Sentencia nº 0310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, quince (15) de mayo de 2015. Años: 205º y 156º

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano A.A.O.G., titular de la cédula de identidad N° 18.831.087, representado judicialmente por los abogados M.I.L.V., Karellis K.G.C., L.J.M.O., G.E.M.H. y R.P.R., inscritos en el INPREABOGADO Nos 155.052, 133.029, 96.069, 109.546 y 96.837 respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSORCIO MÓNACO C & M, −conformado por las empresas CONSTRUCTORA MÓNACO, C.A., y CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO, INSPECCIONES E INVERSIONES, C.A. (C & M, C.A)− inscrita ante el “Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2006, bajo el N° 49, Tomo 63A”, representada judicialmente por los abogados C.S.F., S.S.F., M.E.P., E.S. y Á.B.S.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 9.190, 25.584, 50.676, 135.289 y 140.062 correlativamente; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo publicado en fecha 14 de octubre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida en fecha 25 de julio de 2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado improcedente la demanda.

Contra la decisión de alzada, en fecha 21 de octubre de 2014, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun no siendo recurribles en casación violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, conforme a la aludida norma, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569, dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; debiendo hacerse por escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Del mismo modo, mediante decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a esta Sala de Casación Social, restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el medio de impugnación ejercido bajo los argumentos siguientes:

En primer lugar delata que el Juez Superior en su sentencia violenta normas de orden público, fundamentando su denuncia en lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis.

Denuncia la falta de aplicación de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, como lo son el principio de la presunción de la relación laboral, primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, el in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en el artículo 89 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo establecido en los artículos 2, 5, 9 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil.

En esta línea argumentativa alega el formalizante que el ad quem incurrió en la infracción de las normativas citadas supra por falso supuesto, al declarar que la empresa demandada sociedad mercantil Consorcio Mónaco C&M, logró demostrar con las pruebas cursantes en autos que el vínculo laboral que sostuvo con el demandante se inició el 13 de junio de 2011 y finalizó el 21 del mismo mes y año.

En este contexto, arguye que el sentenciador de alzada incurrió en una evidente falta y errónea valoración de las documentales que reposan a los folios 133 al 136 del expediente, siendo que las mismas aportan requisitos esenciales para su validez que representan la construcción de la verdad, y que a su decir evidencian la incongruencia de la parte demandada al alegar el tiempo de vigencia de la relación laboral (13 de junio de 2011 hasta el 21 de junio de 2011).

Por último, el formalizante impugna la sentencia recurrida por ser contraria a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, respecto a la valoración de las pruebas.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte formalizante, así como de la sentencia recurrida y de las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, por lo que no se denota violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe inexorablemente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2014.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-001527

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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