Decisión nº PJ0032015000089 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 27 de julio de 2015

Año 205º y 156º

Expediente No. IP21-R-2014-000075.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abg. A.A.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.236.609, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, con domicilio procesal en la Calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda, 1er Piso, Oficina No. 13, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., quien judicialmente se representa a sí mismo.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.705.304, domiciliado en Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados. S.P. y A.V., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.880 y 120.913.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia en el Marco de un Procedimiento por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

1) En fecha 07 de diciembre de 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, por el profesional del derecho, abogado A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, contra el ciudadano J.G.M., identificado con la cédula de identidad No. V-10.705.304. (Libelo de Demanda del folio 2 al 5 y sus Anexos del folio 6 al 53, todos de la Pieza Principal).

2) En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, recibió el asunto bajo la nomenclatura IP21-X-2012-000004. (Folio 56 de la Pieza Principal).

3) En fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, declaró en primer lugar, su competente para conocer del Procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado y en segundo lugar, ordenó un despacho saneador al actor, exhortándole a indicar mayores referencias o datos sobre la dirección del intimado J.G.M.M., con el objeto de poder practicar su citación conforme lo ordena la Ley. (Decisión que riela inserta del folio 57 al 61 de la Pieza Principal).

4) En fecha 14 de enero de 2013, mediante diligencia escrita, el abogado demandante A.A.L., atendiendo la decisión del 17/12/12, aportó los datos solicitados y necesarios para lograr la citación del demandado J.G.M.M.. (Folio 64 de la Pieza Principal).

5) En fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón declaró la admisión de la demanda, ordenó su sustanciación por vía incidental y ordenó intimar mediante boleta de citación al ciudadano J.G.M.M., para que compareciera ante ese Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho, constatados a partir de que constare en autos su citación personal. (Auto inserto en los folios 67 y 68 de la Pieza Principal).

6) En la misma fecha (16/01/2013), se libró la boleta de citación al ciudadano J.G.M.M., a través de comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón, siendo recibidas las resultas de la misma el 26 de febrero de 2013, indicándose expresamente su cumplimiento. No obstante, en fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, declaró la nulidad del mencionado acto de citación por no haberse realizado directamente en la persona del intimado, ciudadano J.G.M.M., ordenando en el mismo Auto la práctica de una nueva citación personal del intimado de marras. (Auto inserto al folio 78 de la Pieza Principal).

7) En fecha 01 de marzo de 2013 fue consignada por la alguacil encargada de practicar la citación personal del intimado, la boleta debidamente recibida por el demandado y su respectiva exposición. (La exposición de la alguacil se aprecia al folio 80 y la boleta debidamente recibida al folio 81, ambos folios de la Pieza Principal).

8) En fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano J.G.M.M., asistido por los abogados A.V. y S.P., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.913 y 126.880, consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, contentivo de su contestación a la Intimación de Honorarios Profesionales ejercida en su contra por el abogado A.A.L.. (Escrito inserto del folio 83 al 87 de la Pieza Principal).

9) En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal A Quo declaró que la contestación de la demanda fue presentada en forma oportuna por el intimado e indicó expresamente a las partes que se pronunciaría durante los siguientes tres (3) días hábiles, toda vez que se encontraba sustanciando el procedimiento de amparo constitucional No. IP21-O-2013-000007, así como publicando otras decisiones que precluían en el lapso transcurrido. (Folio 88 de la Pieza Principal).

10) En fecha 03 de abril de 2013, mediante auto expreso el Tribunal A Quo declaró abierto un lapso probatorio de ocho (8) días hábiles, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 89 de la Pieza Principal).

11) En fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, dictó Sentencia en el presente asunto, la cual obra inserta del folio 90 al 100 de la Pieza Principal, declarando lo siguiente:

PRIMERO: A LUGAR LA ACCION DE COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el Abogado A.A., identificado con la cédula de identidad No V-15.236.609, inscrito en el Inpreabogado No 103.204, contra el ciudadano J.G.M.M., venezolano mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 10.705.304, cuyos fundamentos y razones están debidamente explanados en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de notificación a ambas partes, a fin de que tengan conocimiento de la parte declarativa del presente fallo, toda vez que la misma ha sido publicada al décimo día hábil de haber culminado el lapso probatorio. Así se acuerda combinar a las partes para que se celebre una Audiencia Especial Conciliatoria el día miércoles 15 de mayo del 2013, a las dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m), ante este despacho judicial, todo ello en aras de dar por terminado el presente procedimiento a través de la vía conciliatoria, antes de proceder aperturar el procedimiento de retasa. Cúmplase. TERCERO: No hay Condenatoria de conformidad al criterio de la Sala de Casación Civil, por haber sido considerado la imposición de costa en el proceso de intimación de honorarios profesionales como antijurídica y antitética, ya que daría lugar a la perpetuidad de los procedimientos de estimación e intimación de Honorarios Profesionales

. (Subrayado y negritas originales).

12) En fecha 24 de abril de 2013 se recibió solicitud de ampliación de la sentencia de parte del demandante, por considerar que conforme al criterio jurisprudencial imperante, el Tribunal A Quo debió indicar expresamente en su sentencia, el monto de los honorarios profesionales que debe pagar el demandado. (El escrito contentivo de dicha solicitud obra inserto al folio 104 y su respectivo vuelto, en la Pieza Principal).

13) En fecha 15 de mayo de 2013 se llevó a cabo la “Audiencia Especial de Acto Conciliatorio” ordenada por el A Quo en la decisión del 17 de abril de 2013, sin la presencia del actor y con la comparecencia del intimado y sus abogados asistentes, fijándose una nueva oportunidad para su realización el 12 de junio de 2013. (El Acta de dicha audiencia puede apreciarse en los folios 109 y 110 de la Pieza Principal).

14) En fecha 21 de mayo de 2013, presentó recurso ordinario de apelación el demandante, ciudadano A.A.L., mediante diligencia escrita que obra inserta al folio 2 de este Cuaderno de Apelación).

15) En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón se pronunció en relación con la solicitud de ampliación del fallo que hizo el actor, declarando improcedente tal pedimento, con fundamento en la naturaleza declarativa (no condenatoria) de la decisión dictada y en la ausencia de una sentencia definitiva en la causa donde el actor prestó sus servicios profesionales como apoderado del intimado, lo que impide conocer cuál será el monto condenado a favor del demandante en aquélla causa (demandado en este asunto), en caso de ser declarada con lugar o parcialmente con lugar sus pretensiones. (El texto de dicha decisión se observa del folio 111 al 116 de la Pieza Principal).

16) En fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón se pronunció sobre la apelación de la parte actora, escuchando el mencionado recurso en ambos efectos, ordenando su remisión al Tribunal Superior Laboral, una vez que se llevara a cabo la “Audiencia Especial Conciliatoria” fijada para el 12 de junio de 2013, “a menos que alguna de las partes renuncie de forma expresa a no comparecer a dicho llamado”. (Auto inserto al folio 5 de este Cuaderno de Apelación).

17) En fecha 30 de mayo de 2013 el demandante de autos, mediante diligencia escrita, renunció expresamente a la “Audiencia Especial Conciliatoria” fijada para el 12 de junio de 2013, solicitando igualmente al Tribunal A Quo, la remisión inmediata de las actas procesales a esta Alzada. (Folio 118 y su vuelto de la Pieza Principal).

18) En fecha 04 de junio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, ordenó mediante Auto expreso la remisión del Expediente a este Juzgado Superior del Trabajo, a fin de conocer la apelación de la parte actora escuchada el 28 de mayo de 2013, siendo recibido dicho expediente por este despacho en fecha 13 de junio de 2013 y en esa misma fecha se le dio entrada al mismo. (Folio 132 de la Pieza Principal).

19) En fecha 07 de febrero de 2014, este Tribunal Superior dictó decisión en el presente asunto, que obra inserta del folio 138 al 158 de la Pieza Principal, mediante la cual se declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia Definitiva de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado por Vía Incidental, tiene incoado el ciudadano A.A.L. contra el ciudadano J.G.M.M.. SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., determinar expresa, positiva e inequívocamente el monto de las cantidades de dinero que condena por cada una de las actuaciones judiciales indicadas por el actor en su libelo de demanda, con ocasión de los honorarios profesionales que éste exige. TERCERO: Se REMITE el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los fines del cumplimiento de esta decisión y su continuidad procesal. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción y del presente fallo

.

20) En fecha 20 de marzo de 2014, se declaró definitivamente la decisión dictada por este Tribunal Superior del Trabajo de fecha 07 de febrero de 2014. En consecuencia se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa. (Folio 165 de la Pieza Principal).

21) En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, dictó Sentencia Definitiva que obra inserta del folio 170 al 182 de la Pieza Principal, mediante la cual declaró:

PRIMERO: Se CONDENA, al ciudadano J.G.M.M., venezolano mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. 10.705.304, a pagar al Abogado A.A.L., identificado con la cédula de identidad No. V-15.236.609, inscrito en el Inpreabogado No. 103.204, la cantidad de Bs. 18.542,00, dicho monto lo conforman cada una de las actuaciones realizadas por este, en el Asunto No. IP21-L-2010-000138, así como también abarca al Abogado A.P.D., quien igualmente aparece ene el instrumento poder que fuera revocado por el ciudadano J.G.M., cuyos fundamentos y razones están debidamente explanados en la parte motiva de la presente Sentencia. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de citación a las partes, a fin que tengan conocimiento de la parte condenatoria del presente fallo. TERCERO: No hay Condenatoria de conformidad al criterio de la Sala de Casación Civil, por haber sido considerado la imposición de la costa en el proceso de intimación de honorarios profesionales como antijurídica y antiética, ya que daría lugar a la perpetuidad de los procedimientos de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales

.

22) En fecha 16 de junio de 2014, presentó recurso ordinario de apelación el demandante, ciudadano A.A.L., en contra de esa sentencia, mediante diligencia escrita que obra inserta al folio 2 del presente Cuaderno de Apelación.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado Abg. A.A.L., actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., remitido a esta Alzada mediante el Oficio No. 261-2014 de fecha 03 de julio de 2014, inserto al folio 5 de este Cuaderno de Apelación; dicho recurso fue recibido por este Juzgado Superior Primero del Trabajo el 09 de julio de 2014 y en esa misma fecha (09/07/14), se le dio entrada, para conocer y luego emitir un pronunciamiento en el presente asunto, todo ello conforme a lo establecido en el Capítulo II, Título Tercero del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 516 hasta el 522 de la mencionada Ley. Finalmente, en fechas 24/11/14, 10/12/14, 06/05/15 y 22/05/15 se recibió del actor, ciudadano A.A.L., actuando en su propio nombre y representación, diligencias que obran insertas en los folios 08, 11, 13 y 15 respectivamente de este Cuaderno de Apelación, a través de las cuales solicita a esta Alzada, se sirva dictar y publicar sentencia definitiva en el presente asunto, por lo que este Tribunal, visto el vencimiento del lapso que otorga la Ley para el cumplimiento de tal pronunciamiento, procede a dictar y publicar la sentencia de mérito en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) PUNTO PREVIO.

Es importante reiterar que el procedimiento aplicable al presente asunto, es el procedimiento ordinario que corresponde en segunda instancia contemplado en el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 516 hasta el artículo 522 (ambas normas inclusive), dado que el artículo 22 de la Ley de Abogados e inclusive su Reglamento, no disponen una regulación expresa para el trámite de la apelación de la sentencia de primera instancia, por lo que en acatamiento del artículo 22 del mismo Código Adjetivo Civil, así como también, en ejercicio de la competencia funcional atribuida al Tribunal donde cursa el asunto causante de los honorarios intimados, lo ajustado a derecho es transitar las disposiciones del mencionado procedimiento ordinario en segunda instancia. Y así se establece.

Establecido lo anterior se observa, que al día siguiente de la recepción de este asunto por parte de este Tribunal Superior el 09 de julio de 2014 (folio 6 de este Cuaderno de Apelación), comenzó a transcurrir ipso jure el término de veinte (20) días que dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus respectivos informes, toda vez que en este caso no fue pedida la constitución del Tribunal con asociados y la decisión recurrida se trata de una sentencia definitiva. Luego, el vigésimo (20°) día de despacho a que se contrae la mencionada norma, se verificó en el caso concreto el viernes 08 de agosto de 2014, observándose de las actas procesales que ninguna de las partes presentó informe alguno, razón por la cual, no se abrió el lapso de ocho (8) días para las observaciones escritas de las partes respecto de los informes de su contraparte, según lo dispone el encabezamiento del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, vencido el término para la presentación de los informes que no fue aprovechado por las partes, comenzó a transcurrir ipso jure, el lapso concedido por la Ley al Tribunal para la publicación de la sentencia, que en el caso concreto es de sesenta (60) días, por tratarse de una sentencia definitiva, a tenor del artículo 521 del Código Adjetivo Civil. Dicho lapso transcurrió en el caso de marras desde el lunes 11 de agosto de 2014, hasta el viernes 5 de diciembre del mismo año, es decir, contados desde el lunes 11 de agosto de 2014, el día de despacho número sesenta (60) se verificó el viernes 5 de diciembre de 2014, como antes se dijo (téngase en cuenta el receso judicial del año 2014 entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive). Por lo cual, vencido como está dicho lapso sin que se produjera el respectivo pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, es por lo que corresponde notificar a las partes de la presente decisión, dada su extemporaneidad. Y así se establece.

II.2) DE LA APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Observa este Tribunal que la presente apelación se ejerce contra la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual condenó al ciudadano J.G.M.M., a pagar a los abogados A.A.L. y A.P.D., la cantidad de Bs. 18.542,00, por concepto de Honorarios Profesionales. Ahora bien, observa este Sentenciador que ninguna de las partes presentó el respectivo escrito de informes a que se contrae el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y que por tanto, no constan en los autos, los fundamentos del recurso de apelación de la parte demandante y única recurrente en este asunto, por lo que en consecuencia, para dictar su decisión en el presente asunto, esta Alzada se basará en el estudio de los hechos alegados y los medios de prueba que cursan en las actas procesales debidamente valorados, ponderando especialmente la pretensión concreta del actor contenida en su escrito libelar, la contestación de la demanda, así como la prueba de los hechos que haya quedado determinada en la sentencia recurrida.

Ahora bien, antes de entrar a determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, esta Alzada considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

La pretensión de honorarios profesionales que puede interponer algún abogado por las actuaciones judiciales realizadas, se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, con el señalamiento de que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 3.325 del 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., en la que se señaló lo siguiente:

… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…

.

Así las cosas, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una persona natural o jurídica. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, el cual se encuentra en la vigente Ley de Abogados en su artículo 22, que dispone lo siguiente:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

En igual sentido, el Reglamento de la Ley de Abogados en su artículo 19 dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 19.- La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados

.

De lo anterior se colige el derecho a estipular o acordar libremente con su patrocinado el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra mayor limitación para establecer su remuneración, que el deber de sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se contraen los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39.- Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.

Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados

.

Artículo 40.- Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

1. La importancia de los servicios.

2. La cuantía del asunto.

3. El éxito obtenido y la importancia del caso.

4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.

8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

10. El tiempo requerido en el patrocinio.

11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado

.

Determinado lo anterior, es importante destacar que en el presente asunto no está en discusión si al abogado demandante le asiste el mencionado derecho en relación con los honorarios profesionales expresados en cantidades de dinero y condenados por el Tribunal a quo, ya que el demandado, en este caso el ciudadano J.G.M.M., no negó de forma alguna haber recibido los servicios profesionales del abogado demandante, sino que sólo objetó la estimación de los dichos honorarios por considerarlos muy elevados, ejerciendo expresamente en su contestación el derecho de retasa, así como tampoco recurrió el fallo de Primera Instancia que entre otras cosas, reconoció el derecho del demandante a percibir honorarios profesionales por servicios judiciales. Ahora, lo que si está en discusión, es si los montos condenados por ese Tribunal están ajustados o no a la realidad de los hechos analizados y a la Ley.

Siendo ello así, se observa que efectivamente en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia procedió a establecer los montos reclamados por cada una de las actuaciones realizadas por el demandante, con base en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Profesionales, tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, determinando así los montos que por concepto de honorarios profesionales le corresponden al abogado demandante por cada una de la actuaciones realizadas en el juicio que por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo, tenía incoado el ciudadano J.G.M.M., en el cual los abogados A.A. y A.P. fungieron como sus apoderados judiciales.

Ahora bien, a los fines de dictar decisión en el presente asunto y luego de una revisión minuciosa de las actas procesales, muy especialmente de la sentencia recurrida, este Tribunal Superior considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe destacarse, que la parte demandante solicita la cantidad de Bs. 269.000,00, por concepto de honorarios profesionales y que dicho monto se encuentra discriminado en su escrito libelar en relación con cada una de las actuaciones judiciales realizadas durante su representación como apoderado del ciudadano J.G.M.M. (aquí parte demandada), en el juicio que dicho ciudadano incoara por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo contra la Sociedad Mercantil Petroleum Contractor, C. A. y que tales actuaciones fueron realizadas todas desde el inicio del mencionado juicio, cuando se interpuso la demanda en fecha 24 de marzo de 2010, hasta el 17 de septiembre de 2012, cuando le fue revocado el poder que le fuera otorgado por dicho ciudadano (allá actor, aquí demandado). También se evidencia que tal cantidad de dinero reclamada por el actor por concepto de honorarios profesionales (Bs. 269.000,00), equivale al 28,97% del monto total demandado en aquel asunto por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo donde el actor representó al aquí demandado junto al abogado A.P.D., ya que la estimación total de las reclamaciones contenidas en aquél asunto distinguido con la nomenclatura IP21-L-2010-000138, alcanza un monto de Bs. 928.445,84, tal y como puede evidenciarse al dorso del folio 11 de la Pieza Principal de este asunto. Es decir, a pesar de que el actor no lo indica en su libelo de demanda, se deduce de las actas procesales que el monto de los honorarios profesionales aquí intimados, prácticamente alcanza el límite máximo de treinta por ciento (30%) que permite pagar a la parte vencida, el encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil “por honorarios del apoderado de la parte contraria”.

Para soportar dicha estimación en el límite casi máximo que permite la Ley, el actor indicó que en relación con “la importancia de los servicios” que prestó y en relación con “el éxito obtenido y la importancia del caso” (aspectos éstos correspondientes a los numerales 1 y 3 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), el demandante de honorarios profesionales en este asunto considera “llenos los extremos señalados”, toda vez que a su juicio, “las actuaciones judiciales realizadas por mi [su] persona como apoderado, en el juicio que por cobro de Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo incoó el ciudadano J.G.M.M. en contra de la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A., ambos identificados, fueron eficaces al extremo de mediar y sustanciar el proceso para darle a mi [su] cliente la posibilidad de obtener una sentencia definitiva que conlleve a la satisfacción de su garantía constitucional a la tutela judicial efectiva por parte del órgano jurisdiccional competente” (Libelo de Demanda, vuelto del folio 3 de la Pieza Principal de este asunto).

Al respecto, esta Alzada se separa de la apreciación del actor conforme a la cual considera satisfechos estos extremos (al menos en considerarlos cabalmente llenos como lo sostiene en su escrito libelar), porque no es cierto que las actuaciones judiciales del apoderado accionante hayan garantizado a su “cliente” la posibilidad de obtener una sentencia definitiva que conlleve a la satisfacción de su pretensión. Muestra palmaria de esta afirmación es que sus actuaciones judiciales como apoderado judicial del actor (aquí demandado), en aquél asunto IP21-L-2010-000138, no llegaron siquiera a la audiencia de juicio, ya que una vez consignado el instrumento mediante el cual se revocó su poder como apoderado judicial del demandante el 17 de septiembre de 2012, cesaron completamente tales actuaciones judiciales de representación, según sus propias afirmaciones contenidas en el escrito libelar, al folio 2 de la Pieza Principal de este asunto, afirmaciones éstas que se corroboran ante la inexistencia de pruebas que demuestren actuación procesal alguna del apoderado demandante de honorarios profesionales, después de la mencionada fecha, es decir, durante la correspondiente audiencia en fase de juicio, ni en la correspondiente audiencia ante la apelación de la contraparte en contra de la sentencia definitiva en aquél asunto. Por lo que su sola participación como coapoderado judicial del entonces actor en el mencionado asunto (aquí demandado), sin haber llegado siquiera a la audiencia de juicio en un caso que por notoriedad judicial conoce esta Alzada que inclusive llegó hasta esta Segunda Instancia por apelación de la sentencia definitiva, desde luego que mal puede garantizar la satisfacción de las pretensiones del actor como erradamente lo asegura el abogado demandante, ya que sin el concurso de otros profesionales del derecho quienes asumieron la asistencia y/o representación del ciudadano J.G.M.M. hasta la finalización de ese juicio (una vez revocado el poder del actor), por supuesto que no hubiera alcanzado la declaratoria de parcialmente con lugar que obtuvo su demanda contra la Sociedad Mercantil Petroleum Contractor, C. A., pues bastaba simplemente la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte actora (por ejemplo), para que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hubiese producido inexorablemente el desistimiento de la acción. Por lo que insiste este Tribunal Superior, no es cierto como equivocadamente lo afirma la parte demandante, que su actuación procesal como apoderado judicial del hoy demandado, garantizó la satisfacción de sus pretensiones como actor en aquél juicio laboral. Y así se establece.

La determinación inmediata precedente obliga a advertir, que ciertamente la concepción del escrito libelar, la promoción de los medios de prueba, la representación del demandante durante la audiencia preliminar y en Segunda Instancia, producto de una incidencia en fase de sustanciación y mediación, constituyen aspectos muy importantes del proceso en el marco de un juicio laboral, de hecho constituyen actuaciones fundamentales, no obstante, sino se arriba a una mediación como resolución alternativa del conflicto y como resultado de tales actuaciones, desde luego que esos actos en defensa y representación no son suficientes para garantizar los derechos materiales que reclama el actor (en caso de que le asistan tales derechos), siendo más que fundamental, indispensable también, transitar las demás fases del proceso laboral, fases en las cuales, en el caso de autos el actor no tuvo participación profesional alguna, habida cuenta de la revocatoria de su poder, por lo que mal puede pretender casi la totalidad (28,97%), del límite máximo permitido por concepto de honorarios profesionales de un apoderado judicial en un juicio (30%), cuando sus actuaciones se ubican entre un tercio (1/3) y la mitad (1/2) del recorrido total de ese mismo juicio donde reclama tales emolumentos. En consecuencia, si la misma Ley (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil), dispone que los honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte contraria “en ningún caso podrán exceder del 30% del valor de lo litigado” y que dicho apoderado judicial en el caso de autos, ejerció su representación de la parte actora solo entre un tercio (1/3) y la mitad (1/2) de ese mismo juicio, lo ajustado a derecho y sobre todo, coherente con un sentido elemental de lo justo, es que dichos honorarios profesionales que por derecho le corresponden al abogado aquí demandante, se ajusten en el mejor de los casos al porcentaje estimado de su participación profesional en dicho juicio, es decir, de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de ese porcentaje máximo, lo que se expresa en términos concretos en un porcentaje que oscila entre el diez y el quince por ciento (10% - 15%) y ello siempre que las circunstancias concretas satisfagan todas las exigencias del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Y así se establece.

Luego, hecha la advertencia conforme a la cual, el porcentaje máximo del valor de lo litigado que pudiera corresponder al apoderado judicial debe estar ajustado al porcentaje de sus actuaciones judiciales dentro del proceso, también debe advertirse que dicho porcentaje máximo también está orientado en su estimación, por los extremos que dispone el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, los cuales se a.s.a.l.l.d. los hechos demostrados en los autos:

En este sentido, en relación con “la importancia de los servicios” prestados por el apoderado judicial que intima los honorarios profesionales (numeral 1 de la mencionada norma), observa este Tribunal que ciertamente tales servicios tienen una importancia muy alta (redacción del escrito libelar, comparecencia y representación en la audiencia preliminar y sus prolongaciones, elaboración del escrito de promoción de pruebas, impulso de la prueba de informe y comparecencia y representación en una audiencia de apelación derivada de una incidencia), al punto de resultar indispensables. No obstante, en el caso de marras no fueron suficientes tales servicios, porque necesarios, muy importantes e igualmente indispensables fueron también, los servicios profesionales dispensados por los abogados asistentes del ciudadano J.G.M.M., una vez que éste le revocó el poder al abogado demandante, tales como, comparecencia y representación en la audiencia de juicio (lo que implica el aspecto medular del debate probatorio), comparecencia y representación en la audiencia de apelación contra la sentencia definitiva por la parte demandada, así como la representación en toda la fase de ejecución de la sentencia firme. Por lo que a juicio de esta Alzada, esa primera consideración debe estimarse satisfecha en un término medio (50%). Y así se establece.

En lo que concierne a “la cuantía del asunto” donde el apoderado judicial demandante facilitó el concurso de su capacidad profesional (numeral 2 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), así como “el éxito obtenido y la importancia del caso” (numeral 3 de la mencionada norma), observa este Tribunal Superior que la cuantía originalmente demandada en el asunto IP21-L-2010-000138 era de Bs. 928.445,84, siendo finalmente condenada mediante sentencia definitivamente firme la cantidad de Bs. 171.466,39 (datos éstos –la existencia de sentencia definitivamente firme y el monto condenado-, que le constan a esta Alzada como hecho notorio judicial, con ocasión de haber conocido y decidido este mismo Tribunal, el asunto IP21-R-2014-000103, donde se determinó el mencionado monto y dicha decisión quedó firme). De donde se deduce que, estimado en dinero, el éxito obtenido por el ciudadano J.G.M.M. en su demanda contra la Sociedad Mercantil Petroleum Contractor, C. A., por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo fue del 18,46% de lo estimado por su apoderado judicial, quien hoy le intima sus correspondientes honorarios profesionales. Por lo que ese debe ser el porcentaje de satisfacción de los dos numerales estudiados (18,46 %). Y así se declara.

Por su parte, en lo que atañe a “la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos” (numeral 4 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), observa este Tribunal que dichos problemas jurídicos discutidos en aquél asunto IP21-L-2010-000138, no son nada novedosos, pues se deduce del escrito libelar inserto del folio 7 al 11 de la Pieza Principal (acompañado por el actor con esta demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales), que el actor planteó cinco (5) pretensiones concretas en ese asunto, a saber: 1) Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente –art. 573 LOT-; 2) Indemnización por la Violación de la Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo –art. 130 LOPCYMAT-; 3) Indemnización por Daño Material (Lucro Cesante) –arts. 1.185, 1.193 y 1.273 CC-; 4) Indemnización por Daño Moral –arts. 560 y sgts. LOT y 1.193 y 1.196 CC-; y 5) Intereses Moratorios Sobre la Indemnización Establecida en la LOPCYMAT e Indexación. Luego, al momento de introducirse esa demanda laboral por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo en el año 2010, los institutos y derechos litigiosos discutidos se encontraban contenidos en el Código Civil de 1.982, en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, es decir, las normas que regulan las pretensiones concretas del actor tenían al menos 28, 13 y 5 años de vigencia, además de constituir los pretendidos, conceptos comúnmente reclamados, conforme le consta a esta Alzada por notoriedad judicial. En otro sentido, en lo que respecta a la “dificultad” de los problemas jurídicos discutidos observa este Tribunal, que se trata de planteamientos e institutos jurídicos de mediana dificultad o complejidad, especialmente en lo que respecta a la demostración del hecho ilícito patronal y más específicamente aún, en lo que atañe a la relación causal indispensable para que resulten procedentes algunas de las indemnizaciones reclamadas. Por tales motivos, careciendo de novedad y presentando una dificultad mediana los problemas jurídicos discutidos, estima este Sentenciador que este numeral 4 de la norma analizada se cumple en un 25%. Y así se establece.

El numeral 5 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano se refiere al apoderado judicial que reclama sus honorarios profesionales, en el sentido de “su especialidad, experiencia y reputación profesional”. Al respecto este Tribunal está completa y totalmente de acuerdo con las afirmaciones del actor, conforme a las cuales indicó: “… se debe tener en cuenta mi [su] experiencia profesional, por cuanto tengo más de nueve (09) años en el ejercicio de mi [su] carrera como profesional del derecho por cuanto obtuve [o] mi [su] título de Abogado en fecha 18-07-2003 y me [se] encuentro [a] colegiado desde el 11-08-2003, desempeñándome [se] en el libre ejercicio de la carrera desde entonces; además, poseo [e] una reputación profesional intachable ejerciendo cabalmente mi [su] profesión como un buen padre de familia, razón por la cual ha de ser valorada la circunstancia señalada conforme lo estipula el numeral quinto del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano”. Así las cosas, conteste esta Alzada con todas y cada una de esas afirmaciones, considera satisfecho este aspecto de la norma mencionada en un 100%. Y así se establece.

En lo atinente a “la situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos” (numeral 6 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), el propio apoderado judicial hoy demandante, cuando representaba los intereses del ciudadano J.G.M.M. en aquél juicio laboral por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo, indicó en el correspondiente escrito libelar: “… tomando en cuenta que nuestro mandante es de estado civil casado, de treinta y nueve (39) años de edad, con una carga familiar de una madre de 65 años de edad, y 03 hijos de 13, 10 y 06 años de edad, contando con un nivel de instrucción de hasta el noveno grado de la Educación Básica, …” (folio 11 de la Pieza Principal de este asunto); y más adelante, en el escrito de promoción de pruebas inserto en los folios 31 y 32 de la Pieza Principal, específicamente al solicitar la prueba de experticia psicológica de su mandante afirmó: “… es nuestro deber señalar que la parte accionante no cuenta con los medios económicos para la realización de esta experticia, es por ello que rogamos a tan honorable Tribunal que la experticia sea practicada por un Funcionario Público”. Al respecto, en la sentencia recurrida el Tribunal a quo indicó, que ciertamente ante esa petición, el Órgano Jurisdiccional “procedió conforme a los preceptos constitucionales a la designación de un funcionario público, a los fines de darle asistencia gratuita al trabajador”, todo ello sin desatender el hecho de ser el demandado una persona que presenta una discapacidad parcial permanente, según las afirmaciones del propio abogado demandante cuando lo representó en aquél juicio por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo. Ahora bien, se infiere de todo ello que el ciudadano J.G.M.M., encaja en la descripción fáctica del numeral 6 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por lo que en el caso más extremo, su ex apoderado judicial (aquí su demandante), no debería sino aspirar los honorarios profesionales que le correspondan en su límite inferior (mínimo), ya que lo dispuesto por dicha norma (estimar “la situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos”), se encuentra satisfecho en el caso concreto en un 100%. Y así se establece.

Igualmente, pide el numeral 7 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que a los efectos de estimar los honorarios profesionales del abogado se debe ponderar, “la posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros”. Sobre este particular observa esta Alzada que el actor nada refiere. No obstante, por notoriedad judicial le consta a quien suscribe (a cargo de este Juzgado Superior del Trabajo desde enero de 2011), que el abogado demandante llevó simultáneamente a cabo con el caso de su entonces patrocinado, el ejercicio directo, personal y profesional de múltiples poderes, fundamentalmente en representación de trabajadores en demandas laborales contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy CORPOELEC, de donde puede deducirse que el abogado demandante no estuvo “impedido de patrocinar otros asuntos”, así como tampoco hay evidencia de que se haya visto “obligado a estar en desacuerdo con otros asuntos, defendidos o terceros”, con ocasión del ejercicio de la representación judicial del ciudadano J.G.M.M. en el juicio que por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo signado con el número IP21-L-2010-000138, intentó en contra de la Sociedad Mercantil Petroleum Contractor, C. A. Por lo que tal impedimento de patrocinar otros asuntos o la posibilidad de estar en desacuerdo con otros representados, con otros defendidos o con terceros, no se observa de forma alguna en el caso concreto, siendo justo reconocer que la evidencia de tales circunstancias en este caso equivale a un porcentaje nulo (0%). Y así se establece.

Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes

, es la circunstancia que obliga a ponderar el numeral 8 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Al respecto observa este Juzgado Superior del Trabajo, específicamente del análisis concatenado de los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del instrumento poder otorgado por el ciudadano J.G.M.M. al actor, en fecha 28 de enero de 2010, posteriormente revocado en fecha 13 de agosto de 2012 y hecha valer tal revocatoria en el juicio contenido en el asunto IP21-L-2010-000138, en fecha 17 de septiembre de 20102 e igualmente analizadas tales circunstancias a la luz de los hechos evidenciados en los autos, que la relación jurídica entre el actor y el demandado, procediendo el primero como profesional del derecho en representación de los intereses del segundo y siendo éste último, la parte demandante en aquél asunto IP21-L-2010-000138, tuvo una intención de permanencia en el tiempo y de continuidad en los actos procesales de representación, hasta cuando fue revocado el mencionado poder, intención ésta efectivamente materializada en el caso particular de la demanda que por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo (asunto IP21-L-2010-000138), intentó el ciudadano J.G.M.M. en contra de la Sociedad Mercantil Petroleum Contractor, C. A., cuyas actuaciones concretas obran debidamente certificadas en las actas procesales, acompañadas al escrito libelar, del folio 7 al 53 de la Pieza Principal de este asunto.

Es decir, del espíritu, propósito y razón del poder otorgado por el hoy demandado (ciudadano J.G.M.M.), al hoy actor (abogado A.J. ANTEQUERA LUGO), así como al otro coapoderado (Abg. A.P.D.), inserto con su respectivo anexo en los folios 13 y 14 de la Pieza Principal de este asunto, se interpreta que la contratación de los servicios profesionales del demandante la realizó el demandado para la defensa de sus derechos e intereses en forma general en cualquier causa laboral e indefinida en el tiempo. Así se desprende del contenido de dicho instrumento poder, el cual, parcialmente transcrito es del siguiente tenor:

… para que, conjunta o separadamente me representen y sostengan todos mis derechos e intereses laborales, tales como cobro de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de la Convención Colectiva correspondiente, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, LOPCYMAT y demás beneficios inherentes a la prestación personal de mis servicios en contra de cualquier persona natural o jurídica. En consecuencia, quedan plenamente facultados mis prenombrados apoderados para actuar por ante las autoridades administrativas o judiciales competentes en todas sus instancia, en aquellos asuntos que, en materia laboral, pudiera presentárseme. En ejercicio de este poder quedan también facultados dichos apoderados para intentar toda clase de demandas laborales, proseguir los juicios en todos sus grados e incidencias, hacer todo tipo de solicitudes, notificar e intimar, darse por notificado o intimado en mi nombre y representación; apartarse en todo o en parte de la acción, del proceso o del procedimiento, ejercitar A.C.L. y asistir a la audiencia respectiva, oponer y contestar cuestiones previas, excepciones y reconvenciones, hacer citas de saneamiento; aceptar daciones en pago, desconocer, tachar e impugnar testigos, documentos públicos o privados, desistir de cualquier prueba que estime necesario, preguntar y repreguntar testigos, promover y hacer evacuar todo género de pruebas; convenir, desistir y transigir, disponer del derecho en litigio, cobrar y recibir cantidades de dinero, recibir cheques y cambiarlos ante la entidad bancaria correspondiente, hacer efectivo título valores y extender los correspondientes recibos y finiquitos; endosar títulos de crédito, firmar documentos públicos, autenticados y privados que sean necesarios; recusar funcionarios judiciales, hacer uso de recursos ordinarios y extraordinarios, tales como el recurso de Apelación, de Hecho, de Invalidación, de Nulidad, Queja, Casación, Control de Legalidad, y en fin, podrán representarme por ante cualquier persona natural o jurídica, corporación, asociación, empresa o entidades públicas o privadas. Los referidos apoderados quedan igualmente facultados para representarme en todos los asuntos laborales en que tuviera interés ante cualquier autoridad civil, política o administrativa para firmar solicitudes que fueren menester; y muy especialmente podrá sustituir en todo o en parte este poder, reservándose o no su ejercicio y en general podrán hacer todo aquello que fuere necesario en beneficio de mis derechos e intereses laborales por cuanto las facultades que por este instrumento les confiero no son taxativas sino meramente enunciativas. Así lo digo y otorgo, en el lugar y fecha de su presentación

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Como puede apreciarse, no cabe mayor indeterminación en el tiempo y amplitud, en la enunciación de las facultades expresadas en el instrumento poder otorgado por el demandado al actor (conjuntamente con el también abogado A.P.D.), para que de una forma genérica, sin limitación alguna de actuaciones ni especificaciones de circunstancias de tiempo, modo o lugar que determinaran su alcance, ambos profesionales del derecho ejercieran su defensa en cualquier asunto laboral o derivado de sus derechos laborales de manera conjunta o separada. Circunstancia que resulta absolutamente coherente con lo dispuesto por los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios

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Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiera facultad expresa

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Luego, analizado todo en su conjunto y concatenado con las demostraciones efectivas de representación en juicio que obran en los autos, es forzoso reconocer que los servicios profesionales que dispensó el actor como apoderado judicial del ciudadano J.G.M.M. en el asunto IP21-L-2010-000138, no fueron eventuales u ocasionales, sino que por el contrario, fueron servicios “fijos y permanentes” y respecto de esta afirmación existe para esta Alzada una seguridad del 100%. Y así se establece.

Por su parte, en lo que respecta a “la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto”, “el tiempo requerido en el patrocinio”, “el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto” y “si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado”, supuestos éstos que deben ser igualmente considerados para estimar los honorarios del profesional del derecho conforme al orden respectivo de los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; observa este Tribunal que definitivamente, el actor procedió como apoderado judicial del demandado, lo que involucra mayor responsabilidad profesional que la del simple consejero. No obstante, debe advertirse que dicha responsabilidad no recayó exclusivamente sobre los hombros del actor, toda vez que de conformidad con el instrumento poder que obra en los autos, las facultades de representación y defensa del demandado estuvo compartida entre dos profesionales del derecho, a saber, el actor (Abog. A.J. ANTEQUERA LUGO) y el Abog. A.P.D., su coapoderado. En relación con “el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto”, observa esta Alzada que no existe evidencia o prueba alguna que permita determinar los dos primeros aspectos (“el grado de participación del abogado en el estudio y planteamiento del asunto”), por lo que siendo el de autos un poder compartido, en ausencia de prueba contraria debe presumirse que el aporte o grado de participación en el estudio y planteamiento del asunto por parte de cada uno de los profesionales del derecho involucrados en el mismo, es paritario, es decir, de un 50% cada uno de ellos, mientras que en relación con “el grado de participación del abogado en el desarrollo del asunto”, si se observa una presencia y representación predominante del actor, cercana al 75% de los actos procesales llevados a cabo con su sola presencia en representación del ciudadano J.G.M.M.. Y finalmente, en relación con “el tiempo requerido en el patrocinio” se observa, que dicho patrocinio aún cuando cuenta con el carácter de continuo y permanente, es decir, constituido para cada acto del procedimiento o juicio laboral contenido en el asunto IP21-L-2010-000138, sin embargo, por esa misma condición de estar sujeto al procedimiento judicial correspondiente, estuvo sujeto a lapsos y términos, por lo que no ameritó de actuaciones diarias, ni siquiera interdiarias, ya que se observa de las actas procesales que entre una actuación judicial y otra, podían transcurrir inclusive varios meses, lo que se une a la afirmación planteada al opinar sobre el numeral 7 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, conforme a la cual se determinó, que el ex apoderado judicial del ciudadano J.G.M.M. (aquí demandante), no estuvo impedido de representar a otras personas mientras duró el ejercicio del poder que le otorgó el accionado de autos, en el juicio que por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo (asunto IP21-L-2010-000138), aquél intentó contra de la Sociedad Mercantil Petroleum Contractor, C. A. Por lo que analizadas en su conjunto todas las circunstancias referidas por los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, este Tribunal considera que las contenidas en los numerales 9 y 10 referidos (“la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto” y “el tiempo requerido en el patrocinio”), bien pueden ponderarse en un 50%, la número 11, atinente al “grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto”, integralmente considerada en un 75% y finalmente, la número 12, no hay dudas para este Tribunal que el abogado no ha procedido como consejero del patrocinado, sino como su apoderado, con una certeza del 100%. Y así se declara.

Por último, el numeral 13 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano ordena ponderar para la estimación de los honorarios profesionales del abogado, “el lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado”. Al respecto observa esta Alzada que en el escrito libelar de aquélla demanda por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo (asunto IP21-L-2010-000138), donde el actor representó al ciudadano aquí demandado contra la Sociedad Mercantil Petroleum Contractor, C. A., inserto dicho libelo del folio 7 al 11 de la Pieza Principal de este asunto, el abogado aquí demandante expresamente indicó que a los fines del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su domicilio es el siguiente: “Calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina 13, Teléfonos: 0414-6933406 o 0414-6835052, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.”. Luego, observa este Tribunal, que la prestación de los servicios del actor no se realizó fuera de su domicilio, ya que todas sus actuaciones fueron realizadas ante la sede de este Circuito Judicial Laboral del Trabajo con sede en S.A.d.C., por lo que en relación con esta circunstancia fáctica, la misma no debe ponderarse de forma alguna como un hecho que permita incrementar los honorarios profesionales del abogado demandante, es decir, que su aporte en la estimación de dichos honorarios no permite ir más allá del mínimo establecido, resultando nulo, por lo que se expresa en un 0%. Y así se establece.

Así las cosas, una vez realizado el análisis y la ponderación de todas y cada una de las circunstancias comprendidas en los trece (13) numerales del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, es forzoso concluir que no corresponde de forma alguna al actor, estimar en su límite superior (máximo), los honorarios profesionales que por derecho le corresponden con ocasión de la representación y defensa de los derechos e intereses del ciudadano J.G.M.M., en el juicio que por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo (asunto IP21-L-2010-000138), éste intentó contra de la Sociedad Mercantil Petroleum Contractor, C. A., ya que del resultado del mencionado análisis se determinó lo siguiente: 1) Que en relación con “la importancia de los servicios” prestados por el apoderado judicial que intima los honorarios profesionales, dicha consideración debe estimarse satisfecha en un término medio (50%). 2) Que en lo que concierne a “la cuantía del asunto” donde el apoderado judicial demandante facilitó el concurso de su capacidad profesional (Bs. 928.445,84), así como “el éxito obtenido y la importancia del caso” (Bs. 171.466,39), se dedujo claramente que estimado en dinero, el éxito obtenido fue del 18,46%, por lo que ese debía ser el porcentaje de satisfacción de los dos numerales estudiados (18,46 %). 3) Que en lo que atañe a “la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos”, siendo que los mismos presentan un nivel de dificultad o complejidad media y que carecen de novedad alguna, esta circunstancia debe ser valorada en un 25%. 4) Que en cuanto al apoderado judicial que reclama sus honorarios profesionales, en el sentido de “su especialidad, experiencia y reputación profesional”, este Tribunal Superior del Trabajo considera satisfecho este aspecto en un 100%. 5) Que en lo atinente a “la situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos”, se infiere que el ciudadano representado judicialmente por el actor (JOSÉ G.M.M.), encaja en la descripción fáctica del numeral 6 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por lo que en el caso más extremo, su ex apoderado judicial (aquí su demandante), no debería sino estimar los honorarios profesionales que le correspondan en su límite inferior (mínimo), ya que lo dispuesto por dicha norma se encuentra satisfecho en el caso concreto en un 100%. 6) Que en relación con “la posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros”, este Tribunal Superior del Trabajo determinó que tal impedimento de patrocinar otros asuntos o la posibilidad de estar en desacuerdo con otros representados, con otros defendidos o con terceros, no se evidencia de forma alguna en el caso concreto, siendo justo reconocer que la evidencia de tales circunstancias equivale a un porcentaje nulo (0%). 7) Que sobre la determinación eventual o fija y permanente de los servicios profesionales del actor como apoderado judicial del ciudadano J.G.M.M. en el asunto IP21-L-2010-000138, se concluyó que tales servicios no fueron eventuales u ocasionales, sino por el contrario “fijos y permanentes” y respecto de esta afirmación existe para esta Alzada una seguridad del 100%. 8) Que en lo que respecta a “la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto”, “el tiempo requerido en el patrocinio”, “el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto” y “si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado” (en su orden numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), esta Alzada estableció que las circunstancias contenidas en los numerales 9 y 10, bien pueden ponderarse en un 50%, las contenidas en el numeral 11, en un 75% y finalmente, en cuanto a las contenidas en el numeral 12, se concluyó que el abogado no ha procedido como consejero del patrocinado, sino como su apoderado, con una certeza del 100% respecto de esta afirmación. Y 9) Que en relación con “el lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado”, este Tribunal Superior del Trabajo indicó, que esta circunstancia fáctica no debe ponderarse de forma alguna como un hecho que permita incrementar los honorarios profesionales del abogado demandante más allá del mínimo establecido, ya que su aporte en ese sentido es nulo (0%).

Por todos los razonamientos precedentes es que insiste esta Alzada, que del análisis de las circunstancias de hecho evidenciadas en las actas procesales, estudiadas a la luz de cada uno de los trece (13) numerales del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, así como del artículo 39 ejusdem, no cabe dudas al afirmarse que es indebido que en el caso de marras, el actor haya estimado sus honorarios profesionales como abogado del demandado, en casi el límite superior o máximo que permite la Ley (art. 286 del CPC) y tal estimación resulta indebida por dos razones fundamentales ya referidas, a saber: La primera es que el actor, en el mejor de los casos sólo representó al ciudadano J.G.M.M., de la mitad (1/2) a un tercio (1/3), en el juicio laboral que por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo éste intentó contra la Sociedad Mercantil Petroleum Contractor, C. A. Y la segunda, porque casi ninguna de las circunstancias que dispone el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y que sirven para orientar la estimación de los honorarios profesionales de los abogados hacia sus límites superior (máximo) o inferior (mínimo), con excepción de la referida a la capacidad profesional, experiencia y reputación profesional del apoderado judicial demandante (que fue estimada en un 100%), supera el término medio, cuando no resultan inferiores a dicho término, es decir, quedó demostrado que no se trata de un caso novedoso, complejo o que haya impedido al actor ejercer otros poderes judiciales, tampoco fue menester realizar dicha representación fuera del domicilio del apoderado judicial aquí demandante, mientras que la responsabilidad que se deriva para dicho abogado en relación con el asunto, así como el tiempo requerido en el patrocinio y su grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, se demostró haber sido compartido, vale decir, con el concurso profesional del también abogado A.P.D., así como también quedó evidenciado que el éxito económico obtenido en aquél caso (asunto IP21-L-2010-000138), apenas alcanzó el 18,46% de lo pretendido por el ciudadano J.G.M.M.. Por lo que se determina que en el caso concreto, no corresponde al actor estimar sus honorarios profesionales en un 28,97% del monto pretendido en el asunto IP21-L-2010-000138 (Bs. 269.000,00), ya que ese es casi el máximo porcentaje permitido por la norma (30%) y conforme a todos los razonamientos y motivos que preceden, desde luego que las circunstancias fácticas del caso concreto están muy lejos de respaldar semejante estimación. Y así se declara.

Ahora bien, siendo que ha quedado establecido que no corresponde estimar dichos honorarios profesionales con base en su límite legal superior y siendo que también quedó determinado que dicha estimación está muy lejos del mencionado límite máximo, entonces ¿cuál debe ser la medida de ponderación de los mencionados honorarios, los cuales por derecho corresponden al abogado demandante, es decir, cómo se puede determinar con apego a derecho y a la justicia, el monto correspondiente al actor por concepto de sus honorarios profesionales en cada una de las actuaciones judiciales que refiere en su escrito libelar? La respuesta a esta pregunta, a juicio de quien suscribe, está determinada en el caso concreto por tres orientaciones básicas, pero muy poderosas, las cuales resultan unas consecuencias de las otras: La primera atiende desde luego a la aplicación de los parámetros (ya estudiados y establecidos por esta Alzada), de las circunstancias descritas por el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y del artículo 39 ejusdem. Luego, como consecuencia de ello, la segunda orientación obedece a la situación económica del intimado (numeral 6 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), ciudadano J.G.M.M., quien según las afirmaciones del propio actor, las cuales resultan coherentes con las afirmaciones del demandado en su contestación (a través del escrito inserto del folio 83 al 87 de la Pieza Principal de este asunto), no cuenta con recursos económicos. Y como consecuencia de ello, la tercera orientación apunta a la utilización, con el auxilio de la analogía y donde las circunstancias así lo determinen pertinente, de los parámetros establecidos en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados. Y así se establece.

Al respecto debe destacarse que el Tribunal a quo, cumpliendo cabalmente la orden impartida por esta Segunda Instancia a través de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2014 (inserta del folio 138 al 158 de la Pieza Principal de este asunto), se pronunció “de manera expresa, determinada e inequívoca respecto de los montos ordenados por concepto de honorarios profesionales correspondientes al actor, en relación con cada una de las actuaciones judiciales contenidas en su libelo de demanda”, con el objeto de ajustar la actuación judicial de ese Tribunal, a las exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales que determinan que la sentencia que se pretende a través de una demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales como la de autos, es de naturaleza condenatoria y tal determinación de la correspondiente condena debe hacerse, “tanto porque [la sentencia] debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores”, conforme lo determinó la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. J.J.M.J., Expediente No. 11-0670, la cual ratificó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia P.V., Caso: J.E.C.C. contra C.U.V..

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior del Trabajo a determinar los montos que a su juicio corresponden al actor por concepto de honorarios profesionales en todas y cada de las actuaciones judiciales que refiere en su escrito libelar, orientada dicha determinación por los parámetros antes indicados, en los términos que a continuación se expresan:

1) En este orden de ideas, en relación con la estimación de los honorarios profesionales del actor con ocasión del escrito libelar, esta Alzada no comparte la cantidad de ochenta Unidades Tributarias (80 U/T), condenadas por el Tribunal a quo, ya que la justa ponderación de las circunstancias del caso concreto a la luz del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y muy especialmente, la consideración sobre la precaria situación económica del demandado, aunado a su condición de padecer una discapacidad parcial permanente, aconsejan que se aplique por analogía y en el mejor de los casos, el artículo 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, el cual, a pesar de referirse en dicha norma específica al “estudio del caso y redacción del libelo” en juicios de divorcio y separación de cuerpos por vía ordinaria, bien puede asimilarse en el caso concreto y desde la perspectiva del esfuerzo intelectual y físico que demanda del apoderado judicial, al juicio laboral, por lo que tal actuación debió condenarse como lo establece la mencionada norma, conforme a la cual, el “estudio del caso y la redacción del libelo” causa honorarios mínimos de cuarenta y seis Unidades Tributarias (46 U/T). No obstante, habiendo condenado el a quo ochenta Unidades Tributarias (80 U/T) por este concepto, sin que medie apelación alguna contra esa decisión de parte del demandado, no le está dado a esta Alzada desmejorar la condición del único recurrente en este caso (el actor), conforme lo dispone el principio de la reformatio in peius, razón por la cual, a pesar de no compartir este aspecto de la decisión recurrida, es forzoso para quien suscribe confirmar el monto de ochenta Unidades Tributarias (80 U/T) condenadas por el Tribunal de Primera Instancia, con ocasión del escrito libelar elaborado por el actor. Y así se decide.

2) En relación con la comparecencia y representación del actor al inicio de la audiencia preliminar, en fecha 28 de julio de 2010, así como su comparecencia y representación en las prolongaciones de dicha audiencia, específicamente las prolongaciones celebradas en fechas 04 de octubre de 2010, 19 de octubre de 2010 y 17 de enero de 2011, este Tribunal Superior del Trabajo observa que la sentencia recurrida adicionalmente y de forma indebida, consideró y de hecho estimó y condenó honorarios profesionales del actor, por su supuesta asistencia y representación en dos prolongaciones de la audiencia preliminar (las celebradas respectivamente el 04 de agosto y el 06 de diciembre, ambas del año 2010), las cuales no solicitó expresamente en su escrito libelar y a las que ni siquiera asistió, ya que fueron atendidas directa y personalmente por el coapoderado, abogado A.P.D., tal y como se evidencia de las respectivas actas insertas en los folios 21-22 y 27-28, todos de la Pieza Principal de este asunto. Tampoco comprende esta Alzada el hecho conforme al cual, si el a quo dispuso expresa e inequívocamente que aplicaría a la situación concreta el literal b del artículo 11 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, es decir, cuatro Unidades Tributarias (4 U/T) por cada una de esas actuaciones, habiendo considerado erradamente seis (6) actuaciones conforme fue previamente explicado, la suma total de Unidades Tributarias condenadas por este concepto específico debió ser de veinticuatro Unidades Tributarias (24 U/T), en lugar de treinta Unidades Tributarias (30 U/T), como inexplicablemente fue condenado. Finalmente, tampoco comparte esta Alzada la afirmación conforme a la cual, tales asistencias para ejercer la representación judicial del ciudadano J.G.M.M. en la mencionada audiencia preliminar y sus prolongaciones, fueron realizadas “fuera del domicilio del abogado intimante” (folio 178 de la Pieza Principal), cuando está claro que el domicilio expresado por el actor en los autos (folio 7 de la Pieza Principal de este asunto) y el domicilio de este Circuito Judicial del Trabajo, sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció inicialmente el asunto IP21-L-2010-000138 y sede igualmente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, son la misma, vale decir, la ciudad de S.A.d.C., capital del Municipio M.d.E.F.. Sin embargo, pese a todos los desacuerdos señalados y debidamente motivados, esta Alzada nuevamente se ve forzada a confirmar el monto condenado por la sentencia recurrida de treinta Unidades Tributarias (30 U/T) en relación con dichas actuaciones, dada la prohibición expresa de perjudicar a la única parte recurrente que impone el principio de la reformatio in peius, visto que la parte demandada no planteó recurso alguno contra el mencionado fallo, recurrido únicamente por el actor. Y así se decide.

3) Por su parte, en lo que respecta a los honorarios profesionales del actor por la redacción y presentación del escrito de pruebas, el Tribunal a quo determinó el pago de diez Unidades Tributarias (10 U/T) con base en el artículo 12 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados (folio 178 de la Pieza Principal de este asunto). Al respecto, esta Alzada manifiesta su total acuerdo con el monto condenado por dicha actuación judicial (10 U/T), vistas las circunstancias del caso concreto. Sin embargo, pese a la afirmación precedente, no explica la sentencia recurrida la situación conforme a la cual concluye en diez Unidades Tributarias (10 U/T) dicha condena, ya que la norma mencionada no dispone tal cantidad de Unidades Tributarias, pues en sus dos (2) únicos literales (a y b), solo contempla honorarios mínimos por la cantidad de cinco Unidades Tributarias (5 U/T) y honorarios mínimos por la cantidad de siete Unidades Tributarias (7 U/T) respectivamente. No obstante, pese a tal circunstancia, este Juzgado Superior Laboral confirma la cantidad de diez Unidades Tributarias (10 U/T) por la redacción del escrito de pruebas dispuesta por el Tribunal a quo, por considerarla ajustada a derecho y a la justicia. Y así se decide.

4) En lo que atañe a la denominada intervención del actor en la práctica de las boletas de notificación de fechas 09 de marzo de 2011 y 14 de junio de 2011, respectivamente recibidas por él en fechas 14 de marzo y 27 de junio, ambas del año 2014, este Tribunal Superior suscribe y ratifica todas y cada una de las razones expuestas por el Juez a quo para negar la procedencia de honorarios profesionales por el hecho de recibir las mencionadas boletas, donde respectivamente se notifica al actor del abocamiento de la Juez Herminia Árias Núñez y del Juez Danilo Chirino Díaz, ya que se trata de una actuación eminentemente judicial, es decir, tales boletas fueron ordenadas, elaboras y entregadas al actor por orden y cuenta del Tribunal de la causa, sin mediar esfuerzo físico y/o intelectual de aquél para la práctica de dichos actos de comunicación. Luego, siendo ello así, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “el Estado garantizará una justicia gratuita”, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que “los Tribunales del Trabajo no podrán establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”; desde luego que mal puede pretender el actor percibir honorarios profesionales por una actuación propia del Tribunal Laboral, como acertadamente lo declaró el a quo. Y así se confirma.

5) Sobre los honorarios profesionales del actor con ocasión del escrito de fecha 31 de octubre de 2011, impulsando la prueba de informe y posterior fijación de la audiencia de juicio, inserto al folio 46 de la Pieza Principal de este asunto, este Tribunal comparte la estimación determinada por el a quo en cinco Unidades Tributarias (5 U/T), conforme se evidencia al folio 180 de la Pieza Principal de este asunto. Y así se decide.

6) Con respecto a los honorarios profesionales del actor por las diligencias escritas fechadas el 15 de febrero de 2012, respectivamente insertas en los folios 48 y 50 de la Pieza Principal de este asunto, a través de las cuales solicitó respectivamente copias certificadas y copias simples de todo el expediente, así como la actuación consistente en su comparecencia y representación del ciudadano J.G.M.M. en la audiencia de apelación de fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal observa que el Juez a quo estimó los honorarios profesionales del actor por tales actuaciones de forma conjunta, es decir, sin discriminar cada una de ellas en la cantidad global de quince Unidades Tributarias (15 U/T). Al respecto, aunque esta Alzada no comparte la forma global de la estimación, sin embargo, arriba al mismo monto, considerando dos coma cinco Unidades Tributarias (2,5 U/T) por cada diligencia solicitando copias simples y certificadas respectivamente y diez Unidades Tributarias (10 U/T) por la comparecencia a la audiencia de apelación, lo cual suma igualmente quince Unidades Tributarias (15 U/T), tal y como lo dispuso el Tribunal de Primera Instancia. Y así se confirma.

7) Finalmente observa esta Alzada que la sentencia recurrida condenó la cantidad de Bs. 762,00, que equivalen al valor de seis Unidades Tributarias (6 U/T) para la fecha de la sentencia recurrida, a razón de Bs. 127,00 cada una de ellas, por concepto de honorarios profesionales derivados de la redacción del instrumento poder otorgado por el demandado (ciudadano J.G.M.M.) al actor (Abg. A.A.L.) y al también abogado Dr. A.P.D., inserto en los autos con su respectivo anexo en los folios 13 y 14 de la Pieza Principal de este asunto. Ahora bien, igualmente observa esta Alzada que en todo su escrito libelar (inserto del folio 2 al 5 con sus respectivos vueltos de la Pieza Principal de este asunto), el actor no reclamó de forma alguna honorarios profesionales por dicha actuación, por lo que su estimación y consecuente condenatoria por parte del a quo, constituye un claro caso de extra petita que esta Alzada no comparte. Sin embargo, tal y como ha sido expresado en esta misma decisión en consideraciones precedentes, este Tribunal Superior del Trabajo no revoca el mencionado aspecto del fallo impugnado, toda vez que la institución de la reformatio in peius impide al Tribunal de Alzada perjudicar o desmejorar la condición jurídica y/o procesal de la única parte recurrente, que en el caso de marras es el actor y la denuncia que esta Alzada delata, llevaría irremediablemente a afectar tal condición establecida por el a quo y tácitamente aceptada por la parte demandada al no ejercer su derecho a recurrir dicho fallo. En consecuencia, se confirma este aspecto igualmente errado del fallo recurrido, es decir, se confirma la cantidad de seis Unidades Tributarias (6 U/T) por concepto de honorarios profesionales del actor, con ocasión de la redacción del instrumento poder que obra en los autos. Y así se decide.

Por último, la suma de los montos condenados por el Tribunal de Primera Instancia expresados en Unidades Tributarias y que esta Alzada confirma, por concepto de honorarios profesionales del abogado demandante con ocasión de la defensa y representación de los derechos e intereses laborales del ciudadano J.G.M.M., alcanza un total de ciento cuarenta y seis Unidades Tributarias (146 U/T), las cuales confirma íntegramente este Tribunal Superior del Trabajo. Luego, multiplicado ese total por el valor actual de la Unidad Tributaria de Bs. 150,00, conforme se desprende de la P.A.N.. SNAT/2015/0019, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.608, de fecha 25 de febrero de 2015, el monto total condenado asciende a la cantidad de Bs. 21.900,00. Y así se declara.

II.3) DE LA RETASA.

Ahora bien, la determinación precedente, es decir, la estimación de los honorarios profesionales que corresponden al actor conforme fueron establecidos por el Tribunal a quo y confirmados por esta Alzada con fundamento en las consideraciones y observaciones que anteceden (146 U/T = 21.900,00 Bs.), no menoscaba el derecho de la parte demandada a la retasa de dichos honorarios profesionales, retasa ésta que solicitó expresa, inequívoca y oportunamente el intimado en el particular tercero de su escrito de contestación de la demanda, inserto en los autos del folio 83 al 87 de la Pieza Principal de este asunto, donde puede leerse lo siguiente:

Sin que la presente defensa implique aceptación del derecho que pretende hacer valer la parte actora, de cobrar honorarios profesionales, por las actuaciones supuestamente realizadas en el juicio que por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, le siguió a la Empresa Petroleum Contractor, C. A. ante este Tribunal, en el expediente signado con el N° IP21-L-2000-000138, a todo evento me acojo a DERECHO DE RETASA de honorarios profesionales, contemplada en el Artículo 25 de la Ley de Abogados

. (Tomado textualmente del folio 87 de la Pieza Principal de este asunto).

En este sentido, dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia P.V., Caso: J.E.C.C. contra C.U.V., ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. J.J.M.J., Expediente No. 11-0670, la cual ordenó la publicación de su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dado su carácter vinculante para las demás Salas que integran el M.T. y el resto de los Tribunales de la República; que ejercido oportunamente el derecho de retasa por la parte intimada, como efectivamente ocurrió en el caso de marras, “el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados”. A continuación se transcribe un extracto de la mencionada sentencia emanada de la Sala de Casación Civil y confirmada por la Sala Constitucional:

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C. A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, con base en el criterio jurisprudencial vinculante analizado y en el hecho cierto de haberse acogido el intimado a su derecho de retasa oportunamente, no hay duda para quien suscribe que debe procederse conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, a los efectos de garantizar el ejercicio del derecho de retasa invocado por la parte intimada. Y así se declara.

En ese sentido, las normas pertinentes de la indicada Ley de Abogados disponen lo siguiente:

Artículo 25.- La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.

Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil

.

Artículo 26.- La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.

A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado

.

Artículo 27.- Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.

La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo

.

Artículo 28.- En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.

Las decisiones sobre retasa son inapelables

.

Artículo 29.- En el mismo acto de la consignación de los emolumentos o dentro de las dos audiencias siguientes, se constituirá el Tribunal retasador. La decisión se dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir de su constitución

.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior del Trabajo que conforme al encabezamiento del artículo 25 de la Ley de Abogados, según el cual, la retasa de honorarios “la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime”, resulta evidente que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, observando como lo hizo que el intimado de autos ejerció su derecho de retasa (pues así lo dejó expresamente establecido en la sentencia recurrida) y siendo ese el Tribunal que estimó los honorarios, debió ordenar el inicio del Procedimiento de Retasa, es decir, debió acordar la constitución del Tribunal Retasador, no obstante, no lo hizo, por lo que se ordena agregar en la dispositiva de este fallo un particular sobre dicha omisión, para que no se repita en futuras ocasiones. Y así se establece.

Luego, como quiera que el Tribunal a quo no satisfizo ese deber y considerando que este Juzgado Superior del Trabajo igualmente ha estimado los honorarios profesionales que por derecho corresponden al actor y visto adicionalmente que el último aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados dispone que “las decisiones sobre retasa son inapelables”; se acuerda constituir en este Juzgado Superior Laboral, el Tribunal de Retasa a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados, ya que no existe riesgo de violar el derecho constitucional a la revisión de los retasadores por una instancia superior, es decir, no es posible infringir el derecho de las partes a la doble instancia, además de ser una decisión coherente con los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, así como de tutela judicial efectiva. Y así se decide.

En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a lo antes expuesto, se acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por este Juzgador asociado con dos abogados de reconocida solvencia, “y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte”, según lo dispone el encabezamiento del artículo 25 de la Ley de Abogados y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 ejusdem, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de esta sentencia. Y así se decide.

Finalmente, se ordena notificar lo aquí decidido a la parte intimante, abogado A.J.A.L., así como también a la parte intimada, ciudadano J.G.M.M., advirtiéndosele expresamente a las partes que en la ocasión señalada precedentemente (a las once de la mañana -11:00 a.m.- del quinto -5°- día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas de esta sentencia), no sólo deberán concurrir ellas (las partes) para nombrar los retasadores, sino que igualmente tienen el deber de “presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo”, pues “la inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra”, todo ello según lo dispone el artículo 27 de la Ley de Abogados. Y así se ordena.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial analizada, así como todas y cada una de las razones y motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia Definitiva de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado tiene incoado el ciudadano A.A.L., contra el ciudadano J.G.M.M..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por aplicación del principio de la reformatio in peius.

TERCERO

Se ACUERDA el derecho de retasa oportunamente ejercido por la parte demandada.

CUARTO

Se ADVIERTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que en futuras ocasiones, en casos como el de autos donde ha estimado los honorarios profesionales de la parte intimante y la parte intimada ha ejercido su derecho a retasa oportunamente, debe constituir el Tribunal de Retasa conforme lo disponen los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados.

QUINTO

Se ACUERDA constituir en este Juzgado Superior Laboral, el Tribunal de Retasa a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados, el cual estará conformado por este Juzgador asociado con dos abogados de reconocida solvencia, “y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte”, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de esta sentencia.

SEXTO

Se ORDENA NOTIFICAR la presente decisión a las partes, advirtiéndoseles expresamente que en la ocasión señalada en la parte motiva de esta decisión, no sólo deberán concurrir para nombrar los retasadores, sino que igualmente tienen el deber de “presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo”, pues “la inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra”.

SÉPTIMO

Se ORDENA NOTIFICAR la presente decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

OCTAVO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la acción intentada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 27 de julio de 2015 a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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