Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 1 de Marzo de 2007
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2007 |
Emisor | Corte de Apelaciones Sala Uno |
Ponente | Laudelina Garrido |
Procedimiento | Improcedente Accion De Amparo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 1 de Marzo de 2007
Años 196º y 148º
PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
ASUNTO: GP01-O-2007-000004
En fecha: 09 de febrero del 2007, los Abogados: J.R.M.G. y A.Y.S.M., titulares de la cédula de identidad N° V-7.106.003 y 7.047.535 respectivamente, en la condición de defensores privados del ciudadano: A.A.F.G., en la causa penal signada con el Nro. GP01-P-2006-019746, interpusieron Acción de A.C., contra la Jueza de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, denunciando los vicios de Privación Ilegitima de Libertad, Violación del Debido Proceso, Violación al Derecho a la Defensa y Denegación de Justicia.
En fecha: 14 de febrero del 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente por el Sistema de Distribución de causas existentes en este Circuito Judicial a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha: 21 de febrero del 2007, se dictó auto a tenor de lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo.
En fecha: 26 de febrero del 2007, se da entrada en la Sala del escrito contentivo de la corrección solicitada por esta Sala.
En fecha: 27 de febrero del 2007, se dicta auto solicitando al Juez A-quo la remisión inmediata del asunto principal, signado con el Nro. GP01-P-2006-019746
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO EJERCIDA
1-Proponen la Acción de Amparo, los profesionales del derecho, J.R.M.G. y YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.106.003 y 7.047.535 respectivamente, Abogados en Ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 115.573 y 78.534, con domicilio procesal en Urb. Valle de Camoruco, Res. Paraíso F, Piso 16, Apt. 16-F, Valencia, Estado Carabobo; procediendo en el carácter de ABOGADOS DEFENSORES del ciudadano A.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.641.871; con domicilio en Urb. El Samán, Sector 03, Calle 06, Casa N° 04, Guacara, Estado Carabobo.
2- Interponen y solicitan A.C. contra la Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por Privación Ilegitima de Libertad, violación al Debido Proceso, violación al Derecho a la Defensa, Denegación de Justicia, contra la Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por violar los Derechos y Garantías Constitucionales de su representado.
3- La Acción de Amparo se intenta con fundamento en los Artículos 26, 27, 46 numeral 2°, 49, 51 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y de conformidad con los Artículos 1, 2, 3, 7, 13, 21, 23, 24, 26, 39, 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.
4- Refieren que ejercen acción de A.C. bajo la modalidad de HÁBEAS CORPUS, en virtud que le están siendo violados Derechos y Garantías Constitucional a su defendido, por cuanto los delitos que el ciudadano Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa a su representado en ningún momento fueron cometidos por él, ya que la victima declaró bajo juramento que el ciudadano A.F. en ningún momento hizo uso de violencia en su contra, no le agredió ni físicamente, ni psicológicamente, ni moralmente y mucho menos la amenazó de muerte, que solo, única y exclusivamente se había suscitado el día 16 de Diciembre del 2006, una discusión propia de las parejas que hacen vida en común. Tal como se desprende de la Declaración Jurada que se encuentra en el Folio 35, luego en el Folio 40,(esto se encuentra en las actas procesales del Tribunal Cuarto de Control que podrá verificar) y se encuentra otro escrito por la victima Ingrid Alezone, donde insiste en narrar y aclarar los hechos que se le imputan a su defendido.
5- Señalan que en fecha 20 de Diciembre del 2006, fue consignado un escrito por la defensa privada del imputado, solicitando Medida de Exámen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, posteriormente la Ciudadana Juez de Control N° 04, según su Sano Criterio ajustado a Derecho Declaró Improcedente la solicitud de medida de Examen y Revisión en fecha 21 de Diciembre del 2006, por considerar que los delitos por los cuales se investiga al mencionado imputado son delitos de acción pública y el titular de la acción penal es el Ministerio Público.
6- En relación al particular anterior, acota que la defensa comparte el criterio del Juez a-quo, de que los delitos que se le imputan a su defendido son delitos de acción pública; no obstante advierte que lo que se debe tomar en consideración y análisis no es que si el delito es de acción pública o de acción privada, lo que se debe tomar en consideración y análisis es que la víctima incurrió en un delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el Artículo 239 de Código Penal, ya que la propia victima ratifica los escritos anteriores consignado por ella ante el Ministerio Público en fecha 30 de Enero del 2007, narrando realmente como sucedieron los hechos que en ningún momento su defendido la maltrató ni física ni psicológicamente, por lo que la defensa considera que el delito de Violencia Física y Psicológica previsto y sancionado en los Artículos 4,5,6, 16, 17, 20, 21 Nral. 3° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, debió ser DESESTIMADO por los fundamentos de hecho y de derecho y que en las actas procesales no se evidencia que el Ministerio Público haya oficiado al Departamento de Medicatura Forense para que se le practicara en su oportunidad el Examen Médico Forense Legal, para que pudiera demostrarse que tal Violencia Física haya existido, pues porque simplemente nunca existió tal delito y mucho menos que haya existido Violencia Psicológica tal cual la propia victima por su propio puño y letra narra realmente como sucedieron los hechos.
7- Denuncia que la ciudadana Juez de Control N° 04, incurrió en el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el Artículo 207 del Código Penal Vigente cuando Declaró Improcedente la solicitud del Examen y Revisión de Medida de la Privativa de Libertad, ya que si bien es cierto que la Defensa Actual comparte el criterio de la Ciudadana Juez de Control N° 04, al calificar que los delitos cometidos por nuestro defendido son de acción pública y que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, lo que la Ciudadana Juez de Control N° 04, debió tomar en consideración el escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, la existencia de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, además de considerar que variaron los supuestos por los que originalmente se dictó la medida.
8- Argumenta la defensa, que en cuanto al delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, tampoco debió ser imputado por cuanto su defendido POSEE porte de arma N° 2006915980 con fecha de vencimiento 10 de Septiembre del 2009, el cual mostró a los funcionarios actuantes en el procedimiento policial al momento de su detención tal como se evidencia del acta policial de fecha 16 de Diciembre del 2006, ( Folio 122, línea 35); el cual se encuentra en resguardo del C.I.C.P.C.
9- Acota que en cuanto al delito de Intimidación Pública, el mismo tampoco le debió ser imputado a su defendido, ya que tal como lo prevé el legislador en el Capitulo IV del Código Penal Vigente, hace referencia a quienes EXCITAN A LA GUERRA CIVIL, ORGANIZAN CUERPOS ARMADOS O INTIMIDAN AL PÚBLICO. Igualmente señalan que su defendido en ningún momento incurrió en el delito previsto en el Artículo 296 del Código Penal en su segundo aparte, por cuanto en ningún momento tuvo como OBJETO producir terror en el público, suscito un tumulto o causo un desorden público y mucho menos disparó armas de fuego o lanzó sustancias explosivas o incendiarias contra personas o propiedades, además que el lugar de los hechos resultó ser un sitio del suceso CERRADO, además según investigaciones realizadas por los funcionarios del C.I.C.P.C. cerca del lugar de los hechos no encontraron persona alguna que señalará a su defendido.
10- Comenta que cuando su defendido fue presentado por el delito de Uso indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal lo cual es IMPROCEDENTE ya que él, NO pertenece a la Administración Pública, no es militar y mucho menos policía solo es un ciudadano COMÚN y que el arma utilizada no pertenece a la Administración Pública, ni al Ejecutivo Nacional, sino que al contrario pertenece a su defendido según Factura de Compra de fecha 17 de Mayo del 2006, Factura N° 23416, cuya descripción es una Escopeta Baikal Cal 16, Modelo IZHIBEM-M, Serial 02052564, el cual adquirió por un monto de Bs.400.000,00 que demuestra la propiedad del mismo.
11- Sobre el particular anterior destaca que, en la segunda Acusación Formal presentada por el Representante del Ministerio en fecha: 15 de Enero del 2007, para celebrarse la Audiencia Preliminar el mismo OMITIÓ o reconoció, el error del que se hizo referencia, ya que no aparece solicitando la admisión de tal delito, perola defensa advierte que solo quiere hacerlo del conocimiento de esta instancia.
12- En cuanto a la admisibilidad de LA PRESENTE SOLICITUD DE A.C., señala que la misma no está afectada por las causales a que refiere el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en virtud de que:
a.- Se sostiene en el tiempo la violación de los Derechos Constitucionales denunciados como conculcados.
b.- Las violaciones denunciadas son inmediatas, posibles y realizables como consecuencia de la decisión del agraviante.
-
- La actuación del Juez aún no causa un daño irreparable y es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
d.- En ningún momento se ha consentido por nuestra parte, ni expresa ni tácitamente las violaciones, y por el contrario se ha actuado y denunciado diligentemente la trasgresión.
e.- No hay en el aspecto político nacional restricción de garantías constitucionales.
g.- No está pendiente de decisión ninguna otra acción de amparo ejercida por ante algún Tribunal que verse sobre los mismos hechos y motivos que se denuncian en este recurso.
13- En virtud de lo anteriormente expuesto solicitan se declare la admisibilidad de la presente acción de amparoC. y la Tutela Judicial EFECTIVA y necesaria para el restablecimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales que ya fueron narrados.
14- Acotan que el presente A.C. es con el objeto de Obtener la Protección a la L.I. y la Tutela Judicial Efectiva de su defendido, consagrados en el Artículo 38 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y argumenta la normativa aplicable.
15- Por todo lo antes expuesto, SOLICITAN sea Declarado con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por Privación Ilegitima de Libertad, violación al Debido Proceso, Violación al Derecho a la Defensa, Denegación de Justicia, ya que en estos hechos narrados se evidencian violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo, SOLICITAN se le conceda la L.P. a su defendido por cuanto no ha cometido delito alguno de los imputados por el ciudadano Representante del Ministerio Público.
16- Por último, Solicitan se le notifique al Fiscal en Materia Constitucional de la presente solicitud de A.C. con el objeto de que asista a la audiencia constitucional.
En el escrito de corrección presentado ante esta Sala, la defensa expone:
17- Insiste en que interponen la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, en virtud que los delitos que el ciudadano Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa a su defendido en ningún momento fueron cometidos por él.
18- Denuncian que la decisión de fecha: 09 de febrero del 2007, sobre la Medida Judicial de Privación de Libertad, no está ajustada a Derecho; ya que la victima manifestó en la Audiencia Preliminar a viva voz, sin coacción alguna, sin ser amenazada, por voluntad propia, que los hechos ocurridos son diferentes a los que aparecen en la denuncia inicial formulada por ella ante el Ministerio Público y declara que el imputado A.F.G., en ningún momento, ni antes, ni durante, ni después de los hechos se sintió vulnerada ni física ni psicológicamente, tal como lo atribuye la Representación Fiscal y seguidamente enumera las mismas denuncias contenidas en el libelo presentado en forme inicial.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa:
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo solicitado, se observa que la persona denunciada como presunto agraviante es un Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en este caso el Juez de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por lo que se declara la Competencia de esta Sala para conocer la presente acción, conforme a la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 20-01-00. Caso. E. Mata Millán. Exp. 00-002. Ponente. Dr. J.E.C. y en concordancia con el Artículo 64 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, esta Sala pasa a analizar el caso de autos, y al efecto, advierte:
EN RELACIÓN A LA LEGITIMIDAD
DE LOS ACCIONANTES
Los profesionales del derecho J.R.M.G. y YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ, interponen Acción de Amparo, en su condición de presuntos defensores del agraviado A.A.F.G., sin embargo, no presentan ante esta instancia, soporte alguno que acredite tal condición.
No obstante, al calificar los mismos la acción de amparo, en la modalidad de “Habeas Corpus”, considero esta Sala darle el respectivo tramite por tratarse de una modalidad de amparo que puede ser ejercida por cualquier persona, no obstante al verificarse los argumentos que seguidamente se exponen, en relación a que no se trata de un Habeas Corpus, sino en todo caso de una amparo contra decisión judicial, deviene que en tal circunstancias los accionantes aún cuando sean defensores en la causa principal, debieron presentar un poder especial que los acredite para interponer la acción de amparo conforme a lo establecidos en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por ser esta una acción autónoma, y de conformidad con la normativa señalada y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, establecidos, en la decisiones de fecha: 12 de diciembre de 2001 (expediente No. 00-2966), 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros) 23 de mayo del 2006, Exp. 04-2544.
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y las citas jurisprudenciales realizadas, se colige que la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, que en el presente caso es el Ciudadano: A.A.F.G. y no su defensor en la causa penal abogados J.R.M.G. Y A.Y.S. por ser la acción de amparo, así como su tramite de naturaleza autónoma. Así se decide.
EN RELACION A LA DENOMINACION
DE HABEAS CORPUS
De los argumentos expuestos por los accionantes, de las copias de las actuaciones del asunto principal presentado ante este Cuerpo colegiado y del propio asunto principal, se colige lo siguiente:
1- Al Ciudadano: A.A.F.G., se le sigue causa signada bajo el Nro. GP01-P-2006-019746, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
2- En fecha: 16 de diciembre del 2006, la Abogada: A.P.L., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitó se decretase una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del Ciudadano: A.F.G., por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 280 del Código Penal, Intimidación Publica, previsto y sancionado en el artículo 296 eiusdem, amenaza previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 21 ejusdem, concatenado con el artículo 21 ordinal 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
3- En fecha: 18 de diciembre del 2006, la Jueza de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, Abog. C.Z.M., dicta auto motivado, decretando Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del mencionado imputado por considerar cumplidos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
4- No advirtiéndose de los recaudos presentados antes esta Sala, la interposición de recurso de apelación alguno contra la misma, de lo que se colige que dicho dictamen jurisdiccional quedo definitivamente firme.
5- Aparte de lo expuesto, se evidencia que el Ministerio Público presentó acusación en fecha: 15-01-07, contra el aludido acusado, ya se realizó la audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación interpuesta en su contra, aparte que ya existen tres (3) pronunciamientos jurisdiccionales de revisión de medida solicitado por la defensa del acusado y declarados con lugar, a la par que ya dicha actuación fue remitida al Tribunal de Juicio.
En los términos, anteriormente señalados pueden advertir quienes deciden que se trata de una decisión privativa de libertad dictada por un Juez Competente, conforme a derecho y cumpliéndose con las normativas inherentes al debido Proceso, no violatoria de derecho constitucional alguno y dictada dentro del marco de competencia del Juez de Control, siendo que la doctrina Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, ha establecido la inaplicabilidad del Hábeas Corpus contra la Privación de la libertad que emanen de una Decisión Judicial, en los siguientes términos:
Sentencia Nº 1233 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1441 de fecha 13/07/2001 contra la Privación de la libertad que emana de una Decisión
….El hábeas corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, Y MAL PUEDE SER ILEGÍTIMA LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EMANADA DE UNA DECISIÓN DICTADA POR UN JUEZ COMPETENTE. En este caso un auto de detención. Contra decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el A.C. fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y no el Hábeas Corpus…
En virtud de lo anteriormente expuesto, evidente como es que la privación judicial de libertad en el presente asunto, deviene de una decisión dictada por un Juez conforme al cumplimiento del Debido Proceso, lógico es concluir conforme a la jurisprudencia citada que resulta improcente in limine litis, una acción de Habeas Corpus contra la referida medida. Así se decide. (Subrayado y negrilla de la Sala)
A este mismo tenor, se deja claro que la presente Acción de Amparo, se le dio el tramite de una Acción de A.A. y no una Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, por advertir la Sala, Ab initio, que la naturaleza de la misma no se correspondía con una Acción de Amparo por Privación Ilegitima de libertad, como erróneamente la denominaron los accionantes, de allí que entendida la urgencia de la materia de amparo se tramitó la misma dentro de los días hábiles de este despacho, siguiendo las pautas de una acción de amparo autónoma y no de una acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus como erróneamente la califican los profesionales del derecho accionantes.. Así se decide.
EN CUANTO AL AMPARO EJERCIDO
CONTRA DECISION JUDICIAL
No obstante, dada la oscuridad y lo enrevesado del escrito contentivo de la acción de amparo, quienes deciden a los fines de brindar Tutela Judicial Efectiva conforme a los lineamientos que impone el texto constitucional y la doctrina jurisprudencial vinculante, antes de emitir pronunciamiento definitivo sobre los planteamientos contenidos en la acción de amparo interpuesta, proceden a revisar los fallos dictados por parte del presunto Juez Agraviante denunciados airadamente y sin orden alguno por el accionante como infractores del orden constitucional, contenido en los fallos de fecha: 18 de diciembre del 2006, que encierra el dictamen de medida privativa judicial de libertad, y los fallos de fecha: 21 de diciembre del 2006, 23 de enero del 2007 y de fecha: 09 de febrero del 2007 contentivos de fallos de revisión de medidas que se denuncian como no ajustada a derecho y violatorios de garantías constitucionales desdeñosamente, los cuales se analizaran desde la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en lo relacionado con amparos contra decisiones judiciales, muy a pesar de la ambigüedad de los planteamientos del accionante y a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva.
Razón por la cual se discrimina el estudio de la presente acción de amparo, en cuatro partes, en lo relacionado con amparos contra decisiones judiciales, regulados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales
En tal sentido resulta pertinente citar, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva
.
En relación a lo planteado resulta pertinente traer a colación los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, los cuales son los siguientes:
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Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
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Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
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Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha destacado, que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar, no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, del análisis de los autos, observan quienes suscriben, que la parte actora en el escrito contentivo de la pretensión de amparo, se limitó a señalar las supuestas decisiones que presuntamente violentan derechos constitucionales; Sin embargo, no señaló, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual dicha órgano jurisdiccional, en las diversas decisiones ambiguamente referidas Violó derecho constitucional alguno o se EXTRALIMITÓ en las atribuciones que le otorga la ley.
Así tenemos que:
Respecto a la Primera decisión de fecha; 18 de diciembre del 2006, contentiva de la medida privativa judicial de libertad en contra del Ciudadano: A.A.F.G., aprecia esta Sala, del análisis del fallo impugnado que el sentenciador de Primera Instancia motivó debidamente las razones por las cuales dictó la decisión en análisis, actuando dentro de los limites jurisdiccionales que le establece la ley, al dictar el primer fallo luego de la realización de audiencia especial con presencia de todas las partes.
A la par se observa, que el abogado del imputado, tuvo a su disposición la posibilidad de ejercer el Recurso de Apelación contra dicho dictamen, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y de advertir una violación de orden constitucional ejercer la acción de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes de nuestra ley adjetiva penal, sin hacer uso del mismo dentro de la oportunidad que le confiere la ley; Razón por la cual estiman quienes deciden que se trata de un fallo ajustado a derecho revestido de la intangibilidad de la cosa juzgada por no haberse interpuesto recurso alguno en su contra. Así se decide.
Respecto a la segunda decisión de fecha: 21 de diciembre del 2006, contentiva de la revisión de medida privativa judicial de libertad en contra del Ciudadano: A.A.F.G., mediante la cual la Jueza A-quo, declaro Improcedente la Revisión de Medida y Acuerda Mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada al Imputado A.A.F.G. y declara Improcedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por la Ciudadana: Ingrid Josefina Alezone por cuanto los delitos por los cuales se investiga al imputado A.A.F.G., son delitos de Acción Pública y el titular de la acción penal es el Ministerio Público, aprecia esta Sala, del análisis del fallo impugnado que el sentenciador de primera instancia motivó las razones por las cuales dictó la decisión en análisis, actuando dentro de los limites jurisdiccionales que le establece la ley, al realizar una revisión de medida, en los siguientes terminos:
“…Analizados los argumentos de la presente solicitud, para decidir se observa:
En primer lugar, la víctima no fue oída durante la audiencia de presentación del imputado por cuanto no se encontraba presente, sin embargo el Ministerio Público entre los elementos de convicción mencionados durante la audiencia señaló una entrevista realizada a la víctima quien manifestó los hechos sucedidos, y las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los mismo; luego, respecto al documento notariado anexado al presente escrito, debe señalar este Tribunal que los testimonios en el proceso penal venezolano durante la investigación deben ser incorporados a ésta por conducto del Fiscal del Ministerio Público que dirige esa investigación, no es procedente incorporar al proceso un documento notariado en el que se pretende hacer valer un testimonio escrito ya que se trata de una acto que desnaturaliza la oralidad del proceso; por otra parte, en el presente caso no solo se investiga delitos contra las personas, sino que además se investiga el Uso Indebido de Arma de Fuego y el delito de Intimidación Pública que fueron imputados por el Ministerio Público, cuyas pruebas deben ser recabadas por el Ministerio Público a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo.
Igualmente, en relación a que no existen elementos de convicción suficientes para consideran la existencia del hecho unible ni que el imputado haya sido presuntamente el autor de esos hechos, tales circunstancias fueron debidamente razonadas en auto motivado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y sobre la base de tales elementos, tanto de la presunción de la existencia de los hechos como de la presunta autoría o participación del imputado, se procedió a considerar satisfechos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también fueron analizados y razonados los elementos relacionados con el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en los siguientes términos:
PRIMERO: De lo narrado durante la audiencia y de lo que consta en las actas policiales, se desprende que existen suficientes elementos de convicción que permiten acreditar la comisión de los hechos atribuidos, estimando este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, ya que si bien el imputado posee porte de arma de fuego, no menos cierto es que conforme a lo previsto en la ley sólo debe hacer uso de dicha arma en caso de legítima defensa o en defensa del orden público, por tanto se acredita el delito de uso indebido del arma de fuego; asimismo se acredita la presunta comisión del delito de Intimidación Pública toda vez que el imputado con el objeto de producir terror, sin perjuicio que durante la investigación se acredite otra intención en el ánimo del imputado, por cuanto la víctima había recibido de su parte amenazas de muerte y por la cantidad de disparos producidos contra su residencia podría evidenciarse, no obstante deberá acreditarlo la investigación, el imputado procedió a disparar su arma de fuego contra la residencia propiedad de la víctima; igualmente se desprenden elementos para acreditar los delitos de Amenazas por cuanto el Ministerio Público explicó que el imputado antes de proceder a los disparos, amenazó a la víctima de muerte, asimismo se acreditan los delitos de Violencia Física y Psicológica lo cual se desprende por el hecho de haber sido agredida la víctima mediante los disparos contra su residencia siendo las 2:30 horas de la madrugada lugar donde presuntamente se encontraban personas y niños que pudieron resultar lesionados, y la violencia psicológica derivada de la situación mental a la que se encuentra sometida la víctima al haber sido atacada su casa de habitación mediante disparos producidos por arma de fuego; en virtud de ello, se encuentra satisfecho el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Igualmente estima el Tribunal que existen elementos de convicción para presumir al imputado autor de los hechos por cuanto, n primer lugar, fue detenido en flagrancia disparando contra la casa de habitación de la víctima, fue incautado en su poder una caja contentiva de 12 cápsulas de color roja, calibre 16 sin percutir. Fu incautada en su poder el arma de fuego con la cual produjo los disparos, con lo que se estima satisfecho el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Existiendo elementos que permiten presumir la comisión de los delitos imputados, se observa que estamos en presencia de una concurrencia de delitos que en caso de una eventual responsabilidad penal, se produciría un aumento de la pena, se observa además el daño causado, tanto físico como psicológico y la alarma producida por la intimidación pública por cuanto los hechos ocurrieron en horas de la madrugada; por otra parte existe una presunción de obstaculización de la investigación derivada de la relación personal existente el imputado y la víctima, circunstancia ésta que podría constituir una forma para intervenir en las resultas de la investigación por lo que se presume que el imputado pueda influir sobre testigos o la misma víctima para obstaculizar la investigación
. (sic) (auto motivado de fecha 18-12-2006).
Los anteriores elementos se observan debidamente razonados y hasta la fecha no han sufrido variación alguna, toda vez que no es procedente el análisis de un escrito notariado que se ha pretendido constituir en prueba a través de una práctica viciada que transgrede el proceso penal, aunado a que debe ser el Ministerio Público quien reciba los elementos o hechos que deben incorporados a la investigación para que pueda emitir el pronunciamiento que corresponda en derecho, y la revisión de las medidas de coerción personal se encuentran sujetas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, en virtud de ello, deben mantenerse mientras permanezcan los supuestos que la motivaron, y en ese sentido ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que la revisión de las medidas debe obedecer a la variación o modificación de los supuestos que en principio originaron su imposición, y hasta la presente fecha no han variado esos elementos objetivos relacionados con la presunción de la existencia del hecho punible y con la existencia de elementos de vinculación del imputado a tal hecho punible, así como la presunción de peligro de fuga en los términos analizados al decretar la medida.
Estas circunstancias son las que deben considerarse para estimar procedente o no una sustitución o revocatoria de cualquier medida de coerción personal, lo que además y es oportuno señalar, que en nada incide sobre la culpabilidad o no del acusado, ni mantiene ninguna relación negativa con el Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que la medida de coerción personal privativa de libertad, simplemente constituye una medida de aseguramiento del justiciable cuando se estime, conforme a los elementos indicados, que resultan insuficientes otras medidas sólo restrictivas para asegurar las resultas del proceso, ello, en consideración que la propia Constitución establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. En virtud de lo anterior, este Tribunal estima que la solicitud de revisión de medida es improcedente y así se decide.
En relación a la solicitud de Desestimación de la Denuncia presentada por la ciudadana Ingrid Josefina Alezone, se observa que la misma fundamenta su solicitud señalando que el imputado A.A.F.G. en ningún momento cometió acto alguno de violencia física, psíquica, moral y/o amenaza de muerte y que de acuerdo a las actas policiales se entiende que los actos de violencia se llevaron a cabo por medio de violencia contra su persona, señalando que no es cierto, y que por tratarse de un delito que sólo puede ser perseguido a instancia de parte agraviada y que como no quiere instar la persecución penal es que solicita la Desestimación de la Denuncia que presentó ante los funcionarios de la Policía de Los Guayos del Estado Carabobo en fecha 16-12-2006 y por la cual se originó la presente investigación.
Analizados los argumentos de la ciudadana Ingrid Josefina Alezone, es preciso realizar las siguientes consideraciones, los delitos por los cuales se investiga al imputado A.A.F.G. son delitos de acción público, tanto los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, como los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego e Intimidación Pública que se le imputaron, por tanto, no le asiste la razón cuando señala que se trata de hechos que solo son perseguibles a instancia de parte agraviada, ya que es el Ministerio Público el titular de la acción penal para perseguir dichos delitos conforme lo establecen los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la aplicación del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal no es procedente en el presente caso y por tanto improcedente la solicitud de Desestimación de Denuncia interpuesta por la ciudadana Ingrid Josefina Alezone y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado A.A.F.G.; SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESETIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la ciudadana Ingrid Josefina Alezone por cuanto los delitos por los cuales se investiga al imputado A.A.F.G. son delitos de acción pública y el titular de la acción penal es el Ministerio Público.
Notifíquese a las partes y a la víctima ciudadana Ingrid Josefina Alezone. Cúmplase…”
Así se advierte que si revisamos la presente decisión en relación a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, tenemos que:
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El juez que originó el acto presuntamente lesivo no incurrió en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que justifique la procedencia de un amparo en contra del dictamen antes aludido.
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Que tal proceder no ocasiono la violación de un derecho constitucional.
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Y que si bien es cierto el dictamen de revisión no tiene recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Respecto al supuesto negado, que estas decisiones sobrellevaran un vicio de orden constitucional, debieron agotarse los mecanismos procesales existentes, para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, como sería el ejercicio de una acción de nulidad conforme a lo establecido en los artículo 190 y siguientes de nuestra ley adjetiva penal.
Respecto a la tercera decisión de fecha: 23 de enero del 2007, contentiva de revisión de medida privativa judicial de libertad en contra del Ciudadano: A.A.F.G., aprecia esta Sala, del análisis del fallo impugnado que el sentenciador de primera instancia, Declaró Improcedente la Revisión de Medida y acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad solicitada por la defensa en base a una evaluación psicológica realizada a su defendido y variación de los elementos que inciden en la estimación del Peligro de fuga; igualmente se estima que la Jueza A-quo motivó las razones por las cuales dictó la decisión en análisis, actuando dentro de los limites jurisdiccionales que le establece la ley, al realizar una revisión de medida, en los siguientes términos:
…Analizados los argumentos de la presente solicitud, para decidir se observa:
Como argumento para la revisión de medida, alega la Defensa una circunstancia de atenuación de la responsabilidad penal derivada de la perturbación mental producida por el estado de embriaguez. Es necesario señalar que la embriaguez, según lo establecido en el Código Penal en el artículo 64 en el que fundamenta la Defensa su solicitud, constituye una circunstancia atenuante de responsabilidad penal cuando, mediante la respectiva experticia, se logre acreditar que ese estado de embriaguez ha causado o producido un estado de perturbación mental suficiente para privar al imputado de la conciencia y libertad de sus actos. Así ha sido establecido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en reiteradas sentencias (Sent. 436 de fecha 09-12-2003 Ponencia Magistrado Rafael Pérez Perdomo, Sent. 0243 de fecha 03-04-2001 Ponencia Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), y ha sido jurisprudencia de esa Sala de Casación Penal, que la ebriedad por si sola no incide en la atenuación de la pena, siendo la perturbación mental, proveniente de la embriaguez, la que puede dar lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal, y ello solo es posible acreditarlo mediante la prueba de experticia demostrativa del grado de embriaguez del imputado.
En la etapa en la que se encuentra la presente causa seguida en contra del ciudadano A.A.F.G., no es posible realizar juicios de valoración sobre lo solicitado por la Defensa en cuanto a que se estimen las condiciones de imputabilidad del imputado producto del estado de embriaguez en el que presuntamente se encontraba en el momento de los hechos, puesto que la causa se encuentra en la etapa intermedia en la que se ha fijado la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público; la circunstancia alegada de embriaguez del imputado debe ser acreditada mediante la previa valoración de la prueba que así lo acredite, luego establecer que el grado de embriaguez ha sido suficiente para producir la perturbación mental y proceder de esa manera a considerar la procedencia o no de la atenuante de responsabilidad penal; lo cual es solo función del Juez de mérito al emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y que se encuentra fuera del ámbito de competencia funcional de este Juez del Tribunal en funciones de Control.
Por otra parte, en relación al peligro de fuga y los supuestos que lo configuran, tales circunstancias fueron debidamente razonadas en el auto motivado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y sobre la base de tales elementos se procedió a considerar satisfechos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron analizados y razonados los elementos relacionados con el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, y hasta la fecha no han sufrido variación alguna, estimando este Tribunal que no asiste la razón a la Defensa cuando argumenta la variación de los supuestos que motivaron la medida decretada, en las posibles condiciones de imputabilidad derivadas de un estado de embriaguez del que no consta prueba, que además escapa de la posibilidad de valoración por este juzgador, toda vez que los elementos que fueron considerados por este Tribunal en la audiencia de presentación del imputado para la estimación de la existencia del peligro de fuga, fueron solo elementos de carácter objetivo que se encuentran previstos de esa manera en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que además y es oportuno señalar, que en nada inciden sobre la culpabilidad o no del imputado, ni mantienen ninguna relación negativa con el Principio de Presunción de Inocencia; lo que dista abiertamente de la posibilidad de valoración de elementos subjetivos que solo corresponden al Juez de mérito sobre la base del acervo probatorio que en ese sentido se incorpore al proceso, por cuanto la aplicación de la circunstancia atenuante de la embriaguez, corresponde al Juez de juicio, ya que es él quien establece los hechos.
En consecuencia, una vez analizados los argumentos que sustentan la solicitud de revisión de medida, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado A.A.F.G.. Notifíquese a las partes y a la víctima. Cúmplase…
Así se advierte que si revisamos la presente decisión en relación a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, tenemos que:
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El juez que originó el acto presuntamente lesivo no incurrió en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que justifique la procedencia de un amparo en contra del dictamen antes aludido.
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Que tal proceder no ocasiono la violación de un derecho constitucional.
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Y que si bien es cierto el dictamen de revisión no tiene recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Respecto al supuesto negado, que estas decisiones aguantaran un vicio de orden constitucional, debieron agotarse los mecanismos procesales existentes, para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, como sería el ejercicio de una acción de nulidad conforme a lo establecido en los artículo 190 y siguientes de nuestra ley adjetiva penal.
Respecto a la cuarta decisión de fecha: 09 de febrero del 2007, contentiva de los pronunciamientos propios de una audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio; Se desprende de la revisión del asunto principal y de la revisión del asunto realizada por el sistema Juris, además del acta levantad por el secretario de Sala, que los abogados defensores en fecha: 21 de febrero del 2007, interpusieron Recurso de Apelación contra dicha decisión, lo cual conlleva a la Inadmisbilidad de la Acción de Amparo contra dicho dictamen de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo que a través del recurso ordinario debe el Tribunal de alzada revisar las causales de impugnación interpuesta, como la constitucionalidad del fallo recurrido, siendo que luego de resulto este recurso, es que puede abrirse la vía extraordinaria del amparo. Así se decide.
Como corolario de todo lo expuesto, advierte la Sala que en el presente asunto resulta IMPROCEDENTE, in limine litis, el ejercicio de una Acción de Amparo, contra las decisiones referidas dictadas en fecha: 18 de diciembre del 2006, 21 de diciembre del 2006, 23 de enero del 2007 por no estar llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que sea procedente el ejercicio de la Acción de Amparo propuesta; resultando inadmisible la Acción de Amparo interpuesta contra la decisión de fecha: 09 de febrero del 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por haber interpuesto la defensa recurso ordinario de apelación en fecha: 21 de febrero del 2007. Así se decide.
A todo evento observa y es criterio de la Sala, el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es básicamente la inconformidad del accionante con los fundamentos explanados por el Juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en la cual decretó entre otras resoluciones la Medida Privativa Judicial de Libertad y además ratificó dicha medida, quedando vigentes e inalterables las condiciones impuesta al acusado A.A.F.G.
Por tanto, reitera esta la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) donde se asentó:
...La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
(...)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido
. (Subrayado de este fallo)
Igualmente advierten quienes resuelven que en el presente caso, el ser los delitos acusados por el Ministerio Público de acción Pública, afectan el orden Público y por ende no es dable ningún tipo de auto-composición ni arreglo entre las partes, ni siquiera esta previsto el perdón del ofendido, máxime en el presente caso que el Fiscal del Ministerio Público presentó como acto conclusivo una formal acusación que no depende única y exclusivamente del dicho de la victima, no obstante debe el Juez de instancia, siempre que las partes soliciten la revisión y de oficio conforme a lo establecido en el artículo 264 de nuestra ley adjetiva penal, ponderar la existencia de una posible variación de las circunstancias por las cuales originalmente se dictó la medida privativa judicial de libertad.
PUNTO APARTE
Observa la Sala con alarmante preocupación que tanto el escrito contentivo de la Acción de Amparo como el escrito de corrección presentado en el presente asunto, ostentan tal ambigüedad que resultó una tarea titánica el tratar de descifrar la pretensión de las partes, resultando casi incognoscible determinar por que razón los accionantes utilizaron la vía extraordinaria del amparo, por que invocan la existencia de un Habeas Corpus y cual es en si el acto inconstitucional que se le imputa al Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; resultando necesario hacer un llamado a los profesionales que ejercieron la Acción interpuesta, sin pretender cercenarle su derecho a la defensa, a los fines que en futuras oportunidades utilicen la capacidad de síntesis y además la sindéresis necesaria a la hora de redactar sus escritos, so pena de que los mismos sean rechazados por incomprensible tal y como lo establece la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE, in limine litis, el ejercicio de la Acción de Amparo interpuesta por los Ciudadanos: J.R.M.G. y A.Y.S.M., en su condición de defensores del Ciudadano: A.A.F.G., contra las decisiones referidas dictadas en fecha: 18 de diciembre del 2006, 21 de diciembre del 2006, 23 de enero del 2007 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por no estar llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que sea procedente el ejercicio de la Acción de Amparo propuesta; Segundo: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta contra la decisión de fecha: 09 de febrero del 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por haber interpuesto la defensa recurso ordinario de apelación en fecha: 21 de febrero del 2007. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la fecha ut supra indicada.
Los Jueces
L.E.G.A.
O.U.L.B.M.A.B.
El Secretario
L.P.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
L.P..
Lega.
GP01-0-2007-000004