Decisión nº 1Aa-2878-14 de Corte de Apelaciones de Apure, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 24 de Abril de 2015

204° y 156°

Causa Nº 1Aa-2878-14

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 2-10-2014 por la Abg. N.B.P., Defensora Pública 3ª de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de R.R.R.P., contra la decisión mediante la cual el 24-9-2014, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. B.Y.O.C., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar alegó la Recurrente:

… esta Defensa… en la audiencia de presentación… solicitó el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ya que el delito por el cual está siendo procesado mi defendido no impide el otorgamiento de medidas cautelares…

… consideró la Defensa que no existían suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido fuese autor o partícipe de este delito en virtud que mi representado se trasladaba hacia la casa de su madrina en moto y observando lo que sucedía en la casa del vecino decide pararse y es allí, cuando los funcionarios lo llaman y lo someten (sic)…

(folios 3 y 4 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público contestó la pretensión de la Defensa, así:

… Aduce… la defensa (sic)… no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo, en el hecho punible que le fuera atribuido por el Ministerio Público… si (sic) se desprenden elementos que hacen decaer la presunción de inocencia (sic) del ciudadano R.R.R.P., como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes, efectivos adscritos a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311 (sic) del ejercito (sic) bolivariano (sic), Guasdualito Estado Apure (sic), de la cual se desprende (sic) el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, la incautación de los recipientes contentivos del presunto (sic) combustible encontrado… (sic). 2.- INSPECCIÓN TECNICA, del lugar de los hechos, suscrita igualmente por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia entre otras cosas el lugar donde fueron hallados los recipientes contentivos del presunto combustible, (sic) 3.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO, a través de la cual se puede tener una apreciación (sic) del lugar del hallazgo, (sic) 4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.C., en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada…

(folio 62 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se dijo en el auto impugnado:

… Conforme al numeral 1º (sic) del artículo 236 efectivamente nos encontramos (sic) frente a hecho punible (sic) que merece pena privativa de libertad como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 con el (sic) agravante del artículo 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente de su comisión; igualmente en relación al numeral 2 surgen suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados por los cuales fueron imputados (sic) en esta audiencia, tomando en consideración el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la 92 Brigada de Caribe y ADI 311 (sic), donde (sic) se puede evidenciar que en la casa del ciudadano D.G., fueron encontrados seis (06) Recipientes (sic) con Combustible (sic) tipo Dissel (sic), con una capacidad de 240 litros aproximadamente… de igual manera en una fosa de 3 metros de ancho por 4 metros de largo aproximadamente se encontraban cinco (05) recipientes plásticos con capacidad de mil (1000) litros cada uno contentivos de combustible tipo DISSEL (sic); la inspección ocular en el sitio del suceso; el acta Nº 1286 realizada por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, las entrevistas de los testigos que intervinieron en el allanamiento; el registro de cadena de custodia, la reseña fotográfica…

(folios 33 al 45 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó la Abg. N.B.P.: “… el Tribunal decreta la medida de privación de Libertad a mi defendido considerando y a.l.a.d.l. investigación presentadas por el fiscal (sic) del Ministerio Público; por lo que consideró la Defensa que no existían suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido fuese autor o partícipe de este delito en virtud que mi representado se trasladaba hacia la casa de su madrina en moto y observando lo que sucedía en la casa del vecino decide pararse y es allí, cuando los funcionarios lo llaman y lo someten…” (folio 3 del presente cuaderno de incidencia).

Al ser presentado el 24-9-2014 ante la juez de control, el imputado R.R.R.P. rindió este descargo: “… venía pasando, me pare (sic) frente a la casa de mi madrina, me empezaron a llamar, me empezaron a encañonar, apuntándome y a sonar ese poco de pistolas, dígame me llaman y así quien no va ir… entonces yo (sic) venía tomando porque yo (sic) estaba tomando con ellos, cuando ellos me llaman y pasa pa (sic) ya… pégate palla (sic)… entonces ahí nos agarraron y nos montaron en la patrulla esa… sin saber porque (sic) me tienen aquí, y le digo que pasa, no usted (sic) es presunto un (sic) contrabandista también, contrabandista de que (sic) por que (sic) pase (sic) por ahí donde mi madrina… no tengo nada que ver en eso, porque yo (sic) andaba con él y ni ahí me metí, yo (sic) solamente pase (sic) y me pare (sic) al frente de donde mi madrina y me llamaron y toda esa broma…” (folio 24 del presente cuaderno de incidencia). La Defensa adujo: “… se hizo un allanamiento la cual (sic) corresponde efectivamente al ciudadano García (sic), mi representado (sic) el ciudadano R.R., ni vive en esa vivienda, ni tiene ningún tipo de vinculación con el otro ciudadano…” (folio 24 del presente cuaderno de incidencia). El otro de los imputados, D.G.M., manifestó: “… en ningún momento me notificaron que era un allanamiento de la casa… ¿Quién vive aquí? Vivo con mi esposa y mis dos hijas… se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Este joven R.R. vive con usted (sic) allá en la casa? R= (sic) No señor el iba pasando en el momento del allanamiento, él vive en la casa de enseguida (sic)… él venía de donde estábamos tomando licor la noche anterior, veníamos pasando cuando el ejército (sic) nos para a (sic) él le dicen ven acá… lo están culpando de algo que no tiene nada que ver porque el vive es enseguida (sic), en la casa de enseguida del lote es donde él vive, donde la madrina y el tío…” (folios 21 y 22 del presente cuaderno de incidencia).

Del acta policial que documentó la aprehensión del imputado (folios 68 al 70 del presente cuaderno de incidencia), se lee: “… siendo las 06:00 horas, del 22 de Septiembre del presente año, nos trasladamos… hacia las instalaciones de una vivienda sin número, ubicada en la carretera (sic) nacional (sic) vía San Cristóbal específicamente Kilómetro 109, sector pueblo (sic) nuevo (sic), en un área en construcción cercada en tela verde presuntamente opera (sic) un centro clandestino de depósito y distribución ilegal de combustible, que podrían (sic) ser utilizado para el Contrabando, una vez en el sitio y en compañía de los testigos RANDYS A.C.… L.A.C. SEGOVIA… efectué varios llamados en el sitio, al no recibir respuesta, procedí a romper el cilindro de la cerradura con una herramienta tipo martillo, una vez dentro del inmueble… nos trasladamos a la vivienda en construcción y pudimos incautar… seis (06) documentos de identificación (cedulas de identidad venezolana, cedula de ciudadanía colombiana, tarjeta de reservista de segunda clase de las fuerzas militares de la Republica de Colombia, pasaporte Colombiano y visa colombiana) de los ciudadanos: D.G.M. y ERIKA RANGEL VILLAMIZAR… posteriormente se presentaron en el lugar de los hechos los ciudadanos D.G. MELGAREJO… REINALDO R.R. PEDREROS… quienes fueron trasladados por la comisión hasta la sede (sic) de la 92 brigada (sic) de Caribe (sic) y ADI 311 (sic), por estar presuntamente involucrados en la comisión de (sic) delito de Contrabando…”.

El Ministerio Público contestó la pretensión de la Defensa, manifestando: “… Se desprende de las actuaciones… El día 23 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde (sic) funcionarios del ejercito (sic)… practicaron orden de allanamiento en una vivienda sin numero (sic), ubicada en la carretera (sic) nacional (sic) vía San Cristóbal… donde presuntamente opera un depósito clandestino de combustible, que podría (sic) ser utilizado para el contrabando… de lo antes trascrito se desprende de forma diáfana, las (sic) circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, que llevaron a los funcionarios actuantes a realizar la aprehensión del ciudadano REINALDO R.R. PEDRERO…” (folios 60 y 61 del presente cuaderno de incidencia). Peculiar la apreciación del Fiscal N.M.D., ya que difícilmente de lo que escribió sobre la forma como ocurrió el suceso “… se desprende de forma diáfana, las (sic) circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, que llevaron a los funcionarios actuantes a realizar la aprehensión”.

El argumento para recurrir fue que en el caso no se configuraba el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado lo que hizo fue simplemente detenerse frente a una casa, contigua a la suya, en la que funcionarios del Ejército practicaban un procedimiento por la presunta comisión de contrabando de combustible, para ver lo que sucedía; que si bien conocía el dueño de la vivienda, nada lo vinculaba con delito.

De las actuaciones que el Ejército Bolivariano realizó el 22-9-2014 no puede deducirse la presunción razonable de participación de R.R.R.P. en la comisión del delito que le fue atribuido. En el acta policial cursante de los folios 68 al 70 del presente cuaderno de incidencia se observó que cuando los militares DUBIS F.O., M.E.C.R. y E.E.M.V. llegan al sitio del suceso, rompieron el cilindro de la cerradura para ingresar por no haber nadie en el lugar. Luego se detalló lo hallado y de último, de manera parca se señaló “…posteriormente se presentaron en el lugar… D.G. MELGAREJOS… REINALDO R.R. PEDRERO… quienes fueron trasladados por la comisión hasta la sede de la 92 brigada (sic) de CARIBE (sic)…”. D.G.M. al rendir declaración ante la A-quo negó que R.R.R.P. habitara su vivienda y éste a su vez manifestó ante la juez de control que se paró frente a la casa de aquél a mirar lo que ocurría y fue cuando los militares lo llamaron y lo detuvieron.

La A-quo dijo para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: “… en relación al numeral 2 surgen suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados por los cuales fueron imputados (sic) en esta audiencia, tomando en consideración el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la 92 Brigada de Caribe y ADI 311 (sic), donde (sic) se puede evidenciar que en la casa del ciudadano D.G., fueron encontrados seis (06) Recipientes (sic) con Combustible (sic) tipo Dissel (sic), con una capacidad de 240 litros aproximadamente cada uno, de igual manera en una fosa de 3 metros de ancho por 4 metros de largo aproximadamente se encontraban cinco (05) recipientes plásticos con capacidad de mil (1000) litros cada uno contentivos de combustible tipo DISSEL (sic); la inspección ocular en el sitio del suceso; el acta Nº 1286 realizada por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, las entrevistas de los testigos que intervinieron en el allanamiento; el registro de cadena de custodia, la reseña fotográfica…” (folio 42 del presente cuaderno de incidencia).

El acta policial solo menciona que R.R.R.P. se presentó en el lugar del allanamiento, ninguna otra referencia tiene sobre este particular. Los efectivos del Ejército no consiguieron absolutamente nada que lo vinculara con hecho irregular, baste destacar que en ninguno de los documentos de identificación que hallaron, estaba a su nombre. El otro imputado, D.G.M., fue enfático en expresar que aquél no vivía en su casa y que solo pasaba por ahí cuando los funcionarios la allanaban. El acta de inspección técnica cursante de los folios 71 al 73 del presente cuaderno de incidencia no es pertinente para demostrar intervención en el suceso, así como tampoco el Acta N° 1286 suscrita por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Petróleo y Minerías, y el registro de cadena de custodia reseña fotográfica. Las entrevistas rendidas en sede militar por L.A.C.S. y RANDYS A.C., simplemente la juez de primera instancia no las analizó, sólo copió de ellas esto: “… El acta de entrevista N° 001, de fecha 22-09-14, presentada (sic) por el ciudadano L.A.C. Segovia… quien es testigo en el presente caso y dejo (sic) constancia de lo siguiente: “El día de Lunes 22-09-2014, aproximadamente a las 05:30 am, fui participe como testigo según orden de allanamiento N° 10/14, de fecha 19-09-2014, que procedió a realizarse en horas de la madrugada de hoy en el sector P.N. del municipio Páez del estado Apure”… El acta de entrevista N° 002, de fecha 22-09-14, presentada por el ciudadano Carvajal Randys Adrian… quien es testigo en el presente caso y dejo (sic) constancia de lo siguiente: “El día de Lunes 22-09-2014, aproximadamente a las 05:30 am, fui participe como testigo según orden de allanamiento N° 10/14, de fecha 19-09-2014, que procedió a realizarse en horas de la madrugada de hoy en el sector P.N. del municipio Páez del estado Apure…” (folio 41 del presente cuaderno de incidencia). Nótese que nada se señaló de la presencia de R.R.R.P. y que las expresiones utilizadas por los entrevistados son idénticas.

No hay hesitación en cuanto a que no existe en este asunto la presunción razonable que el imputado hubiese intervenido en la comisión de delito, lo que hace incomprensible que la Defensora Pública Auxiliar N.B.P., pidiera: “… sea revocada la decisión del Tribunal de Control… que decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… y sea decretada a su favor (sic) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD…” (folio 4 del presente cuaderno de incidencia), petitorio que no puede dejar la Corte pasar de lado, primero por su incongruencia, segundo por el fin pedagógico implícito en todo fallo. Sino se configura el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente ninguna medida cautelar de coerción personal. Deberá evitar la antes nombrada defensora volver a incurrir en semejante contradicción argumentativa.

Así mismo debe aludir la Corte a lo que alegara el Fiscal N.M.D., sobre que: “… en el hecho punible que le fuera atribuido por el Ministerio Público… si (sic) se desprenden elementos que hacen decaer la presunción de inocencia (sic) del ciudadano REINALDO R.R. PEDRERO…” (folio 62 del presente cuaderno de incidencia). La presunción de inocencia no “decae” con una medida de coerción, sólo la desvirtúa una sentencia condenatoria. Deberá el Representante del Ministerio Público no cometer más este error, grave, porque demuestra desconocimiento sobre el objetivo de lo cautelar en el proceso penal, no otra cosa que estricto aseguramiento del imputado o acusado, para que no se haga ilusorio el fallo que resuelva el fondo del asunto.

Por las consideraciones antes expuestas son por las que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar con lugar la pretensión interpuesta el por la Defensora Pública Auxiliar N.B.P., pero con efectos distintos a los por ella solicitados. Se revoca la medida de privación judicial de libertad decretada en perjuicio de R.R.R.P. por el delito de contrabando agravado. Se decreta la libertad plena del antes mencionado ciudadano, por no existir frente a él, la presunción razonable de su participación en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar, pero con efectos distintos a los por ella solicitados, la pretensión interpuesta el 2-10-2014 por la Abg. N.B.P., Defensora Pública 3ª de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de R.R.R.P., contra la decisión mediante la cual el 24-9-2014, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. B.Y.O.C., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

SEGUNDO

Revoca la medida de privación judicial de libertad decretada en perjuicio de R.R.R.P. por el delito de contrabando agravado.

TERCERO

Decreta la libertad plena de R.R.R.P., por no existir frente a él, la presunción razonable su participación en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de libertad a nombre de R.R.R.P. y remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. K.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) a.m..

LA SECRETARIA,

ABG. K.L.

EEC/NMRR/JCGG/KL/Ana M.

Causa Nº 1Aa-2878-14

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