente esta sentenciadora, la parte demandante asumió la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega; siendo forzoso concluir, que en el presente caso no habiendo probado la representación judicial de la parte accionante la estimación de la demanda, debe interpretarse que no cumplió a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía, resultando forzoso concluir que la excepción propuesta por la parte demandada es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

    La controversia se plantea en torno a la cancelación de la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), por concepto de capital adeudado contenido en la letra de cambio inserta al folio 5 en copia certificada, librada por la ciudadana A.A.L.B., a favor del accionante A.A.S., para ser cancelada el 19 de septiembre de 2011.

    En su defensa, la defensora ad-litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes y el monto en que fue estimada.

  3. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Junto con el libelo la parte demandante consignó una letra de cambio que riela inserta al folio 5 del expediente en copia fotostática certificada, pues su original se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Tribunal.

      El artículo 410 del Código de Comercio, establece los requisitos de emisión y contenido extrínseco o formal que debe llenar toda letra de cambio, textualmente prevé:

      "La letra de cambio contiene:

      1.° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

      2.° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

      3.° El nombre del que debe pagar (librado).

      4.° Indicación de la fecha del vencimiento.

      5.° Lugar donde el pago debe efectuarse.

      6.° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.

      7.° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

      8.° La firma del que gira la letra (librador). (Subrayado del Tribunal)

      Observa el Tribunal que el recaudo producido (letra de cambio) por la parte actora para hacer valer el derecho de crédito que reclama, el cual obra en copia certificada al folio 05 de este expediente, se encuentra constituido por una letra de cambio, no obstante, de la revisión correspondiente efectuada a dicho efecto de comercio, constata este Tribunal que el referido instrumento cambiario no aparece firmado por el girador, es decir, carece del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 eiusdem, no vale como tal letra de cambio, al faltar uno de los requisitos esenciales para su validez.

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

  4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

    1. ACTUACIONES DE LA DEFENSORA AD-LITEM:

      Previo al análisis del fondo de la causa, observa quien juzga que de la narración realizada se verifica que la defensora ad litem desplegó una conducta diligente en el desarrollo de la presente causa; pues, procedió a contestar la demanda punto por punto.

      Así pues, mal puede alegarse una actuación negligente de la defensora judicial, ya que ésta ha desplegado una conducta cónsona con las funciones encomendadas a su cargo, todo lo cual denota su intención de impulsar el proceso y desarrollar una defensa acorde a la medida de sus posibilidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. VALIDEZ DE LA LETRA DE CAMBIO:

      Establecido lo anterior se procede a desarrollar la procedencia de la acción:

      La presente acción tiene como instrumento fundamental una letra de cambio, este instrumento de crédito, ha sido definido por diferentes doctrinarios, entre los que se destacan:

      Vivante, (citado por A.M.H., Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, pág. 1673; señala que la letra de cambio es “… un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados.”

      El autor patrio, P.T. (ob. Cit.), la define como “… el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…”

      La doctrina calificada pone de relieve los rasgos propios de la letra de cambio, a saber:

      1. - Es un título formal, esto quiere decir, que debe cumplir una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del C.C.).

      2. - Es un título completo, que se basta asimismo, sin que requiera de otros documentos que pudieran modificarlo o completarlo.

      3. - Confiere un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.

      4. - Su derecho no está subordinado a una contraprestación.

      5. - todos sus suscriptores se obligan con carácter subsidirario.

      Los requisitos de validez de la letra de cambio están contemplados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que prevén:

      ARTICULO 410: "La letra de cambio contiene:

      1.° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

      2.° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

      3.° El nombre del que debe pagar (librado).

      4.° Indicación de la fecha del vencimiento.

      5.° Lugar donde el pago debe efectuarse.

      6.° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.

      7.° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

      8.° La firma del que gira la letra (librador). (Subrayado del Tribunal)

      Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”

      A la luz de dichas normas, estima esta sentenciadora que la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción, no fue impugnada por la parte demandada, no obstante, de la revisión exhaustiva de los recaudos producidos por el actor junto con el libelo de la demanda, se pudo constatar que no acompañó con el libelo prueba escrita del derecho que se alega; toda vez que el título que produjo en los términos del artículo 411 del Código de Comercio, no vale como letra de cambio, ya que no llena los extremos previstos por la Ley para que pueda tenerse como tal, en virtud de que carece específicamente del requisito previsto por el ordinal 8º del artículo 410 del eiusdem, relacionado con la firma del que gira la letra de cambio.

      O.L., en su libro de comentarios al Código de Comercio de Venezuela, (Pág. 442), cita una sentencia de vieja data, en la que se resuelve un caso similar al de autos, en dicha decisión se establece lo siguiente:

      La firma del librador no aparece asentada en dicha letra, motivo este que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 391 (411) del Código mencionado, no estando comprendida aquella dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece… JTR, vol. V. pág. 637, 171C1/6-3-56.

      . (Subrayado del Tribunal)

      Según el Dr. A.M.H., en su obra: “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Págs.1712-1713, “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez...”. Por su parte, el ilustre tratadista Dr. J.L.A., en su valiosa obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, Págs. 63-64, apunta:

      “(…) Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador (…) Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone”. Entre nosotros, como ya hemos dicho, para que la firma sea válida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas auténticas son ilegibles. No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitaría agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige “la firma” del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende” (…) Si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple se requiere, por una parte, saber quién es el librador y por la otra que firme el título valor en referencia (…)”. (Subrayado del Tribunal)

      Por su parte, el procesalista Ó.P.T., en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79-81, indica que: “Lo que sí es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.”. En el caso que nos ocupa, la firma del librador no aparece sentada en la letra, motivo por el cual quedan nulos los efectos que puedan derivarse de ella, siendo pues la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observase requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que establece el legislador mercantil en el mencionado artículo 410, invalida la letra de cambio, tal y como expresamente lo señala el artículo 411 del Código de Comercio.

      En consecuencia, de acuerdo a las normas y criterios citados el instrumento cambiario objeto de la controversia, se encuentra viciado de nulidad, pues en las mismas no aparece cumplido el requisito exigido por el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, esto es LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA (LIBRADOR), y como quiera que tal requisito es de aquellos que la doctrina ha denominado esenciales o existenciales, no pudiendo ser suplidos de la manera en que se determina en el articulo 411 eiusdem; en tal sentido, la letra de cambio que trajo el actor junto con el respectivo libelo de demanda, librada 19 de agosto de 2011, por la suma de Bs. 60.000,00, no vale como letra de cambio y, en consecuencia, es improcedente el cobro de la cantidad de dinero indicada en la misma por el procedimiento monitorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      De acuerdo con los razonamientos expuestos resulta forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.892 y domiciliado en el Municipio Guásimos del Estado Táchira, en su carácter de acreedor, contra la ciudadana A.A.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.603.306 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de deudora, por COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia a los tres días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) __________, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2316-2012

BYVM/mcmc.-

Va sin enmienda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR