Sentencia nº RC.00876 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000248

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por prescripción adquisitiva, intentado por el ciudadano A.A.L.M., representado judicialmente por los abogados J.R., a quien le fue revocado el poder en instancia, R.G.C., Coromoto de J.R.R. y León Jurado Machado, contra A.M. FIGUEIRA DOS SANTOS, MARCELINO DOS SANTOS, J.A. DA CORTE ANDRADE, TEODORO DA CORTE ANDRADE, todos representados judicialmente por el defensor ad-litem H.J.A. y, contra los ciudadanos J.D.A. y J.D.S., representado judicialmente este último por los abogados Y.B.P., quien sustituyó el poder sin reservarse su ejercicio en los abogados O.S.J. y A.M.T., en el cual intervino como tercero interesado y coadyuvante de los demandados, el ciudadano ANTONIO PRADO SALAZAR, representado judicialmente por los abogados Y.B.P., quién sustituyó el poder sin reservarse su ejercicio en E.C., quién a su vez, sustituyó el poder sin reservarse su ejercicio en los abogados O.S.J. y A.M.T.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en alzada en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por el accionante, contra la sentencia de primera instancia que declaró la perención de la instancia, dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la accionante contra la referida sentencia y confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión apelada que declaró la perención de la instancia. No hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Contra la referida sentencia de la alzada, el accionante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase, aunque no se les haya denunciado, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En relación a la naturaleza de las normas que prevén la perención, la Sala ha establecido lo siguiente “…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que fue declarada consumada la perención de la instancia prevista en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tanto en la primera instancia, como en la segunda; cuya decisión de alzada ha sido recurrida ante esta Sala de Casación Civil.

Ahora bien, considerando que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal “…es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio…”, tal como lo ha precisado reiteradamente la Sala Constitucional de este máximo tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006 (Caso: Y.R.L.V.), esta Sala estima necesario revisar en esta oportunidad, si efectivamente las circunstancias fácticas y medios probatorios en los cuales se basó la sentencia recurrida para considerar paralizada la causa, ante la muerte de una de las partes y, en consecuencia, consumada la perención de la instancia por efecto de la falta de impulso del actor; debieron producir el efecto jurídico que se les dio en la sentencia recurrida, mediante la declaratoria de perención, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, en resguardo al derecho de tutela judicial eficaz y al orden público que entraña la perención, esta Sala procede a constatar si efectivamente se consumó o no la perención breve en este juicio, particularmente la dispuesta en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- (…) También se extingue la instancia:

…Omissis…

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por su parte, el artículo 144 eiusdem, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

De acuerdo con lo dispuesto de manera concatenada en los artículos antes transcritos, desde que se hace constar en el expediente la muerte de alguna de las partes, se suspende el curso de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, desde esa oportunidad las partes interesadas disponen de seis (6) meses continuos para gestionar la continuación de la causa, debiendo instar la publicación de un edicto para llamar a los herederos desconocidos del de cuius, incluso no estando comprobada la existencia de éstos, en garantía de su derecho a la defensa, y en el supuesto de que durante esos seis meses no se inste la publicación de tal edicto, operaría entonces la perención prevista en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 52 del 27 de febrero de 2007, puntualizó claramente la manera en que opera este tipo de perención, de la siguiente manera:

…en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de sus herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. El incumplimiento de dicha obligación, acarrea la perención de la instancia por mandato del artículo 267 eiusdem…

.

Ahora bien, la sentencia recurrida declaró en la presente causa, consumada la perención de la instancia prevista en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

…En el caso de autos comparecieron supuestamente los herederos conocidos del co-demandado ciudadano J.D.A., toda vez que los datos de los herederos en las planillas de la declaración sucesoral consignadas en el juicio son ilegibles y no es fácil determinar la identidad de todos los herederos conocidos, más sin embargo desde el momento en que se hace constar el fallecimiento del co-demandado al expediente (2/03/06), la parte actora no instó la citación de los herederos desconocidos, tal y como lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

En el presente fallo se ha establecido la falta de diligencia de la parte actora de instar la citación de los herederos desconocidos, lo que origina la extinción del proceso por haber transcurrido en demasía el término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso sin haberse gestionado la continuación del juicio, procediendo ajustado a derecho el a quo cuando declara la perención de la instancia

(Subrayado de la Sala).

Como puede apreciarse del pasaje de la sentencia recurrida antes transcrita, el jurisdicente consideró que el fallecimiento del co-demandado J.D.A., fue informado en fecha 2-3-2006, cuando se acompañó a un escrito presentado por la abogada de supuestos herederos conocidos del de cuius, copias de varias planillas de declaración sucesoral, presuntamente como consecuencia del fallecimiento del co-demandado antes señalado, no obstante que señaló que resultaba difícil su lectura.

Es decir, a juicio del juzgador de alzada, la suspensión de la causa se produjo como consecuencia de la incorporación al expediente de las copias de la declaración sucesoral aludida y, ante la inercia del interesado, en este caso del actor, por el transcurso de seis (6) meses, declaró consumada la perención de la instancia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, salta a la vista de la Sala, la circunstancia de que tanto el juez de la causa como el juzgador que profirió la recurrida, consideraron suspendida la causa ante la incorporación al expediente, de copias de unas planillas de declaración sucesoral y, transcurridos seis (6) meses luego de esa incorporación, se declara la perención de la instancia.

Al respecto, esta Sala ha establecido reiteradamente, que la perención de la instancia procede cuando transcurren más de seis (6) meses, desde que se consigna en autos la partida de defunción de alguna de las partes, y no se insta la citación de los herederos.

En ese sentido, esta Sala mediante fallo N° 17, del 8 de marzo de 2005, expediente N° 2003-000085 (Caso: J.M.S. contra Publicidad Vepaco, C.A,) estableció lo siguiente:

…la Sala en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la C.M. contra Alejandro de la C.M. (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, (…) dijo lo siguiente:

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:

‘“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. Resaltado de la Sala’.

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…

(Negritas de la Sala y subrayado del texto).

Asimismo, esta Sala mediante sentencia N° 79 del 25 de febrero de 2004, (Caso: M.J.P.R. c/ Z.P.R.), puntualizó lo siguiente:

…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil...

.(Negritas de la Sala).

Como puede apreciarse, para que se suspenda el curso de la causa y así pueda tener lugar la perención de la instancia aquí analizada, es necesario que se consigne en el expediente una copia de la partida o acta de defunción de la parte fallecida, pues de lo contrario se estará en presencia de instrumentos contentivos de manifestaciones de voluntad, que tienen por norte un fin distinto al de dejar constancia de la muerte de una persona, sin dar fe pública de la ocurrencia de ese hecho, vale decir, la muerte de alguna persona y que tampoco otorgaría la condición de heredero a las personas que pudiesen mencionarse en este otro tipo de instrumentos.

Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil al respecto, vale decir, que se considere la causa suspendida ante la muerte de una de las partes, únicamente cuando se consigne en el expediente el acta de defunción, no otro instrumento. Por cuanto las planillas de derechos sucesorales resultan inconducentes para demostrar la condición de heredero de quién las gestione, ni la ocurrencia de la muerte de determinada persona, a los fines de suspender el curso de la causa.

Mediante sentencia N° 591 de fecha 8 de agosto de 2006, (Caso: Sucesión de de Carvallo D. deD. c/ Sucesión de R.A.T.P.), la Sala puntualizó sobre este particular, lo siguiente:

…Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectúe. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir, que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales…

.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados al caso sub iudice, esta Sala estima que al considerar el juzgador que profirió la sentencia recurrida, que la presente causa había quedado en suspenso por efecto de la consignación en autos de una planilla de declaración sucesoral y, posteriormente, por efecto de esa suspensión decretar la perención de la instancia de seguidas, dejó de observar completamente la jurisprudencia de esta Sala y la ratio legis prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que han venido estableciendo claramente, que es la consignación en el expediente, del acta de defunción de una de las partes, lo que paraliza una causa, mas no, la de otros instrumentos administrativos que tienen un fin distinto a la de emitir certeza y fe pública del fallecimiento de una persona.

Por consiguiente, al considerar suspendida la causa el juzgador bajo tal premisa, y decretar por efecto de esa suspensión la perención de la instancia, el juzgador subvirtió el proceso en detrimento de los derechos al debido proceso, de accionar y de defensa de las partes que integran el presente juicio. Infringiendo así, por vía de consecuencia, el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al no haber existido suspensión del proceso, mal podía transcurrir el lapso que daba lugar a que se decretara la perención de la instancia en esta causa.

Por tanto, esta Sala concluye, en razón del error in procedendo detectado, que no se consumó en la presente causa la perención de la instancia prevista en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Circunstancia que amerita, que esta Sala case de oficio la sentencia recurrida, como en efecto se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 12 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA la remisión del presente expediente al tribunal de la causa, para que continúe la tramitación del juicio.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de la presente remisión y decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta - ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000248

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