Sentencia nº RC.000131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000729

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.

En el juicio por ejecución de hipoteca seguido por la entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados B.F.R., M.V.P.S., Á.C., A.J.M.G., J.G.P.S., Olguy Franco, L.D.C.M., M.G.S., Y.B., J.A.D.G., E.C., E.A.S.D., K.K.M.C., Yraima Coromoto Aguilarte, J.M.P.A., Lieska C.S. Rodríguez y F.F.C.M., contra la ciudadana N.E.D.P., representada judicialmente por los abogados M.C.R.E., M.J.L.S. y P.J.R.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual declaró que “la transacción celebrada el 10 de junio de 2013 cumplió con todos los requisitos legales para proceder a su homologación”, y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. De esta manera, confirmó el fallo dictado el 18 de junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 27 de octubre de 2014. No hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de esa misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En razón de la designación de la Junta Directiva 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. L.A.O.H., Vicepresidente, Dra. Y.P.E., Magistrada, Dra. Isbelia P.V., Magistrada y Dra. M.G.E., Magistrada.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 12, 15 y 267 ordinal 1° del mismo Código, con base en el quebrantamiento u omisión de formas procesales por no haber declarado la perención de la instancia, por cuanto la demanda fue admitida por auto de fecha 30 de enero de 2012, y fue en fecha 20 de abril de 2012 cuando la actora canceló los emolumentos al alguacil para que se trasladara a intimar a su representada, siendo que el lapso de treinta días para cumplir con esta obligación que le impone la ley había vencido el 29 de febrero de 2012.

En ese orden de ideas, sostiene que “no es necesario que se logre la citación efectiva del demandado, basta que el actor cumpla todas las obligaciones que la ley ha colocado a su cargo, en ese período único de treinta días…tal quebrantamiento de formas procesales no podía ser solventado ni aun con el consentimiento de las partes”.

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante denuncia que el sentenciador de alzada de alzada quebrantó la forma procesal relativa al impulso que debe cumplirse para lograr la intimación de la parte demandada, por lo que considera que se infringieron los artículos 12, 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte actora consignó tardíamente los emolumentos para que se trasladara el alguacil a realizar la citación de su representada, pues la demanda se admitió el 30 de enero de 2012 y los mencionados emolumentos fueron consignados el 20 de abril de 2012, es decir, mucho después de transcurridos los treinta días que prevé el artículo 267 ordinal 1° del Código adjetivo.

Con el fin de verificar la certeza o no de lo denunciado por la formalizante, la Sala pasa a describir los actos determinantes del proceso:

Ahora bien, en el presente caso las partes suscribieron una transacción que fue debidamente homologada por el tribunal de la causa en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2013, razón por la cual la recurrente ha debido presentar en la formalización sus denuncias de forma y de fondo dirigidas a atacar la mencionada automposición procesal; no obstante, la Sala con la finalidad de dar una oportuna respuesta al justiciable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ha efectuado en reiteradas oportunidades pasa a examinar la denuncia, en los términos siguientes:

Con el fin de verificar la certeza o no de lo denunciado por la formalizante, la Sala pasa a describir los actos determinantes del proceso:

En fecha 17 de enero de 2012 la representación judicial de la parte actora interpuso la demanda, la cual fue admitida el día 30 del mismo mes y año.

Consta al folio 86 nota de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expresa que en fecha 17 de febrero de 2012 la accionante consignó tres juegos de fotostatos: uno para la elaboración de la compulsa, otro para la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y el último para la apertura del cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2012 se dictó auto proveyendo lo relacionado con la elaboración de la compulsa y se libró oficio para la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Cursa al folio 94 del expediente, nota de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expresa que en fecha 20 de abril de 2012 la actora consignó los emolumentos para la intimación de la parte demandada y recibidos en esa misma fecha por el alguacil M.R.P..

Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2012, el alguacil M.R.P. dejó constancia de la imposibilidad de intimar a la ciudadana N.D.P.. No obstante, deja constancia de haber entregado el oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fechas 17 de mayo y 10 de agosto de 2012, la actora solicitó, ante la imposibilidad de intimar a la demandada, se oficie “al SAIME, al SENIAT y al CNE a los fines de que suministre una dirección efectiva para proceder a su notificación”, lo cual fue acordado por autos de fechas 21 de mayo de 2012 y 24 de septiembre de 2012, respectivamente.

En fecha 16 de enero de 2013, la actora solicitó que se libraran los carteles de intimación, pero ello fue negado por el tribunal a través de auto de fecha 5 de febrero de 2012, por cuanto fueron recibidas las resultas provenientes del C.N.E., suministrando la dirección de habitación de la ciudadana N.D.P..

Por auto de fecha 18 de abril de 2013, se ordenó intimar personalmente a la ciudadana N.D.P..

Cursa al folio 194 del expediente, nota de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expresa que en fecha 26 de abril de 2013 la actora consignó los emolumentos para la intimación de la parte demandada.

Consta al folio 198 del expediente, nota de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expresa que en fecha 30 de mayo de 2012 se recibió escrito de reforma de la demanda constante de ocho folios útiles y dos anexos.

Cursa al folio 214 del expediente, nota de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expresa que en fecha 10 de junio de 2013 se recibió escrito de transacción suscrito por las partes del presente juicio.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual homologó la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes.

En fechas 20 de julio y 28 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución de la transacción, lo cual fue negado por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, porque la sentencia mediante la cual se homologó la transacción se dictó fuera del lapso legal para ello, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 5 de febrero de 2014 la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.

Ante la imposibilidad de notificar a la demandada, según diligencia de fecha 21 de marzo de 2014, presentada por el alguacil J.A.R., por auto de fecha 11 de abril de 2014 se ordenó librar cartel de notificación, el cual una vez recibido y publicado fue consignado por la parte actora a través de diligencia de fecha 23 de abril de 2014, dejándose expresa constancia por secretaría de haber cumplido con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante nota de fecha 24 de abril del mismo año.

Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2014, la parte actora solicitó se decretara la ejecución voluntaria.

La abogada M.C.R.E., presentó diligencia en fecha 12 de mayo de 2014, mediante la cual consignó poder otorgado por la parte demandada y apeló de la sentencia de fecha 10 de junio de 2013.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo cómputo oyó la apelación en ambos efectos.

El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual declaró que “la transacción celebrada el 10 de junio de 2013 cumplió con todos los requisitos legales para proceder a su homologación”, y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

Con base en el recuento de los actos determinantes del proceso, la Sala considera oportuno hacer unas breves consideraciones al respecto:

Esta Sala en sentencia N°17 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine C.V.O. contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), exp. N° 06-262, dejó sentado, lo siguiente:

“...En atención a la doctrina de esta Sala ut supra señalada, y a objeto de verificar si en el presente caso el actor dio cumplimiento a la carga procesal establecida jurisprudencialmente, tales como proveer los emolumentos al alguacil para lograr la citación del demandado, se procede a examinar en el expediente las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 21 de octubre de 2004, el ad quo (sic) admite la demanda (folio 48).

En fecha 03 (sic) de noviembre de 2004, la secretaria del ad quo (sic) certifica las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma para la citación de la demandada. (vuelto del folio 56).

En fecha 04 (sic) de noviembre de 2004, se elabora la boleta de citación (folio 48).

En fecha 25 de Noviembre (sic) de 2004, la actora solicitó mediante diligencia que en vista de que en el libelo de demanda constaba la dirección de la demandada que el alguacil le informase sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada (folio 49).

En fecha 10 de enero de 2005, la actora diligencia y solicita nuevamente al alguacil le informe sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación (vuelto del folio 49).

En fecha 09 (sic) de febrero de 2005, la actora diligencia solicitando al alguacil exponga sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada (folio 50)

En fecha 09 (sic) de marzo de 2005, la demandante mediante diligencia solicita nuevamente información sobre la citación de la demandada (folio 51)

En fecha 14 de marzo de 2005, el alguacil diligencia señalando que se trasladó en tres oportunidades a la dirección de la parte demandada sin lograr localizarla (folio 57).

En fecha 05 (sic) de abril de 2005, la actora mediante diligencia solicita la citación por carteles de la demandada (folio 58).

En fecha 07 (sic) de abril de 2005, el Tribunal mediante auto ordena la citación por carteles de la demandada (folio 59).

En fecha 10 de mayo de 2005, la secretaria del Tribunal mediante diligencia deja constancia de la fijación del cartel de citación en la dirección de la demandada (folio 61).

En fecha 12 de mayo de 2005, la parte demandada mediante escrito solicita la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (folio 62).

En fecha 18 de mayo 2005, el a quo dicta sentencia declarando la perención y extinguida la instancia (folio 70).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala constata que la parte actora presentó en fecha 25 de noviembre de 2004, 10 de enero, 9 de febrero y 9 de marzo todas del año 2005, diligencias mediante la cuales solicita se le informe del resultado de las gestiones practicadas por el alguacil para lograr la citación de la demandada. Asimismo se constata que la parte demandante consignó diligencia en fecha 5 de abril de 2005 en la que solicitó la citación por carteles de la demandada. Por otro lado, se verificó que el alguacil mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, informó del traslado a la dirección del demandado en tres (3) oportunidades, siendo infructuosa la citación personal.

En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut supra transcrita.

Por ello, la Sala considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo establecido por el ad quem, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por al juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada.

...Omissis...

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia. (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: (Negrillas y subrayado de la Sala).

“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrillas de la Sala).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

...Omissis...

Por otro lado, esta Sala estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

En idéntico sentido se ha consagrado el proceso en la ley que rige nuestro M.T., así tenemos que el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial…

En vista de las consideraciones antes señaladas y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”.

Como pude observarse, la Sala en la sentencia antes transcrita consideró que la actora había sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de intimación que hubiese realizado el alguacil del tribunal, todo con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión y examen de las pretensiones procesales.

Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por esta Sala en su sentencia N° 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados S.R.L. contra A.S. de Romano y otros, exp. N° 09-241, en los siguientes términos, a saber:

...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el sólo quebrantamiento como tal, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a la reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario además, verificar la existencia de un perjuicio.

La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’

...Omissis...

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.

Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

.

De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra B.M.P. y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

…En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.’.

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas de la Sala).

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).

...Omissis...

Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.

De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...

.

Ahora bien, como puede observarse de la relación de los actos ocurridos en el juicio que nos ocupa, si bien es cierto en la presente causa la demanda fue admitida por auto de fecha 30 de enero de 2012, y fue en fecha 20 de abril de 2012 que la parte actora consignó los emolumentos, la recurrente deja de mencionar que fue el día 28 de marzo de 2012 que el tribunal a quo dictó auto proveyendo lo relacionado con la elaboración de la compulsa, a pesar de haber consignado los fotostatos en fecha 17 de febrero de 2012; razón por la cual, no habiéndose librado la compulsa, no debía la demandante consignar antes los emolumentos, sino dentro de los treinta días siguientes al auto de fecha 28 de marzo de 2012.

Aún más, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación con el juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la intimación de su contraparte, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues además de instar los actos tendentes a la intimación de la demandada, impulsó el proceso en todo momento, aunada a la circunstancia de que no podía declararse la perención de la instancia en el sub iudice pues las partes para dar por terminado el juicio suscribieron una transacción.

Dicho en otras palabras, las actuaciones realizadas en el juicio, precedentemente especificadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar la parte actora desidia o abandono del juicio que nos ocupa, quedó comprobado de manera fehaciente que no sólo fue diligente desde un inicio sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de dos (2) años, para lograr la intimación de la demandada, luego de lo cual suscribió con esta última una forma de autocomposición procesal para dar por terminado el juicio de ejecución de hipoteca.

En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la intimación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, razón por la cual la Sala declara sin lugar la presente denuncia por defecto de actividad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.P.E.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000729 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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