Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Octubre de 2006

196° y 147°

JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL J.M.

CAUSA N° S7-3016-06

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. J.G.I.D. y V.M., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.R.E.I.V., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Julio del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

A los fines de decidir, observa esta Sala:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los ciudadanos ABGS. J.G.I.D. y V.M., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.R.E.I.V., interpusieron escrito formal de apelación en los siguientes términos:

…de conformidad con lo establecido en el premier aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de la querella, se hará, siempre y cuando se hayan cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 294 ejusdem, en consecuencia, y de acuerdo al espíritu del legislador, lo que se requiere para la admisión o inadmisión de la querella, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294 ibidem…

…cuando de conformidad con la mas reciente jurisprudencia de la sala (sic) de Casación Penal de nuestro máximo tribunal (sic) de Justicia, se ha establecido que los únicos motivos de inadmisibilidad son los que expresa taxativamente señale el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los fundamentos aducidos por la juez de instancia para negar nuestra solicitud de querella no se encuentra dentro de las causales expresas y taxativas indicadas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la in admisión de la misma.

En este mismo orden de ideas, a la juez de instancia de cuya decisión se recurre mediante este formal escrito de apelación, le esta prohibido en esta fase entrar a conocer el fondo de la causa en lo referente a la falsedad del documento, cuando este va a ser uno de los objetos de investigación, sin haberse abierto o iniciado, violando en consecuencia el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando una causal de inadmisibilidad no prevista.

Es por todos los fundamento (sic) de hecho y de derecho alegados en esta apelación, que solicitamos que la misma sea ADMITIDA conforme a derecho, se REVOQUE la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2006 por la Juez del Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional y se ADMITA la presente querella, de conformidad con lo establecido en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal…

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CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de Julio de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:

…se evidencia que el instrumento, fundamento de la acción interpuesta por el ciudadano J.R.E.I.V., es un Documento Público, el cual según el artículo 1357 del Código Civil… en ese mismo orden de ideas, el artículo 1359 ejusdem…

…De lo anterior se desprende, que mientras no sea declarado falso el instrumento público, hace plena fe entre las partes como frente a terceros. El Código de Procedimiento Civil, establece en el CAPÍTULO V, DE LA PRUEBA POR ESCRITO, en la SECCIÓN 3°, el procedimiento de la TACHA DE INSTRUMENTOS; así, el artículo 438 ejusdem… en ese sentido, se evidencia que el legislador expresa que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porqué, aún siendo principio jurídico reconocido que toda prueba pueda ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras sea declarado falso…

Del precedente análisis, se desprende que la acción intentada por el ciudadano J.R.E.I.V., es infundada, toda vez que no puede alegar la falsedad de un documento o poner en duda la autenticidad del mismo, con base al criterio de un perito contratado para examinar el mismo, toda vez que el único procedimiento que establece la ley para determinar la falsedad de un documento público, es la Tacha de Instrumentos, según la normativa del Código de Procedimiento Civil señalado ut-supra, y los argumentos y recaudos que acompañan a la presente acción, son los (sic) deberán acompañar en el referido procedimiento civil para impugnar el referido testamento, si considera efectivamente que el mismo carece de autenticidad, ya que no puede pretender acusar de falsedad con apoyo del artículo 219 del Código Penal, sin la certeza de la falsedad del instrumento público señalado en su solicitud

En consecuencia y por no tener carácter penal, se INADMITE la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…

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CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Riela a los folios 78 al 85 del presente expediente, contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Comisionado Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

…es evidente que a los fines de su admisibilidad o posterior rechazo de la querella, tenía que analizar y por ende referirse como en efecto lo llevo a cabo al fondo de la misma vale decir, a las circunstancias del propio hecho, visto el delito que se imputa, con el fin de que para poder ser admitida no solamente deberá cumplir con las formalidades ya establecidas, sino desde luego con el objeto de conferir a la víctima la condición de parte querellante. En ese sentido el Tribunal al momento de decidir tenía la obligación de precisar que conforme a derecho pudo constatar que la acción intentada por el ciudadano J.R.E.I.V., es infundada, y a tales (sic) efecto señala que motivado al hecho cierto que no puede alegar la falsedad de un documento o poner en duda su autenticidad, con base u opinión de un perito contratado para examinar el documento, y en cuando se hace menester (sic) que se refiera a que en efecto el único procedimiento que establece la ley para determinar la falsedad de un documento publico (sic) es la tacha de Instrumentos, según lo establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 438. De tal manera que por dicho pronunciamiento en donde como se ha señalado era necesaria estudiar más el fondo para los efectos legales consiguientes y que por tanto por no tener carácter penal y no se admitirse (sic) (Inadmite), mal pueden decir y de forma desconsiderada los apoderados judiciales del ciudadano J.R.E.I.V.. que (sic) fue creada por el Juzgado una nueva causal de inadmisibilidad que no prevé el legislador, cuando se ha evidenciado que por el contrario para este caso en concreto este fue el pronunciamiento pertinente independientemente de los demás requisitos que pudo contener dicha querella, pero es categórico el Tribunal cuando se refiere a que no reviste carácter penal y procede en consecuencia a motivar y fundamentar desde el punto de vista de lo establecido no solamente en el Código sustantivo, así como del Código de procedimiento (sic) civil (sic). Por consiguiente se reitera que esta Representación del Ministerio Público no observa tal violación mucho menos que los apoderados judiciales hagan referencia a a (sic) la violación de plazos para decidir según lo establece el código (sic) orgánico (sic) Procesal Penal en su artículo 177, cunado (sic) que se puede constatar que la Juez emite el auto donde declara la inadmisión de la querella lo antes posible con base a lo que estable (sic) el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que significa que el ciudadano Juez procedió a fundamentar cada uno de sus pronunciamientos de manera amplia y ajustada a derecho por cuanto una vez analizada las actas que conforman la presente querella, pudo determinar tal situación jurídica, la cual ha sido considerada inclusive causales para que se mal interprete Y (sic) por ende se aplique por parte de los apoderados judiciales ciudadanos J.G. IZAGUIRRE DUQUE Y (SIC) V.M., jurisprudencias de la sala (sic) de casación (sic) Penal del máximo tribunal (sic) de la República, ya que el tribunal no tiene considera (sic) quien aquí suscribe prohibición alguna cuando se trata de la obligación que tiene de decidir cualquier asunto baso su conocimiento, en donde es lógico que como arbitro conllevara a la sana aplicación del derecho estableciendo la verdad siempre que deba adoptar su decisión, concretamente en el caso in comento la de proceder a no admitir la querella intentada, por todas las razones de hecho y derecho debidamente analizadas.

Por otra parte como segundo punto observa esta Representación Fiscal que el Honorable Tribunal Cuadragésimo séptimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de emitir sus pronunciamientos apreció y valoró la presente querella, a los fines de su legitimación, con profunda aplicación del derecho para garantizar las resultas del proceso durante la fase del proceso penal que le corresponde conocer.

Por consiguiente visto lo antes referido se hace énfasis que esta decisión se realizó conforme a derecho y en virtud de todo lo ya expuesto y analizado resulta contrario a la verdad siendo lo pretendido por la defensa una clara actitud de confundir y dilatar el proceso a sabiendas que la decisión cumple con todos los requisitos de ley.

Es por ellos, ciudadanos Magistrados, no (sic) hay lugar a dudas de la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que conoce del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley para los fines legales consiguientes, presentado los elementos de convicción fundamentales para proceder como en efecto que se in admita la referida querella, toda vez que el documento publico (sic) constituirá una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y por tanto no ser invalidado mientras no sea declarado falso situación que se asemeja al caso en referencia.

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que CONTESTO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados J.G.I.D. y V.M.… solicitando respetuosamente se DECLARE INADMISIBLE la apelación intentada, por considerar que la decisión aludida debe ser IRRECURRIBLE e IRREPROCHABLE por estar ajustada a derecho, En (sic) consecuencia solicitó que se DECLARE SIN LUGAR…

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CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a realizar el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos:

Los ciudadanos ABGS. J.G.I.D. y V.M., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.R.E.I.V., impugnan la decisión dictada en fecha 06 de Julio del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, por no revestir carácter penal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Autor M.B.C.E., “El Procedo Penal Venezolano”, Editores Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela, Año 2004, definió la querella en los siguientes términos:

… Constituye la querella una instancia escrita mediante la cual la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima, imputa a otra la comisión de un determinado hecho punible, por cuya causa solicita al órgano competente inicie la correspondiente investigación de los hechos. Procede, pues, igualmente este modo en los delitos de acción pública; exigiéndose acusación privada de ésta en aquellos delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, para los cuales establece el Código un procedimiento especial (Arts. 400 al 418)…

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Precisado lo anterior, es menester resaltar que al momento que las partes introducen ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, escrito contentivo de querella, el procedimiento que establece el Texto Adjetivo Penal a seguir, es el siguiente:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado:

  2. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

  3. - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. - Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

    Así las cosas, el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá admitir o inadmitir la querella, verificando previamente los requisitos que establece el artículo 294 ejusdem, una vez comprobado el cumplimiento de dichos requerimientos, pasará a evaluar si es necesario que el querellante subsane la falta de alguna de las formalidades antes mencionadas, en caso contrario, pasará a evaluar si la precitada querella, se encuentra inmersa en una de las causales contenidas en el artículo 28 ibidem.

    Es importante señalar, que el querellado podrá oponerse al escrito de la querella interpuesto en su contra, tomando como basamento legal la norma antes mencionada.

    En tal sentido, de encontrarse, dentro de una de las causales pasará a rechazar la querella y su resolución, dada su naturaleza y efectos, que en cualquier caso, deberá ser fundada, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, dichas causales son las siguientes:

  5. - La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal;

  6. - La falta de jurisdicción;

  7. - La incompetencia del tribunal;

  8. - Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    1. La cosa juzgada;

    2. Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;

    3. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal:

    4. Prohibición legal de intenta la acción propuesta;

    5. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

    6. Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

    7. Falta de capacidad del imputado;

    8. La caducidad de la acción penal;

    9. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

  9. - La extinción de la acción penal; y

  10. - El indulto.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Sala de Corte de Apelaciones pasó a efectuar un estudio minucioso de la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, pudiendo constatar que la misma se encuentra debidamente motivada, expresando los fundamentos de hecho y derecho que la llevaron a declarar INADMISIBLE la querella interpuesta por los ciudadanos ABGS. J.G.I.D. y V.M., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.R.E.I.V., en contra de los ciudadanos D.I.C., A.F.I.C., M.I.L.D.A., R.C.C., G.A. P., y M.P.C., por encontrarlos incursos en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 ambos del novísimo Código Penal.

    Es de hacer notar, que los recurrentes de autos indican que el Juez de Instancia estaba en la obligación de verificar únicamente si la querella cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 296 de la N.A.P., y no entrar a conocer al fondo, valorando la falsedad del documento, violentando de esta manera el acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre este particular, esta Alzada observa que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control si cumplió con el procedimiento establecido por nuestro Legislador Patrio, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juez podrá de oficio o en vista de la interposición de un escrito de excepción pasar a valorar si efectivamente el delito origen del inicio de la presente causa penal, reviste carácter penal, tal y como lo contempla el artículo 28 ejusdem.

    En el caso que hoy nos ocupa, efectivamente el Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció fehacientemente que el medio idóneo para determinar la falsedad de un documento, es el contenido por la jurisdicción civil, y no por la jurisdicción penal como lo pretende hacer ver los recurrentes, en virtud que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 438, el procedimiento por la tacha de instrumentos.

    Así las cosas, una vez determinado la autenticidad o no del documento público, podrá el recurrente querellarse en contra de las o la persona que él considere como presunto autor de dicha falsedad; debiendo el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasar a conocer de las presentes actuaciones procesales, con el objeto de determinar ¿Quién presuntamente falsificó o quién presuntamente usó el documento público en cuestión?.

    Por último, no entiende esta Sala de la Corte de Apelaciones por qué el apelante de autos, indica que le están violentando el derecho al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en virtud que el acudió y activó el aparato judicial a los fines de obtener una decisión ajustada a derecho, haciendo valer sus derechos e intereses, y en un corto período de tiempo, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

    En virtud de los razonamientos de hecho y derecho es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. J.G.I.D. y V.M., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.R.E.I.V., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Julio del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Quedando en consecuencia CONFIRMADO el fallo hoy impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todo lo antes expuesto, esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. J.G.I.D. y V.M., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.R.E.I.V., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Julio del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Quedando en consecuencia CONFIRMADO el fallo hoy impugnado.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. MAIKEL J.M.

    EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

    DR. J.O.G.D.. R.H.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Á.A.C.

    CAUSA N° S7-3016-06

    MJM/JOG/RHP/AAC/Mariana.

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