ABG. ROSA MANCILLA

Número de resoluciónNº430
Fecha11 Febrero 2016
Número de expediente2016-0414
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PartesABG. ROSA MANCILLA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

205° y 156°

Maracay, once (11) de febrero del año 2016

EXPEDIENTE Nº 2016-0414

PARTE SOLICITANTE: Abg. R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.218.522, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°169.318.

ASUNTO: Medida Autónoma Innominada de Protección a la Fauna Doméstica.

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

En fecha veinticinco (25) de enero del presente año, la abogada R.M. antes identificada, presentó escrito mediante el cual solicitó una orden judicial para poder rescatar a una canina, que presuntamente se encontraba en situación de abandono en un establecimiento comercial, ubicado entre las calles J.C.G. y calle Tres Mosqueteros, Maracay estado Aragua. (Folio 01 de la pieza principal).

En fecha veinticinco (25) de enero del año en curso, este Juzgado Superior Agrario le dio entrada al presente escrito, asignándole el número 2016-0414 (nomenclatura particular de este Despacho); asimismo, acordó realizar inspección judicial en la presente causa. (Folio 02 de la pieza principal).

En fecha veintiséis (26) de enero del año en curso, se llevó a cabo la Inspección Judicial (Folio 04 al 06 de la pieza principal), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…Omissis…En el día de hoy, veintiséis (26) de enero del año 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se traslada y constituye el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, en un establecimiento comercial denominado Taller Solo Aire C.A, ubicado entre la Av. J.C.G. y calle Tres Mosqueteros, Maracay estado Aragua, habilitando para ello el tiempo que sea necesario, en presencia del Juez Superior Agrario Abg. H.B.C., la Secretaria Temporal Abg. Marbelys Narvaez, en compañía del Oficial Jefe de la Policía Municipal de Girardot del estado Aragua E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.660.993, los oficiales de la Policía Municipal de Girardot del estado Aragua A.L. y Jarwin Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.818.499 y V-18.554.770 respectivamente, la abogada R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.218.522, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 169.318, solicitante de la inspección, acompañada del ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.074.624, en su condición de asistente administrativo de la Misión Nevado del estado Aragua, las voluntarias proteccionistas A.A., A.P., S.R. y F.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.242.135, V-17.014.030, V-20.110.276 y V-19.245.431 respectivamente, y el ciudadano R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.863.508, a quien se le tomó el juramento de Ley como Técnico Cerrajero. Las impresiones fotográficas y videos fueron capturados con la cámara marca S.H., serial Nº DCR-SX65. Se inicia el recorrido por el establecimiento comercial dejando constancia de lo siguiente: Primero: Se deja constancia que para el momento de la llegada del Tribunal, el establecimiento se encontraba cerrado, en estado de abandono, y se percibía un fuerte olor fétido que salía del comercio, en virtud de dichas circunstancias, el Juez Superior Agrario autorizó al Técnico Cerrajero, arriba identificado, para que abriera la puerta que da acceso al establecimiento. Segundo: Se deja constancia que al entrar al establecimiento comercial, se encontró un (01) canino envuelto en una bolsa negra y con sangre a su alrededor, en pleno proceso de descomposición; una (01) canina viva que según información suministrada por el personal de Misión Nevado anteriormente identificado, es de raza rottweiler, tiene aproximadamente de 5 a 6 años (en virtud de los dientes desgastados), se encuentra delgada y con una gran cantidad de Garrapatas; asimismo, se observó dos (02) recipientes de alimentos para perros; varios tobos vacíos; materiales mecánicos de sistemas de aires acondicionado automotriz; dos (02) oficinas abiertas; dos (02) escritorios; dos (02) cajas de medicina (prednisona y doxilav plus) las cuales están bajo la custodia de este Tribunal, en virtud de que pudieran serle útil a la canina recuperada; bolsas plásticas negras rasgadas y otras con basura; un (01) grifo con suministro agua, no disponible para los caninos; una (01) cadena de acero para perros; un (01) teléfono fijo, un (01) punto de venta, un (01) aire acondicionado de ventana marca LG modelo Gold; en el fondo del local comercial se observó, un (01) cuarto con estanterías; en todo el local se pudo observar excremento con restos de pelo que en su mayoría se encuentra en estado de descomposición. Tercero: Se deja constancia que la canina fue retenida para estabilizarla, sanearla y resguardarla por parte de las voluntarias arriba señaladas, en conjunto con el representante de la Misión Nevado. Cuarto: Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am), se presentó el ciudadano Á.F.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.667.396, quien indicó tener las llaves del local y ser familiar del ciudadano F.G., encargado del comercio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.176.591, a quien localizó en múltiples ocasiones vía telefónica con la finalidad de que se apersonara al lugar pero este, no hizo acto de presencia y por lo cual los funcionarios policiales se llevaron retenido al ciudadano Á.F.A.P.G., antes identificado, para que rindiera declaraciones en la sede del Comando Central de la Policía Municipal de Girardot, ubicado en San Jacinto, Maracay estado Aragua. Quinto: Siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50am) la Secretaria Temporal, procedió a cerrar la puerta que permitió el acceso al local. Sexto: Se insta al representante del Instituto Nacional de S.A.I. del estado Aragua, a los fines que realice una evaluación integral del estado de salud de la canina rescatada y a la Directora del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas del estado Aragua, con el objeto de que se realicen las investigaciones necesarias y se practique el levantamiento de los restos del presunto canino encontrado en avanzado estado de descomposición…Omissis…

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS INNOMINADAS DE PROTECCIÓN A LA FAUNA DOMÉSTICA

Pasa a pronunciarse este Juzgado Superior Agrario sobre su competencia para dictar Medidas Autónomas Innominadas de Protección a la Fauna Doméstica, específicamente relacionada con una (01) canina Rottweiler que se encuentra en situación de abandono, sin condiciones higiénicas y sanitarias aptas, en el establecimiento comercial, ubicado entre la Avenida J.C.G. y calle Tres Mosqueteros, Maracay estado Aragua, y en ese orden de ideas la disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127 hace referencia a la prioridad del Estado como garante de los espacios ambientales, libres de contaminación, de la protección de las especies vivas, del desarrollo de políticas adecuadas y de la previsión sobre cualquier daño que tienda a desestabilizar el equilibro biológico y ecológico del ambiente y su biodiversidad, concordando con el artículo 2 de la Ley de Diversidad Biológica el cual expone:

La diversidad biológica son bienes jurídicos ambientales protegidos fundamentalmente para la vida. El Estado venezolano, conforme a la Convención sobre la Conservación de la Diversidad Biológica, ejerce derecho soberano sobre estos recursos. Dichos recursos son inalienables, imprescindibles, inembargables, sin perjuicio de los tratados internacionales, validamente celebrados por la República.

De allí que, es prioridad para el Juez Agrario conocer el contenido amplio estos deberes y derechos, habida cuenta de su competencia para determinar la procedencia de una Medida Innominada sobre una situación específica, la cual se presenta cuando por circunstancias expresas y verificables, es necesario que sea tutelado. Pues bien, verificada la concurrencia de los hechos en el caso de marras y siendo el momento oportuno en el cual el Juez puede y debe dictar tal medida pertinente a la prevención sobre el equilibrio bio-ambiental y la protección de los animales, determinando la prioridad sobre aquellas especies de fácil vulneración por su vinculación de naturaleza doméstica, muy cercana a la vida cotidiana del ser humano, por ello se hace necesario nombrar el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

El juez o jueza agrario deben velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido, el juez y jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Dentro de este marco jurídico, el Juez Agrario posee amplia facultad para dictar aquellas medidas tendentes a asegurar la tutela judicial, en el entendido de que deberá velar por el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, cuando esta sea pertinente y vinculada a un hecho notorio de orden público, independientemente de que sea o no solicitada por un particular o institución de manera expresa. Dicha medida será tendente a garantizar y proteger los intereses generales que se vean amenazados o que ponga en peligro la biodiversidad y el ambiente. Tal es el caso de la solicitud incoada por la abogada R.M., en cuanto al hecho objeto del caso de marras que queda incluido dentro de esa protección ambiental a la que se refiere el citado artículo, por tratarse de la fauna doméstica y a la cual el Estado como garante del bienestar, protección e integridad física de la misma, presta notoria atención y la regula conforme a las disposiciones que estableció en la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, que en sus artículos 1, 2 y 3, expone lo siguiente:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las normas para la protección, control y bienestar de la fauna doméstica.

Artículo 2: A los efectos de est a Ley se entiende por protección de la fauna doméstica, el conjunto de acciones y medidas para regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización de la misma.

Artículo 3: Se entiende por bienestar de la fauna doméstica aquellas acciones que garanticen la integridad física y psicológicas de los animales domésticos de acuerdo con sus requerimientos en condiciones que no entrañen maltrato, abandono, daños, crueldad y sufrimiento.

En este mismo orden, el artículo 5 de la supra mencionada ley, precisa claramente los siguientes términos:

Fauna domestica: aquellas especies, razas y variedades de animales, que a través de un proceso dirigido de selección artificial, han sido deliberadamente reproducidos según ciertas características deseables y que en conjunto viven y se crían bajo el control humano, con fines específicos utilitarios, como la producción de alimentos y derivados, empleo en el trabajo, investigación, recreación, deporte y compañía.

Animal doméstico en abandono: aquel que carece de condiciones higiénicas, sanitarias y alimentarias que garanticen su integridad física y bienestar. También se consideran en abandono aquellos ejemplares que no se encuentren bajo el control humano y que circulan libremente, estando o no provistos de la correspondiente identificación que acredite la propiedad sobre el animal.

Control de fauna doméstica: acciones o medidas destinadas a prevenir daños a la salud pública, personas, bienes y a la diversidad biológica, producto del abandono, escape y liberación de animales domésticos; o con ocasión del ejercicio de propiedad o tenencia de fauna doméstica en condiciones que atenten contra la sobrevivencia e integridad física de los ejemplares.

Manejo: conjunto de técnicas, medidas y acciones destinadas a mejorar la reproducción, alimentación, bienestar y sobrevivencia de la fauna doméstica, tomando en cuenta los requerimiento particulares de la especie, raza o variedad de la cual se trate, en consideración al óptimo animal.

Óptimo animal: conjunto de condiciones ambientales y de manejo que garantizan la integridad física y sobrevivencia del animal, sin que se le ocasione estado de estrés metabólico.

En conjunto, las definiciones ut supra mencionadas tienen como objetivo primordial, el entendimiento de lo que se denomina fauna doméstica, las condiciones necesarias o prioritarias para la protección de esta en estado de abandono y como objeto secundario determinar los mecanismos más idóneos que permitan sostener la protección de la fauna doméstica específicamente en el canino objeto de la controversia.

Establecido esto, se desprende que dentro de las facultades que por hecho y derecho posee el Juez Agrario, se encuentran dictar las Medidas Autónomas de Protección a la fauna doméstica y con ello resguardar lo concerniente a la protección, control y bienestar de las especies y por ente a la biodiversidad, en franca coordinación con el equilibrio del ambiente con la población urbana.

Por lo tanto, cuando exista una amenaza que contradiga la ordenanza prevista por el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez podrá disponer de la medida que considere necesaria y que sea tendente a proteger las especies o la biodiversidad en peligro. De allí que, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, se verifica la competencia específica que tiene el Juez Agrario en la atención de aquellas Medidas de Protección en resguardo de la fauna doméstica.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

…Omissis…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Público, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…Omissis…

Se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos a través de los cuales deberá dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponga en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permitirá determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos de la biodiversidad, los bienes ecológicos y en fin, el interés general del ambiente y de sus componentes. En consecuencia, queda evidenciado que el Juez Agrario ante una situación crítica de riesgo hacia la fauna doméstica, debe imperativamente ordenar la medida cautelar autónoma que sea necesaria, determinando su competencia y potestad para acordarla, como mecanismo idóneo dentro de la tutela cautelar, para garantizar el principio de la tutela judicial efectiva. Así se declara y decide.

-III-

SOBRE EL REGIMEN LEGAL Y CONSTITUCIONAL QUE RIGE LA PROTECCION DE LA FAUNA DOMÉSTICA EN ESTADO DE ABANDONO Y LAS MEDIDAS APLICABLES

Ahora bien, visto todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, procede este Juzgado Superior Agrario a determinar en primer lugar cuáles son las disposiciones constitucionales y legales que establecen el supuesto de protección a la fauna doméstica (canino), para luego proceder a analizar los hechos presentados.

En la actualidad, el ordenamiento jurídico ambiental venezolano encuentra su base en el ya mencionado Artículo 127 de nuestra Carta Magna que textualmente expresa:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica...(Omissis). Es una obligación del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

De esta manera, nuestra Constitución recoge las modernas tendencias del Derecho Internacional Ambiental, partiendo de la concepción del principio que consagra la solidaridad inter e intra generacional en la preservación del ambiente y fundamentalmente, el derecho individual y colectivo a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, como derecho humano íntimamente vinculado a otros derechos fundamentales expresamente reconocidos y garantizados por nuestra Carta Magna, como lo son el derecho a la vida (artículo 43), a una vivienda digna (artículo 82) y a la salud (artículo 83), que a su vez nos conduce a un nuevo derecho humano de tercera generación (derecho colectivo), el cual comienza a reconocerse en el ámbito del Derecho Internacional que no es otro que el derecho a la ciudad sustentable, una ciudad más humana, donde se garantice a sus habitantes una mayor y mejor calidad de vida y del disfrute y bienestar general.

Al respecto, es imprescindible indicar que la Ley Orgánica del Ambiente nos establece lo siguiente:

Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Artículo 2: A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable.

Artículo 3: A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.

Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.

Aprovechamiento sustentable: Proceso orientado a la utilización de los recursos naturales y demás elementos de los ecosistemas, de manera eficiente y socialmente útil, respetando la integridad funcional y la capacidad de carga de los mismos, en forma tal que la tasa de uso sea inferior a la capacidad de regeneración.

Auditoría ambiental: Instrumento que comporta la evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva realizada sobre la actividad sujeta a regulación para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y demás normas ambientales.

Bienestar social: Condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Calidad del ambiente: Características de los elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que permiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidad biológica.

Contaminante: Toda materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade.

Control ambiental: Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.

Daño ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos.

Desarrollo sustentable: Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras.

Diagnóstico: Determinación, en un momento dado del estado del ambiente, las especies, poblaciones, ecosistemas, de la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos que lo integran, sus restricciones y potencialidades de uso.

Ecosistema: Sistema complejo y dinámico de componentes biológicos, abióticos y energía que interactúan como una unidad fundamental.

Educación ambiental: Proceso continuo, interactivo e integrador, mediante el cual el ser humano adquiere conocimientos y experiencias, los comprende y a.l.i.y. los traduce en comportamientos, valores y actitudes que lo preparen para participar protagónicamente en la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

Estudio de impacto ambiental y socio cultural: Documentación técnica que sustenta la evaluación ambiental preventiva y que integra los elementos de juicio para tomar decisiones informadas con relación a las implicaciones ambientales y sociales de las acciones del desarrollo.

Evaluación de impacto ambiental: Es un proceso de advertencia temprana que opera mediante un análisis continuo, informado y objetivo que permite identificar las mejores opciones para llevar a cabo una acción sin daños intolerables, a través de decisiones concatenadas y participativas, conforme a las políticas y normas técnicas ambientales.

Gestión del ambiente: Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el mejoramiento del ambiente.

Guardería ambiental: Acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que, directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del cumplimento de las disposiciones relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Restablecer: Aplicación de un conjunto de medidas y acciones a objeto de restaurar las características de los elementos del ambiente que han sido alteradas o degradadas, por un daño ambiental de origen antrópico o natural.

Impacto ambiental: Efecto sobre el ambiente ocasionado por la acción antrópicas o de la naturaleza.

Inventario: Levantamiento de información cuantitativa y cualitativa sobre los ecosistemas, la diversidad biológica, los recursos naturales y demás elementos del ambiente.

Manejo: Prácticas destinadas a garantizar el aprovechamiento sustentable y la conservación de los recursos naturales, así como aquéllas orientadas a prevenir y minimizar efectos adversos por actividades capaces de degradarlos.

Medidas ambientales: Son todas aquellas acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos efectos y actividades capaces de desgradar el ambiente

Mejorar: Acciones tendientes a incrementar, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, la disponibilidad de recursos naturales y de diversidad biológica y demás elementos del ambiente.

Norma técnica ambiental: Especificación técnica, regla, método o parámetro científico o tecnológico, que establece requisitos, condiciones, procedimientos y límites permisibles de aplicación repetitiva o continuada, que tiene por finalidad la conservación un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, cuya observancia es obligatoria.

Planificación ambiental: Proceso dinámico que tiene por finalidad conciliar los requerimientos del desarrollo socio económico del país, con la conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Política ambiental: Conjunto de principios y estrategias que orientan las decisiones del Estado, mediante instrumentos pertinentes para alcanzar los fines de la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable.

Preservación: Aplicación de medidas para mantener las características actuales de la diversidad biológica, demás recursos naturales y elementos del ambiente.

Recursos naturales: Componentes del ecosistema, susceptibles de ser aprovechados por el ser humano para satisfacer sus necesidades.

Reparación: Es el restablecimiento, compensación o el pago indemnizatorio, según cada caso, de un daño ambiental, riesgo ambiental, probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

Riesgo Ambiental: Probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente, por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

Artículo 15: Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, son responsables de la aplicación y consecución de los objetivos de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 16: Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, ejercerán las atribuciones constitucionales y legales en materia ambiental, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, de manera coordinada, armónica y con sujeción a la directrices de la política nacional ambiental, a fin de garantizar el tratamiento integral del ambiente a que se refiere esta Ley

.

Como se puede observar, el objeto que tiene la mencionada ley es establecer los principios rectores que permitirán dirigir la gestión del ambiente y las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales para un ambiente seguro. De igual forma, establece los efectos que produce la misma e indica que lo allí establecido, es de orden público y por ende los órganos del Poder Público Nacional Estadal y Municipal son los encargados de su aplicación en el ámbito de sus respectivas competencias.

Sin embargo, como se indico supra la protección del ambiente pasa a ser una obligación compartida entre el Estado y la Sociedad, pero para ello se hace necesario inculcar en la población los valores ambientales, ex Artículo 107 Constitucional, que prescribe la obligatoriedad de la educación ambiental como un proceso participativo que debe ocurrir principalmente en el ámbito de las comunidades que se inserta en todas sus instituciones, espacios (escuelas, parques, organismos locales, servicios públicos, empresas, etc.) y es transversal a todas las actividades sociales. Dicha participación es concebida como un elemento primordial y permanente de integración de las comunidades a la gestión ambiental en todas sus fases, que se apoya para su implantación en procesos de educación y comunicación ambiental, respetando los principios humanos de la convivencia con los animales que hacen vida en la cotidianidad y que han representado desde siempre los acompañantes invalorables del ser humano, llegando en algunos casos a ser parte esencial de la familia y única compañía para aquellas personas que por causas propias no tengan a alguien que los apoye.

De allí que, el Estado como garante del bienestar social, en conjunto con todos aquellos factores que de una u otra forma intervienen en el logro de un mejor vivir, establece normas y obligaciones a la ciudadanía, en resguardo a la salubridad ambiental e higiene colectiva, que permiten una vida más sana, aunado a la calidad de vida y a una mejor salud. Así lo dispone el ya mencionado artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se expone:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte de derecho a vida. El Estado promoverá políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente con su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Ahora bien, con respecto al caso de marras queda claro que para prevenir y promover campañas de salubridad, el Estado posee facultades legales que inciden directamente en la vinculación del mismo y las medidas preventivas más idóneas y actualizadas, facilitando a la población en general el acceso y disponibilidad a las vacunas, medicamentos y operativos de higiene. Tal como lo señala el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, que establece:

Los órganos o entes del Poder Público en el ámbito de sus competencias, ordenarán como medida preventiva y de control: vacunación, aislamiento, tratamiento obligatorio o cualquier otra acción que se considere necesaria, con relación a la fauna doméstica independientemente donde ésta se encuentre. Los centros de salud animal privados podrán ser incorporados a dicho proceso cuando las circunstancias así lo requieran.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario señalar que los Municipios tienen en el ámbito de su competencia, la obligación de constituir medidas preventivas y de control sobre la fauna doméstica que se encuentre en estado de abandono o bajo el cuidado personal o institucional, aplicando acciones que garanticen la debida protección a la procreación, a las enfermedades y eviten en lo posible el padecimiento y sufrimiento del animal.

Para ello, los entes Municipales están en la obligación de fomentar y gestionar incentivos que permitan el control de la fauna doméstica que se localice dentro de su jurisdicción, creando espacios aptos para que se realice su atención, recuperación y rescate, tal como se establece en los artículos 34 y 35 de Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio:

Artículo 34: La autoridad municipal ejercerá la competencia en materia de fauna doméstica a través de una unidad de gestión creada para tales efectos, sin menoscabo de las competencias de otros órganos y entes del Estado en esta materia.

Artículo 35: Cada autoridad municipal creará un centro de rescate, recuperación y atención de fauna doméstica, el cual estará adscrito a la unidad de gestión pública municipal en materia de fauna doméstica y contará con el personal calificado. Las funciones y estructura organizativa del centro serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.

Así los precitados artículos establecen que la autoridad Municipal, tiene la obligación de crear una unidad de gestión que atenderá la competencia del municipio en dicha materia (fauna doméstica); de igual manera, el ente municipal procurará la creación de un centro de rescate para la fauna doméstica en abandono.

A tal efecto, el Municipio Girardot publicó en la Gaceta Municipal del veintidós (22) de diciembre de 2009, la Ordenanza sobre Tenencia, Registro, Circulación y Protección de Animales en el Municipio Girardot del estado Aragua, en la cual a través de su articulado se establecen los deberes tanto de particulares como del sector público, sobre la manutención, cuidado, rescate, protección, salud, trato y sanciones referentes a los animales que hacen vida en el Municipio Girardot del estado Aragua.

Asimismo, la Ordenanza Municipal Aragua en comento prevé:

…Artículo 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular la norma para la tenencia de las especies animales que viven en el entorno humano, asegurando la propiedad de los animales, salud pública y la seguridad de las personas que habitan en el Municipio Girardot. Igualmente el control, registro, permanencia y circulación en lugares de uso público y privado de las especies animales, garantizando la adecuada protección, seguridad y el buen trato a los animales , sancionando el maltrato y los actos de crueldad contra los mismos en jurisdicción del Municipio Girardot.

Artículo 2: Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia.

Artículo 3: Los derechos Universales de los Animales son:

a) Todo animal tiene derecho al respeto.

b) El hombre, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a los otros animales o de exportarlos violando ese derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales.

c) Todos los animales tienes derecho a la atención y a la protección del hombre.

Artículo 4: Ningún animal será sometido a malos tratos ni actos crueles. Si es necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia.

Artículo 5: Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre, tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie.

Artículo 6: El dueño, tenedor o responsable del animal deberá atenderlo, alimentarlo y cumplir con todas las medidas profilácticas e higiénicas-sanitarias que las autoridades nacionales, estadales o municipales dicten las normas pertinentes.

Artículo 7: Los animales a los que hacen referencia las normas establecidas por esta Ordenanza, agrupados de acuerdo con su destinación más usual son:

a. Se entiende por animales domésticos, todos aquellos que puedan convivir con el hombre o que mediante proceso de enseñanzas o de entrenamientos puedan lograr esta convivencia sin poner en peligro la salud ni la integridad física de las personas, animales de compañía: perros, gatos, determinadas aves y pájaros.- animales que proporcionan ayuda especializada: perro guía y de vigilancia de obras y empresas, -animales de acuario o terrario.

b. Animales utilizados en concursos y/o de otras competiciones.

c. Animales utilizados en actividades de esparcimiento o en espectáculos y animales domesticados propios de la actividad, cirquense, zoológico.

d. Animales salvajes autóctonos.

e. Animales salvajes no autóctonos.

Artículo 8: La crianza doméstica para el consumo familiar de aves de corral, conejo y otros animales similares, en terrazas o patios de domicilios particulares, quedan condicionada al hecho de que las circunstancias del alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico sanitario, como por la existencia de molestias ni peligros para los vecinos o para otras personas.

Parágrafo único: Se excluyen de la regulación de este reglamento los animales destinados al trabajo o a proporcionar carne, piel o algún producto útil para el hombre, los cuales se regulan por otras disposiciones.

Artículo 9: A los efectos de cumplir de la presente Ordenanza se tendrán en consideración los siguientes objetivos:

a. La realización de campañas de información y educacionales, acerca de los derechos de los Animales

b. La implementación de campañas educativas a través de los medios masivos de comunicación social, orientadas principalmente a fomentar nuevas generaciones asegurando la protección y control de los animales.

c. El desarrollo de una conciencia social sobre el derecho al respeto a los animales y la atención.

d. La realización de talleres charlas y foro en cuanto al derecho a la atención, a los cuidados y la protección de la especies animal.

Artículo 10: Para los efectos de esta Ordenanza, el Ejecutivo Municipal creará el cargo de “Medico Veterinario Municipal”. Dicho cargo será ejercido por un Medico Veterinario, residente en el Municipio de Girardot, cuya función principal será gerencial, tomar las decisiones y acciones pertinentes para el fiel cumplimiento de esta Ordenanza.

Artículo 11: A través de la presente ordenanza se prohíbe:

1. Maltratarlo, agredirlo físicamente o someter a los animales a cualquier práctica que les ocasione sufrimiento o daños, como mutilaciones, castraciones, etc., excepto las realizadas por veterinarios, y solo en los casos de necesidad para la vida del animal.

2. Abandonar a un animal, cualquiera que sea su especie, sexo, edad, condiciones físicas o de agresividad, ni arrojarlo vivo o muerto a la vía o en lugares donde quede desprotegido, estos caso deberán ser trasladados a la unidad sanitaria competente.

Artículo 16: El propietario de un animal o quien lo tenga bajo su cuidado y responsabilidad, está en la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, suministrándole abrigo, alimento, agua y asistencia veterinaria además del espacio mínimo indispensable para su normal desenvolvimiento.

Artículo 22: Todos los animales domésticos, con o sin placa de registro, que fueren encontrados deambulando en lugares públicos sin estar debidamente acompañados por su dueño o responsable, deberán ser recogidos dentro de lo posible por las autoridades municipales competentes.

Artículo 23: Todo animal doméstico que fuese encontrado en lugar público sin estar acompañado por su dueño, tenedor o responsable, podrá ser recogido por cualquier persona, quien deberá entregarlo a la Policía Municipal de Girardot, quienes mantendrán el animal por un lapso no mayor de cinco (5) días continuos; posteriormente se encargaran de enviarlo a la Asociaciones o Instituciones Protectoras de Animales. Estas realizarán las diligencias a que haya lugar para la localización del dueño tenedor o responsable del animal, previa identificación del mismo y cumplimiento de los demás trámites necesarios para la entrega de animal.

Artículo 24: Aquellos animales que no sean reclamados por su dueños, tenedores o responsables y los capturados sin su plena identificación de acuerdo al artículo anterior, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su captura, pasaran a ser disponibilidad de la Asociación Protectora de Animales o a Instituciones destinadas a los mismo fines, quienes adoptaran las medidas para su protección.

Artículo 28: El dueño, tenedor o responsable de un animal doméstico que se encuentre en jurisdicción del Municipio Girardot, es responsable de su cuido y está obligado a colocarle anualmente la vacuna antirrábica.

Artículo 41: La personas jurídicas o naturales dedicadas a la protección y defensa de los animales deberán funcionar bajo la figura legal de Fundaciones o Asociaciones Civiles sin fines de lucro, las cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y estar debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público y Registrarse en la Oficina Municipal de Protección y Control Animal

Artículo 42: Las Fundaciones o Asociaciones de Protección animal podrán intervenir en defensa de la integridad y bienestar de los animales, en cada uno de los lugares en donde estos de encuentren:

Artículo 48: Se crea la Unidad de Animales Muertos, la cual estará bajo el cargo del Instituto Autónomo de Servicios Municipales de Mantenimiento y Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos de Municipio Girardot (SEMGID) y tendrá como objeto la recolección de los animales muertos que se encuentre en las vías públicas, en la adyacencias de los canales, ríos y quebradas del Municipio Girardot del estado Aragua. Igualmente, prestará sus servicios ante aquellos ciudadanos o ciudadanos que así lo requiera, para el traslado de animales muertos. Por cuyo concepto deberán pagar dos (02) Unidades Tributarias antes el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM)…

Aquí podemos observar la voluntad legislativa expresa por parte del ente municipal en cuanto a la protección de los animales, en este caso específico, los caninos, y al uso sostenible que la expuesta ordenanza presenta en función a una mejor calidad de vida de las presentes y futuras generaciones dentro del ámbito u.d.M.G., así como también, la obligación de las autoridades Municipales y las Asociaciones y Fundaciones en cuanto a la prestación de los servicios que propendan a la protección de la fauna doméstica y asegurar la sobrevivencia de las diferentes especies domesticas que hacen vida en el Municipio Girardot. De igual forma, la obligación por parte de la Municipalidad, de impartir a través de campañas educativas e informativas las medidas de protección y saneamiento de los animales, con la finalidad de estimular la conciencia social del cuidado e higiene que necesitan los animales y poder erradicar focos de insalubridad y deterioro ambiental en las diferentes zonas que conforman el Municipio Girardot y así asegurar una mejora de la calidad de vida de las personas y de los animales domésticos en situación de calle y abandono.

En concordancia a lo expuesto, la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, establece a su vez las obligaciones y restricciones a las que se encuentra sometida aquella persona que ejerza la propiedad sobre una animal, de la siguiente manera:

Artículo 18: Toda persona que ejerza la propiedad o tenencia de animales domésticos está obligada a brindarle protección en términos de su cuido, alimentación y prestación de medidas profilácticas e higiénico-sanitarias, además de evitar la generación de riesgos o daños a terceras personas y bienes, de conformidad con lo que establezcan las autoridades nacionales, estadales y municipales con relación a la materia.

Artículo 19: Para el ejercicio de la propiedad o tenencia de animales domésticos se deberá observar las condiciones mínimas que se requieren, tomando en cuenta las exigencias asociadas al óptimo animal de la especie, raza o variedad de la cual se trate; así como el cumplimiento de los requerimientos en cuanto a sanidad animal y seguridad, de manera de evitar la generación de daños a terceras personas o cosas.

Artículo 23: Toda persona natural o jurídica que ejerza la propiedad o tenencia de un animal doméstico tendrá que extrañar las medidas pertinentes de precaución, a fin de evitar a los vecinos y a la comunidad en general molestias, daños o cualquier otro evento que perturbe la tranquilidad y paz ciudadana.

Artículo 32: El propietario o propietaria, tenedor o tenedora de animales domésticos, no podrá:

1. Abandonar en la vía pública ejemplares vivos o muertos.

2. Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les ocasione sufrimiento, daño o muerte.

3. Practicarle mutilaciones.

4. Usarlos como blanco de tiro.

5. Castrarlos sin haber sido anestesiados previamente.

6. Mantenerlos en condiciones de hacinamiento en contravención al óptimo animal.

Establecido lo anterior, se puede inferir que aquella persona que tenga un animal doméstico debe cuidarlo, mantenerlo y protegerlo, no puede bajo ninguna circunstancia maltratarlo o someterlo a circunstancias que coloquen en peligro su vida y la vida de los ciudadanos, es decir, que estos animales deben habitar en un lugar en donde se le garantice las condiciones optimas para vivir tal y como lo establecen las normativas legales, ya que en caso contrario, quien detente el animal o los animales será responsable de cualquier daño causado.

En el mismo orden de ideas, se debe mencionar que el artículo 46 de la mencionada Ley establece que aquellos animales que sean utilizados como mascotas (de compañía) deben regirse tanto por los preceptos establecidos en esta Ley como por cualquier otra norma aplicable.

De lo anteriormente mencionado, se puede observar que no son nuevas las normativas que a lo largo de la historia democrática venezolana se han establecido en función de la protección de la biodiversidad y del ambiente, pues a lo largo de la última década, se ha venido desarrollando una visión adecuada a las nuevas tendencias las cuales van destinadas a la sana convivencia del ser humano con el ambiente y en efecto a todo un gran conglomerado que interviene en el ámbito social y urbano de la cual nuestras urbes no escapan y que por subsiguiente necesitan una protección a la biodiversidad y al ambiente, que sea reciproca con el convivir del ser humano y su entorno, como es el caso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente.

No en vano nuestras ciudades son propensas a los índices de contaminación y a la desvalorización del ambiente en aras de la expansión urbana, olvidándonos de la atención que la fauna doméstica amerita, como el presente caso en el que se pudo inferir que el canino que se encontró dentro del establecimiento comercial, en fecha veintiséis (26) de enero del presente año, carecía de las condiciones óptimas sanitarias, higiénicas e incluso alimentarias que le garanticé su integridad física, psicológica y su bienestar; asimismo, cabe destacar que los restos de otro canino fueron encontrados en estado de descomposición y probablemente también carecía de dichas condiciones que influyeron en su sufrimiento y por lo cual falleció. De allí que, el derecho a la atención y a la protección de los mismos por parte del dueño no fue la más correcta y por ende provoco que dichos caninos quedaran en estado de abandono.

En ese sentido, se puede afirmar sin lugar a dudas que en Venezuela la rectoría en materia de protección a la fauna doméstica libre y en cautiverio queda bajo el control del Poder Público Municipal y del Poder Nacional, como se menciono ut supra sin menoscabo de la obligación que el resto de las Instituciones (como este Juzgado Superior Agrario), Gobernaciones, Parroquias, Consejos Comunales, Institutos, Fundaciones, ciudadanos, etc., tenemos en pro de la preservación de la fauna doméstica, considerados por una inmensa mayoría de ciudadanos como insustituible en su quehacer diario, sea como acompañantes, vigilantes, protectores, lazarillos, entre otros, y es precisamente con base en esa afirmación, que este Juzgado al tener competencia dentro del territorio del estado Aragua, procedió a petición de la solicitud realizada de manera particular a verificar las condiciones de vida de los animales que se encontraban en total estado de abandono, dentro del establecimiento comercial en Maracay estado Aragua.

En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgador, bajo el imperio del ordenamiento jurídico patrio y a los fines de custodiar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados tanto en la Constitución Nacional, como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes y normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental, considera que lo procedente es decretar una Medida Autónoma Innominada de Protección a la Fauna Doméstica, en virtud de ser esta la medida pertinente para conservar y garantizar lo ordenado en la inspección, conforme a la cual se retiró una (01) canina Rottweiler del lugar, siguiendo los lineamientos legalmente establecidos en el artículo 12 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, con la finalidad de que se continúe garantizando el resguardo, la protección y la supervisión del mencionado animal, a objeto de evitarle algún daño irreparable en su salud y bienestar, ya que de no cumplir con lo antes descrito se estaría perpetuando el riesgo a la integridad de esta, regresándola a las condiciones en las cuales se encontraba antes de su resguardo, es por ello que se mantiene lo ordenado en el particular 3 y 6 de la Inspección Judicial. Así se establece.

De allí que, este Juzgador considera que se debe instar a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de que gestione los procedimientos administrativos necesarios, en virtud de ser esta la autoridad municipal competente para conocer de las infracciones en las que estuviera incurriendo el responsable o tenedor de la canina rescatada, de conformidad con lo establecido en los artículo 62 y 63 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio.

Asimismo, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, a fin de que de considerarlo pertinente abra una investigación para sancionar un posible delito o falta prevista en la legislación penal.

De igual forma, se ordena oficiar a la Directora del Instituto Nacional de S.A.I. del estado Aragua y a la Directora Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Aragua, así como, notificar a la Abg. R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.218.522, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°169.318 y a los ciudadanos Á.F.A.P.G. y F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.667.396 y V-6.176.591, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión. Así se declara y decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta: PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA FAUNA DOMÉSTICA, a fin de que se continúe garantizando el resguardo, la protección y la supervisión del mencionado animal, de acuerdo a lo ordenado en el particular 3 y 6 de la Inspección Judicial realizada, sobre una (01) canina Rottweiler localizada en un establecimiento comercial, ubicado entre la J.C.G. y calle Tres Mosqueteros, Maracay estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de que gestione los procedimientos administrativos necesarios, de conformidad con lo establecido en los artículo 62 y 63 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, a fin de que de considerarlo pertinente abra una investigación para sancionar un posible delito o falta prevista en la legislación penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Directora del Instituto Nacional de S.A.I. del estado Aragua y a la Directora Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Aragua, así como, notificar a la Abg. R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.218.522, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°169.318 y a los ciudadanos Á.F.A.P.G. y F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.667.396 y V-6.176.591, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas.

Publíquese y regístrese.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m., y se libraron los oficios y notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2016-0414.

HBC/Ds/mn

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