Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoAdmisible

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Corte de Apelaciones Accidental

San Felipe, 03 de Mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UK01-P-2015-000032

ASUNTO : UP01-R-2015-000151

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por las ABG. UNI H.U.L. y ABG. MORAIDY SANTELIZ GARCÍA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nº 11 en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales Nacional y Fiscal Provisorio Décima Cuarta con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público respectivamente, contra la decisión emitida en fecha 25 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, declaró Con Lugar la revisión de la Medida Cautelar de la acusada BIOZOTY L.P.P., acordándole una menos gravosa contentiva en presentaciones cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En ese sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 04 de Marzo de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y el 07 de Marzo de 2016, se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Profesionales D.L.S.N., Presidenta; R.R.R. y JHOLEESKY VILLGEAS ESPINA, quien fue designada como ponente y con tal carácter suscribe el presente auto.

El 08 de Marzo de 2016, el Juez Superior Provisorio Abg. R.R.R., presento Acta de Incidencia de Inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, en esta misma fecha 08/03/2016, la Jueza Superior Provisoria Presidenta Abg. D.L.S.N., presentó Acta de Incidencia de Inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 10 de Marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones mediante auto acordó tramitar las correspondientes Incidencias de Inhibición y abrir los Cuadernos Separados respectivos, en virtud de los escritos de inhibición formulados por los Abg. D.L.S.N. y Abg. R.R.R..

El 10/03/2016, se dicto auto suscrito por la Jueza Superior Presidenta de la Corte Accidental, mediante el cual se acordó realizar la insaculación correspondiente entre los Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las causas por permisos, reposos, vacaciones, inhibición y recusación de los Jueces de la Corte de Apelaciones, a los fines de constituir esta Corte Accidental, a tal efecto resultaron las Abg. L.R. y Abg. Meibis C.G.H.. Asimismo, se ordenó convocar a las Juezas Superiores Temporales para el día 16/03/2016 a las 08:30 de la mañana. Se libraron las correspondientes Boletas de Convocatorias.

El día 16 de Marzo de 2016, se dicta auto mediante el cual se acordó agregar al presente asunto, las copias fotostáticas debidamente certificadas de las decisiones de los asuntos signados con los números UG01-X-2016-000015 y UG01-X-2016-000016, de las cuales se desprenden que fue declarado con lugar las incidencias de inhibición planteadas por los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N. y Abg. R.R.R..

En fecha 15 de Marzo de 2016, se recibe por ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, Oficio de esa misma fecha, suscrito por la Abg. L.R.M., Jueza del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de notificar las razones por las cuales no concurriría el día 16 de Marzo de 2016 para constituirse en esta Corte Accidental-

Con fecha 17 de Marzo de 2016, se dicta auto el cual es del tenor siguiente:

Visto el oficio de fecha 15/03/2016, suscrito por la Abogada L.R.M., en donde se excusa de asistir a la convocatoria de fecha 16/03/2016 a los fines de constituirse en el presente asunto, seguido a la acusada Biozoty L.P.P., en virtud que en fecha 15/03/2016 se encontraba de guardia y no se materializo el traslado de los detenidos desde la Comandancia de General de Policía, acordando diferir las audiencias de presentación de imputado (flagrancia) para el día 16/03/2016 a partir de las 08:30 de la mañana. Es por lo que de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuidad del proceso y se ORDENA convocar nuevamente para el día Miércoles 30 de Marzo de 2016 a las 08:30 de la mañana a las Abogadas L.R. y Meibis C.G.H. a fines de constituir la Corte de Apelaciones. Líbrense las boletas de convocatorias a las profesionales del derecho antes mencionadas. Cúmplase

.

En fecha 30 de Marzo de 2016, se procedió a la Juramentación de las Abogadas L.N.R. y Meibis C.G.H. quienes fueron designadas suplentes de esta Corte de Apelaciones, para actuar en el presente asunto UP01-R-2015-000151, en consecuencia, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con las Juezas Superiores Temporales Abg. Meibis C.G.H. y Abg. L.N.R. y con la Jueza Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien preside este Tribunal Colegiado constituido en Corte Accidental quien con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 01 de Abril de 2016, la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.

De la revisión de la causa se constata que las Juezas Temporales fueron convocadas para el día 15 de Abril de 2016, a objeto de la discusión de la respectiva ponencia, sin embargo no se constituyó la Corte Accidental en razón de que ese día fue declarado no laborable, convocándose para el día 27 de Abril de 2016, no pudiendo concurrir la Jueza Meibis C.G.H., por cuanto tenía fijada ocho audiencias en el Tribunal de Juicio que regenta y la Jueza L.N.R., tenia fijados actos con detenidos en el Tribunal de Control No. 4 a su cargo, por lo que fueron convocadas para el día 03 de Mayo de 2016.

El día 03 de Mayo de 2016, concurrieron las Juezas Temporales, constituyéndose esta Corte accidental, por ello se dicta la siguiente decisión:

Dicho lo anterior, precisa esta Instancia señalar que, los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se definen como medios concedidos como vías procesales que se otorgan al Ministerio Público y a la partes para intentar la corrección de decisiones en el orden jurisdiccional que, por ser de algún modo contrarias a derecho les traen algún perjuicio. (Vid. CAFFERATA NORES, JOSE introducción al derecho procesal penal).

Al efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 21 de fecha 9 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, estableció:

(…) ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

Por su parte, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 1744, de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha dejado sentado lo siguiente:

…debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva de la cual se deriva el derecho al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).

En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.

Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).

(Omisis…)

En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.

(Omisis…) …”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que, los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes.

Entendido esto, también se debe resaltar que, el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, que señala:

Interposición

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Con meridiana claridad se desprende de la interpretación de la norma citada que, el lapso de preclusión para la interposición del recurso, es de cinco días contados a partir de la notificación de los últimos de los notificados, para el caso que el auto haya sido publicado fuera del lapso legal.

Siendo reiterado tal criterio por nuestro M.T. en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, Ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115, cuando señala:

…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes

.

En tal sentido, en este caso concreto, se ha podido constatar que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por las titulares de la acción penal, es decir, la Fiscal Auxiliar Interina Nº 11 en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales Nacional ABG. UNI H.U.L. y la Fiscal Provisorio Décima Cuarta con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público ABG. MORAIDY SANTELIZ GARCÍA, contra la decisión emitida en fecha 25 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, declaró Con Lugar la revisión de la Medida Cautelar de la acusada BIOZOTY L.P.P., acordándole una menos gravosa contentiva en presentaciones cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, esta Alzada procede a verificar la tempestividad del mismo, desprendiéndose de la revisión de las actas, que fue formalizado en fecha 08 de Diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios tres (03) al Diez (10) del presente cuaderno; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se emitió en fecha 25 de Noviembre de 2015, quedando debidamente notificados tanto la Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público, como el Defensor Público Sexto en fecha 30/11/2015, tal como se observa de las copias certificadas de las Resultas de Boleta de Notificación que se encuentran agregadas a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) respectivamente; sin embargo esta Alzada constató de la revisión de la causa que reposa en esta Corte de Apelaciones a efectos videndi, que la víctima en esta causa penal, ciudadano R.I.R.O. no fue notificada de dicha decisión, sin embargo a los fines de evitar reposiciones inútiles y entendiendo esta Corte Accidental, que quien apela de la medida cautelar decretada es la Representación Fiscal, quien representa también los intereses de la víctima, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso fue formalizado tempestivo por adelantado, por lo que debe declararse su admisión y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es declarar admisible el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ABG. UNI H.U.L. y ABG. MORAIDY SANTELIZ GARCÍA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nº 11 en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales Nacional y Fiscal Provisorio Décima Cuarta con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público respectivamente, contra la decisión emitida en fecha 25 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, declaró Con Lugar la revisión de la Medida Cautelar de la acusada BIOZOTY L.P.P., acordándole una menos gravosa contentiva en presentaciones cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA DE LA CORTE ACCIDENTAL

(PONENTE)

ABG. L.N.R.M.

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. MEIBIS C.H.G.

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. MARIANGELIS R.A.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR