Sentencia nº 1027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, pensión de jubilación y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano A.L.G., representado por los abogados Á.R.G., J.A.M., V.D.F.C. y F.M., contra la UNIVERSIDAD S.M. y solidariamente contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., representadas por los abogados G.C.C., R.F.Z., G.Á.V., I.M.A.A., C.E.F.F. y C.R.P., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 26 de octubre de 2006, declaró desistida la apelación de las demandadas, parcialmente con lugar la apelación del actor y parcialmente con lugar la demanda modificando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que también declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, las demandadas anunciaron y formalizaron recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señalan las formalizantes que la recurrida condena a las demandadas a pagar los intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral y la indexación desde la fecha de admisión de la demanda y no desde la fecha del decreto de ejecución, como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala observa:

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia condenó a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de extinción de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme; y, declaró procedente la indexación monetaria desde la fecha del auto de admisión hasta la fecha efectiva de pago, y como se declaró desistida la apelación de las demandadas por incomparecencia a la audiencia de apelación, el Juzgado Superior de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y el principio de prohibición de reformatio in peius, confirmó la decisión respecto a los intereses de mora y la indexación, razón por la cual no incurrió en falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los motivos anteriores se declara improcedente la denuncia.

- II -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que la recurrida incurrió en inmotivación por incongruencia positiva.

Señalan las formalizantes que el actor en su libelo, para el cálculo de la antigüedad señaló el salario básico y la recurrida acordó el pago de la antigüedad con base en el salario integral adicionando el bono vacacional y las utilidades, con lo cual otorgó más de lo pedido incurriendo en ultrapetita.

Alegan que este vicio es determinante del fallo porque de haberlo calculado con el salario básico, la condena hubiese sido menor.

La Sala observa:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (Subrayado de la Sala)

Adicionalmente el artículo 108 eiusdem en su Parágrafo Quinto dispone:

La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

En el caso concreto, la recurrida aplicó correctamente las disposiciones antes trascritas para ordenar el cálculo de la prestación de antigüedad, independientemente de los cálculos que el actor haya realizado en el libelo, razón por la cual no incurrió en incongruencia positiva, ni en inmotivación, ni en ultrapetita.

Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en falta de aplicación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

Señalan las formalizantes que la recurrida aplicó indebidamente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y dejó de aplicar el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, último aparte, al hacer la inclusión de las utilidades legales para integrar la base de cálculo de la antigüedad, desde el inicio de la relación laboral siendo el caso que el último aparte de ese artículo establecía categóricamente que las utilidades sólo se tomarían en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio a partir del 1° de enero de 1991, limitación que no contempla el artículo 133 de la Ley actual aplicado por el sentenciador.

La Sala observa:

La recurrida en el folio 206 señaló lo siguiente:

  1. Corte de cuenta en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19.06.1997, para lo cual se debe considerar que la fecha de ingreso del accionante fue el 01.01.1963, y a la fecha de corte 19.06.1997, a los efectos del cálculo de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor 30 días de salario por cada año de servicio hasta el año 1992, para un total de 270 días; para el período comprendido entre 1993 a 1997, se debe cancelar, el doble conforme a la convención colectiva, es decir, 240 días, lo cual arroja un total de 510 días, que se multiplicarán por el salario mensual del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley, a razón de Bs. 52.447,00 que dividido entre 30 da Bs. 1.748,23, al multiplicarlo por 510 días da la cantidad de Bs. 891.597,30.

  2. En referencia a la compensación por transferencia contenida en el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 300 días de salario, que deben multiplicarse por el salario antes señalado.

Se observa de lo trascrito que la recurrida no ordenó el cálculo de la antigüedad hasta el 19 de junio de 1997 y la compensación por transferencia establecidas en el artículo 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo con base en el salario integral como lo denuncia el formalizante, sino que lo calculó con el salario mensual del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley, establecido en Bs. 52.447,00, razón por la cual no incurrió en falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ni en falta de aplicación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalan las formalizantes que aunque el pago de la compensación por transferencia o bono de transferencia está previsto en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo y el de antigüedad en el literal a), resulta evidente que la recurrida ordenó su pago obviando totalmente el contenido de la norma al ordenar incluir la alícuota de lo pagado como participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa y la alícuota de lo percibido como bono vacacional en el salario mensual.

Expresan las formalizantes que la recurrida ordenó irregularmente el pago de la Compensación por Transferencia con un salario integral aunque dice “arriba señalado”, cuando lo previsto en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo es que dicho concepto deberá ser pagado con salario normal y con los topes establecidos en dicha disposición legal.

La Sala observa:

El literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores sometidos a dicha Ley tendrán derecho a una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, que el salario básico para el cálculo de esta compensación no excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), ni excederá de diez (10) años en el sector privado.

La recurrida en el folio 206 (trascrito en la denuncia anterior) ordenó el pago del bono de transferencia calculado en trescientos (300) días con base en un salario mensual de Bs. 52.447,00, sin incluir las utilidades ni el bono vacacional, ni exceder los límites establecidos en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo pues el salario es menor de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y el lapso es de diez (10) años, razón por la cual considera la Sala que no incurrió en error de interpretación del artículo denunciado.

Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 26 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a los recurrente en las costas del recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firman los Magistrados, L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y A.V.C., por no haber estado presentes en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO A.V.C.

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2006-0001947

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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