Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala Primera

Valencia, 23 de Octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000293

PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada G.R., Defensora Pública Penal Vigésima Sexta con competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa y garantía de los derechos del ciudadano M.E.M.H., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZÓ LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA y por consiguiente NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN en el asunto en el asunto Nº GP01-P-2012-003805, que se sigue al mencionado penado por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

Realizado el trámite de ley, el Juzgador a quo remitió las actuaciones del recurso Nº GP01-R-2014-000293 a la Corte de Apelaciones en fecha 21 de Agosto de 2014.

Mediante auto de fecha 28 de Agosto de 2014, se dio cuenta del mencionado recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 integrante de Sala, D.J.J.R.. Conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 03 J.D.U.A. y Temporal Nº 01 ADAS M.A.D., declarándose admitido el presente recurso en fecha 02-09-2014.

En fecha 16 de Octubre de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 01 ABG. L.G.A., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 22 de Julio de 2014, la abogada G.R., Defensora Pública Penal Vigésima Sexta, actuando en defensa de los derechos del ciudadano M.E.M.H., presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19/06/2014; del cual se extrae lo siguiente:

…(Omisis)…

…CAPITULO II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO PRIMERO:

El auto de fecha 19 de junio de 2014 mediante el Tribunal RECHAZA le solicitud de Redención de la pena por el: trabajo y/g el estudio, por considerarla manifiestamente improcedente, le causa un gravamen irreparable, a mi patrocinado toda vez que vulnera derechos, inherentes a la persona humana, que no se pierden por la condición de penado, derechos éstos consagrados tanto en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, como en las demás leyes que regulan el ámbito penitenciario.

Resulta imperioso destacar que, nuestra Constitución en su normativa sobre Derechos Sociales contempla en su artículo 87, el derecho al trabajo y, si bien es cierto, de la recurrida se observa que no se está negando al penado tal derecho, se le está cercenando la posibilidad de de redimir la pena impuesta por el hecho de haber sido condenado por un tipo penal específico, como lo es el delito de DROGA, quebrantando el principio contemplado en el numeral 5o del artículo 89 de la Constitución, que establece: "El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.''Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:...5. Sé prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición..." (subrayadazo de la defensa)

En este mismo orden de ideas es necesario mencionar que tampoco la recurrida advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros, en virtud de que el artículo 2 de la citada ley contempla: "...La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena, que no es otra cosa que el fin de la misma. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, acuerdos, convenios internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los Tribunales de Ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes".

En el mismo rango de importancia debe hacerse mención al contenido del artículo 15 de la citada ley, el cual señala el carácter e importancia que tiene el trabajo penitenciario para un privado de libertad, cuando indica: "El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de Las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad..."

En un análisis objetivo de la decisión recurrida se hace necesario resaltar, que la misma resulta violatoria para el desarrollo progresivo que debe alcanzar el penado en el cumplimiento de su condena;, de allí que surja la interrogante para encontrar una forma distinta al trabajo voluntario que motive al penado que haya cometido el delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópica u otro considerado de Lesa Humanidad, para luego de cumplida su pena poder enfrentar la vida en libertad.

Sin embargo la defensa ve con preocupación que ese trabajo que permitiría al penado no solo adquirir destrezas y habilidades, sino también la expectativa de lograr acortar su pena como retribución al trabajo, resulta cercenada con decisiones como la que nos ocupa y, que sin duda ante la actual situación que se vive en los recintos penitenciarios, lejos de contribuir a la solución del problema lo agrava, provocando con ello el hacinamiento con el consecuente incremento de la población reclusa, situación esta que acarrea el ocio y. por ende la violencia cotidiana, cerrándole el paso a la rehabilitación, resocialización y reeducación de los privados de libertad, en una palabra a la progresividad contemplada en el artículo 272 del texto constitucional; negándose así, la posibilidad de un cambio o transformación en los penados incursos en alguno de los delitos contemplados en la Ley que regula la materia de Droga.

Ahora bien, siendo que la. Redención déla Pena, no puede considerarse bajo ningún concepto como un favor, dádiva o beneficio, sino que por el contrario ha sido considerado por el Estado como un derecho que tiene todo penado mientras permanece en reclusión por el cumplimiento de una condena, al negarse su tramitación jamás podrá alcanzarse e objetivo que es la reinserción social, en el caso de aquellos penados por alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quebrantándose de esa manera la normativa que regula la materia penitenciaria. .

SEGUNDO: Resulta significativo acotar que la decisión recurrida le genera al penado una total incertidumbre, e inseguridad jurídica, toda vez que de la misma se observa que la Juez A-quo, RECHAZA la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio considerada como beneficio Post-procesal que se le otorga al penado conforme lo establece la Ley de Redención, Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, referido a la ejecución de la pena , estimando la juzgadora, que en el presenta caso en virtud de haber sido el penado M.E.M.H., condenado por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento..., siendo este reputado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de Lesa Humanidad, se hace improcedente el otorgamiento de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y /o el estudio con fundamento a lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el caso sub-examine, la juez A-quo, RECHAZA la Redención Judicial de la pena por ser manifiestamente improcedente, con fundamento a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana, obviando el contenido del artículo 19 del Código Orgánico P.P. referido al control de la constitucionalidad, que consagra el deber que i tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitucionalidad de la República, señalando que cuando la ley cuya aplicación se pida, colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional; evidenciándose la importancia de la normativa enunciada, toda vez que con la decisión emitida por el Tribunal se vulneran derechos alcanzados por el penado por el trabajo realizado intra muro, con la expectativa de una libertada anticipada, que se frustra ante tal negativa, invocándose entre otros el artículo 29 como fundamento de la jurisprudencias indicadas en la decisión que se recurre, e igualmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado P.R.R.H. en la que se considera a los delitos Droga como de lesa humanidad, negándose por consiguiente los ¡beneficios que puedan conllevar su impunidad, considerando la defensa que en el presente caso no puede hablarse de impunidad en los términos establecidos por la recurrida, por-cuanto el estado venezolano condenó al ciudadano M.E.M.H. a cumplir la pena de cuatro (04] AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del tipo penal por el cual fue procesado y menos aún puede hablarse de impunidad cuando el penado hasta el día 19/06/2014, había extinguido la pena de DOS (2) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, destacando que la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2012, Exp. 11-0548, indica la prohibición expresa de otorgar beneficios procesales y post-procesales, para el caso de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante este no es el punto que por vía recursiva se disiente. Pues la defensa lo que solicita es que se tome en consideración el tiempo que et penado ha trabajado en el recinto carcelario, en atención a lo establecido en los artículos 2 y 15 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 2 y 3 de la Ley Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose en consecuencia el Principio de Progresividad, el derecho que tiene el penado a la rehabilitación, así como el respeto a los derechos humanos de los penados del sistema carcelario estatal consagrado en el ya citado artículo 272 Constitucional.

PETITORIO

Por las razones precedentemente expuestas solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del recurso interpuesto conforme a las previsiones del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declare con jugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 19 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio presentada por la Junta Laboral y Reeducativa del Estado Carabobo, a favor del penado…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, las representantes de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente notificados del Recurso de Apelación, presentaron formal contestación, al presente recurso, de lo cual se observa:

…(Omisis)…

SEGUNDO OPINIO FISCAL.

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por el defensor del penado M.E.M.H. y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, observan que el ciudadano, fue condenada por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, según sentencia de fecha 04-10-2013; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO...

Ahora bien, lo señala el articulo 02 de la Ley de Redencion Judicial de la pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E.Nº 4623 de fecha 03-09-1993), el trabajo sera voluntario y podra ser estos presentantes fiscales observan que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales v educativas establecidas al respecto. Tal como

realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.

De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.

Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.

Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

…(Omisis)…

Ahora bien, así como nuestro M.T. ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.

…(Omisis)…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En el escrito de impugnación la defensa pública, hace expreso señalamiento que disiente del argumento de el juzgador a quo para negar la Redención Parcial de la Pena a su defendido, advirtiendo la defensa que indiscutiblemente con el devenir del tiempo, los delitos de Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, ha sido catalogado reiteradamente por el m.t. como de LESA HUMANIDAD, lo que no pretende contradecir, pero que en efecto la sola fundamentacion de la jurisprudencia patria, para rechazar la redención judicial de la pena, no se suscitan entre si. Finalmente expresa la recurrente que la referida decisión le genera un gravamen irreparable, toda vez que si bien es cierto que no se le está negando a su defendido el derecho al trabajo, se le cercena la posibilidad de redimir la pena impuesta por el hecho de haber sido condenado por un tipo penal específico, que a su entender atenta contra la progresividad de los derechos, en particular de los derivados de la condición de penado que tiene su defendido. Precisado lo anterior y de la revisión exhaustiva efectuada al texto de la recurrida, el penado M.E.M.H., que el mismo fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Puede apreciarse de UNA REVISION EXHAUSTIVA el contenido de la decisión impugnada de fecha 19 de Junio de 2014, señalando lo siguiente:

……” Por recibida la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado M.E.M.H., titular de la cédula de identidad N° 21.476.962; y demás recaudos que la acompañan, se ordena agregarla a las presentes actuaciones. Visto su contenido, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 14/01/2014 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 04/10/2013 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.

En atención a ello, se verifica que la Redención de la Pena por el Estudio y/o el Trabajo en nuestra legislación nacional se encuentra consagrada tanto en el Código Orgánico Procesal; así como también en la Ley especial que la desarrolló, a saber, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Es menester precisar cuál es la normativa legal aplicable en el presente caso, dada la entrada en vigencia en fecha 15/06/2012 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se verifica que el delito por el cual el hoy penado M.E.M.H. fue obligado a purgar pena privativa de libertad, fue cometido por éste en fecha 14/03/2012. De manera que la norma adjetiva penal que debe ser aplicada, conforme al principio de la Extraactividad contenido en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el Código Orgánico Procesal vigente para el momento de la comisión del hecho punible; y, en base a ello esta juez efectuará el análisis correspondiente a la normativa propia que la contiene en armonía con los postulados constitucionales y los dispuestos en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República.

Respecto de la Redención de la Pena por el estudio y/o el trabajo, dispone el Código Orgánico Procesal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, las siguientes normas de aplicación:

…(Omisis)…

Al mismo tenor, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en parte de su normativa, dispone:

…(Omisis)…

De tal manera se observa como la redención de la pena es en la fase de la ejecución de la pena privativa de la libertad, un instrumento donde los penados y penadas se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y dispuestos a practicar actividades de trabajo y de estudio, para recibir en contraprestación un abono de pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de la libertad.

Esta forma de purgamiento de pena instaurada en nuestra legislación penal, no impone ningún tipo de limitación, es decir, no soslaya los derechos de los penados o penadas por delito, cuantía o especie de la pena impuesta.

Así las cosas, se constata que la solicitud y recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación y C.d.I.J.C., a favor del penado M.E.M.H., en efecto, llenan los parámetros exigidos para el otorgamiento “prima facie” de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio solicitada por el penado del presente proceso.

No obstante a ello, y debido al auge, a nivel no solo nacional, sino mundial, de las conductas delictivas relacionadas con el consumo y tráfico de drogas que afectan a nuestras sociedades, el Estado ha instaurado mecanismos de acción, tendentes a combatir de manera fehaciente dicho flagelo; y, cónsonos con las políticas de Estado, tanto el poder legislativo como judicial han coadyuvado en dicha lucha. Por lo tanto, es deber impretermitible de esta juzgadora, no solo verificar la solicitud y los recaudos bajo el amparo de la normativa adjetiva penal correspondiente y a la luz de los preceptos contenidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sino también dentro del marco constitucional como parte de los principios y derechos fundamentales del ser humano y conforme a la jurisprudencia de nuestro m.t. e inclusive de acuerdo a las decisiones que nuestra Corte local como superior inmediato emite.

Por tanto, se constata que el penado M.E.M.H. fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Estos delitos comprendidos en la Ley especial han sido catalogados por el m.t. como delitos de lesa humanidad con carácter de imprescriptibilidad, conforme a los criterios de interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

…(Omisis)…

Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos criterios jurisprudenciales ha venido precisando el carácter lesivo en dichos ilícitos penales; quedando asentadas dichas opiniones en sentencias, entre otras: N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 2175, 1874, 1047, 1278, 1529, y 90, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 16/11/2007, 28/11/2008, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009, 19/02/2009 y 17/02/2012, respectivamente; todas dictadas por la referida Sala; a través de las cuales se calificó y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, tal consideración se ha hecho de la siguiente manera:

…(Omisis)…

De lo cual se colige que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES al ser catalogado como de LESA HUMANIDAD, queda entonces excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.

En este orden de ideas, la Sala ha expresado también, aplicando tales criterios, la imposibilidad de otorgar beneficios en la fase de ejecución de sentencia, cuando se trate de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias de tenencia ilícita en cualesquiera de sus modalidades; el cual quedo asentado primigeniamente en sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada, DRA. C.Z.M., quien sostuvo:

…(Omisis)…

Igualmente en sentencias N° 875 de 26/06/2012 con ponencia de la Magistrada, DRA. L.E.M.L., y N° 1679 de 06/12/2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. G.G., se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales en delitos relacionados con la materia de drogas; así quedó expresado el criterio unánime del m.t.:

…(Omisis)…

Como puede verificarse, el alcance de las numerosas sentencias que se han citado apuntan tanto a las medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso (beneficios procesales); así como también a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y redención de la pena por el trabajo y/o estudio (beneficios postprocesales); sin especificar la posibilidad de procedencia de los mencionados beneficios en relación a la cuantía de la pena impuesta, por lo cual se concluye que la prohibición de otorgamiento de estos beneficios, lo es para los penados o penadas que hayan sido condenados por cualquiera de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; así como también por las conductas vinculadas a estos tipos de delito; sin distinción de la pena que haya sido impuesta ni tampoco de las cantidades de sustancias que hayan sido incautadas a los penados.

Ello se sustenta también de la decisión N° 1114 de la Sala Constitucional de fecha 25/05/2006, ya citada, con ponencia del Magistrado DR. F.A.C., donde se estableció que:

…(Omisis)…

Y en el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H., estableció lo siguiente:

…(Omisis)…

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reputar los delitos de tráfico de sustancias como delitos de lesa humanidad, bajo la interpretación de los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna, en armonía con los tratados y pactos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, protege los derechos de la sociedad venezolana; habida cuenta que se encuentran comprometidos bienes jurídicos de relevancia fundamental para el Estado; tales como la salud pública, la seguridad y el bienestar de los venezolanos, por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, demanda y tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a nivel mundial, que representan una constante y grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, por lo cual la jurisprudencia nacional e internacional, los considera crimen majestatis, es decir, infracciones penales máximas, que, al referirse a la humanidad, se reputan como perjudiciales al género humano, siendo pues, que dichas disposiciones constitucionales protegen derechos colectivos de la sociedad venezolana.

En tal sentido, se ha pronunciado también la Corte de Apelaciones de nuestro Estado, en decisiones de fechas 08/11/2012 (Exp N° GP01-R-2012-000286), 12/04/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000003), 04/06/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000024) y 21/10/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000019), por medio de las cuales se han confirmado las decisiones de instancia que, en estricto acatamiento de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han rechazado las redenciones propuestas e inclusive negado la posibilidad de la conmutación del resto de la pena en confinamiento; en la cuales se ha dejado asentado lo siguiente:

…(Omisis)…

Analizados entonces con exhaustividad, tanto la normativa constitucional, así como los criterios imperantes en nuestro m.t. en materia de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para concluir en la total imposibilidad de otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el estudio y/o el trabajo, por ser considerados beneficios que conllevan la impunidad de la sanción impuesta por su comisión a los ciudadanos incursos en éstos; esta juez habiendo expuesto las razones con las cuales se ha articulado la justificación del presente fallo, fija los motivos que la llevan a apartarse, de su propio criterio hasta ahora impartido; con el fin de no vulnerar el derecho de igualdad, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; siendo que esto implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad (Sentencias N° 266 de 1702/2006 y 2490 de 21/12/2007). Debiendo esta igualdad ser garantizada por los jueces de la República en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.

Por tanto siendo que el órgano jurisdiccional que representa quien hoy aquí decide ha expresado los motivos que justifican el por qué se aplicará, a partir de la presente, un criterio distinto al que venía aplicando respecto de otros casos análogos anteriormente decididos, es decir, se han señalado expresamente las razones por las cuales debe apartarse de su propia doctrina, es por lo que se considera la inexistencia de un trato desigual para con el justiciable.

Finalmente, es menester señalar que el derecho al trabajo y al estudio de los penados, implícito en la Ley de Redención Judicial y en la norma adjetiva penal; constituyen derechos individuales que tiene cualquier individuo aun cuando se encuentre privado de libertad y el Estado venezolano debe garantizar su ejercicio; pero en contraposición a ello, el Estado también debe garantizar el derecho a la salud pública y el bienestar de todos los venezolanos; con lo cual se configura el derecho del colectivo con rango constitucional; por lo cual, cuando los intereses del Estado se encuentren comprometidos, se deben aplicar con carácter preferente los derechos colectivos sobre los derechos individuales; sin que esto constituya la violación y la falta de reconocimiento de los derechos que los penados como ciudadanos poseen.

En este sentido, al ser la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio considerada como beneficio post procesal que se le otorga al penado conforme lo establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio contenidos en el Capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ejecución de la pena; estima quien juzga, que en el presente caso, en virtud de haber sido el penado M.E.M.H., condenado por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo este reputado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de LESA HUMANIDAD por los bienes jurídicos comprometidos que protegen los derechos colectivos no solo de la sociedad venezolana sino de la humanidad, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y/o el Estudio con fundamento a lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y, en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 498 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo a favor del penado M.E.M.H., por ser manifiestamente IMPROCEDENTE, en estricto acatamiento de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese a la ABG. E.Z., Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial Carabobo. Remítase copia certificada también a la Dirección de Atención al Privado y Privada de L.d.M.d.P.P. para el Servicio Penitenciario, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase…”…(Omisis)…

RESOLUCION

Determinados los puntos controvertidos fundados en la inconformidad de la defensa, con la negativa de la tramitación de la Redención Judicial de la pena por trabajo solicitada, por considerar fundamentalmente que la decisión del a quo causa un gravamen irreparable a su patrocinado, por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana previstos en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria aduciendo que se le cercena la posibilidad de redimir la pena impuesta por el hecho de haber sido condenado por un tipo penal específico, que a su entender atenta contra la progresividad de los derechos, en particular de los derivados de la condición de penado que tiene su defendido, igualmente que la decisión recurrida genera al condenado una total inseguridad jurídica por negar la tramitación de la solicitud de Redención Judicial de la pena por trabajo con fundamento a las normas constitucionales y criterios jurisprudenciales vigentes.

A los fines de resolver el presente planteamiento, lo primero que advierte y que debe puntualizar la Sala, es que en el presente caso el penado fue condenado por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley correspondiente. Así mismo que la “Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio”, y como lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio post-procesal entendiéndose que mejora la situación del penado.

Ahora bien, es importante destacar que la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, se concibe como un beneficio post-procesal, como lo ha develado la intención del legislador, al estar dicho beneficio contenido en el Libro Quinto, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y como explícitamente lo indica en su desarrollo la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, concretamente en el “Capitulo III del procedimiento para la obtención o revocatoria del beneficio”.

Es importante destacar que la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido, aproximadamente desde los criterios jurisprudenciales del año 2001, que se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales”, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como al interpretar que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados o penados por tales ilícitos. En tal sentido, es pertinente referir que se han señalado restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en criterio jurisprudenciales, entre otros, en las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de las cuales se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades y de la no procedencia de beneficios respecto a tales delitos.

Puntualizado lo anterior, lo segundo que se advierte es que la decisión recurrida, asimila y trata la Redención Judicial de la pena por el trabajo, como un beneficio pos procesal, procediendo el juez a quo orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”, siendo una de las innovaciones de esta sentencia, a criterio de la Sala, que deja claramente asentado la improcedencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…”, en este tipo de delitos.

Ahora bien, precisado lo anterior, verificada que la recurrida se ajusta a derecho, la Sala para salvaguardar el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, y dar respuesta a cada uno de los requerimientos del impugnante procede a resolver cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:

En relación a la denuncia relativa a la negativa de la tramitación de la redención interpuesta por el penado M.E.M.H., en cuanto a la denuncia de la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, toda vez que tratándose de la solicitud de un beneficio post-procesal, para una persona que fue condenada por el delito de drogas, la pacifica doctrina jurisprudencial, ha sido reiterativa con el dictamen de la no procedencia de beneficio alguno, no siendo la sentencia citada una doctrina jurisprudencial que viniera a agravar la situación del penado en examen, toda vez que desde el año 2001, ya la doctrina jurisprudencial era del criterio de la prohibición de beneficios en este tipo de delitos, lo que ha nuestro amplió criterio esta último el criterio jurisprudencial, al expresar que no proceden ni los beneficio, ni las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en tal sentido se desestima la denuncia por manifiestamente infundada. Siendo que tal inferencia, relativa a que a estos tipos penales relativos a los delitos de droga, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo II del Libro V, referido a la Ejecución de la Sentencia, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, queda totalmente evidenciado, cuando en la referida sentencia, el fallo de la Sala Constitucional, establece:

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (Subrayado de la Sala).

En relación a la denuncia de quebranto de principios y mandatos de orden constitucional, así como de la normativa legal de trabajo realizado por los privados de libertad, desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, siendo el trabajo uno de los procesos fundamentales para el alcance de los fines esenciales del Estado, tales como el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, entre otros, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que con la negativa de la tramitación de la Redención Judicial de la pena por trabajo solicitada, no se vulneran derechos fundamentales, al limitar los beneficios que puedan sobrellevar a la impunidad en los delitos de lesa humanidad, en atención al interés legitimo de salvaguarda del interés social, al anteponer el interés del colectivo sobre los intereses del particular, en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional del m.T., con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, al expresar que:

…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post-procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post-procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente"' (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). (Subrayado de esta Sala).

En consecuencia en base a la doctrina jurisprudencial vigente, esta Sala observa que no le asiste la razón a la recurrente, al pretender impugnar la recurrida, por negar la concesión de un beneficio a una persona que ha sido condenada por el delito de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS” por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se desestima la denuncia planteada por manifiestamente infundada y se declara Sin Lugar el recurso interpuesto. ASÍ SE DECLARA.

En base a estas razones, estima esta Sala que no le asiste la razón a la defensa, en relación a las denuncias planteadas las cuales se desestiman por manifiestamente infundadas confirmando la recurrida en base a la motivación expuesta en la presente decisión en la cual se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial y por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2012, Exp. 11-0548. En consecuencia se declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada G.R., Defensora Pública Penal Vigésima Sexta con competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa y garantía de los derechos del ciudadano M.E.M.H., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZÓ LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA y por consiguiente NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN en el asunto en el asunto Nº GP01-P-2012-003805, que se sigue al mencionado penado por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

Los Jueces de la Sala,

D.J.J.R.

PONENTE

J.D.U.A. L.G.A.

La secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

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