Sentencia nº REG.000437 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: Nº AA20-C-2011-000123

Magistrada Ponente: ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), interpuesto ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por la sociedad mercantil ABFER DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por el abogado D.Á.P., contra la ciudadana NORKYS ROJAS, sin representación judicial acreditada en los autos; el mencionado órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2010, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado del Municipio Baralt de la misma Circunscripción Judicial.

El Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Timoteo, por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se declaró igualmente incompetente para conocer el presente juicio, por lo que, solicitó de oficio la regulación de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Sala, a fin que resuelva el conflicto de competencia planteado.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo, el 11 de marzo de 2011, pasándose a dictar la presente decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el sub iudice el tribunal declinante, Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de2010, declaró su incompetencia por el territorio, para conocer y decidir la presente causa, con base en los argumentos que a continuación se transcribe:

…De la revisión efectuada al escrito libelar constata este Juzgado que la acción ejercida obedece al incumplimiento del pago de la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 119.575,oo), monto del capital, por lo que propone la acción por COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE INTIMACIÓN AL PAGO previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Asimismo demandó (sic) las costas y costos procesales, la indexación procesal y corrección monetaria.

Ahora bien, del minucioso análisis que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que la parte intimada en la presente causa se encuentra domiciliada en la Ciudad de Bachaquero del Municipio Baralt del Estado Zulia, y el domicilio fijado en el instrumento cambiario fue la Ciudad de Bachaquero del Municipio Baralt del Estado Zulia, en consecuencia, este Tribunal de Municipio no tiene competencia territorial, tomando en consideración el límite interno de jurisdicción que tiene este Juzgado, que conoce de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por lo que le corresponde conocer al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así se decide.

(…Omissis…)

…le corresponde conocer al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que fue indicado el lugar del pago expresamente al lado del nombre del librado, en la Calle Pollo Pinto, # 50, de Bachaquero del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio y no en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según lo invocado en el escrito libelar, y así se decide

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2010, se declaró igualmente incompetente, alegando para ello, lo siguiente:

…Alega el demandante que la parte demandada, ciudadana NORKYS ROJAS, se encuentra domiciliada en la calle Pollo Pinto, en Bachaquero, Municipio Baralt del Estado Zulia. No obstante, la población de Bachaquero se encuentra ubicada en Jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z., con lo cual existe un error en la determinación del domicilio de la parte demandada, el cual indujo a error al Juez que se declaró incompetente para conocer de la presente causa, el cual declinó la competencia a éste Juzgado, cuando el Tribunal competente es el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Tratándose de la competencia por el territorio, la misma puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se ha elegido como domicilio, tal y como lo establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el citado artículo prevé también dos excepciones a ésta regla, siendo la primera en aquellas causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y la segunda, en cualquier caso en que la Ley expresamente lo determine.

(…Omissis…)

De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio.-La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado se considera incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, siendo el competente, en el presente caso, el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-Así se declara.-

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

SEGUNDO: En virtud de que el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró a su vez incompetente, declinando el conocimiento de la causa a éste Juzgado, y por cuanto entre éste Tribunal y el anterior no hay un superior común, se solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA

. (Mayúsculas del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente o no para resolver el conflicto de competencia, considera oportuno hacer mención a las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Acorde con el contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, la Sala observa en el sub iudice que el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del estado Zulia, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, declinando de este modo, la competencia ante el Juzgado del Municipio Baralt de la misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró igualmente incompetente para conocer el presente juicio, por tal motivo, solicitó de oficio la regulación de competencia, acordando remitir las actuaciones a este M.T., a fin de que resuelva el conflicto de competencia planteado.

Ahora bien, esta Sala estima que el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en lugar de remitir las actuaciones a un Juzgado Superior de su misma Circunscripción Judicial, para que conozca de la solicitud de regulación de competencia planteada, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, indebidamente las remitió a esta Sala de Casación Civil.

En relación con el contenido y alcance del artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº 163, de fecha 29 de julio de 2003, caso: C.P. contra Biocentro Asomuseo, la cual se reitera en esta oportunidad, señaló lo siguiente:

…es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…

.

Conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita, y aplicada al caso in comento, se desprende que no corresponde a esta Sala de Casación Civil, el conocimiento de la solicitud regulación de competencia planteada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que las actuaciones debieron ser remitidas a un Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial de ese tribunal, a fin de que conozca la solicitud de regulación de competencia.

En consecuencia, por disposición del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente, para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el órgano jurisdiccional mencionado, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que le corresponda previa distribución, por ser el juzgado superior común de los juzgados en conflicto. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que no es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Ordena remitir las actuaciones al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, que le corresponda previa distribución. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Particípese de la presente decisión al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Timoteo, y al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta-Ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000123

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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