Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL SECCIÓN ADOLESCENTE

N° 1

JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN SALA ESPECIAL ACCIDENTAL SECCIÓN ADOLESCENTE:

ABG ABG J.A.R.

ABG M.L.

ABG H.R.O.Y..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO:

DEFENSORA: SIRLEY BARRIOS GARCIA

REPRESENTANTE FISCAL: ABG OLEIDA FREITES DE MORENO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su condición de Defensora público del adolescente, ..... contra el auto dictado por el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 26 de Octubre del año 2.004, con fundamento al ordinal 5 del articulo 447 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que el auto recurrido causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto se ordena la comparecencia de un experto distinto al que se había citado, al que había sido ofrecido, controlado por la defensa y admitido por la jueza de control.

La Corte para decidir lo hace en los siguientes términos:

Especial referencia nos merece el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra remisión específicamente al Código Orgánico Procesal Penal, en Materia de Recursos, pero tal remisión no alcanza el elenco de decisiones recurribles sino al trámite, interposición, resolución, motivos de procedencia y efectos, por su parte el artículo 608 ejusdem, dispone taxativamente los fallos recurribles en apelación, los cuales son:

  1. no admitan la querella.

  2. Desestimen totalmente la acusación

  3. Autoricen la prisión preventiva

  4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleven a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Por su parte, el artículo 537, ejusdem, contempla:

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el código de procedimiento civil

.

Por los anteriormente expuesto, esta Corte concluye que no estando enunciado expresamente como apelables por el artículo 608, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aquellas decisiones que causen “ gravamen irreparables “ no pueden ser admitidas a trámites las impugnaciones que centren sus argumentos en tal supuesto inexistente en nuestra ley especial. Por lo cual se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa. y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SALA ESPECIAL ACCIDENTAL SECCIÓN ADOLESCENTE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su condición de defensora Pública del adolescente ... contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 26 de Octubre del año 2.004, quien ordenó subsanar el error cometido por el Ministerio Público y la jueza de control al admitir la experticia medico legal donde se menciona como experto al Doctor L.S. y quien realizó el examen fue el Doctor F.G., radicando el error en el nombre del médico que suscribió el informe; en consecuencia ordenó notificar al doctor F.G., a los fines de que acuda al juicio oral y privado y rinda su testimonio como experto. Y ASI SE DECIDE.

Dada, sellada y firmada en al Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en la ciudad de Guanare, a los ocho días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

Abg. J.A.R..

Juez de apelaciones Presidente de la Corte

Abg. M.L..

Juez de Apelación

Abog. H.R.O.Y..

Jueza de Apelación. Ponente.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado. Conste.

Abg. J.V..

(Scrio).

Exp 104-04.

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