Decisión de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao. de Nueva Esparta, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao.
PonenteMinerva Josefina Domínguez Gamboa
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE

MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 07 de Octubre de 2016.

206° y 157°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE DEMANDANTE: Abogado L.E.C.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.254, en su condición de Apoderado Judicial de la SUCESION R.G..

    PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.334.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas J.M.B.R. y NAIFFER DEL VALLE A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 92.828 y 185.136, respectivamente.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

    SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    Se inicia la presente demanda por DESALOJO presentada por el Abg. L.E.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión R.G., contra la ciudadana E.C.B. todos identificados en autos; y se le asigno número 135-16, nomenclatura particular de este Tribunal.

    En fecha 11 de Abril de 2016, se recibió proveniente del Tribunal Distribuidor, se le dio entrada en fecha 14 de Abril de 2016 y se anotó en los libros respectivos. Y por auto de fecha 02 de mayo de 2016 se admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada.

    En fecha 09 de mayo de 2016, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil quien deja constancia que en esa misma fecha, le fueron entregados los emolumentos necesarios para las copias de las compulsas.

    En fecha 30 de mayo de 2016, comparece la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación y compulsa sin firmar, por cuanto la citada se negó a firmar.

    En fecha 06 de junio de 2016, comparece el Abg. L.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita mediante diligencia el traslado de la secretaria a los fines de fijar la correspondiente boleta.

    En fecha 14 de junio de 2016, se ordenó librar Boleta de Notificación a la demandada; y en el 15 de julio de 2016, la Secretaria Abg. EMELYS ESTREDO HERNÁNDEZ, dejo constancia mediante diligencia que se traslado a la dirección de la demandada a los fines de hacerle entrega de la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, quien la recibió conforme, quedando plenamente citada.

    En fecha 27 de junio de 2016, compareció la ciudadana E.C.B. parte demandada, asistida por la abogada NAIFFER DEL VALLE A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.136 y otorgo poder apud-acta a la abogada que la asiste y a la Abg. J.M.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.828.

    En fecha 15 de julio de 2016, comparecieron por ante este Tribunal las abogadas Abg. J.M.B.R. y NAIFFER DEL VALLE A.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignan escrito de Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente las contenidas en los ordinales 3° y 6°.

    En fecha 25 de julio de 2016, comparecieron por ante este Tribunal las abogadas Abg. J.M.B.R. y NAIFFER DEL VALLE A.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia, consignan escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 28 de julio de 2016, compareció el Abg. L.E.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual impugna todos los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada.

    En fecha 01 de agosto de 2016, compareció el Abg. L.E.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual se opone a las cuestiones previas planteada por la representación judicial de la parte demandada.

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse este Tribunal con respecto a las cuestiones previas opuestas, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

  3. BASAMENTO LEGAL PARA LA DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS.

    En fecha 15 de julio de 2016, comparecieron por ante este Tribunal las abogadas Abg. J.M.B.R. y NAIFFER DEL VALLE A.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, plenamente identificadas y consignan escrito 0de Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente las contenidas en los ordinales 3° y 6°, manifestando en cuanto al primero de los ordinales, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, alegando que el poder General de Administración y Disposición, otorgado al Abg. L.E.C., por los ciudadanos J.M.R.G., J.J.R.G. y EDIGMA M.R.D.G., todos identificados, fue conferido en forma personal como herederas y no en nombre de la SUCESION R.G.; no teniendo el Abogado L.E.C., la representación que se atribuye con respecto a la sucesión R.G.. Asimismo, en cuanto al ordinal 6°, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en los ordinales 2°, 6° y 8°, respectivamente, con relación a la falta de consignación de poder, la falta de objeto de la pretensión y la falta de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

  4. CUESTION PREVIA ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    La representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de cuestiones previas la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, basándose en los alegatos expresados. Por su parte, en su escrito de subsanación de las cuestiones previas, la representación judicial de la parte actora alega que el instrumento poder otorgado por los ciudadanos J.M.R.G., J.J.R.G. y EDIGMA M.R.D.G., lo otorgan en su condición de herederos de la Sucesión R.G., de conformidad con el Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 1590007068, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 26-06-2015.

    Observa el Tribunal que en el presente caso el Abg. L.E.C., identificado en autos, actúa en su carácter de apoderado judicial de Sucesión R.G., según consta de poder conferido por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva esparta, anotado bajo el Nº 49, Tomo 7, folios 186 hasta 189 de fecha 22 de enero de 2016, por los ciudadanos J.M.R.G., J.J.R.G. y EDIGMA M.R.D.G., miembros de la Sucesión R.G., de conformidad con el certificado de solvencia de sucesión Nº 1590007068, emitido por el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 26-06-2015. Ahora bien, de la lectura de la copia simple del referido Certificado de Solvencia, el cual se encuentra consignado en lo autos (folios 29 al 35), se observa que los poderdantes, ciudadanos J.M.R.G., J.J.R.G. y EDIGMA M.R.D.G., no forman parte de la referida sucesión del ciudadano J.B.R.G., es decir, no están señalados en el listado de herederos, lo cual altera la legitimidad del Apoderado Judicial de la Parte Actora para actuar en el presente juicio.

    Al respecto la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0075, de fecha 23 de enero de 2003, Exp. Nro. 01-0145, estableció:

    (…) El segundo supuesto del Ordinal 3° del Artículo 346 del C.P.C., relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones contenidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el Artículo 168 del C.P.C. (…)

    Por su parte, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III (Del Procedimiento Ordinario), señala:

    … La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto (supra: n. 138, d) sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. (Quod non est in actis non est in mundo)…

    Ahora bien, de las observaciones hechas por este Juzgado respecto al poder consignado, así como del escrito de cuestiones previas presentado por la demandada y de la jurisprudencia y doctrina antes transcritas, considera este Tribunal que el Poder consignado a los autos por el Actor, el cual riela a los autos en los folios 21 al 25 del presente expediente, al no haber sido otorgado por representantes legítimos de la Sucesión R.G., debidamente acreditados de conformidad con el Certificado de Sucesiones correspondiente, se entiende como no otorgado. Por lo cual el Apoderado Judicial de la Parte Actora, Abg. L.E.C., identificado ut supra, carece de legitimidad para representar a la referida Sucesión; y en consecuencia, forzosamente la cuestión previa Nº 3°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. CUESTION PREVIA ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    La representación Judicial de la parte demandada alega en su escrito, que no están llenos las exigencias establecidas en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, específicamente las establecidas en los ordinales 2°, 6° y 8°, respectivamente, con relación a la falta de consignación de poder, la falta de objeto de la pretensión y la falta de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar Abg. L.E.C., plenamente identificados, indicó la identificación de la demandante, así como también acompañó los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, los cuales introdujo junto con el libelo de la demanda; e igualmente consignó el poder que a su juicio lo acredita como representante de la Actora.

    Expresado lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora Abg. L.E.C., haya incurrido en un defecto de forma en el escrito del libelo de la demanda en cuanto a los ordinales ya referidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el tribunal NIEGA la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

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