Decisión nº D de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 01 de Febrero del año 2008

Año 196° y 147°

EXPEDIENTE N°: HP01-R-2007-000065.-

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado: O.M., el cual está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 49.049, en representación judicial de la parte accionante, Ciudadano: A.J.A.L.; en contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Julio del año dos mil siete 2007, que declaro: Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, mediante escrito que corre al folio 2, del cuaderno separado contentivo del Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veinticinco (25) de Enero del presente año, a las diez de la mañana (10:00 p. m), en sujeción a lo regulado por los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo se advirtió, a la parte recurrente, que esta Alzada continuara compartiendo la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido, de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a).

En la audiencia oral y pública el accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el argumento:

Que la sentencia es ambigua, al sustentar la decisión en canto a quien correspondía la intentar la acción era al sindicato y no al actor. Que se indica en la sentencia recurrida, que la legitimidad la tenia el sindicato, y se declara parcialmente con lugar la demanda. Que la Sentenciadora fundamenta su decisión en los artículos 408 y 522, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual configura una motivación errónea. Que el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el interés para estar en juicio. Que los privilegios de los entes del estado, en cuanto a la falta de

comparecencia, se limitan a rechazar de manera simple las pretensiones del demandante, y la falta de cualidad es una excepción muy particular, que debe ejercer de manera expresa el demandado. Que cuando los sindicatos representan a los agremiados en la defensa de sus derechos colectivos, lo hacen sin poder, pero cuando representan individualmente al trabajador requiere poder. Que la Sala social, ha dejado sentado en sentencia de fecha 13 de diciembre del 2001, que los sindicatos representan sin poder a sus agremiados en la defensa de derechos colectivos, pero cuando representan individualmente a un trabajador, deberán otorgársele poder. Que solicita ase condene en costa de ser declarada con lugar la apelación y revocado el fallo, de conformidad al articulo 64 de Ley orgánica Procesal del Trabajo. Que se acuerde la indexación, conjuntamente con los intereses moratorios, hasta el momento del incumplimiento voluntario.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

…(Omissis) Esta sentenciadora, no debe pasar por alto lo establecido en los artículos 408 y 522 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se les otorgó a los sindicatos el ejercicio de sus derechos en representación de sus titulares (trabajadores)…(omissis)… Quien decide no observa disposiciones que prohíba o clasifique beneficiarios de dicha convención, por el contrario, la hace extensiva a los trabajadores contratados, en el capitulo I de las definiciones, folio 105, cláusulas 67 y 78.

En consecuencia, pasa esta Juzgadora a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

Se DECLARA IMPROCEDENTE, la reclamación de las cláusulas contenidas en la respectiva convección colectiva, las siguientes: 82, 33, 34, 44, 46, 48, 49, 53, 55, 56, 61, 62, 65 y 66, en virtud de lo establecido en el capitulo II de dicho contrato colectivo, CAUSULA 1, por cuanto le corresponde a los Sindicatos Afiliados, la Administración de la referida Convención Colectiva, siendo éstos, en el ámbito de la Normativa Laboral, legítimos REPRESENTANTES de los TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD, AFILIADOS O NO A LA MISMA, pues claramente se evidencia, que la o las representaciones sindicales fueron designados, para la representación de los trabajadores en la administración de dicho convenio, en concordancia con lo establecido en los artículos 408 literales C y D, y 522 de la Ley Orgánica del Trabajo. …(omissis)…En consecuencia se DECLARA PROCEDENTE las cláusulas 67 y 78 de la Convención Colectiva que rige la actividad del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Número 37.814, de fecha 10-11-2003. … (Omissis)….

A los fines de dictar la decisión correspondiente esta alzada hace las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que el recurrente fundamenta su apelación en torno a la falta de cualidad o falta de interés del demandante, para intentar la acción, según la apreciación de la juez a quo, que debió ser la representación sindical la legitimada para ejercer la representación de los trabajadores en la administración de dicho convenio, en concordancia con los artículos 408 literales C y D y 522 de la Ley Orgánica del trabajo, y según lo señalado en la cláusula 1, de dicho contrato colectivo de trabajo.

Del contenido de los artículos 408 y 522 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que le fue otorgado a los sindicatos la representación de los trabajadores agremiados o afiliados, e incluso a quienes no los están. Para la representación indicada en el artículo 408 eusdem en su literal d, establece lo siguiente: “Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades: (omissis)….d) Representar y defender a sus miembros que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de su intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación, y, en sus relaciones con el patrono…(0missis)…” El artículo supra citado, refiere a las atribuciones del sindicato, en cuanto a la representación de los trabajadores, indicando a su vez, que dicha representación debe ser requerida por parte del trabajador, y en el caso de solicitarla en vía jurisdiccional debe cumplir con los requisitos para su representación, como lo es; el otorgar un poder validamente conferido, por tal motivo se observa, que la representación del sindicato esta condicionada a la voluntad del trabajador, en el sentido de que debe ser esté, el que solicite la representación al sindicato, pero no por ello, se le excluye la potestad de ejercer las acciones, tendientes a hacer valer sus derechos derivados de la relación jurídica con el patrono.

En este sentido hacemos referencia a sentencia emanada de la Sala de Casación social, caso sindicato de trabajadores de la industria textil de tejidos e hilados en el estado miranda (sintiteh), contra la sociedad mercantil procesadora de algodón amazonas, c.a. (prodalam, c.a.), de fecha trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil uno:

…(Omissis)…Respecto al literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, la recurrida realizando una interpretación escueta y literal del mismo, para apoyar su decisión, tergiversan su sentido:

‘...d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos...’ (Resaltado Nuestro).

…(Omissis)...Tampoco podría el sindicato, ni siquiera con asistencia de abogado, representar por ante los tribunales los derechos de un trabajador derivados de su relación individual de trabajo. Si puede, en cambio, la organización sindical, cuando ha sido autorizado por el trabajador, otorgar poder en nombre de éste a uno o varios abogados para que lo represente en el respectivo proceso judicial. Pero tratándose del ejercicio de los derechos sindicales y en los de carácter colectivo, el sindicato tiene plena legitimidad tanto activa como pasiva.’”

Para decidir, la Sala observa:

….(Omissis)…..La cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, la podemos ir aclarando, explicando la legitimación de las partes para obrar en juicio.

Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la

relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva ‘de legítimos contradictores’, por decirse titulares activos y pasivos de dicha relación. En esta materia, la regla general puede establecerse así: ‘la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio legitimación pasiva)’. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Tomo II, página 29).

…(Omissis)…En nuestro derecho, en el que se distingue la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación o cualidad de las partes es un requisito, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundad. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

…(Omissis)…Es por ello que, en definitiva, esta Juzgadora, en plena sintonía con la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en pleno, en fecha 1° de Junio de 1995, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXIV, 1995, Segundo trimestre, pág.730 a 734, con ponencia del Doctor H.J.L.R., en cuanto a que:

‘De manera que para la Corte –como antes lo ha sostenido la Sala Político Administrativo (vid. Indicada del 10-11-94)- es concluyente que en este tipo de procesos, donde los directivos del sindicato pretender defender y proteger los derechos subjetivos o (sic) individuales de los trabajadores que no intervienen en el proceso ante los órganos judiciales, resulta necesario conforme con el transcrito artículo 408 letra d, de la Ley Orgánica del Trabajo que tales trabajadores, además de que soliciten expresamente, según el caso, al Sindicato, que los representen y defienda, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos para la representación en juicio.’..(Omissis)…estima conveniente esta alzada, hacer

mención de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.A.B., Publicada en Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay, Tomo CLXXI, Diciembre 2000, pág. 212 al 214, ambos inclusive, sobre la representación judicial por un Sindicato de sus afiliados, en la cual:

...esta Corte debe precisar que, los sindicatos de trabajadores, si bien es cierto tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, tambien lo es que, dichas ‘funciones de defensa’, se contraen en el caso específico a que dicho sindicato los represente a los fines de la

defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin más restricciones que las surgidas de la Ley, es decir, defenderlos en todo aquello que se refiera a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo, para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación.. (omissis)

.... para que un sindicato ‘represente judicialmente’ a sus miembros debe mediar ‘autorización expresa’, y estos a su vez pueden hacerse asistir o representar de abogados(omissis)…

En la trascripción anteriormente expuesta, se observa que la recurrida haciendo suyos los motivos que sustenta la decisión de primera instancia, fundamentó la decisión en el hecho de que el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Tejidos e Hilados en el Estado Miranda (SINTITEH) asumió derechos individuales y subjetivos de cada uno de los trabajadores que prestan servicio en la empresa demandada, los cuales son en principio quienes tienen la acción, al considerar que sus derechos están siendo lesionados, y si estos a su vez requieren que el sindicato que los represente defienda estos derechos e intereses individuales tanto por los órganos administrativos o judiciales, deben cumplir con los requisitos exigidos para la representación en general, tal y como ordena el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal de d (omissis)… (subrayado nuestro).

Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgador considera que los sindicatos de trabajadores, tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de sus miembros, e inclusive los que no lo son y lo requieran, las cuales están orientadas a caso particulares, en los cuales persiguen fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores, con las restricciones impuestas en la Ley. Sin embargo, para acudir por ante los órganos jurisdiccionales en nombre de los trabajadores, en defensa de sus derechos individuales, la norma sustantiva señala que debe existir un mandato expreso por parte del trabajador, que otorgue dicha facultad, a fin de ejercer validamente su representación, lo cual no restringe en modo alguno al trabajador, por ser ellos los que en principio detentan la acción, y pueden ejércela validamente en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley adjetiva laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, se revoca la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio del año 2007, y en consecuencia procede este sentenciador a pronunciarse de la manera siguiente:

Primero

Alega el trabajador de conformidad a la convención colectiva vigente desde el 01 de enero de de 2004, de acuerdo a la cláusula 82, tiene derecho a percibir los siguientes conceptos

• En Cláusula 33. Beca estudio para los hijos de los trabajadores……………….……………………Bs. 450.000,00

• Cláusula 34. Aporte para útiles escolares….Bs. 240.000,00

• Cláusula 44. Vacaciones anuales, disfrute y bono Bs. 1.956.150,00

• Cláusula 48 Prima por hijos……………….....Bs. 120.000,00

• Cláusula 49 Prima por antigüedad …………Bs. 90.000,00

• Cláusula 53 Uniforme y zapatos…………….Bs. 600.000,00

• Cláusula 61 juguetes…………………………Bs.140.000,00

• Cláusula 65 Días adicionales……………......Bs.150.500,00

• Cláusula 66 transporte………………………Bs.240.000,00

• Cláusula 67 Bonificación única contrato marco........................Bs. 2.000.000,00

• Cláusula 78. bonificación por discusión de Normativa laboral…………….Bs. 1.000.000,00

Total………….Bs. 6.986.650,00

Así como, el cumplimiento del contenido de las siguientes cláusulas: Cláusulas 55 y 56 referidas a: Medicina y Póliza de HCM. Y la cláusula 62, aporte a la caja de ahorro o fondo de retiro.

Segundo

En relación a las cláusulas referente a la beca de estudio para los hijos del trabajador y aporte para útiles escolares, este Tribunal a los fines de dictar la decisión conforme a derecho, constata que rielan a los autos en el folios 172 al 173, constancia estudio del n.C.A.A.H., en la cual se hace contar que el mismo cursa estudios de 1° Año Sección “A” de Secundaria, en el Liceo “Creación Juan Ángel Bravo” Las Vegas Edo. Cojedes, periodo 2006-2007, constando que curso estudios desde el periodo escolar 2005-2006, según constancia que riela al folio 180, por lo cual se cumple el requisito sine qua non, para que proceda tal derecho, a razón de quince mil bolívares (Bs 15.000,00) por mes, desde 01/01/2004 hasta 01/07/2006, dando un resultado de cuatrocientos cincuenta mi bolívares (Bs. 450.000,00) en el caso de la beca de estudio, y referente al aporte de utilidades escolares a razón de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) anuales, desde 01/01/2004 hasta 01/07/2006, dando un resultado de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,00). Y ASI SE DECLARA.

Tercero

En relación a las cláusulas referente a Prima por hijo y juguetes, este Tribunal a los fines de dictar la decisión conforme a derecho, constata que rielan a los autos en los folio 178, copia simple de partida de nacimiento, la cual le da pleno valor probatorio este tribunal por cuanto la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte accionada en su oportunidad legal, en la cual se hace constar que el n.C.A.A.H., nació en fecha 16 de Noviembre de 1994, quien es hijo del demandante, por lo cual se cumple el requisito sine qua non, para que proceda tales derechos, pago de prima por hijo a razón de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00 ) por mes, desde 01/01/2004 hasta 01/07/2006, dando un resultado de ciento sesenta y cuatro mil bolívares (Bs.120.000,00) por prima por hijo, y en el caso de juguetes a razón de setenta mil (Bs.70.000,00) de bolívares, anuales por los años 2004-2005 dando un resultado de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00). ASI SE DECLARA.

Cuarto

En relación a las cláusulas referente a la Prima por antigüedad y Vacaciones anuales disfrute y bono, este Tribunal a los fines de dictar la decisión conforme a derecho, constata que según copia simple de contratos individuales de trabajo a los cuales se le da pleno valor probatorio este Tribunal por cuanto los misma no fueron impugnada, ni desconocida por la parte accionada en su oportunidad legal, y en los cuales se demuestra que él demandante mantiene una relación laboral con la accionada desde el 01 de Julio del 2002, los cuales rielan a los folios 89 al 96 ambos inclusive, por lo cual se cumple el requisito sine qua non, para que proceda tal derecho, a la prima de antigüedad razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por mes,

desde 01/01/2004 hasta 01/07/2006, dando un resultado de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) y respecto a las vacaciones anuales, disfrute y bono a razón de bolívares (Bs 15.525,00) por ciento veinte seis (126) días, correspondientes a los años 2004,2005 y 2006 días, dando un resultado de un millón novecientos cincuenta y seis mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.956.150,00). Y ASI SE DECLARA.

Quinto

En relación a la cláusula referente Uniformes y zapatos, este Tribunal a los fines de dictar la decisión conforme a derecho, constata que según contratos individuales de trabajo el demandante mantiene una relación laboral con la accionada desde el 01 de Julio del 2002, se hace beneficiario de dicha cláusula, por lo cual se cumple el requisito sine qua non, para que proceda tal derecho, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) anuales, desde 01/01/2004 hasta 01/07/2006, dando un resultado de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). Y ASI SE DECLARA.

Sexto

En relación a la cláusula días adicionales, este Tribunal a los fines de dictar la decisión conforme a derecho, constata que según contratos individuales de trabajo el demandante mantiene una relación laboral con la accionada desde el 01 de Julio del 2002, por lo que procede tal derecho: en el año 2004, siete (07) días por un salario diario de (Bs. 9.500,00) dando un resultado sesenta y seis mil quinientos bolívares ( Bs. 66.500,00), año 2005, siete (07) días por un salario diario de (Bs. 12.000,00) dando un resultado sesenta y ochenta y cuatro mil bolívares ( Bs. 84.000,00) de ciento cincuenta mil quinientos bolívares (Bs. 150.500,00). Y ASI SE DECLARA.

Séptimo

En relación a la cláusula de transporte, este Tribunal a los fines de dictar la decisión conforme a derecho, constata que según contratos individuales de trabajo el demandante mantiene una relación laboral con la accionada desde el 01 de Julio del 2002, por lo que procede tal derecho: a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), mensuales, por sesenta meses correspondientes a los años 2004-2005, dando un resultado de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000, 00). Y ASI SE DECLARA.

Octava

En relación a la cláusula aporte a la caja de ahorro o fondo de retiro, este Tribunal a los fines de dictar la decisión conforme a derecho, de conformidad a lo dicho del trabajado, las mismas son acordadas, ordenándose una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los parámetros establecidos por el actor, para su calculo. Y ASI SE DECLARA

Novena

En relación a las cláusulas de Medicina y Póliza de HCM, este Tribunal a los fines de dictar la decisión conforme a derecho, ordena de conformidad con lo solicitado por el trabajador, le sea garantizado a éste por parte de la demandada el gocé de estos beneficios contractuales, a partir de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

Décimo

En relación a la cláusula Bonificación única contrato marco, y bonificación por discusión de Normativa laboral, este Tribunal a los fines de dictar la decisión conforme a derecho, y de conformidad al principio de acogida, verificado como ha sido la decisión de la a quo, en la que condena al pago de la cantidad de Tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por estos conceptos, la cual no es contraria a derecho ni de los principios y dogmas doctrinales establecidos en nuestra carta fundamental, este juzgado comparte dicha opinión en consecuencia téngase como ratificada dicha decisión Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la parte accionante y recurrente, en relación a que se condene en costa, a la demandada, de conformidad con lo indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador se apega a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 07 de febrero del 2007, señaló lo siguiente:

Asimismo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N°. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece: “Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

…(Omissis)…Respecto a la condenatoria en costas de la República, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, aplicable por remisión de las normas transcritas, señala: “Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”.

Por su parte el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “(…) En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”.

Por tanto, al existir expresa previsión legal respecto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinado ente público, lo cual conteste con lo previsto en le ley adjetiva laboral, es de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción del trabajo, conduce a concluir esta Sala, que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), no debe ser condenada en costas.

En el caso sub examine, observa la Sala, que efectivamente como lo delata el impugnante la sentencia recurrida en su parte dispositiva dispuso “(…) Se condena en costas del recurso a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al resultar totalmente vencida.”

En consecuencia, por cuanto se evidencia que el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), goza por Ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, se observa que la misma no debió ser condenada en costas; de allí que esta Sala, declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada (Omissis)…

Esta Superioridad en virtud de la doctrina de la Sala Social, antes transcrita, niega los solicitado por el recurrente, en cuanto a que, se condene en costa a la parte demandad en el asunto principal, en atención a las prerrogativas y privilegios de la República que goza. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación, formulada por el Abogado, O.M., en el juicio por cumplimiento de contrato colectivo de trabajo que intentare el Ciudadano, A.J.A.L., quien es titular de la Cedula de Identidad N° V-10.326.369, Con Lugar la Demanda, queda revocada la Sentencia Recurrida, ordenándose al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) al pago SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.986.650,00) equivalente a SEIS MIL NOVENCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 6.987,00); discriminados de la siguiente manera:

• En Cláusula 33. Beca estudio para los hijos de los trabajadores……………….……………………Bs. 450.000,00

• Cláusula 34. Aporte para útiles escolares….Bs. 240.000,00

• Cláusula 44. Vacaciones anuales, disfrute y bono Bs. 1.956.150,00

• Cláusula 48 Prima por hijos……………….....Bs. 120.000,00

• Cláusula 49 Prima por antigüedad …………Bs. 90.000,00

• Cláusula 53 Uniforme y zapatos…………….Bs. 600.000,00

• Cláusula 61 juguetes…………………………Bs.140.000,00

• Cláusula 65 Días adicionales……………......Bs.150.500,00

• Cláusula 66 transporte………………………Bs.240.000,00

• Cláusula 67 Bonificación única contrato marco........................Bs. 2.000.000,00

• Cláusula 78. bonificación por discusión de Normativa laboral…………….Bs. 1.000.000,00

Total………….Bs. 6.986.650,00 igual a Bsf. 6.987,00

Se ordena experticia complementaria al fallo, a fines de que proceda calculo, en lo referente a la cláusula 62, aporte a la caja de ahorro o fondo de retiro.

No hay condenatoria en Costa, de conformidad con lo consagrado en el

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena indexación o la corrección monetaria de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario por el demandado, excluyéndose los siguientes periodos:

*Vacaciones del Tribunal

* Paros Tribunalicios

* Inactividad del accionante.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales consiguientes PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, al primero (01) del mes de Febrero del Año 2008.

El Juez

Abg. Omar Augusto Guillen.

La Secretaria

Abg. Brígida Pérez.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veintiún minutos de la mañana (10:21 a.m.)

La Secretaria

Abg. Brígida Pérez.

Asunto: HC01-R-2007-000065

OAG/bp/jjg

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