Sentencia nº 1079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, sigue el ciudadano L.A.C.C., representado judicialmente por las abogadas Militzi L.N.B. y S.M.V.C., contra las sociedades mercantiles METRO TAX, CA., TRANSPORTES Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., e INMOBILIARIA 20.037, S.A., representadas judicialmente, las dos primeras, por los abogados O.I.L.G., M. delV.C. y J.V.U.A. y, la última, por los abogados R.M. deS., M.E.C., M.E.P.-Pumar, L.J.V., L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., Giussepina de Folgart, A.B.H., J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, E.L., A.B., M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.P.S., V.V., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.A.S.P., M. delC.L.L., L.A. deL., M.G.P.-Pumar, K.B., A.P.V., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 6 de abril de 2005, declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, en sentencia definitiva publicada el 4 de octubre de 2005, declaró parcialmente con lugar el mismo, y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia apelada.

Contra esa decisión, la codemandada Inmobiliaria 20.037, C.A., en fecha 11 de octubre de 2005, interpuso el recurso de control de la legalidad.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 9 de noviembre de 2005, designándose ponente al Magistrado J.R. PERDOMO.

En fecha 4 de abril de 2006, fue admitido el recurso interpuesto. En fecha 3 de mayo de 2006, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 15 de junio de 2006.

En fecha 12 de junio de 2006, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reasigna la ponencia al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD INTERPUESTO POR LA CODEMANDADA INMOBILIARIA 20.037, S.A.

Alega el solicitante que la sentencia recurrida violó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación; el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y la jurisprudencia de la Sala, sentencia N° 1031, de fecha 9 de septiembre de 2004, caso Cerámica Carabobo, al confundir la figura de intermediario, con la del concedente y concesionario, propias del contrato de concesión, pues, aún cuando admitió que entre las empresas Inmobiliaria 20.037, S.A., y Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., se suscribió un contrato de concesión, concluyó, que la primera funge como un patrono indirecto, esto es, como intermediario, siendo lo correcto aplicar, a decir de quien recurre, la figura del contrato de concesión mercantil, toda vez, que en el mismo no se pautó una retribución monetaria para Inmobiliaria 20.037, S.A., sino que se reguló de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, de mutuo acuerdo entre las partes la relación existente entre concedente y concesionario, a través de un contrato atípico de colaboración mercantil, sinalagmático, consensual, con independencia jurídica y patrimonial cada parte, más no el de intermediación por parte de Inmobiliaria 20.037, S.A., pues la actividad desempeñada era por cuenta propia y para beneficio de Transportes y Servicios Taxi Service, C.A., y Metro Tax, C.A., contemplándose en forma expresa en la cláusula décima del contrato, que Inmobiliaria 20.037, S.A., no se hacía responsable de las obligaciones adquiridas por aquella para con sus trabajadores.

En este mismo sentido señala el recurrente, que el servicio prestado por las empresas Transportes y Servicios Taxi Service, C.A., y Metro Tax, C.A., fue ejecutado en su nombre propio, con sus recursos económicos, técnicos y humanos, asumiendo el riesgo de las operaciones de transporte de personas, y no por cuenta de Inmobiliaria 20.037, S.A.; los vehículos utilizados eran propiedad de terceros o de las codemandadas; la taquilla donde el demandante canjeaba los tickets por dinero en efectivo la operaba la empresa Transportes y Servicios Taxi Service, C.A.; las posibles ganancias por parte del cobro de los cánones de arrendamiento de vehículo fueron percibidas por ésta última, y no por Inmobiliaria 20.037, S.A., la cual no recibía el servicio prestado por los chóferes de las mencionadas empresas, ya que el servicio o la obra ejecutada era recibida por las personas naturales, usuarios, visitantes o trabajadores de comercios del Centro Comercial Metrópolis Shopping, quienes utilizaban directamente el servicio de transporte.

Igualmente, denuncia que la sentencia recurrida es inmotivada, incurre en el vicio de indeterminación objetiva y en consecuencia, infringe los artículos 159, 160 ordinales 1 y 3 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al limitarse a ratificar los conceptos y montos condenados en el fallo de primera instancia sin explanar las razones de hecho y de derecho por las cuales acoge el contenido de la condena comprendido en dicha sentencia.

Por último, acusa que la recurrida incurrió en contradicción, al afirmar por una parte, la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la codemandada Transportes y Servicios Taxi Service, C.A., lo cual supone que ésta es su patrono, y como tal la persona por cuenta de quien el actor prestó servicios, y por la otra, más adelante señala, que esa compañía era intermediaria y que Inmobiliaria 20.037 S.A., era quien se presentaba como beneficiario de la obra o servicio fungiendo como patrono indirecto del actor, incurriendo en una mezcla indebida de los conceptos de, trabajador, intermediario y contrato de trabajo, consagrados en los artículos 39, 54 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva.

La Sala para decidir observa:

Una vez analizada exhaustivamente las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, esta Sala debe explanar el criterio sostenido en sentencia de fecha 13 de junio de 2006, en la que se concluyó en un caso análogo, que la codemandada INMOBILIARIA 20.037, S.A., era responsable solidaria de las obligaciones jurídico-laborales asumidas por los contratantes METRO TAX, CA., y TRANSPORTES Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. ante el trabajador que prestó servicios para las mismas. Dicha decisión es del siguiente tenor:

En el caso in commento resulta evidente la legalidad del fallo recurrido, por cuanto se desprende de las actas la existencia de una relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. -sustituida posteriormente por la empresa Metro Tax, C.A.

Igualmente, consta en los autos un contrato de concesión mercantil, por medio del cual la empresa Transporte y Servicio Taxi Service, C.A., se compromete a prestar un servicio de transporte exclusivo en las instalaciones del centro comercial, propiedad de Inmobiliaria 20.037, S.A, en el cual se estipulan una serie de cláusulas de las que se evidencia una injerencia por parte del centro comercial en la prestación del servicio, en aras de ofrecer seguridad, confort de los usuarios, visitantes y empleados de esta última.

Si bien es cierto, que entre el trabajador y el centro comercial no existe una relación de tipo laboral, no es menos cierto que del contrato de concesión se desprende una indudable prestación exclusiva de servicio que la línea de taxi realiza al centro comercial y al mismo tiempo se establecieron, como antes se mencionó, una serie de pautas que obligatoriamente debían seguir los trabajadores de la línea de taxi para poder prestar el servicio dentro del centro comercial, tratándose de soslayar disimuladamente la figura de un contrato de prestación de servicios, lo que consecuencialmente conlleva a la figura del contratista, es decir, “la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos” (artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo), actuando en este caso el centro comercial como beneficiario del servicio y la línea de taxi como contratista.

Ahora bien, aún y cuando la ley sustantiva laboral establece en el encabezamiento del artículo 55, la no responsabilidad laboral por parte del beneficiario de la obra, posteriormente en su primer aparte, establece que serán responsables -solidariamente- siempre y cuando la actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario del servicio.

Luego, en el artículo 56 eiusdem, se contempla lo que debe concebirse por inherente y por conexa, entendiéndose por conexa la actividad que está en relación íntima y se produce con ocasión de la realizada por el beneficiario.

Siendo así, se entrevé en el presente caso un vínculo de conexidad entre las empresas demandadas, ya que de autos se deriva la existencia entre éstas, de una relación societaria. Esta convicción surge al verificar, que aun y cuando las sociedades mercantiles involucradas en este caso tienen una personalidad jurídica propia, distinta una de la otra, y manteniendo sólo una de ellas relación jurídica con el demandante, ambas empresas estuvieron relacionadas mediante un convenio de suscripción de acciones, por medio del cual la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. adquiere un lote de acciones propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A.

En dicho convenio, se establecen una serie de cláusulas que incentivan la prestación de servicios de la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., dentro de las instalaciones del centro comercial propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A., verbigracia, se contempla en la cláusula tercera el otorgamiento de un cánon preferencial, la no constitución de depósito en garantía de las obligaciones derivadas del arrendamiento, ni depósito en garantía del cumplimiento de las normas de operación y funcionamiento del centro; igualmente tienen derecho -los titulares de las acciones- a designar por mayoría, uno (1) de los siete (7) miembros del Comité de Gerencia y Operación de dicho ente comercial.

Aunado a la relación societaria que surge como consecuencia de la compra de acciones de Inmobiliaria 20.037, S.A., por parte de la línea de taxi, existen otras circunstancias que permiten establecer la estrecha vinculación entre la actividad realizada por ésta y el centro comercial, quien en este caso luce como beneficiario del servicio prestado por Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., entre las que se pueden mencionar los beneficios reportados por la línea de taxi al centro comercial, verbigracia, mayor afluencia de personas al mismo y mayor intercambio comercial, siendo que también a través de las condiciones preferenciales antes mencionadas, se observa que el centro comercial estimula la prestación del servicio por parte de la línea de taxi.

En tal sentido, luego de evidenciarse que las actividades efectuadas por las empresas codemandadas inequívocamente son conexas, ambas resultan solidariamente responsables, en consecuencia, la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A., es solidaria en las obligaciones contraídas por la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. con sus trabajadores, por lo que debe honrar los conceptos reclamados en la presente causa por el ciudadano R.A.M.A..

En tal sentido, reitera la Sala el criterio ut supra transcrito, y por tanto, al no existir en la recurrida quebrantamientos del orden público laboral ni contravención a la reiterada doctrina de la Sala, se declara sin lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada Inmobiliaria 20.037 S.A., contra la sentencia emitida en fecha 4 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por cuanto no estuvo presente en la audiencia oral, debido a motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El-

Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

Data venia del ilustre criterio de la mayoría sentenciadora, el Magistrado J.R. Perdomo, salva su voto por las razones siguientes:

A juicio del suscrito, tanto la sentencia impugnada como el fallo de la mayoría sentenciadora fundamentaron la solidaridad de la empresa Inmobiliaria 20.037, S.A., respecto a las obligaciones asumidas por las co-demandadas Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., y Metro Taxi, C.A., en las normas previstas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contemplan la figura del contratista y la responsabilidad solidaria de éste, cuando su actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio, estableciendo la responsabilidad por conexidad de la empresa co-demandada Inmobiliaria 20.037, S.A., con base en el contrato de concesión suscrito con la sociedad mercantil Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., al considerar, por una parte, que la mayor fuente de lucro de la línea, lo constituye la prestación del servicio de taxis por parte de ésta a los usuarios, clientes y demás visitantes del Centro Comercial Metrópolis Shopping, por ser de su conveniencia la prestación de dicho servicio, y, por la otra, al existir una relación íntima entre el servicio prestado por la Línea y las directrices impartidas por Inmobiliaria 20.037, S.A, en el contrato de concesión, concluyendo que se trata de un contrato de prestación de servicios, en el cual, la línea de taxis funge como contratista y la propietaria como contratante y beneficiaria del servicio.

De igual forma, señala la mayoría sentenciadora que la solidaridad por conexidad de la empresa Inmobiliaria 20.037, S.A., deviene del contrato de suscripción de acciones clase “B” celebrado entre ambas sociedades mercantiles, según el cual, Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., adquiere un lote de acciones propiedad de Inmobiliaria 20.037, S.A., para la prestación del servicio dentro del Centro Comercial, con un canon de arrendamiento preferencial, el cual estimula la prestación del servicio de la línea de taxis, quedando evidenciada una relación societaria como consecuencia de la compra de acciones por parte de la línea.

Ahora bien, del contrato de concesión mercantil consignado en autos se desprende de las cláusulas primera y segunda, que la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A., con motivo de la construcción del Centro Comercial Metrópilis Shopping, del cual es propietaria, requirió de la prestación de un servicio de transporte de taxis, seguro, confiable, continuo y permanente, para los usuarios, visitantes, empleados y público en general, siendo concedida la facultad de prestar dicho servicio, con carácter de exclusividad, a la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., denominada la Línea, para lo cual se acordaron ciertas normas y medidas de seguridad que debían cumplir ambas partes para una mejor prestación del servicio a los usuarios, clientes, empleados y visitantes del Centro Comercial, como una obligación de servicio y garantía. Para ello, ambas empresas se obligaron mutuamente a cumplir lo acordado en dicho contrato, conservando cada una su independencia jurídica y patrimonial, pues, la Línea, al ser la propietaria de los vehículos que prestan el servicio de taxi, es la que contrata a los choferes que operarán las unidades y prestan el servicio, y también es quien paga el salario de éstos, por tanto, es la Línea la responsable de las obligaciones asumidas con los trabajadores al contratar bajo su cuenta y riesgo los servicios de éstos, para su propio beneficio, el cual obtenía de las tarifas cobradas a los clientes que le prestaba el servicio, y no para el beneficio de Inmobiliaria 20.037, S.A.

De igual forma quedó evidenciado que Inmobiliaria 20.037, S.A., celebró con la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., un contrato de arrendamiento de un solo local comercial identificado A2-ST1, localizado en el nivel tierra, sótano de la primera etapa del Centro Comercial, destinado para el establecimiento de una oficina comercial de la línea, como sede operativa y central, en el cual se prestara servicio al público y clientes, se procesaran reclamos, y en general se llevara a cabo el control de la operación de su actividad comercial, en la mismas condiciones en que fue acordado por la línea en la cláusula novena del mencionado contrato de concesión. Dicho arrendamiento se realizó con motivo del contrato de suscripción de acciones clase “B”, suscrito por la empresa Inmobiliaria 20.037, S.A., según el cual, del total de 3.000 acciones de tesorería, ésta vendió 105 acciones a la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., cuya titularidad lleva aparejado el derecho de tomar en arrendamiento bajo condiciones preferenciales un determinado local comercial que forma parte del centro comercial, cuyo contenido es igual al que suscriba cualquier otro comerciante o accionista que pueda instalarse en el centro comercial, salvo en lo que se refiere al canon preferencial, ni a la obligación de constituir depósito en garantía de las obligaciones derivadas del arrendamiento, ni garantía del cumplimiento de las normas de operación y funcionamiento del centro, conforme a la cláusula tercera del contrato.

Por otra parte, en opinión de quien disiente, y con vista de los documentos constitutivos estatutarios de Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. y Metro Tax, C.A., concretamente las cláusulas que se refieren al objeto social, se desprende que ambas empresas tienen como objeto principal de la compañía la explotación del ramo de transporte, alquiler de automóviles ejecutivos y servicio de taxis, entre otros, mientras que Inmobiliaria 20.037, S.A., tiene como objeto, la construcción, comercialización y administración de inmuebles, con lo cual se demuestra que se trata de objetos jurídicos distintos.

Al respecto, la doctrina al tratar la figura del contratista y la responsabilidad solidaria de éste, cuando su actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio, lo hace partiendo de lo que debe entenderse por inherencia y conexidad, al señalar que “para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que pueda existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados” Alfonzo -G.R.. Nueva Didáctica Derecho del Trabajo, Séptima Edición, Edita y distribuye. J.R.A.S., Caracas 1994, p.p 93.

En tal sentido, al verificarse en el caso concreto que la actividad desplegada por las dos primeras co-demandadas es distinta a la actividad realizada por Inmobiliaria 20.037, C.A., aunado a los motivos antes expuestos, nos permiten concluir en la inexistencia de una vinculación entre ambas contratantes que conlleven a establecer una conexidad entre ellas, dado que el objeto jurídico de ambas sociedades es distinto, pues la actividad a la cual se dedican las co-demandadas en el ramo de transporte, no es conexa ni inherente con el de construcción, comercialización y administración de inmuebles, ni se produce con ocasión de ella, ni ninguna requiere de la existencia de la otra para ejercer y desarrollar su actividad comercial, pues son personas jurídicas con personalidad y patrimonio propio, dedicadas a la explotación del ramo para la cual se constituyeron, motivo por el cual, resulta inaplicable al presente caso las normas relativas al contratista y en consecuencia el establecimiento de una responsabilidad solidaria por conexidad de la empresa Inmobiliaria 20.037, S.A., respecto a las obligaciones asumidas por las co-demandadas Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., y Metro Tax, C.A., toda vez, que se trata de un contrato de concesión o de colaboración mercantil celebrado entre comerciantes, en el cual se estipularon obligaciones para ambas partes en los términos establecidos en el contrato analizado, que para nada constituyen características propias de una relación de trabajo.

En tal sentido, ha debido considerar la mayoría sentenciadora que la recurrida violó los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia declarar procedente la falta de cualidad alegada por la empresa Inmobiliaria 20.037, S.A., y con lugar el recurso de control de la legalidad, anulando parcialmente el fallo recurrido sólo en relación con la declarada responsabilidad solidaria por conexidad de la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que disiente.

Caracas, en fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L N° AA60-S-2005-01761

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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