Decisión nº INTER026 de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 05 de Noviembre del año 2007

Año 196° y 147°

EXPEDIENTE N°: HP01-R-2007-000042.-

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado: O.M., el cual está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 49.049, en representación judicial de la parte accionante y recurrente; en contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Mayo del año dos mil siete 2007, que declaro: Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).- .

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, mediante escrito que corre al folio 2, del cuaderno separado contentivo del Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veintinueve (29) de Octubre del presente año, a las dos de la tarde (2:00 p. m), en sujeción a lo regulado por los artículos 198 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo se advirtió, a la parte recurrente, que esta Alzada continuara compartiendo la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido, de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a).

En la audiencia oral y pública el accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el argumento: “Que el fundamento de la sentencia que se recurre, que declara parcialmente con lugar la demanda, es que mi representado carecía de cualidad o interés, para demandar las cláusulas contentivas en el contrato de trabajo, lo cual no se ajusta a derecho. Que la Sentenciadora fundamenta su decisión en los artículos 408 y 522, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual configura una motivación errónea. Que el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el interés para estar en juicio. Que mi representado actualmente presta servicios para Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) antes INAGER, en virtud de la sustitución de patrono, que se demuestra a través de la renovación de los contratos de trabajo. Que es criterio del tribunal de la causa que la acción debió intentarla el sindicato, de allí la motivación errónea del fallo, ya que el

artículo 408 y 522 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece ciertamente la facultad de los sindicatos de representar a lo trabajadores, y el articulo 408 establece la facultad de los sindicatos de representar a sus agremiados, en sede administrativa o judicial, que paraque representen a los agremiados en sede judicial los sindicatos necesitan poder del trabajador individual. Que cuando los sindicatos representan a los agremiados en la defensa de sus derechos colectivos, lo hacen sin poder, pero cuando representan individualmente al trabajador requiere poder, lo que en una sana critica; quien ostenta el la cualidad para estar en juicio es el trabajador no el sindicato, en caso contrario se le estaría dando el monopolio de la acción a los sindicatos. Que mi cliente tiene interés en le cobro de los beneficios de la contratación colectiva. Que si bien es cierto que el demandado es un ente que goza de privilegios, ese beneficio es un rechazo genérico, la Juez cuando esgrimió la falta de cualidad, esa es una excepción de fondo, que debe venirla a oponer, y hacerla en juicio la parte demandada, no con ello en todo caso se esta de acuerdo con la Juez, al contrario. Que la parte demanda no compareció a la audiencia, hay admisión de los hechos, por lo tanto la falta de cualidad no podría ser esgrimida, so pena de violar una máxima del derecho, que es; el juez no puede sacar elementos de su propia convicción, debe decidir en base a lo alegado y probado en autos. Que en principio la acción la tiene el trabajador, que si este la quiere transferir para representarlo en juicio debe ser a través de un poder. Que es curioso que la sentencia sea declarada parcialmente con lugar, tenia interés en una cosa, ¿tenia, o no tenia interés? Por supuesto que si tenía interés. Pido que la sentencia de apelación sea declarada con lugar, se revoque la decisión de primera instancia y declare con lugar la demanda.”

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

…(Omissis) Esta sentenciadora, no debe pasar por alto lo establecido en los artículos 408 y 522 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se les otorgó a los sindicatos el ejercicio de sus derechos en representación de sus titulares (trabajadores).

Pues bien, determinada la polémica planteada de derecho, en base a la interpretación de los funcionarios que la representan, se observó en la copia certificada supra señalada, que indicaron en sede administrativa, que el accionante presta servicio, bajo la figura de contratado, argumentando no ser trabajador fijo, ni tener disponibilidad presupuestaria.

Como se indicó dichos funcionarios expusieron ante la Inspectoría del Trabajo su punto de vista al respecto, lo que ha generado como consecuencia, el incumplimiento de determinadas cláusulas, afectándole el derecho al trabajador en su interés individual, en virtud que el articulo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su último aparte ordena lo

siguiente: “ Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”, puesto que como puede observarse, la anterior disposición otorga la Titularidad de los derechos de los trabajadores, y establece además como finalidad de las convenciones, la del amparo a todos los trabajadores, incluso a los que adquieran tal carácter con posterioridad a su suscripción, todo ello en razón a que son los trabajadores los titulares primigenios de tales derechos, más aún, cuando se verifica que el actor tiene más de dos prórrogas, tal como lo establece el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que se concluye que los representantes de la demandada, al argumentar no tener disponibilidad presupuestaria, y que el organismo está en proceso de reestructuración el cual se está llevando a cabo, folio 144, lo que resulta contradictorio.

Quien decide no observa disposiciones que prohíba o clasifique beneficiarios de dicha convención, por el contrario, la hace extensiva a los trabajadores contratados, en el capitulo I de las definiciones, folio 105, cláusulas 67 y 78.

En consecuencia, pasa esta Juzgadora a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

Se DECLARA IMPROCEDENTE, la reclamación de las cláusulas contenidas en la respectiva convección colectiva, las siguientes: 82, 33, 34, 44, 46, 48, 49, 53, 55, 56, 61, 62, 65 y 66, en virtud de lo establecido en el capitulo II de dicho contrato colectivo, CAUSULA 1, por cuanto le corresponde a los Sindicatos Afiliados, la Administración de la referida Convención Colectiva, siendo éstos, en el ámbito de la Normativa Laboral, legítimos REPRESENTANTES de los TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD, AFILIADOS O NO A LA MISMA, pues claramente se evidencia, que la o las representaciones sindicales fueron designados, para la representación de los trabajadores en la administración de dicho convenio, en concordancia con lo establecido en los artículos 408 literales C y D, y 522 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, destacó que los sindicatos tienen legalmente atribuida, la potestad de representar y defender a

sus afiliados y aún a aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales. El subrayado del Tribunal.

Asimismo, es pertinente destacar la doctrina jurisprudencial al respecto y muy especial lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 149, de fecha 13-02-2003, caso acción de amparo constitucional, en apelación intentada por el ciudadano M.M. contra Tribunal Superior Primero Civil del Estado Bolívar; dejó sentado lo siguiente: Omissis… “ … En definitiva, el Sindicato más representativo (mientras posea tal legitimidad) es a quien corresponde la negociación con el patrono de todas las actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, incluso de aquellos que no sean sus afiliados, y la administración de la convención colectiva vigente, aún cuando no lo haya suscrito, así como todas aquellas que se celebren, (…) Por otro lado, aún cuando esta Sala reconoce la facultad del Sindicato más representativo de los Trabajadores a la administración de la convención colectiva vigente, a pesar de no haberla suscrito, no puede, en atención a su legitimidad, exigir al patrono la celebración … (…)… Así, si la defensa a la dignidad y derecho de los trabajadores, constituye el fin último de las agrupaciones sindicales de trabajadores, es lógica la determinación de que, sean éstos, los trabajadores, quienes en definitiva, decidan y determinen cual es la Asociación Sindical que deben representarlos, no sólo en lo que respecta a la administración de la convención colectiva vigente, si no en todos los actos que tengan por norte la mejor defensa de sus derechos e intereses…” El subrayado del Tribunal.

En consecuencia se DECLARA PROCEDENTE las cláusulas 67 y 78 de la Convención Colectiva que rige la actividad del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Número 37.814, de fecha 10-11-2003. … (Omissis)….

A los fines de dictar la decisión correspondiente esta alzada hace las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que el recurrente fundamenta su apelación en torno a la falta de cualidad o falta de interés del demandante, para intentar la acción, según la apreciación de la juez a quo, que debió ser la representación sindical la legitimada para ejercer la representación de los trabajadores en la administración de dicho convenio, en concordancia con los artículos 408 literales C y D y 522 de la Ley Orgánica del trabajo, y según lo señalado en la cláusula 1, de dicho contrato colectivo de trabajo.

Del contenido de los artículos 408 y 522 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que le fue otorgado a los sindicatos la representación de los trabajadores agremiados o afiliados, e incluso a quienes no los están. Para la representación indicada en el artículo 408 eusdem en su literal d, establece lo

siguiente: “Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades: (omissis)….d) Representar y defender a sus miembros que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de su intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación, y, en sus relaciones con el patrono…(0missis)…” El artículo supra citado, refiere a las atribuciones del sindicato, en cuanto a la representación de los trabajadores, indicando a su vez, que dicha representación debe ser requerida por parte del trabajador, y en el caso de solicitarla en vía jurisdiccional debe cumplir con los requisitos para su representación, como lo es; el otorgar un poder validamente conferido, por tal motivo se observa, que la representación del sindicato esta condicionada a la voluntad del trabajador, en el sentido de que debe ser esté, el que solicite la representación al sindicato, pero no por ello, se le excluye la potestad de ejercer las acciones, tendientes a hacer valer sus derechos derivados de la relación jurídica con el patrono.

En este sentido hacemos referencia a sentencia emanada de la Sala de Casación social, caso el sindicato de trabajadores de la industria textil de tejidos e hilados en el estado miranda (sintiteh), contra la sociedad mercantil procesadora de algodón amazonas, c.a. (prodalam, c.a.), de fecha trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil uno:

…(Omissis)…Respecto al literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, la recurrida realizando una interpretación escueta y literal del mismo, para apoyar su decisión, tergiversan su sentido:

‘...d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos...’ (Resaltado Nuestro).

…(Omissis)...Tampoco podría el sindicato, ni siquiera con asistencia de abogado, representar por ante los tribunales los derechos de un trabajador derivados de su relación individual de trabajo. Si puede, en cambio, la organización sindical, cuando ha sido autorizado por el trabajador, otorgar poder en nombre de éste a uno o varios abogados para que lo represente en el respectivo proceso judicial. Pero tratándose del ejercicio de los derechos sindicales y en los de carácter colectivo, el sindicato tiene plena legitimidad tanto activa como pasiva.’”

Para decidir, la Sala observa:

….(Omissis)…..La cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, la podemos ir aclarando, explicando la legitimación de las partes para obrar en juicio.

Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la

relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva ‘de legítimos contradictores’, por decirse titulares activos y pasivos de dicha relación. En esta materia, la regla general puede establecerse así: ‘la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio legitimación pasiva)’. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Tomo II, página 29).

…(Omissis)…En nuestro derecho, en el que se distingue la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación o cualidad de las partes es un requisito, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundad. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

…(Omissis)…Es por ello que, en definitiva, esta Juzgadora, en plena sintonía con la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en pleno, en fecha 1° de Junio de 1995, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXIV, 1995, Segundo trimestre, pág.730 a 734, con ponencia del Doctor H.J.L.R., en cuanto a que:

‘De manera que para la Corte –como antes lo ha sostenido la Sala Político Administrativo (vid. Indicada del 10-11-94)- es concluyente que en este tipo de procesos, donde los directivos del sindicato pretender defender y proteger los derechos subjetivos o (sic) individuales de los trabajadores que no intervienen en el proceso ante los órganos judiciales, resulta necesario conforme con el transcrito artículo 408 letra d, de la Ley Orgánica del Trabajo que tales trabajadores, además de que soliciten expresamente, según el caso, al Sindicato, que los representen y defienda, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos para la representación en juicio.’..(Omissis)…estima conveniente esta alzada, hacer

mención de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.A.B., Publicada en Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay, Tomo CLXXI, Diciembre 2000, pág. 212 al 214, ambos inclusive, sobre la representación judicial por un Sindicato de sus afiliados, en la cual:

‘...esta Corte debe precisar que, los sindicatos de trabajadores, si bien es cierto tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, tambien lo es que, dichas ‘funciones de defensa’, se contraen en el caso específico a que dicho sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin más restricciones que las surgidas de la Ley, es decir, defenderlos en todo aquello que se refiera a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo, para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación...los sindicatos pueden representar a sus miembros e incluso, a los trabajadores que no sea miembros del sindicato, en los procedimientos administrativos laborales, y tambien pueden representar a sus miembros ante los órganos jurisdiccionales siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación. Esta representación a tenor de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos manera: a) Que cada Trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación Judicial ; b) Que el sindicato confiera la representación a abogado con expresa mención, en el texto del poder, que actúa en representación de los trabajadores afectados, y a su vez, los miembros hayan conferidos la representación judicial al Sindicato(opinión del autor R.A.G. en su ‘Estudio analítico de la Ley del Trabajo, Tomo III, pág. 319) ... para que un sindicato ‘represente judicialmente’ a sus miembros debe mediar ‘autorización expresa’, y estos a su vez pueden hacerse asistir o representar de abogados. En el caso bajo análisis, efectivamente el sindicato identificado ut supra, acudió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo ‘en representación’ de un número de funcionarios, para obtener la nulidad del acto general que los afectó, y la nulidad de los actos administrativos particulares por los cuales fueron promovidos; sin embargo, no consta en modo alguno, la debida autorización expresa ni el conferimiento de la representación judicial de cada uno de los funcionarios al Sindicato señalado. Tampoco consta en autos que los funcionarios que fueron objeto del retiro impugnado hubieren conferido mandato judicial al abogado...quien actuó solo en representación del Sindicato, y al no constar en autos dicha manifestación de voluntad, el recurso contencioso de anulación ni siquiera debió haber admitido, por falta de representación...”

En la trascripción anteriormente expuesta, se observa que la recurrida haciendo suyos los motivos que sustenta la decisión de primera instancia, fundamentó la decisión en el hecho de que el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Tejidos e Hilados en el Estado Miranda (SINTITEH) asumió derechos individuales y subjetivos de cada uno de los trabajadores que prestan servicio en la empresa demandada, los cuales son en principio quienes tienen la acción, al considerar que sus derechos están siendo lesionados, y si estos a su vez requieren que el sindicato que los represente defienda estos derechos e intereses individuales tanto por los órganos administrativos o judiciales, deben cumplir con los requisitos exigidos para la representación en general, tal y como ordena el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal de d…(omissis) ( subrayado nuestro).

Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgador considera que los sindicatos de trabajadores, tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de sus miembros, e inclusive los que no lo son y lo requieran, las cuales están orientadas a caso particulares, en los cuales persiguen fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores, con las restricciones impuestas en la Ley. Sin embargo, para acudir por ante los órganos jurisdiccionales en nombre de los trabajadores, en defensa de sus derechos individuales, la norma sustantiva señala que debe existir un mandato expreso por parte del trabajador, que otorgue dicha facultad, a fin de ejercer validamente su representación, lo cual no restringe en modo alguno al trabajador, por ser ellos los que en principio detentan la acción, y pueden ejércela validamente en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley adjetiva laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, se revoca la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo del 2007, y en consecuencia procede este sentenciador a pronunciarse de la manera siguiente:

Primero

Alega el trabajador de conformidad a la convención colectiva vigente desde el 01 de enero de de 2004, de acuerdo a la cláusula 82, tiene derecho a percibir los siguientes conceptos

• En Cláusula 33. Beca estudio para los hijos de los trabajadores……………….…Bs. 450.000,00

• Cláusula 34. Aporte para útiles escolares….Bs. 240.000,00

• Cláusula 44. Vacaciones anuales, disfrute y bono Bs. 1.956.150,00

• Cláusula 46 Bono por nacimiento.…… ….Bs. 100.000 ,00

• Cláusula 48 Prima por hijos………………....Bs. 164.000,00

• Cláusula 49 Prima por antigüedad …………Bs. 90.000,00

• Cláusula 53 Uniforme y zapatos…………….Bs. 600.000,00

• Cláusula 61 juguetes…………………………Bs.140.000,00

• Cláusula 65 Días adicionales…………….....Bs.150.500,00

• Cláusula 66 transporte………………………Bs.120.000,00

• Cláusula 67 Bonificación única contrato marco........................Bs. 2.000.000,00

• Cláusula 78. bonificación por discusión de Normativa laboral…………….Bs. 1.000.000,00

Total………….Bs. 7.010.650,00

Así como, el cumplimiento del contenido de las siguientes cláusulas: Cláusulas 55 y 56 referidas a: Medicina y Póliza de HCM. Y la cláusula 62, aporte a la caja de ahorro o fondo de retiro.

Segundo

En relación a las cláusulas referente a la beca de estudio para los hijos del trabajador y aporte para útiles escolares, este Tribunal a los fines de dictar la decisión conforme a derecho, constata que rielan a los autos en el folios 117 al 118, constancia estudio del niño, en la cual se hace contar que el mismo actualmente cursa estudios de 4° grado de primaria, en le escuela Básica “Ángel Maria Garrido” San C.E.. Cojedes, periodo 2006-2007, cursando estudios desde el periodo escolar 2003-2004, según constancia que riela al folio 129, por lo cual se cumple el requisito sine qua non, para que proceda tal derecho, a razón de quince mil bolívares (Bs 15.000,00) por mes, desde 01/01/2004 hasta 01/07/2006, dando un resultado de cuatrocientos cincuenta mi bolívares (Bs. 450.000,00) en el caso de la beca de estudio, y referente al aporte de utilidades escolares a razón de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) anuales, desde 01/01/2004 hasta 01/07/2006, dando un resultado de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,00). Y ASI SE DECLARA.

Tercero

En relación a las cláusulas referente a al Bono por nacimiento, Prima por hijo y juguetes, este Tribunal a los fines de dictar la decisión conforme a derecho, constata que rielan a los autos en los folio 61 y 62, copia simple de partidas de nacimiento, la cual le da pleno valor probatorio este tribunal por cuanto la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte accionada en su oportunidad legal, en la cual se hace constar que el n.M.A.S., nació en fecha 23 de agoto de 2005, y del n.I.E.S. quien nació en fecha 23 de mayo 1997, quienes son hijos del demandante, por lo cual se cumple el requisito sine qua non, para que proceda tales derechos, pago único por nacimiento del n.M.A.S. por la cantidad de cien mi bolívares (Bs. 100.000,00), a razón de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00 ) por mes, desde 01/01/2004 hasta 01/07/2006, por cada hijo, dando un resultado de ciento sesenta y cuatro mil bolívares (Bs.164.000,00) por prima por hijo, en el caso de juguetes a razón de setenta mil (Bs.70.000,00) de bolívares, anuales por los años 2004-2005 dando un resultado de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00). ASI SE DECLARA.

Cuarto

En relación a las cláusulas referente a la Prima por antigüedad y Vacaciones anuales disfrute y bono, este Tribunal a los fines de dictar la decisión conforme a derecho, constata que según contratos individuales de trabajo el demandante mantiene una relación laboral con la accionada desde el 16 de marzo del 2001, los cuales rielan a los folios 52 al 57 inclusive, por lo cual se cumple el requisito sine qua non, para que proceda tal derecho, a la prima de antigüedad razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por mes,

desde 01/01/2004 hasta 01/07/2006, dando un resultado de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) y respecto a las vacaciones anuales, disfrute y bono a razón de bolívares (Bs 15.525,00) por ciento veinte seis (126) días, correspondientes a los años 2004,2005 y 2006 días, dando un resultado de un millón novecientos cincuenta y seis mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.956.150,00). Y ASI SE DECLARA.

Quinto

En relación a la cláusula referente Uniformes y zapatos, este Tribunal a los fines de dictar la decisión conforme a derecho, constata que según contratos individuales de trabajo el demandante mantiene una relación laboral con la accionada desde el 16 de marzo del 2001, se hace beneficiario de dicha cláusula, por lo cual se cumple el requisito sine qua non, para que proceda tal derecho, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) anuales, desde 01/01/2004 hasta 01/07/2006, dando un resultado de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). Y ASI SE DECLARA.

Sexto

En relación a la cláusula días adicionales, este Tribunal a los fines de dictar la decisión conforme a derecho, constata que según contratos individuales de trabajo el demandante mantiene una relación laboral con la accionada desde el 16 de marzo del 2001, por lo que procede tal derecho: en el año 2004, siete (07) días por un salario diario de (Bs. 9.500,00) dando un resultado sesenta y seis mil quinientos bolívares ( Bs. 66.500,00), año 2005, siete (07) días por un salario diario de (Bs. 12.000,00) dando un resultado sesenta y ochenta y cuatro mil bolívares ( Bs. 84.000,00) de ciento cincuenta mil quinientos bolívares (Bs. 150.500,00). Y ASI SE DECLARA.

Séptimo

En relación a la cláusula de transporte, este Tribunal a los fines de dictar la decisión conforme a derecho, constata que según contratos individuales de trabajo el demandante mantiene una relación laboral con la accionada desde el 16 de marzo del 2001, por lo que procede tal derecho: a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), mensuales, por sesenta meses correspondientes a los años 2004-2005, dando un resultado de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000, 00). Y ASI SE DECLARA.

Octava

En relación a la cláusula aporte a la caja de ahorro o fondo de retiro, este Tribunal a los fines de dictar la decisión conforme a derecho, de conformidad a lo dicho del trabajado, las mismas son acordadas, ordenándose una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los parámetros establecidos por el actor, para su calculo. Y ASI SE DECLARA

Novena

En relación a las cláusulas de Medicina y Póliza de HCM, este Tribunal a los fines de dictar la decisión conforme a derecho, ordena de conformidad con lo solicitado por el trabajador, le sea garantizado a éste por parte de la demandada el gocé de estos beneficios contractuales, a partir de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

Décimo

En relación a la cláusula Bonificación única contrato marco, y bonificación por discusión de Normativa laboral, este Tribunal a los fines de dictar la decisión conforme a derecho, y de conformidad al principio de acogida, verificado como ha sido la decisión de la a quo, en la que condena al pago de la cantidad de Tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por

éstos conceptos, la cual no es contraria a derecho ni de los principios y dogmas doctrinales establecidos en nuestra carta fundamental, este juzgado comparte dicha opinión en consecuencia téngase como ratificada dicha decisión Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Apelación, formulada por el Abogado, O.M., en el juicio por cumplimiento de contrato colectivo de trabajo que intentare el Ciudadano, I.A.S.S., quien es titular de la Cedula de Identidad N° V-7.538.816 y CON LUGAR la Acción, en consecuencia queda revocada la Sentencia Recurrida, ordenándose al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) al pago SIETE MILLONES DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.010,650,00); discriminados de la siguiente manera:

• Cláusula 33. Beca estudio para los hijos de los trabajadores……………….…Bs. 450.000,00

• Cláusula 34. Aporte para útiles escolares….Bs. 240.000,00

• Cláusula 44 Vacaciones anuales, disfrute y bono Bs. 1.956.150,00

• Cláusula 46 Bono por nacimiento.…… ….Bs. 100.000 ,00

• Cláusula 48 Prima por hijos………………....Bs. 164.000,00

• Cláusula 49 Prima por antigüedad …………Bs. 90.000,00

• Cláusula 53 Uniforme y zapatos…………….Bs. 600.000,00

• Cláusula 61 juguetes…………………………Bs.140.000,00

• Cláusula 65 Días adicionales…………….....Bs.150.500,00

• Cláusula 66 transporte………………………Bs.120.000,00

• Cláusula 67 Bonificación única contrato marco........................Bs. 2.000.000,00

• Cláusula 78. bonificación por discusión de Normativa laboral…………….Bs. 1.000.000,00

Total………….Bs. 7.010.650,00

Se ordena experticia complementaria al fallo, a fines de que proceda calculo, en lo referente a la cláusula 62, aporte a la caja de ahorro o fondo de retiro.

Hay condenatoria en Costa, de conformidad con lo consagrado en los Artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena indexación o la corrección monetaria de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario por el demandado, excluyéndose los siguientes periodos:

*Vacaciones del Tribunal

* Paros Tribunalicios

* Inactividad del accionante.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales consiguientes PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del Año 2007.

El Juez

Abg. Omar Augusto Guillen.

La Secretaria

Abg. Gregorys Martínez

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:36 a.m.

La Secretaria

Abg. Gregorys Martínez

Asunto: HC01-R-2007-000042

OAG/gm/

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