Decisión nº 1C-14.363-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoExtension De Presentaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 14 de noviembre de 2016.-

206º y 157°

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Asunto penal: 1C-14.363-11.

Recibida como ha sido mediante oficio ALG-901-2016, en fecha 04-11-2016, la resulta del control de las presentaciones impuestas en el asunto penal 1C-14.363-11, seguido al ciudadano J.L.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.778, por la presunta comisión del delito de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, requerida en razón a la solicitud de revisión de la medida planteada por el defensor privado, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 08-07-2011, tuvo lugar Audiencia de Presentación del imputado J.L.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.778, en la cual este Tribunal admitió la precalificación los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, oportunidad en la cual se le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO

Que en fecha 16 de agosto de 2011 a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se le concedió al ciudadano J.L.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.778, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, como lo son presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia son autorización del tribunal, por lo que desde la fecha de imposición y/o ejecución de la medida cautelar sustitutiva de privación de Libertad a saber 16-08-2011, al día de hoy, ha trascurrido cinco (5) años y veinticuatro (24) días, constatándose de las ficha de presentaciones que el ciudadano ya identificados se han presentado aproximadamente en más de (100) oportunidades, evidenciándose así el cabal cumplimiento de dicha medida.

TERCERO

A tales efectos, el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTICULO 249 Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la presentación”.

CUARTO

Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 250. “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

QUINTO

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…

SEXTO

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa, que ante el cumplimiento efectivo por parte del ciudadano J.L.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.778, en el sentido de asistir cada ocho (8) días a presentarse por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo hace merecedor de la revisión de la medida, por parte de este jurisdicente, y como quiera que el fin de las mismas es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla; quien aquí decide, examinando las medidas impuestas consistentes en presentaciones cada OCHO (8) días por ante el departamento antes citado, considera necesario decretar como en efecto se decreta la extensión de las mismas, a cada TREINTA (30) días entre una presentación y otra. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

UNICO: Revisión de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad ejecutada en fecha 16-08-2011, al ciudadano J.L.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.778, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (8) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia extiende la misma a cada TREINTA (30) días entre una y otra por ante el área ya mencionada, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDE LAPREA.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDE LAPREA

Asunto penal Nº 1C-14.363-11

EMBL/JAML.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR