Sentencia nº 05176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de autoridades

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-4079 Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 18 de mayo de 2005, los ciudadanos A.D.A. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.673.344 y 9.531.903, respectivamente, actuando en su condición de Concejales del Municipio F. delE.C., asistidos por el abogado C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.295, plantearon un “conflicto de autoridades”, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, con el fin de que el ciudadano R.R.M. sea declarado como autoridad legítima “para el cargo para el cual fue designado por decisión del Concejo Municipal: Alcalde del Municipio Falcon (sic) del Estado Cojedes”.

El 24 de mayo de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el conflicto planteado.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO PLANTEADO

Los ciudadanos A.D.A. y R.M. fundamentaron su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 22 de marzo de 2005, la ciudadana R.E.R.C., actuando en su propio nombre, presentó ante el Concejo Municipal del Municipio F. delE.C., una solicitud de pérdida de la investidura del Alcalde del mencionado Municipio, ciudadano J.G.M.H., según lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -vigente para el momento en que ocurrieron los hechos-, por la configuración de la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 67 eiusdem relativa al desempeño de “cargos de cualquier naturaleza en la administración municipal o distrital o en Institutos Autónomos, Fundaciones, Empresas, Asociaciones Civiles y otros organismos descentralizados del Municipio o Distrito”.

Indican, que el referido Concejo Municipal en Sesión del 15 de abril de 2005, luego del respectivo debate con la mayoría absoluta de sus miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, dictó el Acuerdo N° 13/2005 por medio del cual fue declarada la pérdida de la investidura del Alcalde, ciudadano J.G.M.H. “por haber infringido (…) lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 ejusdem, en atención a la designación de este como Presidente de la Junta Provisional para asumiera (sic) la conducción, el funcionamiento y administración del matadero municipal”.

Señalan que, en esa misma Sesión, el Concejo Municipal procedió a designar como Alcalde Encargado del Municipio F. delE.C. al Concejal R.R.M..

Que, el Alcalde designado por el Concejo Municipal ha realizado los actos correspondientes para tomar posesión del cargo “consiguiendose (sic) con la negativa de los funcionarios al servicio de la Alcaldía y del ciudadano J.G.M. a entregar el despacho mediante la respectiva acta y obstaculizando al Alcalde encargado (…), de ejercer la función pública para la cual fue designado”. Añaden, que “En consecuencia, El Municipio Falcón cuenta con DOS (…) ALCALDES lo que trae como consecuencia que esta es una situación de anormalidad que afecta al Municipio en cuanto a la incertidumbre que existe en la población de quien es el Alcalde o autoridad legítima…”.

Expresan que, en el presente caso, la situación que se “vive” en el Municipio F. delE.C. es de una anormalidad derivada de la “DUDA” sobre la legitimidad de las autoridades municipales.

Aducen, que “…se han dejado de realizar las actividades propias del Municipio en beneficio de sus habitantes incluso se han presentado situaciones beligerantes al punto que el ciudadano J.G.M.H.D. a los aquí recurrentes por ante un Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Cojedes, dictando dicho Tribunal medida cautelar innominada en cuanto a que se [les] desincorpore del cargo de Concejales…”.

Por otra parte, alegan, que el 24 de abril de 2005, el ciudadano J.G.M.H. interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso de nulidad contra la decisión dictada por el Concejo Municipal del Municipio F. delE.C. mediante la cual fue declarada la pérdida de su investidura.

Manifiestan, que el referido Juzgado se declaró competente para conocer el recurso ejercido y dictó una medida cautelar de suspensión de efectos. Que tal declaratoria de competencia viola el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto la controversia planteada por el ciudadano J.G.M.H. es del conocimiento de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicitan, que se ordene al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remita las actuaciones contenidas en el “…expediente asignado (sic) con el N° 9.990 J.G.M.H. contra (sic) Concejo Municipal del Municipio F. delE.C., y una vez remitidas tales actuaciones, proceda esta Sala a anular el auto de admisión del recurso de nulidad y consecuencialmente anule la medida cautelar dictada…”.

Finalmente, solicitan se declare como autoridad legítima al ciudadano R.R.M. “para el cargo para el cual fue designado por decisión del Concejo Municipal: Alcalde del Municipio Falcon (sic) del Estado Cojedes”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia para conocer del conflicto de autoridades planteado, para lo cual se observa:

El artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

... omissis....

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

... omissis...

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

.

De igual forma se observa, que en atención a la norma constitucional antes transcrita, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, (derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), en el aparte 34 del artículo 5, dispone:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

34. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad.

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. (...)

.

Del artículo antes transcrito se evidencia, que de acuerdo al nuevo marco competencial antes referido, esta Sala Político-Administrativa conserva su competencia para conocer de los conflictos entre autoridades.

Por otra parte, específicamente en el ámbito Municipal, el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece lo siguiente:

...En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito, pueden las autoridades municipales o el Gobernador del Estado, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, para solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada...

.

En orden a lo anterior, no hay dudas de que esta Sala Político-Administrativa resulta competente para resolver los conflictos entre autoridades políticas o administrativas de un mismo o de diferentes ámbitos que le sean planteados, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes examinadas. Así se declara.

Ahora bien, determinada la competencia de esta Sala para conocer de los conflictos entre autoridades, pasa a determinar si en el presente caso nos encontramos frente a un conflicto de tal naturaleza, el cual requiera ser resuelto por este Órgano Jurisdiccional. Al respecto observa lo siguiente:

En relación con el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.109 del 15 de junio de 1989, esta Sala en sentencia N° 179 del 17 de febrero de 2000, reiterada en decisión N° 344 del 13 de marzo de 2001, con ocasión a la determinación del criterio atributivo de la competencia en los casos de conflictos de autoridades, indicó que el ejercicio de tal mecanismo no se circunscribe a la resolución de conflictos originados entre distintas autoridades locales con motivo de la ejecución de potestades públicas que le son inherentes, sino que su fundamento está dirigido a dirimir -en muchos casos- dificultades relacionadas con la determinación de las autoridades legítimas de esas entidades territoriales, en cualquiera de los supuestos que tal problema presenta; bien en los casos relacionados con la pérdida de la investidura de Alcalde o de Concejal (artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal) o porque se impugna un determinado nombramiento o elección de funcionarios; o, en fin, porque se discuta sobre la separación temporal o la ausencia absoluta del Alcalde y la persona llamada a sustituirlo, lo que genera una situación de conflicto que pone en peligro la normalidad institucional.

En este sentido, observa esta Sala que, en el caso bajo análisis, se denuncia una situación de anormalidad que afecta al Municipio F. delE.C.; que tal anormalidad deviene de la “…incertidumbre que existe en la población de quien (sic) es el Alcalde o autoridad legítima…”, ante la negativa del Alcalde del mencionado ente político territorial, ciudadano J.G.M.H., cuya pérdida de la investidura fue declarada por el Concejo Municipal del mencionado Municipio, a permitir que el Alcalde designado como Encargado por el Concejo Municipal, ciudadano R.R.M., se desempeñe en sus funciones, hasta que sea electa la nueva autoridad a través de las respectivas elecciones populares.

De esta manera, y en atención a la jurisprudencia señalada supra, considera la Sala que en el presente caso la pretensión de la parte actora se encuentra dirigida a obtener la resolución de un asunto que no constituye un verdadero conflicto de autoridades, por el contrario, se refiere a una controversia relacionada, entre otras cosas, con el análisis de las competencias legalmente atribuidas al Concejo Municipal, así como el procedimiento administrativo cumplido por éste para declarar la pérdida de la investidura y realizar la designación del Alcalde Encargado, lo que corresponde ser examinado por la jurisdicción contencioso administrativa a través de los recursos ordinarios previstos en la Ley.

Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para este Alto Tribunal que -de acuerdo a los alegatos de los actores- el Alcalde renuente cuenta con una protección cautelar dictada por el “…Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Centro Norte (…) en el expediente asignado (sic) con el N° 9.990 J.G.M.H. contra Concejo (sic) Municipal del Municipio F. delE. Cojedes…”, lo que permite presumir que el mencionado ciudadano se encuentra en el ejercicio de sus funciones como Alcalde, no pudiendo considerarse que exista una situación de anormalidad institucional que conlleve a la incertidumbre en la población acerca de quién es el Alcalde del Municipio F. delE.C., razón por la cual debe forzosamente declararse inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III

DECISIÓN En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el “conflicto de autoridades” ejercido por los ciudadanos A.D.A. y R.M., antes identificados, actuando en su condición de Concejales del Municipio Cojedes del Estado Falcón, asistidos por el abogado C.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la -entonces vigente- Ley Orgánica de Régimen Municipal.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintisiete (27) de julio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05176.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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