Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 27 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000973

ASUNTO : LP01-R-2016-000318

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Vista la inhibición planteada por el Abg. J.L.C.Q., en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer del recurso de apelación de autos signado con el N° LP01-R-2016-000318 relacionado con el asunto principal Nº LP02-S-2016-000973, seguido en contra del ciudadano J.C.L.C., por la comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de: T.M.M.P., toda vez que en dicho proceso penal actúa como parte acusadora la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la abogada C.F.H., se observa:

El Juez inhibido platea su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de fecha 25 de octubre de 2016, inserta a los folios 156 y 157, haciéndolo en los siguientes términos:

” En la audiencia del día de hoy, martes veinticinco de octubre del año dos mil dieciséis (25/10/2016), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el Abogado J.L.C.Q., en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones, quien expuso:” Me INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nro LP01-R-2016-000318, seguido en contra del ciudadano: J.C.L.C., en virtud que al revisar el asunto principal N° LP02-S-2016-000973, relacionado con el recurso de apelación en mención, se observa que suscribe algunas actuaciones la Abogada C.F.H., Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y es el caso, que este Juzgador en fecha 05 de junio del 2015, culminó el juicio oral y reservado en la causa penal SP11-P-2014-004132, seguida contra el ciudadano C.J.S.G., a quien este Juzgador cuando cumplía funciones de Juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, lo declaró culpable, penalmente responsable y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña A.N.G.A (Identidad omitida); y de igual manera, en dicho acto al momento de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en dicho asunto, este Juzgador denunció lo siguiente: después de concluido el presente Juicio Oral y reservado, y en virtud de los señalamientos reiterados hechos por la Representación Fiscal, la actuación temeraria, irrespetuosa, altanera y poco profesional, específicamente de la Abogada C.F.H., en presencia de este Juzgador y de los demás integrantes de este Tribunal y las demás partes y acusado; se ordena enviar a la Fiscalía Superior del estado Táchira con copia a la Rectoría y Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, copias certificadas de todas las actas de juicio que fueron de todas las actas de juicio que fueron levantadas durante el desarrollo del presente debate y que fueron debidamente suscritas por las partes y el Tribunal, para que se investigue sobre dichos señalamientos en virtud que no puede el Juez omitir lo señalado por la Fiscal ut supra. En este estado este Juzgador, insta al Ministerio Público a litigar de buena fe conforme a lo señalado en el artículo 105 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y a no irrespetar como en efecto lo hizo, a la autoridad judicial que ostenta todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Todo lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante de este Órgano Jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que me hace subsumible en el ordinal 8 del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, mas que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, solicito a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, declare con lugar la inhibición propuesta y se convoque al suplente respectivo “.

De tal manera, constato que en el caso de marras el magistrado integrante de esta Corte de Apelaciones señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; al respecto, resulta preciso acotar lo señalado por el Dr. R.R.M. en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes, al expresar que:

...En específico la del numeral 8 no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que sicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad

.

En este sentido, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. …

.

Así pues, consideró el Magistrado de esta Instancia Superior hallarse incurso en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 eiusdem, por cuanto podría hallarse comprometida su objetividad e imparcialidad en la mencionada causa, pudiendo ello influir en una buena y recta administración de justicia.

De tal manera que siendo el motivo precisamente el concerniente a la imparcialidad, resulta indefectible acoger lo señalado en la sentencia N° 445 de fecha 02-08-2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dejó sentado:

…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…

.

En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por el juez inhibido está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se haya impedido para conocer de los casos penales en los que actúa como parte acusadora la abogada C.F.H., en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo que las circunstancias por las cuales se ve obligado a no conocer de tales casos no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial, toda vez que en fecha 05-06-2015, al culminar un juicio oral y reservado desempeñándose en funciones de Juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, surgieron ciertas circunstancias en relación a la mencionada representante fiscal, quien a su consideración actuó de forma temeraria, irrespetuosa, altanera y poco profesional, lo que le obligó dar a conocer de dicha situación a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, a la Rectoría y Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…

.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…

.

Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por cuanto para esta Alzada el Magistrado J.L.C.Q., se halla incurso en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.

Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PROPUESTA POR EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. J.L.C.Q., por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, compúlsese y líbrese boleta de convocatoria.

EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó y se compulso.

LA SECRETARIA,

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