Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.504.316, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ABITAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de noviembre de 1995, bajo el Nº 62, tomo 41-A, domiciliada en San C.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.M.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.745.

PARTE DEMANDADA: YIORMAN Y.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.281.912, con domicilio en el Edificio Villa Grecia, Piso 2, Apartamento 2-2 de la 7ma avenida entre calles 15 y 16, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.023.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

N° DE EXPEDIENTE: 19.160

PARTE NARRATIVA

En fecha 13 de marzo de 2.007 la parte demandante ciudadano J.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.504.316, de este domicilio, presentó escrito de demanda ante el Juzgado de los Municipios de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la Acción de Cumplimiento de Contrato, quien actuó con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ABITAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de noviembre de 1995, bajo el Nº 62, tomo 41-A, domiciliada en San C.E.T., representación que consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de Agosto del 2.001, anotado bajo el Nº 81, Tomo 108, de los respectivos libros de autenticaciones, la misma es propietaria del Inmueble objeto de la presente causa cuyas características constan en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San C.d.E.T. en fecha tres (03) de octubre del 2.005, anotado bajo el Nº 55, Tomo: 263, folios 134 al 136 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria, cuyos documentos consignó marcados con las letras “A” y “B” en copia fotostática simple y en originales, alegó que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T. en fecha 3 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 55, Tomo 263, folios 134 al 136 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría con el demandado de autos. De igual forma manifestó que en dicho contrato consta que dio en arrendamiento al ciudadano demandado de autos un inmueble consistente de un apartamento distinguido con el No. 2-2, ubicado en el segundo (2) piso del Edificio Villa Grecia, situado en la 7ma avenida entre calles 15 y 16, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. Igualmente señaló que en la Cláusula Segunda del contrato objeto del presente litigio, estipula que la duración del mismo sería de seis (6) meses improrrogables, contados a partir del 01 de noviembre del 2005 y los cuales vencerían el 30 de abril del 2006 y que se estableció que por ninguna razón operaría la tácita reconducción al vencimiento del contrato y que una vez vencido el término, el arrendatario comenzaría a gozar de la Prórroga legal de manera automática e inequívoca y sin necesidad de notificación alguna, pues dicho contrato hacía sus veces. Manifestó que en dicho contrato se estableció mediante la Cláusula Tercera el canon mensual a cancelar por parte del arrendatario (hoy demandado) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), que es equivalente hoy en día a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400,00), cantidad que sería cancelada el último de cada mes e igualmente se estableció que la falta de pago de una (1) mensualidad daría derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato de arrendamiento y a solicitar su inmediata desocupación y entrega del apartamento arrendado. Agregó que luego de vencido el contrato, el arrendatario gozó de la respectiva prórroga legal desde el vencimiento del contrato el cual fue el día 30 de abril del año 2006 hasta el 31 de octubre del 2006, que según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos le corresponde un total de seis (6) meses de prórroga legal. Expuso de igual forma que el arrendatario demandado incumplió su obligación contractual establecida en la mencionada Cláusula Segunda de entregar el inmueble completamente desocupado sin demora alguna, por lo cual desde esa última fecha ha seguido ocupando el inmueble indebidamente y de mala fe, ya que no ha cancelado cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios que ha causado a la arrendadora previstos en el referido contrato, por cuanto la arrendadora ha dejado de percibir los frutos civiles que genera el bien dado en arrendamiento. Seguidamente alegó que en la Cláusula Quinta se obliga a pagar al arrendatario como cláusula penal por el uso y disfrute indebido del inmueble como daños y perjuicios derivados de los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), que equivalen actualmente la cantidad de TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.30,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble completamente desocupado y hasta su definitiva entrega. Igualmente manifestó que según arreglo realizado ante las oficinas del INDECU, los demandados cancelaron los meses de noviembre y diciembre del 2006, pero que dicho pago en ningún momento se señaló que al recibir los demandantes dichas cantidades, significaría renovación del contrato de arrendamiento ya que la prórroga legal del mismo venció el día 30 de octubre del año 2006; en dicha acta celebrada ante el INDECU de San Cristóbal, se le dio al hoy demandado la cantidad de cuarenta y nueve (49) días consecutivos contados a partir del 11 de enero de 2007 para que hiciera entrega formal y definitiva del inmueble y cuyos días vencieron el día 28 de febrero de 2007 y hasta la presente fecha el hoy demandado no solo ha incumplido a entregar el inmueble en cuestión en la fecha señalada en el contrato, sino que también incumplió de manera grotesca e injustificable el término de la buena fe que se le otorgó en el acta de conciliación celebrada en el INDECU y aunado a este incumplimiento de la entrega del inmueble, el demandado ha incumplido con su obligación de cancelar cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento y menos aún por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación indebida del inmueble y en consecuencia el arrendatario ha dejado de cancelar a mi representada por estos dos (2) conceptos hasta la presente fecha, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.160.000,00), que equivalen actualmente hoy día a UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.160,00), desglosados detalladamente en el libelo de demanda. Estableció como petitorio que por lo antes expuesto, vencido como se encuentra el término del Contrato de Arrendamiento en referencia así como la Prórroga Legal a que se refiere el artículo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por incumplimiento de obligación por parte del demandado a pesar de las múltiples gestiones infructuosas hechas por los actores para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales y la entrega del inmueble todo por parte del demandado y a lo cual se ha negado rotundamente, es por lo que demanda PRIMERO: El CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, específicamente en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, como lo es la entrega definitiva del inmueble arrendado libre de personas y cosa, en perfecto estado de aseo y conservación e igualmente solvente en el pago de los servicios públicos del inmueble. SEGUNDO: Al pago de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs.1.160.000,00) que equivalen actualmente a UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.160,00), desglosados de la siguiente manera: la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.800.000,00) que equivalen actualmente a OCHOCIENTOS VOLÌVARES FUERTES (Bs.F.800,00), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero y febrero del 2007; y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs.360.000,00) que equivalen actualmente a TRESCIENTOS SESENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.360,00) por concepto de los daños y perjuicios causados a mi representada con motivo de la ocupación indebida del inmueble, ya que lo ha venido ocupando en completa contradicción a la voluntad de mi representada, sin que hasta la presente fecha haya pagado cantidad alguna por este concepto. TERCERO: Los días que el arrendatario continúe ocupando el inmueble indebidamente hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado completamente desocupado y en perfecto estado de aseo y conservación, en virtud de los establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento y del derecho económico que asiste al propietario o arrendador a percibir los frutos civiles generados por el inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. CUARTO: Protestó las costas y costos del presente juicio y QUINTO: Solicitó la respectiva corrección monetaria. Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 552, 1159, 1264, 1265, 1167, ordinal segundo del 1592, 1594, 1595 y 1616 del Código Civil. Solicitó la medida de secuestro del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7mo, del Código de Procedimiento Civil. De igual forma solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Solicitó apostamiento policial en el inmueble y estimó la demanda en UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs.1.160.000,00) que equivalen actualmente a UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.160,00) mas los daños y perjuicios que se le sigan ocasionando por el uso y disfrute indebido del inmueble por parte del demandado hasta la entrega definitiva del mismo, más las costas y costos del presente juicio y por último solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (f.01 al 04) y anexos (f.05 al 10).

ADMISIÓN

Por auto del Juzgado de la causa Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de marzo del 2007 fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó emplazar al ciudadano demandado, para que comparecieran al segundo (2) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación. (f.11)

CITACIÓN

El ciudadano Yiorman I.C.M., fue citado en fecha 24 de abril del 2007 (f. 12 al 13)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por medio de escrito de fecha 26 de abril del 2007 (f. 14-17), el demandado asistidos por el abogado en ejercicio H.J.S.R., dio contestación a la demanda en los términos siguientes: a) Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada por el ciudadano J.M.S.M., por Cumplimiento de Contrato, por cuanto èl nunca se ha negado a pagar a su demandante el canon de arrendamiento cuyo monto es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.400,00). Que es todo lo contrario, que la demandante se ha negado en todo momento aceptar el pago únicamente del canon de arrendamiento ya que pretende que se le pague en esa misma oportunidad lo acordado en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, que es la cantidad de TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.30,00) diarios. Que el contrato celebrado es por tiempo determinado, pero que luego se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado al prorrogarse su estadía en el inmueble arrendado en la condición de inquilino y recibiendo el arrendador el pago del canon de arrendamiento mensual después de vencido dicho contrato de arrendamiento y la prórroga legal, así como el pago de dos (2) meses de arrendamiento. Como lo dice el actor en el libelo de demanda, la vigencia del contrato de arrendamiento era de seis (6) meses, o sea, desde la fecha 01 de noviembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2006 y que a partir de esa fecha cierta correría el lapso de la prórroga legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiempo que también se encuentra vencido. Que esa era la oportunidad para que los demandantes accionaran el correspondiente desalojo, cuestión ésta que está enmarcada en el artículo 39 de la referida ley, que establece “la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado...” (Cursiva del Tribunal), y que hasta ese momento el contrato de arrendamiento mantenía su cualidad de contrato a tiempo determinado. Que es el caso que la demandante aceptó su permanencia como inquilino con la continuidad del pago del canon de arrendamiento. La prórroga legal venció el 30 de octubre de 2006 y que tal como lo dice la misma parte actora, el demandado pagó los meses de noviembre y diciembre de 2006, pago que fue recibido y que cuyo hecho dio nacimiento a un nuevo contrato de arrendamiento, el cual debe regularse por el principio de los contratos de tiempo indeterminado. Que en fecha 10 de enero de 2007 ocurrieron ante la Oficina de Coordinación Regional de INDECU Táchira, que en ese momento él se sentía presionado por no estar asistido de abogado que le aconsejara y que en dicha reunión se acordó darle una prórroga de permanencia en el inmueble arrendado de cuarenta y nueve (49) días consecutivos contados a partir del día siguiente hasta el 28 de febrero de 2007. Que esa condición no se debió imponer ya que para ese momento el contrato por el que deben regirse es el de la modalidad del contrato de tiempo indeterminado y que mal pudiesen obligarle a cumplir lo que a todas luces es ilegal y nulo. b) Rechazó, negó y contradijo que lo alegado por la parte demandante cuando señaló que debe la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs.360.000,00) que es equivalente actualmente a TRECIENTOS SESENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.360,00), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados al Arrendador por la no desocupación del inmueble. Alegó que después del vencimiento de la prórroga legal, ha permanecido ocupando el inmueble arrendado con la anuencia de la arrendadora y que no puede ahora demandar el pago en forma especial por los días transcurridos ni lo establecido en la cláusula quinta, ya que la misma perdió su vigencia y toda reclamación fundamentada sobre ella es nula. Que no puede el arrendador reclamar el pago de algo inexistente por su no hacer. c) Rechazó, negó y contradijo el pago de dinero por día mientras siga ocupando el inmueble, puesto que considera que lo que debe pagar es la mensualidad vencida del canon de arrendamiento, ya que su permanencia en el inmueble se debe a la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento, que es de tiempo indeterminado. d) Rechazó, negó y contradijo la corrección monetaria por falta de pago ya que no puede solicitar corrección monetaria cuando se solicita el pago de lo indebido. Por último solicitó que su escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2007 (f. 18 al 21 y anexos f.22-30), la parte accionante consignó escrito de pruebas, en los términos siguientes:

PRIMERO

El mérito favorable que se desprende de todas y cada una de las actas procesales del presente expediente, principalmente de las siguientes: 1.- El contrato de arrendamiento celebrado entre su representada sociedad mercantil ABITAR C.A. y el ciudadano demandado Yiorman Y.C.M.. A.- Especialmente la Cláusula Segunda donde se estableció la duración del mencionado contrato de arrendamiento por el lapso de seis (6) meses improrrogables contados a partir del primero (1) de noviembre del año 2.005 con fecha de vencimiento el día treinta (30) de abril del año 2.006, fecha en la cual se estableció que debería entregar el inmueble desocupado de personas y cosas e igualmente se convino expresamente que al vencimiento del contrato en el mencionado término comenzaría a computarse la prorroga legal del mismo de la manera automática e inequívoca, y sin necesidad de notificación alguna, pues dicho contrato hacia sus veces. B.- La Cláusula Tercera donde se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00).

2-. La copia del Acta de Conciliación perteneciente al expediente de la denuncia Nº 007 interpuesta por el demandado ciudadano Yiorman Y.C.M., contra su representada por ante la Coordinación Regional de INDECU Táchira, celebrada en fecha 10 de enero del 2.007, en la cual quedó establecido que los recibos de los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre eran esencialmente eso, arrendamiento y no a la cláusula penal quinta del contrato de arrendamiento, establecido así y aceptado por el demandado de autos, inclusive aceptado que ello no significaba renovación bajo ningún concepto del contrato de arrendamiento, que junto con lo anterior también aceptó el plazo de cuarenta y nueve (49) días continuos, contados a partir del día once (11) de enero del 2.007 y con fecha de vencimiento el día veintiocho (28) de febrero del 2.007, lo cual aceptó de manera voluntaria y sin coacción alguna, y que por tal motivo y como lo afirma un principio jurídico de que “a confesión de parte relevo de prueba” y “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza”, por lo que no puede pretender el demandado alegar que el contrato celebrado pasó a contrato indeterminado cuando se aceptó todo lo contrario.

SEGUNDO

Documentales: a) Copia Certificada de la denuncia interpuesta por el demandado Yiorman Y.C.M., en contra de su representada por motivo de que en las facturas de los meses de noviembre y diciembre del año 2006 se colocó por concepto de pago de la cláusula penal quinta según contrato de arrendamiento, con lo cual queda evidenciado que el demandado ha venido ocupando el inmueble en contra de la voluntad de la demandante y de manera indebida y sin su consentimiento y que él como demandado fue el que interpuso denuncia ante el INDECU donde posteriormente firmó sin coacción alguna el acta conciliatoria donde aceptó el lapso para la entrega del inmueble vencido el día 28 de febrero de 2007. b) Copia de los recibos Nº 1863, Nº 1877, Nº 1930, Nº 1978, Nº 1990, Nº 2038 y Nº 2044, donde se evidencia de que siempre se le colocó en dichos recibos los conceptos por los cuales se le recibía el pago al demandado y especialmente los recibos Nº. 2038 y Nº 2044 en los cuales se dejó constancia de que los mismos correspondían por concepto de cancelación de cláusula penal quinta según contrato de arrendamiento del apartamento No. 2-2 del Edifico Villa Grecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que no promovió pruebas.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007 (f. 31), el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó agregar las pruebas al expediente y las admitió salvo su apreciación en la definitiva.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO

A los folios 32 hasta el 43, corre la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como Tribunal de la causa, en fecha 15 de mayo de 2007, en la que declaró con lugar la demanda de Cumplimiento De Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, interpuesta por la Sociedad Mercantil “ABITAR C.A.”, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio J.M.S.M., contra el ciudadano Yiorman Y.C.M. y en consecuencia condenó a la parte demandada en lo siguiente: Primero: HACER ENTREGA del bien inmueble arrendado, consistente en un (1) apartamento distinguido con el Nº 2-2, ubicado en el piso 2 del edificio Villa Grecia, situado en la Avenida Séptima entre calles 15 y 16, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente libre de personas y cosas, completamente desocupado y en el mismo estado de aseo y conservación en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos; Segundo: PAGAR la suma de UN MILLÒN CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.160.000,00) que equivalen actualmente a MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.1.600,00), desglosados así: OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.800.000,00) por canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.007, que son equivalentes a OCHOCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.800,00), a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 400.000,00) que equivalen actualmente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,00) mensuales; y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,00) que equivalen actualmente a TRESCIENTOS SESENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.360,00) por el tiempo que ha ocupado indebidamente el inmueble arrendado, esto es, desde el 01 de marzo de 2007 al 12 de marzo de 2007, así como PAGAR los días que continúe ocupando el inmueble desde el día 12 de marzo de 2007 hasta su entrega definitiva a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) que equivalen actualmente a TREINTA BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.30,00); Tercero: La condenatoria de Costas, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente acordó la indexación de la suma a pagar; Cuarto: Notificar a las partes.

Por medio de diligencia de fecha 18 de mayo de 2007 (f.44-46), la parte demandada apeló de la decisión tomada por el Juzgado de la causa, la cual se oyó en ambos efectos en auto de fecha 24 de mayo de 2007.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

Fue recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2007 previa distribución (f.51), y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada el 12 de junio de 2007 (f.52).

Por medio de diligencia de fecha 26 de junio de 2007 (f.53-61 y anexos f.62-66) El Abogado J.M.S.M., en su condición de Apoderado de la parte demandante, expuso que tal y como se contempla en el ordenamiento jurídico venezolano y principalmente la norma adjetiva contenida en el Código de Procedimiento Civil vigente en su artículo 893, que no contempla la posibilidad que la partes litigantes presenten informes en esta alzada conforme al artículo 517 ejusdem, a todo evento y de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Derecho a la Defensa en todo estado y grado del proceso, presentó escrito de informes de apelación

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 07 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Negó las Medidas Preventivas de Secuestro y Embargo, solicitadas por la parte actora, por vía de causalidad, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION DE LA DECISION

PUNTO PREVIO

PERENCION DE LA INSTANCIA

Visto el escrito de fecha 18 de mayo de 2007 (f.44-46), presentado por el ciudadano Yiorman Y.C.M., asistido por el abogado H.J.S.R., y de la revisión de las actas procesales se observa, que en la presente causa fue admitida la demanda, por el Juzgado de la causa en fecha 21 de marzo del 2007 (f.11), en el cual se ordenó la citación del demandado, y en la fecha 28 de marzo de 2007, se libró la respectiva compulsa de citación, y el Alguacil Temporal informó en fecha 24 de abril de 2007; que había practicado la citación.

A este respecto estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 08 de febrero de 2002:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos -transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso- se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.

Y en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Así, se infiere que si transcurren treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado la citación, se produce la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia como es la perención de la instancia, de pleno derecho.

En el caso que nos ocupa se puede constatar del cómputo de esta misma fecha, que desde el día 21 de marzo de 2007 hasta el 28 de marzo de 2007, (ambos exclusive), transcurrieron seis (6) días continuos, es decir, la parte actora impulsó la práctica de la citación, durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en tal virtud, se declara SIN LUGAR el pedimento de perención.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. Merito Favorable de los autos: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

2-. A los folios 7 al 9, corre documento autenticado ante la Oficina de la Notaria Quinta de San C.E.T., en fecha tres (03) de octubre del 2.005, anotado bajo el Nº 55, Tomo: 263, folios 134 al 136 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hace plena fe, de la relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil ABITAR C.A. y el ciudadano demandado Yiorman Y.C.M..

3-. La copia del Acta de Conciliación que corre al folio (f.10), la cual no fue impugnada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal; el Tribunal le otorga efectos semejantes a los del instrumento público, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

Los mismos sirven para demostrar que:

La denuncia Nº 007 interpuesta por el demandado ciudadano Yiorman Y.C.M., contra su representada por ante la Coordinación Regional de INDECU Táchira, celebrada en fecha 10 de enero del 2.007, en la cual quedó establecido que los recibos de los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre eran esencialmente eso, arrendamiento y no la cláusula penal quinta del contrato de arrendamiento; y que ello no significaba renovación bajo ningún concepto del contrato de arrendamiento; que el arrendatario aceptó el plazo de cuarenta y nueve (49) días continuos, contados a partir del día once (11) de enero del 2.007 y con fecha de vencimiento el día veintiocho (28) de febrero del 2.007, para desocupar el inmueble, acuerdo que aceptó de manera voluntaria y sin coacción alguna.

4-. A los documentos que en copia fotostática certificada corren del folio 22 al 26, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio jurisprudencial señalado en el aparte anterior; y de ellos se desprende que en las facturas de los meses de noviembre y diciembre del año 2006 se colocó por concepto de pago de la cláusula penal quinta según contrato de arrendamiento, habiendo el Apoderado de ABITAR C.A., Abogado J.M.S.M., dejado evidenciado que los recibos números 2038 y 2044 corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre y no a lo que dice su contenido, tal y como se evidencia de la declaración aportada por el ciudadano Apoderado en el Acta 007 suscrita ante el INDECU, haciendo la salvedad de que ello no significa renovación de Contrato de Arrendamiento alguna.

5.- A los folios 27 al 30, corre copias al carbón de los recibos Nº 1863, Nº 1877, Nº 1930, Nº 1978, Nº 1990, 2038 y Nº 2044, los cuales por no haber sido impugnados ni tachados; adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, y de ellos se desprende que en principio se estableció como causa de pago la Cláusula Penal Quinta, pero de acuerdo al Acta Nº 007 suscrita ante el INDECU, el demandante Apoderado de la Sociedad Mercantil ABITAR S.R.L., aceptó reconocer que tales recibos correspondían al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006, del apartamento No. 2-2 del Edifico Villa Grecia.

Valoradas como han sido las pruebas, corresponde en primer lugar a éste Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento propuesta. En éste sentido, los artículos 1.167 del Código Civil y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, rezan:

Artículo 1.167 del Código Civil: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: En los contratos de arrendamiento …celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario …”(Negrillas y cursivas propias del Tribunal).

Se concluye entonces, a tenor de las normas citadas y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato de arrendamiento lo sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento, que en el caso de autos, fue invocado tanto el fenecimiento del tiempo de duración del Contrato de Arrendamiento, como la falta de pago oportuno del canon arrendaticio.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues en el asunto de autos, se está en presencia de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado, caracterizado por la bilateralidad. Ambas partes se obligaron recíprocamente, cada una es deudora y acreedora al mismo tiempo, tienen obligaciones recíprocas.

En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal pasa a examinarlo.

El artículo 1.579 del Código Civil, señala:

Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.

Los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuando termina la misma. Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento y el arrendador no notifica o no manifiesta al arrendatario su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado.

Por su parte el Artículo 1.159 del Código Civil, establece:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

La cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, (f.7) señala:

La duración del presente contrato de arrendamiento es de seis meses improrrogables, contado el plazo a partir del 01 de noviembre de 2005 y termina el 30-04-2006, fecha en la que deberá entregar el inmueble desocupado de personas y cosas. queda expresamente convenido que al vencimiento del término de este contrato comenzará la prórroga legal del mismo, de manera automática e inequívoca y sin necesidad de notificación alguna, pues este instrumento hace sus veces. Salvo que exista renovación escrita y autenticada de este contrato. La duración de dicha prórroga se regirá conforme a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38

.

El elemento determinante para establecer si el Contrato de Arrendamiento es a término fijo o a tiempo indeterminado es la voluntad e intención de las partes, que en el caso sub judice fue plasmada en la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento inserto a los folios 7, 8 y 9.

De la cláusula anteriormente transcrita se deduce, que la voluntad de las partes fue la de celebrar un contrato a término fijo, con fecha de inicio el 01 de noviembre del 2.005 y finalización el 30 de abril del 2.006.

De igual forma consta en el Acta de Conciliación realizada en fecha 10 de enero de 2007, por ante la Oficina de Coordinación Regional del INDECU del Estado Táchira, la cual corre inserta a los folios (f.22-26), concerniente a la denuncia propuesta por el ciudadano demandado, contra el demandante, en la cual se demuestra que el ciudadano Yiorman Y.C.M., en su condición de denunciante-demandado, aceptó el plazo concedido por la parte denunciada-demandante, para que realizara la desocupación del inmueble, manifestando su conformidad con el lapso de cuarenta y nueve (49) días continuos otorgados para que realizara la entrega, en el cual expresó estar “…conciente que el contrato de arrendamiento está vencido..” (Negritas y cursivas del Tribunal).

Lo anterior hace concluir en forma inequívoca que el contrato de arrendamiento celebrado lo cual fue a término fijo; en consecuencia el Segundo requisito se encuentra satisfecho. Así se establece.

En cuanto al tercer requisito, relacionado con el incumplimiento del demandado en la entrega del inmueble en el tiempo establecido y la falta de pago oportuno del canon arrendaticio; el Tribunal pasa a examinarlo de acuerdo a los recaudos aportados a los autos.

La acción de Cumplimiento de Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para resolverlo e impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado.

Así las cosas, pasa quien juzga a resolver lo concerniente al incumplimiento del arrendador en la entrega del bien inmueble.

La cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, señaló:

La duración del presente contrato de arrendamiento es de seis meses improrrogables, contado el plazo a partir del 01 de noviembre de 2005 y termina el 30-04-2006, fecha en la que deberá entregar el inmueble desocupado de personas y cosas. queda expresamente convenido que al vencimiento del término de este contrato comenzará la prórroga legal del mismo, de manera automática e inequívoca y sin necesidad de notificación alguna, pues este instrumento hace sus veces. Salvo que exista renovación escrita y autenticada de este contrato. La duración de dicha prórroga se regirá conforme a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38

. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

De la lectura de la cláusula SEGUNDA, se desprende que el arrendador debió entregar el bien inmueble el día 30 de abril de 2006, así lo pactaron las partes y el arrendatario así lo aceptó.

De igual forma, el ciudadano Yiorman Y.C.M., se dirigió a la Oficina de Coordinación Regional del INDECU del Estado Táchira, donde se levantó un Acta de Conciliación en fecha 10 de enero de 2007, la cual corre inserta a los folios (f.22-26), derivada de la denuncia propuesta por el ciudadano demandado, contra el demandante, en la cual se demuestra que el ciudadano Yiorman Y.C.M., en su condición de denunciante-demandado, aceptó el plazo concedido por la parte denunciada-demandante, para que realizara la desocupación del inmueble, manifestando su conformidad con el lapso de cuarenta y nueve (49) días continuos otorgados para que realizara la entrega, contados éstos a partir del día 11 de enero del 2007 y hasta el 28 de febrero de 2007, expresando además estar “…conciente que el contrato de arrendamiento está vencido..”.

Convine enfatizar que el demandado de autos, convino en el contrato de arrendamiento que la relación arrendaticia finalizaba el día 30 de abril de 2006; y además reconoció ante la Oficina del INDECU que el contrato de arrendamiento para el 10 de enero de 2007 se encontraba vencido y convino en entregar el inmueble arrendado el 28 de febrero de 2007; en consecuencia, no tiene asidero el alegato del demandado en sostener que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, pues- se reitera- el arrendatario aceptó que la relación contractual finalizaba el 30 de abril de 2006, a partir de cuya fecha empezaba a computarse el lapso de la prórroga legal arrendaticia y no puede ahora pretender alegar que por el solo hecho de haber transcurrido un lapso de tiempo posterior a la finalización del contrato, éste se convirtió a tiempo indeterminado. Así se establece y decide.

En tal virtud; éste Operador de Justicia concluye que el inmueble arrendado no fue entregado en la fecha acordada por las partes; y en consecuencia, encuentra configurado el incumplimiento del arrendatario en la entrega del inmueble en tiempo oportuno. Así se decide.

Seguidamente, se pasa a examinar lo concerniente al pago oportuno o no del canon arrendaticio por parte del arrendatario.

La Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, establece:

EL ARRENDATARIO conviene y se compromete a cancelar un canon mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.400.000,00), que serán cancelados el último día de cada mes que venza, en la oficina de la arrendadora ubicada en el Local Nº C3-14 del Centro Comercial El Pinar. La falta de pago de una (1) mensualidad dará derecho a LA ARRENDADORA a dar por resuelto el presente contrato y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, quedando a salvo sus derechos por los daños y perjuicios que dicha medida ocasione. Igualmente EL ARRENDATARIO se compromete a pagar mensualmente el último día de cada mes, la cuota de condominio luego de cinco (5) días de la fecha de emisión del recibo de cobro, causal para pedir la resolución del contrato por incumplimiento

.

En primer lugar, conviene dejar sentado que el canon de arrendamiento vigente en la relación arrendaticia sub judice, es de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400), pues así lo afirmó la parte actora y la demandada lo reconoció en su escrito de contestación de demanda, cuando dijo “…el canon de arrendamiento cuyo monto es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00)…” Así se establece.

De la lectura de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, se desprende que el canon arrendaticio debía ser cancelado por el Inquilino el último día de cada mes, en la oficina de la arrendadora, así lo pactaron las partes y el arrendatario así lo aceptó. Así se establece.

El demandante de autos, aduce la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del 2.007. Ahora bien, revisando las actas procesales, se observa que en el acta levantada en el INDECU N° 007 de fecha 10/01/2007 (f. 10 y su vuelto), las partes aclararon que los recibos N° 2038 y 2044 correspondían a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2006 y no a lo que decía su contenido, es decir, que la partes aclararon que los conceptos cancelados con dichos recibos no correspondía a cláusula penal sino a los cánones arrendaticios de noviembre y diciembre de 2006.

Igualmente, revisando los restantes recibos de pago N° 1863; 1877; 1930; 1978 y 1990 insertos a los folios 27, 28 y 29, se observa que los mismos son por concepto de cancelación de prórroga legal de contrato de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido desde el 01/05/2006 al 31/10/2006.

Así, se concluye que en las actas procesales solo rielan las constancias de pago de canones arrendaticios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, y nada consta respecto a la cancelación de las pensiones arrendaticias de enero y febrero de 2007, reclamadas por la parte actora; en tal virtud; éste operador de Justicia; visto que el arrendatario y demandado de autos no aportó ningún elemento para desvirtuar el alegato de la parte demandante y demostrar su solvencia, encuentra incurso al demandado en el incumplimiento de la cláusula TERCERA del contrato de Arrendamiento e insolvente en el pago de los cánones de los meses de enero y febrero de 2007. Así se decide.

En consecuencia, el demandado de autos deberá cancelar al demandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400), cada mes, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800), los cuales deberán ser indexados desde el 21/03/2007 (fecha de admisión de la demanda) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

Ahora bien, señala el Artículo 41 Ibidem:

“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales“. (negrillas y cursivas propias del Tribunal).

La norma señala que cuando estuviere en curso la prórroga legal no serán admitidas demandas por vencimiento del término; en tal sentido; el Tribunal encuentra oportuno establecer el lapso durante el cual estuvo comprendida la prórroga legal arrendaticia en el presente caso, a los efectos de determinar si para la fecha de la admisión de la demanda estaba o no en curso la prórroga legal.

Partiendo del hecho que el tiempo de duración de la relación arrendaticia fue pactado desde el 01/11/2005 hasta el 30 de abril de 2006, es decir, que la duración del contrato fue de 6 meses, conforme al literal a) del artículo 38 ejusdem, le correspondería una prórroga legal de 6 meses, computados éstos desde el 01/5/2006 hasta el 31/10/2006, ambas fechas inclusive.

Considerando que la demanda fue admitida el 21/03/2007 (f. 11), se observa que la pretensión de autos fue incoada después de vencida la prórroga legal, en consecuencia, el caso sub judice no es subsumible en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la demanda por cumplimiento del término fue incoada después de encontrarse vencida la prórroga legal. Así se decide.

Respecto a la solicitud de pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000), por concepto de daños y perjuicios causados –a decir del actor- con motivo de la ocupación indebida del inmueble; el tribunal observa:

La cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, señala:

QUINTA: EL ARRENDATARIO se obliga a pagar como cláusula penal por el uso y disfrute del inmueble los daños y perjuicios derivados de gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados, por cada día de retraso luego del vencimiento del plazo en entregar el inmueble desocupado, la cantidad de TREINTA MIL BOLÌVARES (Bs.30.000,00) diarios hasta su definitiva entrega a LA ARRENDADORA

.

En tal virtud, visto que en autos quedó demostrado que el demandado no hizo entrega del inmueble objeto del presente litigio en la fecha convenida; situación que lo hizo incurrir en el incumplimiento de la cláusula SEGUNDA; éste Operador de Justicia, declara con lugar el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), hoy TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30), diarios por concepto de cláusula Penal prevista en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, los cuales deberá cancelar desde el 28/02/2007 exclusive, (fecha de entrega acordada en el acta levantada en el INDECU), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión, exclusive, a razón de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30) diarios. El monto resultante a pagar por concepto de cláusula penal no será indexada de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 00611 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 29 de abril del 2003, visto que no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la publicación de la sentencia, en tal virtud resulta a este operador de justicia improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Razón por la cual este Tribunal no acuerda la indexación del monto resultante a pagar por concepto de cláusula penal. Así se decide.

En este sentido; visto que quedaron demostrados los supuestos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada; visto igualmente que quedó evidenciada la incursión del arrendatario en el incumplimiento de las cláusula SEGUNDA y TERCERA, es forzoso para éste Operador de Justicia declarar con lugar la demanda interpuesta y condenar en costas a la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano YIORMAN Y.C.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.504.316, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.745, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ABITAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de noviembre de 1995, bajo el Nº 62, tomo 41-A, domiciliada en San C.E.T., contra el ciudadano YIORMAN Y.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.281.912, asistido por el Abogado H.J.S.R. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TERCERO

SE ORDENA al ciudadano YIORMAN Y.C.M., ya identificado, HACER ENTREGA del bien inmueble arrendado a la parte demandante, Sociedad Mercantil ABITAR C.A., representada por J.M.S.M., consistente en un (1) apartamento distinguido con el Nº 2-2, ubicado en el piso 2, del Edificio Villa Grecia, situado en la Avenida Séptima entre calles 15 y 16, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente libre de personas, y cosas, completamente desocupado, en el mismo estado de aseo y conservación en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos.

CUARTO

SE CONDENA al ciudadano YIORMAN Y.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.281.912, a pagar al ciudadano J.M.S.M. Abogado Apoderado de la Sociedad Mercantil ABITAR C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de enero y febrero de 2007, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400) cada uno. Igualmente, se le condena a pagar la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30), diarios por concepto de cláusula Penal prevista en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, los cuales deberá cancelar desde el 28/02/2007 exclusive, (fecha de entrega acordada en el acta levantada en el INDECU), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión, exclusive, a razón de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30) diarios.

QUINTO

CON LUGAR la indexación solicitada por la parte demandante respecto a los OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.800) adeudados por concepto de canones de arrendamiento. A tal efecto conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un experto Contable, quien determinará el monto total a pagar por la parte demandada.

SEXTO

SE NIEGA la indexación respecto a la cláusula penal establecida en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento.

SEPTIMO

QUEDA MODIFICADA en los términos aquí establecidos la sentencia apelada.

OCTAVO

El Tribunal de la causa el tercer (3) día de despacho siguiente de recibido el presente expediente procederá a nombrar el único experto contable a las diez de la mañana (10:00 a.m).

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de junio del año dos mil ocho.

Notifíquese a las partes.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/nq.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y se libró boletas de notificación a las partes y se entregaron a el Alguacil.

La Secretaria

JMCZ/nq.

Exp. 19.160

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