Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000277 I En fecha 4 de diciembre de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 439-2006, de fecha 8 de agosto de 2006, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por partición de bienes, ejercida por el ciudadano A.D.D., titular de la cédula de identidad número 8.034.288, asistido por el abogado R.J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.926, contra la ciudadana DEMELIDA M.P.R., titular de la cédula de identidad número 9.342.558.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2006, se declaró incompetente para conocer de la demanda y planteó el conflicto de competencia suscitado entre dicho Juzgado y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de octubre de 2006, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 2 de febrero de 2006, el ciudadano A.D.D., asistido por el abogado R.J.R.R., interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda por partición de bienes, contra la ciudadana DEMELIDA M.P.R., alegando lo siguiente:

“1.- Mantuve unión concubinaria con la ciudadana DEMELIDA M.P.R., (…). 2.- Durante nuestra unión concubinaria adquirimos unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con cultivos de café y árboles frutales, con cerca de alambre de púas, las cuales están fomentadas en terrenos nacionales y ocupa aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238 mts2.), ubicadas dichas mejoras en el Asentamiento Campesino San Jacinto, Jurisdicción de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: (…).

Ahora bien, en reiteradas oportunidades he intentado lograr por vía amistosa la partición de las referidas mejoras y todas mis gestiones han sido infructuosas.

En vista de las múltiples gestiones amistosas, es por lo que formalmente asistido de abogado, demando como en efecto lo hago, a la ciudadana DEMELIDA M.P.R., (…), para que convenga en la partición de las MEJORAS ya identificadas, adquiridas por nosotros en nuestra unión concubinaria y en caso contrario sea condenada por este Tribunal a la venta de dichas mejoras y así distribuir el precio entre nosotros, que tiene que ser el 50% para cada uno de nosotros”.

Mediante auto de fecha 2 de febrero del 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

En fecha 16 de mayo 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Basó su decisión en la siguiente motivación:

1. Del contenido y petitum del libelo de demanda, se evidencia que la pretensión que en él se deduce, que es la partición de unos bienes habidos en sociedad concubinaria (sic).

2. En efecto, del escrito que encabeza el presente juicio, se desprende que el actor pretende una partición de unos bienes habidos en la sociedad concubinaria, pero igualmente consta en las actuaciones que conforman el expediente, que el inmueble objeto de la partición tiene actividades agrícolas, tal como lo señala el apoderado de la parte actora en su libelo.

El artículo 212 de la Ley Agraria (sic), en su encabezamiento establece: ‘Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…’, igualmente el artículo 201 ejusdem, establece: ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…’

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como los son: a) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento de partición de bienes donde se demanda, la partición de unas mejoras consistentes en una casa para habitaciones, con cultivos de café y árboles frutales, con cerca de alambre de púas, las cuales están fomentadas en terrenos nacionales y en el mismo se están desarrollando actividades productivas.

(…)

Por consiguiente, considera esta Juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el inmueble sobre el cual se solicita la partición de bienes, tiene productividad agraria, ya que la misma cumple la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la demanda se deduzca entre particulares y 2) Que ésta se promueva ‘con ocasión de la actividad agraria’. Por lo antes expuesto es criterio de esta Juzgado (sic), que el Juzgado competente para conocer y decidir sobre la partición a que se contrae la presente causa corresponde a la ‘Jurisdicción Especial Agraria’, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA. Y así se decide

.-

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 8 de agosto de 2006, no aceptó la declinatoria de competencia y en consecuencia planteó el conflicto de no conocer, por las razones siguientes:

De este modo cambia la competencia judicial en materia agraria, con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo menester la concurrencia de dos requisitos como son: a) que la demanda sea entre particulares; y b) que se promueva ‘con ocasión de la actividad agraria’; para que corresponda la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria.

(…)

Examinadas y analizadas las actuaciones que integran el presente proceso relativo a una acción confesoría (sic) negativa de partición de bienes habidos en sociedad concubinaria, mediante el cual se evidencia que el ciudadano A.D.D., adquirió unas mejoras consistente en una casa para habitación, cultivos de café y árboles frutales, con cercas de alambres de púas, fomentadas sobre terrenos nacionales, que ocupan aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238 mts.2), ubicado en el asentamiento campesino San Jacinto, jurisdicción de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1994, anotado bajo el Nº 23, Tomo 66 (folios 4 y 5), a tal efecto, el tribunal observa lo siguiente:

De las actuaciones que obran en el presente expediente, considera este juzgador, que se debe verificar la existencia de dos requisitos preseñalados, en la sentencia antes referida, a los efectos de establecer la competencia agraria, observando que efectivamente la demanda propuesta, lo es entre particulares, encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo requisito, el cual es concurrente ‘que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria’; observa este Tribunal que del libelo y sus anexos no se evidencia que la demanda verse sobre un fundo o inmueble donde se desarrolle una actividad agrícola o verse sobre materia agraria, destinada a la producción agropecuaria entendida esta como proceso biológico, que consiste en extraer de la tierra los frutos para la subsistencia humana, para el mercado y la manufactura industrial, que las mismas redunden con objetivos agroalimentarios y de riqueza económica.

En consecuencia, no encontrándose cumplidos los requisitos para calificar la pretensión como de competencia agraria y en merito (sic) de los razonamientos antes señalados, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 28 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa (…)

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (civil y agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa:

El objeto del presente proceso es la pretensión de partición de unos bienes habidos durante la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos A.D.D. y DEMELIDA M.P.R..

La partición de bienes de una comunidad es una figura de naturaleza esencialmente civil, cuya normativa sustantiva se encuentra en el Código Civil (artículos 1067 y siguientes, por remisión de los artículos 183 y 770), y cuya regulación adjetiva está prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cuando los bienes objeto de partición están destinados al ejercicio de actividades agrarias, la competencia para conocer de tales demandas debe ser atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, por cuanto a éstos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

De manera que, para determinar la competencia (agraria o civil) para conocer el presente caso, es necesario precisar si los bienes objetos de partición están destinados a actividades de producción agrícola.

En el caso de autos, de acuerdo con lo narrado por la parte actora en el libelo, lo que se pretende es la partición de “unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con cultivos de café y árboles frutales, con cerca de alambre de púas, las cuales están fomentadas (sic) en terrenos nacionales y ocupa aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238 mts.2)”.

De allí se evidencia que el bien objeto de partición es fundamentalmente la casa de habitación que las partes adquirieron durante su vínculo concubinario, pero no el terreno sobre el cual la misma está construida, por cuanto el mismo pertenece a la República, según se indica en el libelo y en el documento de compraventa que se anexa (en los cuales se lee “fomentadas (sic) estas mejoras sobre terrenos nacionales”).

Por otro lado, dada la pequeña extensión del terreno que ocupan tanto la casa de habitación como las plantaciones de café y frutas, de apenas 238 metros cuadrados, debe presumirse que se trata más bien de un huerto familiar y no de una actividad de producción agrícola que incida en la seguridad agrolimentaria de la nación que merezca la intervención de los órganos de la jurisdicción especial agraria.

Planteadas así las cosas, la demanda de partición de la comunidad concubinaria que cursa en autos se revela como un asunto de naturaleza civil que debe ser resuelto por los tribunales ordinarios.

Por las razones expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conocer de la demanda de partición de bienes que cursa en autos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora juzgó que la competencia para conocer de la demanda de partición de bienes supuestamente habidos en la comunidad concubinaria que existió entre el ciudadano A.D.D. y la ciudadana Demelia M.P.R., corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo cual comparto, sin embargo, en la motivación se afirmó que “…cuando los bienes objeto de partición están destinados al ejercicio de actividades agrarias, la competencia para conocer de tales demandas debe ser atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, por cuanto a éstos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”, de lo cual difiero, por cuanto considero que tal afirmación constituye un error de interpretación sobre el contenido y alcance de la mencionada norma.

En efecto, si bien es cierto que el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agrarios para conocer, en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, tal relación o conexión no puede ser concebida de una manera tan genérica e ilimitada hasta el punto de crear un fuero atrayente omnicomprensivo que arrastre cualquier tipo de litigio a dicho orden jurisdiccional (agrario), incluso de forma sobrevenida, tal como sucedió en reciente decisión de esta Sala Plena (Vid. Sentencia Nº 24 del 16 de abril de 2008, caso: F. delC.M. deM. vs J.A.S.R. y otro), puesto que, ello pudiese conducir a situaciones ciertamente desatinadas, como, por ejemplo, que un Juez con competencia agraria deba conocer de un juicio de divorcio, quiebra o lo que es más grave aún, de una demanda de fijación de obligación de manutención, por el sólo hecho de que en los mismos se hayan decretado medidas cautelares o medidas preventivas sobre bienes afectos a una actividad de naturaleza agraria, de manera que la determinación de la competencia agraria no puede desligarse del principio rector de la norma, a saber, que la acción se haya ejercitado con ocasión de una actividad de naturaleza agraria.

En el presente caso, la acción no se ejercita con ocasión de actividad agraria alguna sino con motivo de la ruptura de una unión estable de hecho, y lo que se pretende es la partición de unos bienes presuntamente habidos durante la permanencia de dicha unión, asunto éste que, como el propio fallo reconoce, es de naturaleza eminentemente civil, de forma tal que, la determinación de la competencia del Tribunal Civil no ha debido fundamentarse en el hecho de que el bien cuya partición se pretende sea un “huerto familiar” cuya producción no tenga incidencia en la seguridad agroalimentaria de la nación, distinción ésta que no establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En conclusión, la competencia del Juez Civil, quien como cualquier otro Juez de la República, está también en la obligación de garantizar la seguridad alimentaria de la población (ex artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) debió sustentarse en las normas del Código Civil y Código de Procedimiento Civil citadas en el fallo.

Queda así expresado el criterio concurrente de la Magistrada.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Concurrente

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2006-000277

V.C. CZM/rm

En veintiún (21) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las tres (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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