Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

CAUSA Nº 5757-13

JUECES DE APELACION: Magüira Ordóñez de Ortiz, J.A.R. y S.R.G.S.

PONENTE: Magüira Ordóñez de Ortiz

PARTES:

Recurrente: Defensores Privados Abgs. O.S. y Naidi Briceño

Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas: Abg. N.T.

Acusado: G.R.A.R.

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Procedencia: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 14 de Octubre del año 2013, publicado el texto íntegro de la misma en fecha 28 de Octubre del 2013, en la cual CONDENÓ al ciudadano G.R.A.R. (plenamente identificado en auto), a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, más las penas accesorias; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra la referida decisión, los Abogados O.S. y Naidi Briceño, actuando en su condición de Defensores Privados, interpusieron recurso de apelación en fecha 23/10/2013, con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente por la causal de: “Falta de Motivación e Ilogicidad de la Sentencia”.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 02/12/2013 esta alzada le dio entrada en fecha 03/12/2013, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13/12/2013 se declaró admitido el recurso de apelación, fijándose la audiencia oral para la vista del recurso al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Veintiuno (21) de Enero del 2014, se celebró la audiencia oral, con la asistencia de los Abogados O.S. y Naidi Briceño, en su carácter de Defensores Privados recurrentes y del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abogado N.T., así como del acusado ciudadano G.R.A.R., acto en el cual cada una de las partes expuso sus alegatos dentro de las formalidades propias del mismo.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada Z.R.F.B., en su carácter de Fiscal Principal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas; presentó en fecha 22/02/2013, escrito de acusación (folios 68 al 72 de la primera pieza) en contra del ciudadano G.R.A.R., por ser autor del siguiente hecho:

El día 25 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios OFICIALES AGREGADOS (CPEP) D.P. Y R.M., adscritos al Centro De Coordinación Policial Nº 06 de Biscucuy Estado Portuguesa, reciben llamada telefónica por parte de los funcionarios J.C.J. y J.G.C., quienes se trasladaban a bordo de la Unidad Radio Patrullera Nº 085 perteneciente al referido Centro de Coordinación Policial, los mismos le solicitaron apoyo, debido a que se encontraban en persecución de un ciudadano que vestía franelilla de color blanco y bermuda de cuadros, y el mismo se trasladaba a bordo de un vehículo moto, marca Haojin, color rojo, por la altura Los Palmares del Municipio Sucre con vía a Chabasquen, rápidamente los funcionarios OFICIALES AGREGADOS (CPEP) D.P. y R.M., fueron en apoyo a la Unidad radio patrullera, en el momento en que se trasladaban específicamente por el sector la recta del Municipio Unda, avistaron a un ciudadano con las misma características, el mismo al notar la presencia de la comisión policial, emprendió la veloz huida , metiéndose por unas invasiones, parando el vehículo moto frente a un rancho de bajareque de color blanco, en el momento en que el sujeto intenta introducirse en el interior de la vivienda, los funcionarios actuantes logran darle captura, al practicarle una revisión corporal del 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró incautar adherido a su cuerpo entre la bermuda de cuadros de color azul y blanco, la cantidad de CATORCE (14) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES MARRÓN CLARO, MARRÓN OSCURO Y NEGRO, TODOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA… en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión policial dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como G.R.A.R., siendo puesto a la orden de esta representación fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor…

Solicitando por último el Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 15 de abril del 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:

…omissis…

TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales en Punción de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se Admite la acusación presentada por la Representación fiscal, contra el acusado ARAUJO R.G.R., de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, por el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del listado Venezolano.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se admiten

igualmente las pruebas testimoniales ofrecidos por la defensa, de conformidad con

los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas

pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.

1) Se impone al acusado las fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso consistentes en la admisión de los hechos y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "No admito los hechos, quiero ir a juicio".

Seguidamente la Juez oído lo manifestado por el acusado ARAUJO R.G.R., venezolano, natural del Municipio Unda Estado Portuguesa, nacido en 18-04-1977, titular de la cédula de identidad N° V-23.047, soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector La Recta 02, en las Invasiones, casa sin número del Municipio Unda Estado Portuguesa, ordena la apertura a juicio oral y público, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto v sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la L.O.d.D., en perjuicio del Estado Venezolano.

5) Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que le fuera impuesta al acusado en su oportunidad legal, prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición.

Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el tribunal de Juicio.

Se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala, téngase por notificadas a las partes.

.

Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público dictándose en fecha 14/10/2013 la dispositiva de la sentencia y publicado el texto íntegro de la misma en fecha 28/10/2013, resultando Condenado el ciudadano G.R.A.R.; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, más las penas accesorias, en perjuicio del Estado Venezolano.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados O.S. y NAIDI BRICEÑO, en su carácter de Defensores Privados; en representación de los derechos e intereses del acusado G.R.A.R., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 28/10/2013, en los siguientes términos:

“…omisis…

Por su parte el Fiscal Primer DE LOS HECHOS y EL MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 443 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, anunciamos la violación de la Ley por Inobservancia de una N.J., específicamente el artículo 444 ordinal 02 del Código Adjetivo, e igualmente denunciamos expresamente EL VICIO de INMOTIVACIÓN o MOTIVACIÓN INSUFICIENTE, en que adolece el fallo mediante lectura en audiencia de Juicio público en las instalaciones del Palacio de Justicia el día 14 de Octubre de 2013 por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, integrado por la Dra. C.Z.V., como Juez Presidente el día 14 de Octubre del presente año 2013, en la causa penal antes indicada, por las razones y argumentos que se señalan y explanan seguidamente.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que han de resolver el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de la simple lectura del fallo cuestionado se desprende clara, fehaciente, que el mismo carece de la motivación exigida para toda sentencia definitiva por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de las siguientes afirmaciones:

PRIMERO

La sentencia apelada resulta inmotivada cuando la Juez, al momento de a.l.t. de los Funcionarios Policiales; SUPERVISOR/AGREGADO PINERO DOUGLAS, OFICIAL/JEFE M.R., OFICIAL/AGREGADO J.J.C. y OFICIAL/JEFE CASTELLANOS J.G., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial N° 06 de la ciudad de Biscucuy Estado Portuguesa, considera que sus declaraciones fueron suficientes para establecer la responsabilidad y participación de nuestro defendido en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas, lo cual resulta insuficiente para llegar al convencimiento que nuestro defendido realmente portaba en sus partes íntimas la sustancia incautada, y más aún cuando es muy sabido por los Operadores de Justicia y así está señalado en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que "nunca se podrá condenar a un ciudadano por el solo dicho de los Funcionarios Policiales".

Del debate se desprende una ausencia de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad al acusado. Sólo se contó con el dicho de los funcionarios policiales y no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzar sus testimoniales que efectivamente acreditan esas circunstancias de modo, tiempo y lugar.

El dicho policial no da cuenta de otros medios o circunstancias que configuren elemento de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso. Hay que buscar el equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el estado y al respecto a los Derechos Humanos. El Juez debe confrontar el dicho de los funcionarios, con otros elementos informativos para reforzar el testimonio de los órganos aprehensores que efectivamente acreditan que esta circunstancias sucedieron tal y como lo reseña. Es importante destacar en este caso, que si hubiera limites prevalecería la "ley del más fuerte", y por ser terceros interesados los funcionarios policiales, no me permite valorar la credibilidad de sus dichos, ya que se encuentran seriamente cuestionados, y este cuestionamiento obedece que por aplicación del método de la sana crítica, se obtenga el pleno convencimiento que se tiene de que el hecho histórico ocurrió de la forma que se está reconstruyendo y poder valorarlo, entonces se hace necesario un elemento objetivo, distinto al dicho de los funcionarios policiales, por cuanto no podemos olvidar que ellos son terceros interesados, y su dicho no es una prueba plena. Así las cosas, se observa la existencia de una sustancia de ilícita tenencia. Para la Juzgadora debió haber sido fundamental que existieran otros órganos de prueba, con los cuales pudiera corroborar o valorar plenamente las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, no solo por lo señalado anteriormente sino porque la situación en este caso va más allá de un simple incumplimiento de normativas legales, es el deterioro y la destrucción de las instituciones, porque al avalar una actuación como la que hoy se ventila en este debate, es pasar por encima de una de las instituciones de mayor relevancia en un Estado Democrático y social de Derecho y Justicia, como lo señala la Constitución y esa Institución no es otra que la Asamblea Nacional, es el órgano que tiene el estado para legislar, y el legislador lo hace como representante de cada uno de los miembros de su sociedad, por ello ese mandato que el pueblo otorga a la Asamblea Nacional leas que legisle, entonces: no se puede aceptar que los órganos de policía infrinjan disposiciones legales, omitan, retarden la ejecución de un acto propio de las funciones o lo cumplan negligentemente como ha sido en este caso, entonces con qué elementos se desvirtúa o se conforma el hecho señalado por los funcionarios SUPERVISOR/AGREGADO PINERO DOUGLAS, OFICIAL/JEFE M.R., OFICIAL/AGREGADO J.J.C. y OFICIAL/JEFE CASTELLANOS J.G., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial N° 06 de la ciudad de Biscucuy Estado Portuguesa,, por lo que no se justificaría un procedimiento como el que hoy exponen los funcionarios. En tal sentido, cabe destacar que si no hay tarifa legal, no es menos cierto que aun así, se requiere de alguna otra circunstancia que refuerce la existencia de prueba o lo que es lo mismo, lo que alguno llaman la Mínima Actividad Probatoria de cargo. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público oferta como medio probatorio la testimonial de los funcionarios policiales, ello es una actuación, con un solo dicho, el de los órganos aprehensores, fue impresionante observar como señalaron los funcionarios que no hubieron testigos por cuanto "...no habían personas, usted, sabe como es cuando los ven llegar a uno todo el mundo se desaparece..." y el funcionario manifestó: "...que no hubo testigos porque la gente se asusta, creen que van a tomar represaría"... De modo que, la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso, por cuanto solo se contó con una parte, sin que la Juzgadora pudiera verificar el dicho de los Funcionarios antes señalados.

SEGUNDO

El Experto adscrito al C.I.C.P.C quien fue la persona que efectúo la experticia a la sustancia incautada, al igual que lo explanado en el numeral anterior, dicha funcionario solo puede dar fe que la sustancia que tuvo en sus manos, al realizarle los procedimientos previstos para tal efecto, resulto ser una sustancia de ilícita tenencia, de las prohibidas por la ley como huso terapéutico, lo cual en ningún momento involucra la participación de nuestro defendido en la comisión del delito, con la declaración de dicha funcionaría solo se determina el cuerpo del delito, pero bajo ninguna circunstancia la comisión del hecho punible y menos aún la participación de nuestro defendido en la comisión del mismo.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso d Apelación el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional y simultáneamente hace tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

La sentencia recurrida adolece de falta de motivación, es tanto que no se sabe cuál es la conclusión mediante la cual el Ciudadano Juez llegó al convencimiento de que estaban llenos los extremos para dictar Sentencia condenatoria en contra de mi defendido.

TERCERO

La decisión de la Juez de Juicio, es ilógica, por cuando al buscar su condena solo en indicios, sin que estos sean concurrentes y exista una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la posible participación de nuestro defendido en la comisión del delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dado que para que se llegue a esta conclusión tanto la doctrina como esta legislación han establecido requisitos o reglas que debe tener en cuenta el Juzgador a la hora de querer condenar a una persona solo por indicios.

En el caso que nos ocupa no se puede entender que la ciudadano Juez A quo, haya condenado a ARAUJO R.G.R., con el solo dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento de aprehensión, dado que aparte de estos órganos de prueba no existe ningún otro elemento que puede relacionar a nuestro defendido con la comisión del Delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que con esta decisión se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia, derecho constitucional que debe respetarse en todo y cada estado de la causa.

Hago todas estas referencias para indicar a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por cuanto la juez de juicio No. 03 condenó a nuestro defendida, solo a través de indicios, de los cuales lo único que se logró probar en el juicio oral y público fue la aprehensión de nuestro defendido ARAUJO R.G.R., ya que al Juicio solo acudieron los Funcionarios Policiales que realizaron el procedimiento policial indicando que a nuestro defendido se le incautó en sus partes íntimas la sustancia de ilícita tenencia, sin lograr obtener otra versión de los hechos que corroboraron lo dicho por los Funcionarios Policiales.

La valoración de cualquier medio de prueba y en este caso que concierne a la prueba de indicios, la misma está consagrada en el artículo 22 en concordancia con el artículo 199 del texto adjetivo refiere que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y para que estas puedan ser apreciadas, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código mencionado.

DEL DERECHO;

COPP Artículo 191

COPP Libro I Título VI Sección I De las Inspecciones

Artículo 191. Inspección de Personas

…(…)…

Además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde establece:

…(…)…

o del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto

…(…)

Por tanto, visto que Tribunal incurre en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, a dar por probado y cierto que nuestro representado es merecedor de una sentencia condenatoria, Es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con Lugar el presente motivo y revoque la sentencia combatida y ordene la L.P. como efecto de lo que dispone el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir una SENTENCIA ABSOLUTORIA para nuestro patrocinado ARAUJO R.G.R..

PETITORIO;

En razón de los motivos antes expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva de Admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión de fecha 14 de Octubre del presente año 2013, y en definitiva, declarar con lugar el presente escrito y consecuentemente, REVOCAR la sentencia recurrida para asegurar la imparcialidad y probidad en el Juzgamiento de mi defendido y ordene la L.P. como efecto de lo que dispone el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir una SENTENCIA ABSOLUTORIA para nuestro patrocinado ARAUJO R.G. RAFAEL…”

El representante del Ministerio Público, no consigno escrito de contestación al recurso de apelación.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida Condenó al acusado G.R.A.R., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, más las penas accesorias, en perjuicio del Estado Venezolano, expresando en la parte dispositiva de la misma, lo siguiente:

…omissis…

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Culpable al ciudadano G.R.A.R., venezolano, natural de del Municipio Unda Estado Portuguesa, nacido en fecha 18/04/1977, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.323.047, de profesión u oficio indefinida, de estado soltero, residenciado en el Sector La Recta 02, en las invasiones, casa S/n, Municipio Unda Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de Estado Venezolano y lo declara CULPABLE y lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como el cumplimiento de las penas accesorias, se exime del pago de costas. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el 14 de Octubre del año 2.013, Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo, téngase a las partes por notificadas…

.

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Con base en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes Abogados O.S. y NAIDI BRICEÑO, quienes actúan en condición de Defensores Privados del acusado G.R.A.R., denuncian que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación e ilogicidad de la sentencia, al considerar que: “…la juzgadora estimo suficiente para condenar las testimonial de los funcionarios policiales…”, afirmando que se desconoce cuál es la conclusión, que convenció a la juzgadora, para dictar el fallo condenatorio; asi mismo, estiman que la sentencia es ilógica por cuanto los indicios en lo que fundo la decisión no son concurrentes, adoleciendo relación de causalidad, entre los hechos ocurridos y la posible participación; para lo cual peticiona sea revocada la sentencia recurrida y ordenada la l.p. de su defendido.

Así las cosas, la recurrente refiere que la sentencia adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN e ILOGICIDAD, al respecto alega lo siguiente:

a.) Que la recurrida se limitó a transcribir las declaraciones de los funcionarios policiales y una experta, sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamentan la conclusión a la que arriba.

b.) Que omitió establecer las razones de hecho a través del señalamiento concordante de todos los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público.

c.) Que el dicho de los funcionarios recepcionados como órgano de prueba en el debate de juicio es insuficiente para determinar la culpabilidad de su defendido.

Ahora bien, se desprende del análisis de la sentencia recurrida, que la Jueza de Juicio analizó cada uno de los medios de pruebas en forma individual, dando por probado hechos en los siguientes términos:

“.- DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.

A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos consistentes en que efectivamente en fecha 25 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los Funcionarios OFICIALES AGREGADOS (CPEP) D.P., y R.M., adscritos al Centro de Coordinación Policial No 06 de Biscucuy Estado Portuguesa, reciben llamada telefónica por parte de los Funcionarios J.C.J., y J.G.C., quienes se trasladaban a bordo de la Unidad Radio Patrullera No 085 perteneciente al referido Centro de Coordinación Policial, los mismos le solicitaron apoyo debido a que se encontraban en persecución de un ciudadano que vestía franelilla de color blanco y bermuda de cuadro, y el mismo se trasladaba a bordo de un vehículo Moto, Marca Haojin, Color Rojo, por la altura Los Palmares del Municipio Sucre con vía Chabasquen, rápidamente los funcionarios OFICIALES AGREGADOS (CPEP) D.P., y R.M., fueron en apoyo a la Unidad radio patrullera, en el momento en que se trasladaban específicamente por el sector “La Recta” del Municipio Unda, avistaron a un ciudadano con las mismas características, el mismo al notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz huida, metiéndose por unas invasiones, parando el vehículo moto frente a un rancho de bahareque de color blanco, en el momento en que el sujeto intenta introducirse en el interior de la vivienda, los funcionarios actuantes logran darle captura, al practicarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró incautar adherido a su cuerpo entre la bermuda de cuadros de color azul y blanco, la cantidad de CATORCE (14) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES MARRÓN CLARO, MARRÓN OSCURO, y NEGRO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA...en virtud de los incautado los integrantes de la comisión policial dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como G.R.A.R., siendo puesto a la orden de la representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a las sustancias incautadas arrojó un peso neto de OCHENTA Y SEIS (86) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA….

Afirmando la A quo en la recurrida, que esa situación fáctica la dio por acreditada con la recepción de los siguientes medios de prueba:

“…1.- H.N.M.A., quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, nacido en Acarigua, estado Portuguesa en fecha 20/12/1983, soltero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, residenciado en Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 17.362.067, quien dijo no tener parentesco con ninguna de las partes y expuso sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-043 de fecha 26-01-2013, la cual reconoce como elaborada por él y dijo que: “Consiste en dejar constancia de la autenticidad de los seriales del vehiculo CLASE MOTO, MARCA: HAOJIN, MODELO: AGUILA-150. AÑO 2012, TIPO PASEO. COLOR ROJO, y los seriales en estado original”.

El Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Indique por favor las características más relevantes de la experticia, cuál es la función de la experticia? Respondió: “verificar si los seriales están originales o no”. 2.- ¿Tienen acceso al sistema llevado por el Instituto Nacional de T.T. que pudiera verificar el nombre de propietario? Respondió: “si tenemos acceso en este caso no registra en el sistema”. 3.-¿Podría indicar el motivo del por qué el vehiculo no presenta registro? Responde: “No registra porque no se ha hecho la tramitación indicada ante el Instituto de T.T.”. Cesaron.

La Defensa no formuló preguntas. El Tribunal no formuló preguntas.

En cuanto a esta prueba el Tribunal considera que se trata de experto facultado técnica y legalmente para el reconocimiento al referido vehículo por lo que con dicha declaración se demuestra la existencia del mismo el cual describió como: CLASE MOTO, MARCA: HAOJIN, MODELO: AGUILA-150. AÑO 2012, TIPO PASEO. COLOR ROJO, PLACAS: AE5F28V, SERIAL CARROCERÍA 813SMECA9CV009470 Y SERIAL DE MOTOR HJ162FMI120643107, de la misma manera que el vehículo no posee solicitud alguna por el sistema SIIPOL y los seriales de identificación que presenta son ORIGINALES, siendo que según lo alegado por el Ministerio Público dicho vehículo era usado por el acusado para el momento en que fue aprehendido, circunstancia ésta que como se examinará en este mismo acápite también es mencionada por los funcionarios aprehensores. Se aprecia dicha declaración en cuanto a la determinación de las características de dicho vehículo y las circunstancias apreciadas por el experto. Así se declara.

  1. - BRICEÑO M.M.S., quién previo juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, nacida en Guanare, estado Portuguesa en fecha 25/09/1969, soltera, peluquera, residenciada en Chabasquen, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.699, quien dijo conocer al acusado por ser su cliente, sobre los hechos expuso los siguiente: “Bueno de lo ocurrido en sí no sé nada, él estaba en mi peluquería el 25/01/2013,a eso de un cuarto para la cinco cuando recibe una llamada, y me dice que le corte el cabello porque en la casa de él estaban unos funcionarios, es todo”.

    La Defensa parte promovente de la prueba formula el siguiente interrogatorio: 1.- ¿Diga usted si recuerda cómo andaba vestido el ciudadano Y.R.? Respondió: “Yo recuerdo que él andaba con bermuda blanca con gris, y una guardacamisa blanca y zapatos deportivos”. 2.- ¿Diga usted si recuerda qué tiempo tiene siendo su cliente el ciudadano Y.R. o era primera vez que visitaba su negocio de peluquería? Respondió: “Esa fecha tenía como un año visitándome cada quince días en la peluquería”. 3.-¿Diga al Tribunal como se llama su negocio de peluquería e informe si tiene registro jurídico o comercial?, El fiscal objeta la pregunta realizada por el defensor porque no se investiga ni a la testigo ni a su negocio, el Tribunal declara parcialmente la objeción y ordena reformular la pregunta lo cual hace en los siguientes términos: ¿Diga usted cómo se llama su negocio y dónde esta ubicado? Respondió: “Esta ubicado en la calle comercio de Chabasquen diagonal al Banco Provincial, se llama “Geralwilg 2000”. 4.- ¿Diga usted a este Tribunal si pudo presenciar si el ciudadano Y.R. andaba solo o acompañado cuando estaba en su negocio cortándose el cabello? Respondió: “él andaba solo, él salió solo cuando recibió la llamada”.

    El Ministerio Público interrogó a la testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Indique al Tribunal si usted tiene conocimiento de la ubicación de la vivienda del ciudadano que se encuentra presente en este juicio oral y público? Responde: “No, aunque yo vivo en Chabasquen él vive en un barrio que yo nunca me he metido para allá”. 2.- ¿Indique si tiene conocimiento a qué se dedica el ciudadano que usted manifestó que era su cliente? Responde: “Hasta al momento no sé como lo he visto en el pueblo ha sido de moto taxista”. 3.- ¿Diga Usted la fecha exacta y el promedio de la hora en que el ciudadano fue a su negocio a cortarse el cabello? Responde: “eso fue como 15 minuto para la cinco de la tarde, 25/01/2013, él había llegado estaban otros clientes delante de él”. 4.- ¿Recuerda usted textualmente que él le manifestó ese día? Respondió: “él me dice que me apresurara porque él recibió una llamada, que en la casa había un poco de agentes policiales, “tengo la esposa embarazada y una niña, necesito llegar a ver que esta pasando”. 5.- ¿Cuándo se entera que el ciudadano fue detenido? Responde: “Al siguiente día fue en la mañana a visitarme la mamá me dijo que él estaba detenido, no puedo decir mentira porque en realidad estaba en mi negocio de lo demás no se”. Cesaron.

    El Tribunal interrogó a la testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Usted recuerda para la fecha en qué se desplazaba él? Responde: “No estuve pendiente de eso”. 2.- ¿Usted llegó a verlo con alguna moto? Responde: “Anteriormente yo tenía el negocio mas retirado del que lo tengo actual, yo paraba en alguna oportunidad él me prestaba servicio de moto taxi”. 3.- ¿Recuerda las características de la moto que él usaba? Responde: “no recuerdo, ni pendiente”. 4.- ¿Conoce a la ciudadana C.A.G.? Responde: “No”. 5.- ¿Y a la mamá del acusado? Responde: “La conocí el día que me fue a pedir el favor”. 6.- ¿Sabe si el barrio queda en el sector que se llama “la recta”? Responde: “el sector queda en la recta, pero no conozco el sector”. 7.-¿Quién más había en la peluquería ese día? Responde: “Yo tengo una ayudante se llama Mariangela”. Cesaron las preguntas.

    El Tribunal observa en cuanto a la declaración de la testigo que la misma refiere la situación conocida por ésta relativa a la presencia del acusado en su establecimiento en fecha 25/01/2013, a eso de las 4:45 de la tarde, oportunidad en la que dice que éste le manifestó que debía trasladarse hasta su casa porque habían unos funcionarios policiales en su residencia, desconociendo ésta el lugar en el que él mismo reside, el Tribunal considera que tal afirmación no deviene del conocimiento directo de la testigo sino sólo de lo que presuntamente le informare el acusado y que respecto del hecho debatido en este proceso no sabe nada, por lo que dado que el conocimiento que le asiste a ésta es sobre una circunstancia anterior al hecho de la aprehensión del acusado, por ende lo expuesto, nada aporta al proceso como elemento exculpatorio, al desconocer ésta lo acontecido al acusado luego que éste se retirare de la peluquería, en consecuencia se desestima dicha testimonial. Así se declara.

  2. - G.C.A., quién previo juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, nacida en Acarigua. estado Portuguesa en fecha 19/04/1992, soltera, de oficio: Ama de Casa, residenciada en Chabasquen, sector “La Recta”, Barrio “Los Bendecidos”, titular de la cédula de identidad Nº 21.564.420, quien dijo ser la vecina del acusado y expuso: “El día 25/01/2013, como a las cinco de la tarde, estábamos afuera en el Barrio llegaron unos policía en patrulla y moto, como 13 policías se pararon frente de la casa de Yovanny, se metieron y desde adentro se escucharon los gritos, yo estaba afuera, vi que Yovanny había salido lo llamé que habían policías en su casa que estaban, como a las cinco y media apareció, en lo que iba entrando venían saliendo la policía lo agarra, le ponen una franela, no lo mire, camine para adentro, se metieron a ofender, él decía: “¿por qué me pegan?” y le decían palabras obscenas, salieron lo montaron en la patrulla trataron de dar vuelta y siguieron pegándole, arrancaron y se fueron, es todo”.

    La Defensa parte promovente de la prueba, interrogó lo siguiente: 1.- ¿Informe al Tribunal qué tiempo lleva habitando el sector donde vive? Responde: “Tres años”. 2.-¿Diga a usted si puede informar al Tribunal la conducta del ciudadano Y.R. dentro del sector donde vive? Responde: “es un muchacho tranquilo no tiene problemas, es aislado no convive mucho con la gente del barrio”. 3.- ¿Diga usted si puede comunicar al Tribunal como andaba vestido el ciudadano Y.R. el día 25/01/2013? Responde: “Franelilla blanca, zapato deportivo, creo que la bermuda era gris o beige”. 4.- ¿Pudo usted distinguir qué funcionarios de seguridad eran los que entraron a la casa del ciudadano si policía, guardia o CICPC? Responde: “policías”. 5.-¿Cuántos eran aproximadamente? Responde: “como unos trece, quince policías”. 6.-¿Pudo observar si dichos funcionarios sacaron algún objeto de dicha casa? Responde: “No”. Concluye la intervención de la Defensa.

    El Fiscal interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Indique a qué distancia vive usted de la casa de Y.R.? Responde: “En la parte de atrás, frente de la segunda calle del acusado” (hizo grafico demostrativo de la ubicación de la casa del señor Yovanny y la casa de ella). 2.- ¿Dónde estaba usted ese día? Responde: “En casa de la señora Sara, mi casa está en la curva”. 3.- ¿Usted puede ver desde su casa hasta el interior de la casa de Yovanny? Responde: “Si, había unas matas de topocho, la patrulla se pararon en la casa de la señora Sara y las motos en casa de la señora Juana, al lado”. 4.- ¿Indique qué fue lo que usted le dijo al acusado? Responde: “yo lo llamé le dije que el gobierno estaba en su casa, en eso él bajó, y cuando iba entrando lo agarró y le colocó la franela en la cara”. 5.- ¿Conoce usted al funcionario o los reconocería? Responde: “si de vista”. 6.- ¿Indique a qué hora llamó al ciudadano Yovanny? Responde: “Como a las 5:08 minutos”. 7.- ¿A que hora salió el señor Yovanny de su casa? Responde: “cuando yo salí era como las cuatro y media cuando él salió con la moto”. 8.- ¿De qué color eran los zapatos? Responde: “No recuerdo, cargaba una bermuda y una franelilla”. 9.- ¿Recuerda el color de la moto? Responde: “Roja”. 10.- ¿Diga las características de la moto? Responde: “es una moto grande, es como una jaguar la marca”. 11.- ¿Personas que se encontraban con usted jugando Kikimbol? Responde: “Rosely, Belkis, Yuly, Scarlen”. 12.- ¿Para llegar a la casa del señor Yovanny por dónde llega él? Responde: “por la avenida principal es la única entrada por el lado de arriba viniendo de Chabasquen”. 13.- ¿Recuerda cuántos funcionarios llegan? Responde: “como trece a quince”. 14.-¿Todos entraron? Responde: “Unos estaban afuera en la patrulla y los otros entraron de una vez”. 15.- ¿Dónde abordan al ciudadano? Responde: “En la entrada de la casa de él, él iba entrando y los policías venían saliendo”. 16.- ¿Recuerda si al ciudadano lo revisaron antes de entrar a la casa? Responde: “Si lo revisaron”. 17.- ¿Observó si le encontraron algo? Responde: “Le sacaron el teléfono del bolsillo”. 18.-¿Usted sabe dónde queda la peluquería? ¿Conoce a la peluquera? Responde: “Sí sé donde queda y la conozco de vista”. 19.- ¿Cómo estaba vestida la esposa del acusado? Responde: “No la vi, se escuchaban los gritos de la policía”. 20.- ¿Cómo es la casa? Responde: “dos piezas de bloque, con un cuarto y otro: sala y cocina; tiene dos ventanas”. 21.- ¿De dónde usted estaba pudo observar el interior de la casa? Responde: “Si por la cerca, porque por la parte de al frente esta la puerta principal”. 22.- ¿Cómo esta constituida la ventana para usted poder observar? Responde: “Son como las ventanas de la casa rural y se miraba al frente de la casa se veía como le pegaban”. Cesaron.

    El Tribunal interrogó a la testigo acerca de los siguiente: 1.- ¿Indique al Tribunal si los funcionarios llegan todos al mismo tiempo? Responde: “Si”. 2.- ¿Observó usted al llegar el hoy acusado venía siendo perseguido por un funcionario? Responde: “No, los policías habían llegado y estaban adentro”. 3.- ¿En qué momento usted llama al hoy acusado? Responde: “Cuando entran a la casa y escucho que le están gritando a la muchacha yo le llamo a él”. 4.- ¿Cuándo usted declaró en la fiscalía lo recuerda? Responde: “Si yo le indiqué que si le habían revisado los bolsillo de la bermuda”. 5.- ¿Usted recuerda el número de teléfono al cual usted lo llamó? Responde: “no recuerdo el número porque lo tengo grabado en mi celular y lo que hice fue marcarlo”. 6.- ¿Al cuánto tiempo llega él cuando usted lo llama? Responde: “Como a los diez minutos”. 7.- ¿Cuánto tiempo se tarda en llegar de la peluquería? Responde: “como cinco minuto cuando yo lo llamé me dijo que se estaba cortando el pelo”. 8.-¿Quiénes estaban en la casa? Responde: “La esposa de él, y la hija”. 9.- ¿Cómo se llama la esposa? Responde: Argelia”. 10.- ¿A qué se dedica él? Responde: “Moto taxista”. Cesaron las preguntas.

    El Tribunal observa respecto de esta declaración que refiere la circunstancia acerca de la llegada de 13 a 15 funcionarios de la policía a la residencia del acusado, razón por la que ella lo llama y que él al hacer acto de presencia en la misma los policías lo aprehenden, hecho éste que ella pudo apreciar porque lo observó desde su casa en el interior de la vivienda sin embargo en si misma considerada la declaración es contradictoria porque en principio dijo que se encontraba jugando kikimbol con otras ciudadanas, luego afirma haber observado lo sucedido desde su vivienda, además de indicar que se trataba de 13 a 15 funcionarios lo cual resulta poco convincente habida cuenta que se trata de una zona en la que es poco probable la permanencia de tan alto número de funcionarios hecho éste inusual incluso en el sector urbano, por lo tanto el Tribunal considera que esta testimonial no es convincente ni confiable por lo que resultan inciertas tales afirmaciones, en consecuencia se desestima. Así se declara.

  3. - M.I.R.A., quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare, estado Portuguesa en fecha 15/03/1977, soltero, adscrito a la Comandancia General de Policía, residenciado en Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.548, con residencia en el Barrio S.M., Guanare, quien dijo no tener parentesco con ninguna de las partes y expuso:“Relacionado con el procedimiento eso fue aproximadamente el 25 de Enero nos encontrábamos en patrullaje en el Centro de Coordinación Policial Nº 6, perteneciente a los municipios Sucre y Unda, me encontraba como conductor de la unidad moto con mi compañero oficial D.P., aproximadamente a las cinco de la tarde se recibió una llamada de dicha una unidad, la cual era conducida por el oficial jefe Castellano José era el conductor de la unidad y el acompañante el oficial Agregado J.C.J., mi compañero patrullero recibió la llamada que en el sector “los palmares” le habían dado una voz de alto a un ciudadano que andaba en una moto Haojin de color rojo, la misma era conducida por un ciudadano que tenía una vestimenta una franelilla de color blanco, el cual cuando le dieron la voz de alto él se dio la fuga y como andábamos en moto era más fácil para nosotros trasladarnos a realizar el procedimiento, llegando a Chabasquen específicamente sector “La Recta”, visualizamos al ciudadano con las características que nos habían informado el comandante de la unidad, cuando tratamos de darle la voz de alto se interna en un sector que le dicen “la invasión” y estaciona la moto cerca de un rancho blanco, el cual trata de internarse en dicha vivienda, pero cuando mi compañero que es supervisor agregado, le da la voz de alto le hace una revisión antes de entrar a la residencia, al hacerle la revisión se le encuentra adherida en el cuerpo y la bermuda una bolsa de color amarillo en material sintético color amarillo, en el interior se encontraban cinco (05) envoltorios en material sintético de color marrón oscuro, cuatro envoltorios de material sintético de color marrón claro y cinco envoltorios de material sintético negro, el cual en su interior contenía restos vegetales presumiblemente marihuana, fue un total de 14 envoltorios para un total de peso bruto de 108 gramos, se le hizo la detención, motivado a un hecho de flagrancia y se hizo el llamado al Fiscal del Ministerio Público con competencia en drogas, es todo”.

    El Ministerio Público formuló las preguntas siguientes: 1.- ¿Indique al Tribunal si al momento de realizar el procedimiento llegó al lugar la patrulla? Responde: “Si”, 2.- ¿Podría indicar si al momento de la revisión se pudo observar los envoltorios que fueron encontrados por su compañero? Responde: “Si”, 3.- ¿Explique como es la vía de acceso? Responde: “En una sola vía es una recta”, 4.- ¿En el lugar existe una entrada hacia ese lugar, por dónde llegaron, cuál es la vía de acceso? Responde: “La Vía principal de Biscucuy Chabasquen y la vía principal para entrar a la invasión que es de tierra”. 5.-¿Hay viviendas aledañas cerca al sitio? Responde: “Si”, 6.- ¿Explique como están? Responde: “Una por la parte de atrás y otras retiradas diagonales”. 7.-¿Ustedes hacen la persecución desde Biscucuy? Responde: “Desde Biscucuy hasta la recta”. 8.- ¿Cómo que distancia existe del sector “Los Palmares” hasta “la Recta”? Responde: “Aproximadamente de 6 a 7 kilómetros”, 9.- ¿Desde qué punto comienza la persecución de su persona en la unidad móvil al ciudadano? Responde: “Cuando nos llamaron nos encontrábamos aproximadamente en 300 metros retirados de la unidad porque estábamos en un patrullaje de rutina, cuando recibimos la llamada la iniciamos porque esta unidad es más fácil por las vías”. 10.-¿Había moradores a la hora de realizar el procedimiento? Responde: “No”. 11.- ¿Hizo acto de presencia al lugar donde ustedes estaban revisando algún ciudadano del sector? Responde: “No”. 12.- ¿Observó usted si en el lugar donde realizaron la aprehensión había algunos jóvenes jugando en la vía de acceso de ese lugar? Responde: “No”. 13.-¿Indique cómo se encontraba el clima de ese día, explique? “Un día normal a las cinco de la tarde”. 14.- ¿Ingresaron ustedes en algún momento a la vivienda que ustedes identifican como rancho de bahareque? Responde: “No en ningún momento”. 15.- ¿Tiene conocimiento usted a qué se dedica el ciudadano G.R.? Responde: “No, lo desconozco”. 16.- ¿Tenía el ciudadano detenido alguna vestimenta que lo identificara como conductor de alguna línea de moto taxis? Responde: “No, él cargaba una franelilla de color blanco”. No más pregunta por la parte fiscal.

    La defensora privada Abg. Naudy Briceño formuló las siguientes pregunta: 1.- ¿Ciudadano M.I.R.A., indique usted a este Tribunal el Nº de la unidad de donde recibe la llamada? Responde: “085”. 2.- ¿En qué lugar se encontraban cuando recibió la llamada? Responde: “A 300 metros aproximadamente en el sector “Los Palmares”. 3.- ¿Indique al Tribunal a qué hora era aproximadamente cuando reciben la llamada? Responde: “A las cinco”. 4.-¿Indique a este Tribunal cuando realizó la detención cómo andaba vestido mi defendido? Responde: “Franelilla blanca y una bermuda a cuadro de color azul”. 5.-¿De qué color era la casa? Responde: “Bahareque color blanco”. 6.- ¿Indique si es propiedad del ciudadano? Responde: “Desconozco”. 7.- ¿Cuantos funcionarios actuaron en la persecución? Responde: “cuatro: dos en la unidad y mi compañero y yo”. 8.-¿Qué le encontraron al ciudadano en la revisión? Responde: “Mi compañero le encontró lo especificado antes una bolsa de color amarillo”. No más preguntas de la defensa privada.

    El Tribunal interroga acerca de lo siguiente: 1.- ¿Específicamente dónde realizan la aprehensión, cómo es el sitio abierto, cerrado? Responde: “En un sitio abierto”. 2.-¿Quién hace la inspección del acusado? Responde: “El supervisor D.P., él andaba conmigo, yo era el conductor de la unidad”. 3.-¿El ciudadano andaba a pie o en la moto cuando lo aprehenden? Responde: “Andaba en una moto color rojo”. 4.-¿Cercano del sector queda algún espacio donde algunas personas practiquen deporte? Responde: “fue una calle normal, al menos que ellos jueguen en la misma calle”. 5.-¿Utilizaron testigos para este procedimiento? Responde: “No allí no había nadie”. 6.- ¿Tiene usted conocimiento si el funcionario conoce al acusado? Responde: “No, que yo sepa”. Cesaron las preguntas.

    Respecto de esta testimonial el Tribunal observa que se trata de uno de los funcionarios aprehensores quien ha dejado establecido que el procedimiento se practico el 25 de Enero de 2013 en momentos en que se encontraba de patrullaje en el Centro de Coordinación Policial Nº 6, perteneciente a los municipios Sucre y Unda, como conductor de la unidad moto con su compañero oficial D.P., aproximadamente a las cinco de la tarde se recibió una llamada de dicha unidad, la cual era conducida por el oficial jefe Castellano José era el conductor de la unidad y el acompañante el oficial Agregado J.C.J., su compañero patrullero recibió la llamada que en el sector “los palmares” le habían dado una voz de alto a un ciudadano que andaba en una moto Haojin de color rojo, y tenía una vestimenta una franelilla de color blanco, el cual cuando le dieron la voz de alto él se dio la fuga y ellos se desplazaban en una unidad tipo moto era más fácil se trasladan a realizar el procedimiento, llegando a Chabasquen específicamente sector “La Recta”, visualizan al ciudadano con las características que les habían informado el comandante de la unidad, cuando le dan la voz de alto se interna en un sector que le dicen “la invasión” y estaciona la moto cerca de un rancho blanco, el cual trata de internarse en dicha vivienda, pero cuando su compañero que es supervisor agregado, le da la voz de alto le hace una revisión antes de entrar a la residencia, al hacerle la revisión se le encuentra adherida en el cuerpo y la bermuda una bolsa de color amarillo en material sintético color amarillo, en el interior se encontraban cinco (05) envoltorios en material sintético de color marrón oscuro, cuatro envoltorios de material sintético de color marrón claro y cinco envoltorios de material sintético negro, el cual en su interior contenía restos vegetales presumiblemente marihuana, fue un total de 14 envoltorios para un total de peso bruto de 108 gramos, dada la contesticidad y coherencia de la narración acerca del hecho de la aprehensión del acusado el Tribunal estima dicha testimonial como válida para la determinación no sólo del hecho delictivo sino de la responsabilidad penal del acusado, puesto que el mismo se le incautó en su vestimenta la sustancia estupefaciente, considerado que el funcionario es veraz respecto de los señalamientos vertidos. Así se declara.

  4. - D.P.C., previo juramento, manifestó haber nacido en la Parroquia La Concepción, el 10-12-1972, casado, funcionario activo de la (PEP), titular de la cédula de identidad Nº V- 14.332.247, residenciado en Biscucuy, quien dijo no tener parentesco con ninguna de las partes, acto seguido el Tribunal exhibe al funcionario el acta policial a los fines de reconocimiento y firma y expuso: “Encontrándome el día 25 a las 5:00 de la tarde de patrullaje con el funcionario M.I.R.A., él recibe una llamada de J.D.J.C., nos desplazábamos en una unidad tipo moto, informándonos que había la presencia de un ciudadano que se había dado a la fuga el cual vestía una franelilla blanca y short a cuadros, nos trasladamos e iniciamos la búsqueda y en el sector “la recta II”, se visualizó a dicho ciudadano que se internó en un sector llamado la invasión, se trató de introducir a un rancho e iniciamos al persecución y logramos alcanzarlos se le hizo la advertencia al momento de inspeccionarlo se localizo una bolsa en la cual se le encontró envoltorios de presunta droga, en ese momento llegó la unidad 125 conducida por J.C.J., le hicimos la participación al fiscal, es todo”.

    El ministerio fiscal interroga de la siguiente manera: 1.-¿Indique si fue su persona quien hizo la revisión corporal al ciudadano que estaba siendo objeto de la persecución? Respondió: “Si”. 2.-¿Indique en qué parte del cuerpo le fue encontrado la evidencia que manifestó estaba en la bolsa amarilla? Respondió: “Dentro de la bermuda”, 3.-¿Indique las características de los envoltorios? Respondió: “Recuerdo uno de color marrón y otro negro”. 4.- ¿Pudo observar que tenía dentro de los envoltorios? Respondió: “No me recuerdo muy bien, según el experto era marihuana”. 5.-¿Cuál fue la función del otro funcionario? Respondió: “Era el conductor, se que firma MENA”. 6.-¿Indique si cuando hace la revisión y dan alcance al joven había otras personas? Respondió: “No visualicé persona el sitio estaba solo”. 7.-¿El lugar donde detienen el ciudadano habían casa? Respondió: “había casa aproximadamente como 15 metros”. 8.-¿Cuándo incautan la sustancias salieron personas de esa vivienda? Respondió: “eso estaba solo”. 9.-¿Cuando reciben el llamado por parte el funcionario donde se encontraba ubicado? Respondió: “Estábamos aproximadamente a ochenta a cien metros”. 10.- ¿Esa persecución que le dan con dirección de Biscucuy a Chabasquen o de Chabasquen hacia Biscucuy? Respondió: “De Biscucuy a Chabasquen”. 11.-¿Tenia conocimiento usted que el ciudadano residía en el sector donde lo detuvieron? Respondió: “No”. 12.- ¿Revisaron alguna casa o patio? Respondió: “No”. 13.- ¿Esta captura fue en la calle o algún predio de alguna vivienda? Respondió: “En la calle”. 14.- ¿Recuerda cuántos funcionarios andaban? Respondió: “Juan C.J. y J.G. Castellanos”. 15.-¿En cuánto tiempo llegó la segunda unidad? Respondió: “Como cinco a diez minutos”. 16.- ¿Recuerda las características del vehículo donde huye el ciudadano? Respondió: “una moto color roja”. 17.- ¿Al momento que observa al ciudadano cargaba un uniforme o línea de empresa de moto taxi? Respondió: “No”. 18.-¿Tenia usted conocimiento que trabajaba en alguna línea de moto taxi en Chabasquen? Respondió: “No”. 19.- ¿Había visto usted a este ciudadano con anterioridad al procedimiento? Respondió: “No”.

    La defensa privada Abg. Naudy Briceño interroga de la siguiente manera:

  5. -¿Diga usted o explique de qué color era el rancho que menciona? Respondió: “Era de bahareque, color blanco, de barro”. 2.- ¿La moto quedó adentro o afuera? Respondió: “La moto queda afuera de la calle, donde lo agarramos”.

    El Tribunal interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Cuántos envoltorios eran? Respondió: “Aproximadamente 14”. 2.-¿Descripción? Respondió: “Marrón, otro color negro”. 3.-¿Qué forma tenían? Respondió: “tipo cuadrito”. 4.-¿Quiénes hacen la persecución? Respondió: “Juan C.J. y hace llamado para prestar ayuda porque en moto es mas rápido”. 5.-¿A qué altura lograran visualizar al ciudadano? Respondió: “Llegando a la recta dos”. Cesaron.

    Referente a esta testimonial el Tribunal observa que corresponde a uno de los funcionarios aprehensores siendo preciso al indicar la fecha en que ocurrieron los hechos del procedimiento señalando que se practicó el 25 de Enero, al indicar el tiempo coinciden en sus declaraciones el funcionario R.M. y D.P.C. de manera precisa indican la misma hora “…aproximadamente a las cinco de la tarde se recibió una llamada de dicha una unidad, la cual era conducida por el oficial jefe Castellano José era el conductor de la unidad y el acompañante el oficial Agregado J.C.J.”, en lo que respecta al lugar que se encontraba de patrullaje en el Centro de Coordinación Policial Nº 6, perteneciente a los municipios Sucre y Unda, como conductor de la unidad moto con su compañero oficial M.R., con los testimonios de los funcionarios oficial jefe Castellano José era el conductor de la unidad vehiculo y el acompañante el oficial Agregado J.C.J., los cuales se comunicaron vía telefónica informando que en el sector “los palmares” le habían dado una voz de alto a un ciudadano que andaba en una moto Haojin de color rojo, la misma era conducida por un ciudadano que tenía una vestimenta una franelilla de color blanco, el cual cuando le dieron la voz de alto él se dio la fuga y ellos en una unidad tipo moto era más fácil se trasladan a realizar el procedimiento. Es menester resaltar que a pregunta formulada por la fiscalia el funcionario D.P. fue conteste al señalar en que parte del cuerpo le fue encontrado la evidencia que manifestó estaba en la bolsa amarilla, en tal sentido dijo: “dentro de la bermuda”, coincidiendo con lo manifestado por el testimonio del funcionario R.M.; quien a pregunta realizada por el Ministerio Publico, respondió: que “al hacerle la revisión se le encuentra dentro de la bermuda una bolsa de color amarillo en material sintético color amarillo”. Asimismo señaló el funcionario D.P.; que le fue incautado al acusado la cantidad de cinco (05) envoltorios en material sintético de color marrón oscuro, cuatro envoltorios de material sintético de color marrón claro y cinco envoltorios de material sintético negro, siendo congruente con lo manifestado por el funcionario J.C.J., el cual a pregunta efectuada por el Ministerio Publico manifestó: ¿Pudo observa la sustancia incautada y característica? Respondió: “Si, en una bolsa amarilla, cuatro envoltorios de color beige y tres negros”.

    Todos los aspectos citados permiten a esta Instancia apreciar que dada la contesticidad en ambas declaraciones el testigo ha de considerarse válido a los fines de la imputación que se formula contra el acusado puesto, que, en efecto éste fue objeto de la persecución por parte de los funcionarios policiales y ciertamente le fue localizada la sustancia estupefaciente por ende los extremos señalados han quedado evidenciados. Así se declara.

  6. - J.D.J.C., previa juramentación dijo haber nacido en Biscucuy el 09/05/1979, casado, funcionario Adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en Biscucuy, titular de la cédula Nº V-14.271.777, sin parentesco con ninguna de las partes: Acto seguido el Tribunal exhibe acta de investigación penal al funcionario a los fines de reconocimiento, contenido y firma y expuso: "Consiste una detención el 25/01/2013, estábamos en el sector “los palmares” vía Chabasquen, el ciudadano iba en una unidad moto color Rojo, pedí apoyo a la unidad Moto, le di las características del ciudadano, en el sector La Recta la unidad moto aprehende al ciudadano, supuestamente una bolsa amarilla, supuesta drogas lo trasladamos en la unidad hasta la comisaría, es todo”.

    La fiscalía interroga de la siguiente manera: 1.-¿Indique cuál fue su función específica en el procedimiento? Respondió: “Inicie el procedimiento, andaba en recorrido, hago la llamada y pido apoyo a los motorizados”. 2.-¿Indique al tribunal el sector específico donde fue captura y quién la hizo? Respondió: “sector la recta y quien hizo la aprehensión la unidad motorizada”. 3.-¿Indique usted quien de los funcionarios realiza la revisión y si tiene conocimiento de la misma? Respondió: “No sè cuál fue cual de los funcionarios hizo la inspección, porque ellos llegaron primero que la unidad”. 4.-¿En el lugar que detienen al ciudadano hay vivienda cerca? Respondió: “si hay rancho, tipo invasión”. .5.- ¿Tuvo conocimiento que el acusado residía en el sector donde fue detenido? Respondió: “No”. 6.-¿Indique si al momento que usted llega los funcionarios que capturaron al ciudadano dentro de algún predio o en la vía publica? Respondió: “en la vía pública. 7.-¿Observó si en el lugar del ciudadano detenido habían jóvenes jugando alguna actividad deportiva cerca? Respondió: “No había nadie”. 8.-¿Indique las características de ese lugar? Respondió: “Ese lugar parte de la vía principal, en la calle, es tipo invasión”. 9.-¿Con quién andaba usted en la unidad? Respondió: “oficial jefe Castellanos José”. 10.-¿Quién era el conductor? Respondió: “el oficial Jefe”. 11.-¿La vestimenta pudo observar si pertenecía algún uniforme línea moto taxi? Respondió: “No”. 12.- ¿Tuvo conocimiento si el ciudadano presta servicio en una línea moto taxi? Respondió: “no”. 13.- Indique si iba hacia Biscucuy o Chabasquen? Respondió: “hacia Chabasquen”. 14.-¿Características de la moto? Respondió: “era de color rojo”. 15.- ¿A quién pertenece la moto? Respondió: “En el comando nos dimos cuenta que era del ciudadano”.16.-¿Pudo observar la sustancia incautada y característica? Respondió: “Si, en una bolsa amarilla, cuatro envoltorios de color beige y tres negros”.17.- ¿Y cuántos envoltorios en su totalidad? Respondió: siete a ocho”.

    La defensa interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Examine si la firma que esta en el acta es suya? Respondió: “Si”. 2.- ¿Cuántos envoltorios dijo que era? Respondió: “de siete a ocho”. Es todo.

    El tribunal no formuló preguntas al testigo..

    Relacionado a esta testimonial el Tribunal observa que corresponde a uno de los funcionarios aprehensores siendo preciso al indicar como ocurrieron los hechos y a preguntas formulada por el Ministerio Público, acerca del lugar de aprehensión claramente rrespondió que: “Ese lugar parte de la vía principal, en la calle, es tipo invasión y concatenarlo con lo enunciado por el funcionario M.R.A. a pregunta realizada por el ministerio publico éste respondió: “4.- ¿En el lugar existe una entrada hacia ese lugar, por dónde llegaron, cuál es la vía de acceso? Responde: “La Vía principal de Biscucuy Chabasquen y la vía principal para entrar a la invasión que es de tierra”. De igual modo el funcionario J.C.J. a pregunta formulada por el Ministerio Público indicó lo siguiente: 16.-¿Pudo observa la sustancia incautada y característica? Respondió: Si, en una bolsa amarilla, cuatro envoltorios de color beige y tres negros.17.- ¿Y cuantos envoltorios en su totalidad? Respondió: siete a ocho, cotejando dicho testimonio con el funcionario D.P.; que le fue incautado al acusado la cantidad de cinco (05) envoltorios en material sintético de color marrón oscuro, cuatro envoltorios de material sintético de color marrón claro y cinco envoltorios de material sintético negro, evidenciándose la existencia de la sustancia incautada en posesión del acusado, quien así mismo fue identificado como la persona que haciendo caso omiso al ver la comisión se traslada hasta el sector “La recta II” lugar en el que es alcanzado por los funcionarios, por tanto dada la concordancia entre las declaraciones en examen han de tenerse como ciertas en todo cuanto se ha indicada. Así se declara. .

  7. - J.J.L.C., debidamente juramentado dijo haber nacido el 09/10/1981, en Chabasquen, soltero, Farmacéutico Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare en fecha titular de la cedula de identidad Nº V- 14.835.674, residenciado en Guanare, quien dijo no tener parentesco con ninguna de las partes, acto seguido el tribunal exhibe al experto informe distinguido con el Nº 018-13, realizado por la experto N.B. y experticia 045 y expuso: “Se trata de Prueba de orientación realizada por N.B. la cual signada 018-13, de fecha 26-01-2013 la cual consta de una muestra A, donde se describe 5 envoltorio confeccionado material sintético de color marrón claro, 4 envoltorios confeccionado material sintético de color marrón oscuro y 5 envoltorios confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco con semilla de aspecto globular del mismo color, dicha muestra arrojo un peso neto de 86 gramos, la muestra fue sometida a observación microscópica se trata de la planta conocida comúnmente marihuana, es todo”.

    El fiscal interroga de la siguiente manera: 1.-¿La prueba de orientación que realiza N.B., se realiza bajo las mismas reglas si la prueba fuera realizada por su persona? Respondió: “Si”. Cesaron.

    La Defensa y el Tribunal no formulan preguntas.

    De seguida explica experticia botánica realizada por N.B. signada Nro 045, la cual consta de una muestra signada con la letra “A”, donde se describe 5 envoltorio confeccionado material sintético de color marrón claro, 4 envoltorios confeccionado material sintético de color marrón oscuro y 5 envoltorios confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco con semilla de aspecto globular del mismo color, dicha muestra arrojo un peso neto de 86 gramos, dicha muestra fue sometida a reacciones de certeza como es cromatografía capa fina comparada con patrón arrojando resultado positivo para la droga conocida comúnmente marihuana. Cabe destacar que esta sustancia tiene una dosis letal mayor a 20 gramos, efecto en el organismo causa alucinaciones visuales, auditivas, trastorno de la sensibilidad la persona termina en una dependencia de orden psíquico, es todo”.

    El Fiscal y la Defensa no formularon preguntas.

    El Tribunal interroga de la siguiente manera:

  8. -¿Grado de certeza de la prueba? Respondió: 100%. Cesaron las preguntas.

    Este Juzgado aprecia que según lo expuesto por el Experto las muestras sometidas a examen cuya pruebas de experticia botánica mediante la técnica de cromatografía en capa fina, permitió concluir que se trata de la droga conocida como Cannavi sativa line, es decir lo que comúnmente se conoce como “Marihuana”, cuya prueba de carácter científico con 100% de certeza, con lo cual se demuestra de un modo fehaciente que en efecto la incautación que hiciere el funcionario D.P.C. al momento de la práctica de la inspección al acusado ciertamente es sustancia estupefaciente y psicotrópica en las cantidades y formas descritas por el experto, demostrativo además por el resto de las muestras sometidas a experticia que tal y como lo expresare el experto: “una muestra signada con la letra “A”, 5 envoltorio confeccionado material sintético de color marrón claro, 4 envoltorios confeccionado material sintético de color marrón oscuro y 5 envoltorios confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco con semilla de aspecto globular del mismo color, dicha muestra arrojo un peso neto de 86 gramos, dando un resultado positivo para la droga conocida como marihuana”, lo que evidencia sin lugar a dudas que la sustancia es del tipo indicada por el experto el cual por la condición que ostenta, técnicamente está facultado para emitir la conclusión mediante las pruebas practicadas a las muestras en cuestión, que no ha lugar a dudas que estamos en presencia del ilícito por el que acusa previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.

  9. - J.G.C.B., debidamente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, haber nacido en Biscucuy Estado Portuguesa en fecha 10/04/1983, Casado, Funcionario policial del Estado portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.805.314, residenciado en Guanare, quien dijo no tener parentesco con ninguna de las partes, acto seguido el tribunal exhibe al Funcionario el Acta Policial de fecha 25/01/2013, realizado por el referido funcionario y expuso: “Estuve de apoyo en el procedimiento nos encontrábamos en ejercicio de nuestras funciones el 25 de enero del año en curso, en el Sector “Los Palmares”, vía Chabasquen, cuando visualizamos a un individuo con una franelilla de color blanco y una bermuda a cuadro a bordo de una moto color Rojo marca Haugin, el individuo al ver la presencia de nosotros toma una actitud sospechosa y se pone nervioso y se da a la fuga, entonces al ver que andaba en una moto y nosotros en una patrulla, iba a ser imposible alcanzarlo y pedimos apoyo a una unidad moto, donde se encontraba a bordo el supervisor agregado D.P. y M.R., luego de varios minutos de persecución llegamos a la recta del Municipio Chabasquen a un sitio llamado “las invasiones”, allí fue donde los motorizados hacen la aprehensión del ciudadano, ya que el mismo se quería meter a un rancho, allí se le descubre catorce (14) envoltorio de presunta marihuana, una parte en material sintético color marrón y otra en color negro, es todo”.

    El fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Indique al Tribunal el sentido a donde iba la comisión en persecución de este ciudadano? Respondió: “Fue en el sector los palmares en sentido de Biscucuy- Chabasquen”. 2.- Cuando llega al sitio pudo observar cuando los funcionarios revisaron al ciudadano?. Respondió: “Si pude observar ya que yo iba en la unidad patrullera, ya que íbamos detrás de ellos a escasos metros no nos llevaba mucha ventaja”. 3.- Indique al Tribunal las características de los envoltorios que usted manifestó?. Respondió: “Eran de material sintético color marrón claro y los otros de color negro”. 4.- ¿Cuánto era la cantidad?. Respondió: “Catorce envoltorios”. 5.- Usted tuvo conocimiento qué tenían esos envoltorios dentro?. Respondió: “Si, presunta marihuana”. 6.- ¿Indique si la vestimenta que cargaba el ciudadano pertenece a una línea de moto taxi?. Respondió: “No porque no la visualización que hice es que cargaba una Franelilla de color blanco y unos chores a cuadro”. 7.- ¿Tenía conocimiento si el ciudadano residía en el lugar donde trato ocultarse?. Respondió: “No”. 8.- ¿Recuerda Usted si al momento que abordaron a ese señor, habían algunas personas realizando una actividad recreativa en la calle?. Respondió: “No”. 9.- ¿Indique cómo es ese lugar?. Respondió: “Hay viviendas aledañas, la mayoría rancho, carretera de tierra, no hay aceras”. 10.- ¿A qué distancia se encontraban las viviendas?. Respondió: “Estaban a escasos de un metro o metro y medio”. 11.- ¿Indique quién iba manejando la patrulla donde venia a bordo su persona?. Respondió: “Yo”.- 12.- ¿Quién hizo el llamado a la unidad? Respondió: “En este caso el Oficial agregado J.C.J.”. 13.- ¿Tuvo conocimiento dónde se encontraban los patrulleros? Respondió: “a escaso un Kilómetro, allí hay un Balneario y estaban haciendo el recorrido”. 14.- ¿Quién realizó la revisión? Respondió: “El Oficial M.R., quien se encontraba en la unidad moto”. 15.- ¿Indique a qué distancia quedó el vehículo tipo moto de la aprehensión?. Respondió: “Lo que pude visualizar que la dejó en la puerta del rancho y se busco como a escabullir, como a entrar”. 16.- ¿Esa vivienda tenia una cerca perimetral?. Respondió: “La verdad no recuerdo”. 17.- Cuando hacen la detención de este joven ¿salió alguien de la vivienda?. Respondió: “De la vivienda de al lado salió una muchacha con un niño”. 18.- Esta muchacha que sale de la casa de al lado, ¿tuvo conocimiento si era familiar del detenido?. Respondió: “No, lo sé”. Cesaron.

    La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Indique al tribunal qué tipo de ropa cargaba el ciudadano?. Respondió: “Una Franelilla de color blanca y una bermuda a cuadros”. 2.- ¿Qué color la bermuda?. Respondió: “sólo sé que era a cuadros”. 3.- ¿Recuerda usted el número de la unidad a la que le piden apoyo?. Respondió: “No la recuerdo, porque el llamado uno acostumbra es llamar por teléfono porque no tenemos radio”. 4.- ¿Cuántas casas hay cerca del rancho?. Respondió: “Observe las que estaban alrededor, como tres o cuatro ranchos”. 5.- ¿Cuántos funcionarios se encontraban al momento que dan la orden de captura?. Respondió: “Cuatro funcionarios”. Cesaron.

    El Tribunal interrogó acerca de: 1.- ¿A qué hora ocurrió todo eso?. Respondió: “Aproximadamente a las cinco de la tarde”. 2.- ¿Quién visualiza al ciudadano?. Respondió: “El compañero que estaba en la unidad y yo”. 3.- ¿Cómo se llama su compañero?. Respondió: “Oficial Agregado J.C.J.”, 4.- ¿En qué lugar fueron localizados los envoltorios?. Respondió: “En uno de los Bolsillos del Short, fue lo que pude ver”. 5.- ¿A qué distancia estaba usted?. Respondió: “Como a ocho metros”. 6.- ¿Quién hace la revisión? Respondió: “El Inspector Mena en compañía del supervisor agregado D.P.”. 7.- ¿Incautaron algún otro elemento de interés criminalistico. Respondió: “No”. 8.- ¿A cuánto tiempo se tardaron ustedes para llegar al sitio?. Respondió: “de tres a cinco minutos”. 9.- ¿Cuando llegan al sitio los motorizados ya habían hecho la revisión? Respondió: “No. Estaban en proceso, haciendo la revisión”. Cesaron.

    Con relación a esta testimonial el Tribunal determina que corresponde a uno de los funcionarios que inicialmente dio lugar al procedimiento puesto que son los que en principio visualizan al ciudadano y reportan su conducta solicitando el correspondiente apoyo a la unidad motorizada, siendo el testigo preciso al señalar lo que le fue incautado al acusado “…se le descubre catorce (14) envoltorio de presunta marihuana, una parte en material sintético color marrón y otra en color negro…”, y a preguntas formulada por el Ministerio Público, manifestó: “2.- Cuando llega al sitio pudo observar cuando los funcionarios revisaron al ciudadano. Respondió: Si pude observar ya que yo iba en la unidad patrullera, ya que iba nos detrás de ellos. 3.- Indique al tribunal las características de los envoltorios que usted manifestó. Respondió: Eran de material sintético color marrón claro y los otros de color negro. 4.- Cuánto era la cantidad. Respondió: Catorce envoltorios. 5.- Usted tuvo conocimiento de que tenían esos envoltorios dentro. Respondió: Si, presunta marihuana”; confrontando dicho testimonio con el funcionario D.P.; el cual fue conteste al indicar que le fue incautado al acusado la cantidad de cinco (05) envoltorios en material sintético de color marrón oscuro, cuatro envoltorios de material sintético de color marrón claro y cinco envoltorios de material sintético negro, evidenciándose la existencia de la sustancia incautada en poder del acusado, por lo que de modo coherente la testimonial contienen la debida coincidencia con las testimoniales antes analizadas y por ende tiene efectos probatorios en todo cuanto se refiere al lugar, modo y tiempo en que se practica la aprehensión del acusado, válidamente es considerada por esta Instancia tanto en cuanto se refiere a la incautación de la sustancia esto es en la comisión del ilícito como en cuanto a la responsabilidad que le asiste al acusado al poseer contigo la sustancia estupefaciente. Asì se declara.

  10. - M.C.P., previamente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, nacida en Guanare, estado Portuguesa en fecha 22/03/1995, Soltera, Manicurista, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.093.023, residenciado en el Sector “La Batea” de Chabasquen, quien dijo no tener parentesco con ninguna de las partes, y expuso: “Yo trabajo en una peluquería el ciudadano llegó a cortarse el cabello, espero su turno y luego de eso cuando lo pasan, recibe una llamada, cuando él termina de hablar, le dice la señora que se apure en cortarle el cabello porque le terminan de decir que hay muchos funcionarios dentro de su casa, en eso la señora le termina de cortar el cabello y el se retira, es todo”.

    La defensa no formulo preguntas.

    El Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Indique si usted tiene conocimiento de dónde vive el ciudadano?. Respondió: “Yo sé que vive en “la Recta”, un Barrio”. 2.- ¿Usted recuerda la hora en que llegó este ciudadano a donde usted labora?. Respondió: “eran como las cinco de la tarde”. 3.- ¿Cuánto tiempo espera él para recibir el turno para cortarse el cabello”. Respondió: “Como quince minutos”. 4.- ¿A qué tiempo se entera usted que el ciudadano estaba detenido?. Respondió: “Como a los dos días”. Cesaron.

    El tribunal formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted recuerda en qué llegó el ciudadano a la peluquería?. Respondió: “No”. 2.- ¿Dónde queda esa peluquería?. Respondió: “Frente al Banco Provincial de Chabasquen”. 3.- ¿Recuerda la ropa que cargaba el ciudadano en esa fecha? Respondió: “Una franelilla Blanca y una bermuda a rayas gris”. 4.- ¿Usted llegó a escuchar cuando él le dijo a la peluquera que habían muchos funcionarios en su casa.” Respondió: “Si”. 5.- ¿Cómo se llama la peluquera?. Respondió: “Maria Briceño”. 6.- ¿El ciudadano frecuentaba esa peluquería?. Respondió: “No sé, yo había comenzado a trabajar el 15 de enero”. 7.- ¿Cuándo ocurrió eso?. Respondió: “El 25 de Enero”. Cesaron.

    El Tribunal observa en cuanto a la declaración de la testigo que la misma refiere la situación conocida por ésta relativa a la presencia del acusado en el establecimiento donde ella labora en fecha 25/01/2013, a eso de las 5:00 de la tarde, oportunidad en la que dice que éste le manifestó a la peluquera que debía trasladarse hasta su casa porque habían unos funcionarios policiales en su residencia, desconociendo ésta el lugar en el que él mismo reside, el Tribunal considera que tal afirmación no deviene del conocimiento directo de la testigo sino sólo de lo que presuntamente le informare el acusado a la peluquera situación que difícilmente puede ser constatado, puesto que ésta incluso desconoce el sector donde reside el acusado es decir menciona que él vive en “La Recta”, lugar al que es aprehendido el acusado posterior al hecho que refiere la testigo, resulta ilógica partir de la premisa sostenida por la parte Defensora al ofrecer este órgano de prueba establecer que si el acusado no se encontraba en su vivienda cómo es que los funcionarios se trasladan a buscarle a dicho sector, lógicamente lo planteado por el Ministerio Público y corroborado a través de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes los mismos se dirigen hasta allí porque es el mismo acusado quien luego de ser visto por éstos, emprende huida hasta dicho sector, por lo tanto, lo expuesto por la testigo no exculpa al acusado quien luego de retirarse del sitio es que da lugar a la actuación policial, se concluye que nada aporta al proceso, puesto que carece del conocimiento acerca de lo ocurrido posterior que el acusado se retira de la peluquería, en consecuencia se desestima dicha testimonial. Así se declara…”

    Ahora bien, en el acápite referente “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, la Jueza de Juicio expresó lo siguiente:

    “Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito antes calificado, ya que quedó evidenciado que el acusado fue aprehendido en posesión de catorce (14) envoltorios de presunta marihuana, en material sintético color marrón y otra en color negro en un short tipo bermuda tal y como lo considera este Juzgado habida cuenta que los testigos presentados por la parte Defensora refieren un hecho anterior a la persecución del cual fuere objeto el acusado y no como lo pretende hacer ver la Defensa en cuanto que los funcionarios hayan hecho acto de presencia en la vivienda del acusado antes de que éste se apersonare en la misma. En tal sentido, la representación Fiscal argumentó en sus conclusiones lo siguiente:

    “Esta representación fiscal siendo la oportunidad para dar las conclusiones en la presente causa por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pasa a las siguientes conclusiones: comparece el funcionario D.P., funcionario destacado en el puesto policial del Municipio Sucre, manifestó que recibe llamada el 25 de Enero a las cinco de la tarde en el que le piden apoyo ya que un ciudadano se había dado a la fuga el mismo se dirigió a la población de Chabasquen, M.I.R. entra en persecución y en el sector la Recta donde funge una invasión le da la vez voz de alto, le impone de sus derechos encontrándole encontrado en su bermuda una bolsa de 5 envoltorios envuelto en material sintético de color marrón oscuro, 4 envoltorios en material sintético de color marrón claro, 5 envoltorios de color negro contentivos de marihuana, la declaración es útil y pertinente, luego el ciudadano J.C.J., manifiesta realizar llamada al Supervisor Agregado Douglas ya que habían observado al ciudadano dichos funcionarios se desplazan en una unidad tipo moto, quienes lo interceptan y y posteriormente llegan ellos; luego M.I.R. informó que habían recibido llamada de Jeans C.J., el 25-01-2.013 a las 5:00 p.m., en el que se le informa que en el sector “Los Palmares” visualizaron a un ciudadano quien vestía bermudas a cuadros, que su compañero lo revisó y le encontró una bolsa contentiva de 5 envoltorios de material sintético de color marrón oscuro, 4 envoltorios de material sintético de color marrón claro y 5 envoltorios de color negro para una total de 14 envoltorios; posteriormente declara el ciudadano J.G.C. quien manifestó que el 25 de Enero del 2.013en el sector “Los Palmares” se encontraba un ciudadano motorizado que al ver a la comisión emprende la huída y cuando llegan en el sector “la recta”, lo detienen y Piñero le incauta 14 envoltorios; la declaración de estos funcionarios a preguntas realizadas por el Ministerio Público y la Defensa, el cual manifestaron en sus respectivas declaraciones elementos que están concatenados ya que d.f.d. lo incautado. Posterior se trae de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Juan José Ledezma a los fines de que expusiere sobre las pruebas de Orientación y Experticia Botánica, sobre las cuales manifestó efectivamente que se recibe mediante cadena de custodia una serie de envoltorios marcada con letra “A”: 5 envoltorios de material sintético de color marrón oscuro, 4 envoltorios de material sintético de color marrón claro y 5 envoltorios de color negro, todos contentivo de marihuana, con un peso neto de 86 gramos de drogas, el mismo explicó que el tratamiento que se hace a este tipo de expertita es la misma metodología por él empleado, resultando positivo para marihuana, que luego se someten a prueba de certeza que deviene en 100% de certeza. Luego comparece el ciudadano H.N.M.A. adscrito a la unidad de vehiculo explicó la experticia técnica practicada al vehículo tipo moto marca Haojin la misma no se encontraba solicitada, y sus seriales eran originales. Luego de los testigos traído por la defensa señalado como BRICEÑO M.M.S., esta ciudadana manifestó que se encontraba en la peluquería propiedad de esta ciudadana eran las cinco de la tarde, luego M.C.P., trabajadora en una peluquería en la población de Chabasquen quien manifestó que el ciudadano había recibido una llamada que tenía que irse a su residencia porque estaban unos policías, imposible que se tomen las declaración de dichas ciudadana ya que relatan una situación que fue realizada con anterioridad a la detención del ciudadano no estando presente ellas en el procedimiento realizado es por lo que solicito se desestime la declaración ya que no aportan dato alguno a los fines de esclarecer esta investigación. Luego comparece la ciudadana G.C.A., vecina de Giovanni, manifestó que habían llegado unos funcionarios a bordo de una unidad, que lo habían sacado de su residencia que había observado todo lo que había pasado desde una ventana de su casa a una distancia prudencial, por experiencia este representante fiscal ha manifestado a este digno tribunal que la declaración de G.C.A. no aporta ninguna información ya que es ilógica su declaración el cual manifestó había observado en su totalidad el procedimientito, que, existía la cantidad de trece funcionarios, por lo que solicito no se tome en consideración para el juicio su declaración, ahora bien este representante ajustado a derecho va a hacer la siguiente solicitud quedando claro la responsabilidad del acusado esta representante fiscal solicita sentencia condenatoria quedando la demostrada la responsabilidad penal, es todo”.

    Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo la Abg. O.S., quién expuso:

    Esta defensa toma como premisa la jurisprudencia establecida en Sentencia 406 para desvirtuar e imputar no basta las declaraciones de los funcionarios actuantes en un procedimiento, debido a ello desde ya solicito una sentencia absolutoria haciendo relucir y no redundar en las declaraciones aportadas por la defensa queda demostrada la no participación en el delito, por cuanto los funcionarios actuante irrumpieron las reglas de actuación policial, así mismo simularon un hecho en contra de mi defendido, además también tomo como premisa el articulo 2 establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye Estado Social y de Derecho, no quede impune la inocencia de mi defendido, y solicito desde ya la l.p. a mi defendido G.R., es todo

    .

    Importante es destacar que en el presente proceso hay dos tesis presentadas debatidas a saber: una tesis fiscal, en la cual solicita condenatoria con fundamentos a pruebas policiales o testimoniales de los funcionarios aprehensores y la tesis de la defensa, en la cual presenta testigos de la cual señala que hay contradicción entre la versión dada por el Ministerio Público en cuanto a la aprehensión del acusado. Este Tribunal atendiendo a las máximas experiencias y con fundamento a las normas que así lo permiten, en tal sentido, tomando en consideración la prueba científica elaborada por el experto en este caso, y en la cual claramente ambas partes no contradicen que la sustancia incautada ciertamente se trata de marihuana según las especificaciones que lo determinó el experto, de tal manera que sobre ese tema no hay discusión, la discusión se fundamente en cuanto la culpabilidad y la aprehensión del acusado respecto de la incautación de la sustancia en su persona, al efecto el Ministerio Público presentó declaraciones de los funcionarios OFICIALES AGREGADOS (CPEP) D.P., y R.M., adscritos al Centro de Coordinación Policial No 06 de Biscucuy estado Portuguesa, quienes reciben llamada telefónica por parte de los Funcionarios J.C.J., y J.G.C., los cuales de modo contundente, claro y preciso sostuvieron que el acusado fue aprehendido “luego de ser visto en el sector “Los Palmares” en sentido de Biscucuy- Chabasquen, específicamente la recta II, en el sector la invasión”, en posesión de la sustancia ilícita”, por lo que esta afirmación resulta a criterio de esta Instancia, cierta y convincente, además conforme a las máximas de experiencia que le asisten a este Tribunal difícilmente podrán presentarse tal número de funcionarios en la zona en referencia que resulta ser un sector foráneo y si se quiere rural y a criterio de esta Instancia por el hecho que se trata solo de declaraciones e funcionarios aprehensores y no de un procedimiento en presencia de testigos instrumentales siendo que dichos testigos no son requeridos como requisitos de validez de la actuación policial por ende han de dársele carácter veraz a la actuación policial, visto que no se ha evidenciado interés alguno en los mismos en acreditar un hecho distinto al que verdaderamente y de modo cierto se estableció. Por todas estas razones es por las cuales este Tribunal concluye que se encuentra comprometida la responsabilidad del acusado en el delito por el que se le acusa. Así se declara.

    Decretada la Culpabilidad del acusado, corresponde a esta Instancia determinar la penalidad aplicable, al efecto se tiene que para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el que se sanciona con pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgado atendiendo a lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, considerado que el Estado Venezolano no tiene establecida política penitenciaria alguna que contribuya restablecer el rescate de los ciudadanos involucrados en este tipo de delitos y que como en el caso particular revela que es el último eslabón de la cadena delictiva y si se quiere el de menor influencia en cuanto al poder de las denominadas “mafias” comercializadoras de tan nefasta sustancia, aplicará como sanción la pena mínima establecida en la norma en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como el cumplimiento de las penas accesorias, se exime del pago de costas y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad hasta la declaratoria de naturaleza definitiva de la presente decisión. Así se decide.-”. (Negrilla y cursiva de la recurrida).

    Del análisis realizado por la Jueza de Juicio a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas (testigos y experto) ofrecidas por las partes en su oportunidad procesal y evacuadas en el debate, se observa que si bien estableció sus aciertos en las deposiciones de éstos, no es menos cierto, que no existe una discriminación en el contenido de cada una de las pruebas que establezca una concatenación entre unas y otras y pueden deducir en conjunto la naturaleza condenatoria de la sentencia, circunstancias que deben ser desarrolladas posterior a los hechos que se dan acreditados, precisamente al exponer los fundamentos de hecho y de derecho en base a tales declaraciones previamente valoradas por la A quo.

    Es criterio reiterado de esta Alzada, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    Por ello, el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

    De lo anterior se desprende, que el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia o no del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, puesto que si bien para inculpar se examina el delito para exculpar igualmente se hace necesario desmembrar los elementos constitutivos de ese delito, a fin de determinar que éstos no se encuentran presente en el hecho aludido, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia.

    Ciertamente se observa claramente, que la Jueza a quo no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que precisados en los hechos acreditados debió concatenar con el análisis previo del delito imputado para concluir que ineludiblemente existía participación y responsabilidad por parte del acusado, lo cual infiere una transgresión a la disposición legal prevista en el artículo 346, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose presente que a través de éstos fundamentos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho.

    En este sentido, la Jueza de Juicio sin haber preestablecidos los fundamentos de hecho y de derecho con los medios de pruebas recepcionados que le dieron plena convicción de la culpabilidad del acusado, pasó de manera inmediata al análisis de la responsabilidad penal del mismo, donde aún cuando describe y adminicula algunas de las pruebas no establece los elementos que por su valor probatorio le confería plena certeza de la culpabilidad del encausado, es decir, no subsumió los hechos dados por acreditados con el análisis individual de cada medio de prueba, en la n.j. aplicable, imposibilitando la comprensión del fallo al impedir determinar la existencia del delito, y la participación del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido. Al respecto, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional.

    En este sentido, resulta necesario indicar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

    Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

    …Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

    (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

    Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

    Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    En conclusión, observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que la Jueza de Primera Instancia no relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de pruebas evacuados en el debate, con los fundamentos de derecho, es decir, el análisis crítico que realizó la juzgadora mediante el empleo de la sana crítica, no se relacionó con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal con la responsabilidad del acusado que se comprobó a su decir en el debate, por ende aún cuando se encuentra dispuestos en la motiva de la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal acreditó, no se observa la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo en la violación del requisito exigido en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo esto una simple formalidad, sino como bien lo dispone la norma, indicada; es requisito indispensable dentro del contexto de la sentencia.

    Con base en todo lo anterior, la Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación alegado por los recurrentes, por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los fundamentos de hecho y de derecho, no quedando diáfanamente determinada la participación o no del acusado, en consecuencia lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia invocada por los apelantes, al incumplir la sentencia impugnada con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 346, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, al precisar la segunda denuncia invocada por los recurrentes en el escrito recursivo, la misma hace referencia a la ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA, afirmando en sus argumentos que la ilogicidad deriva de que la condena se funda en indicios, sin que estos sean concurrentes y exista una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la posible participación de su defendido en la comisión del delito, argumentando a su vez: “… que no logran entender como la A quo condena con el solo dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento de aprehensión…”

    Al respecto, cabe agregar que el deber de la Corte de Apelaciones como Instancia Superior se dirige a la revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en cuanto al examen de los fundamentos de derecho aplicados y no al establecimiento del o de los hechos dictaminados por la A quo, que únicamente pudo ser observada por la Juzgadora durante el debate, ello en virtud de la inmediación que es propia del Juicio Oral.

    Esta prohibición de conocer los hechos y valorar las pruebas mediante las apelaciones va en estricta consonancia con las atribuciones que confiere el artículo 63 de la Ley del Poder Judicial y el Principio de Inmediación, así como las máximas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, que al hacer referencia sobre este particular han dejado por sentado lo siguiente:

    ...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos

    .(Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-380 de fecha 05/02/2009).

    En este sentido, una vez aclarado el punto antes señalado, estimando que en la primera denuncia examinada se concluyó que le asistía la razón a los recurrentes y en consecuencia debe ser anulada la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones precisa que es inoficioso además de improcedente dar respuesta a esta segunda denuncia. En tal sentido, esta Alzada determina que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto en fecha 23/10/2013 por los Abg. O.S. y Naidi Briceño, actuando en su condición de Defensores Privados del acusado G.R.A.R., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, publicada en fecha 28 de Octubre del 2013, en la cual CONDENÓ al ciudadano G.R.A.R. (plenamente identificado en auto), a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, más las penas accesorias; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos se ANULA la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados O.S. y NAIDI BRICEÑO, actuando en su condición de Defensores Privados del acusado G.R.A.R.; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, publicada en fecha 28 de octubre del 2013, en la cual CONDENÓ al ciudadano G.R.A.R. (plenamente identificado en auto), a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión , más las penas accesorias; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Pena, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente; y CUARTO: Se ordena el envío de la presente causa a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, a fin de su distribución.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones.

    Abg. S.R.G.S.

    El Juez de Apelación La Jueza de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. Magüira Ordóñez de Ortiz

    (PONENTE)

    El Secretario,

    Abg. R.C..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    EXP. Nº 5757/13

    MOdeO/pm.

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