Decisión nº 0411-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 11 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001072

ASUNTO : VP11-P-2011-001072

ASUNTO N° VP11-P-2011-001072 DECISION N° 4C-411-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): ABO ASSALY HOMEIDAN JAISAM, venezolano, natural Sabana de M.E.T., Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 11.252.037, fecha de nacimiento 28-04-1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de MONTAJA HOMEIDAN Y ABO ASSALY, domiciliado en la Urbanización la chamarreta, calle La Chamarreta, casa s/n, frente a la iglesia evangélica, Mene Mauroa Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, en concordancia con el artículo 223, ambos del Código Penal, en perjuicio del INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA (IMPOL), en la persona del funcionario policial H.G., Chapa 332 y Sub Oficial J.C.A.; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes, once (11) Febrero del año 2011; siendo las cuatro horas con veinticinco minutos de la tarde (4:25 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA B.A.V., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. M.C.C. quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Novena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ABO ASSALY HOMEIDAN JAISAM, quien fue aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas del Estado, quienes se encontraban en labores inherentes al servicio, a bordo de las unidades motorizadas M-47 y M-38, en donde se le pone en conocimiento que el funcionario H.C. necesitaba apoyo en el Hospital P.G.C., indicando que un Ciudadano se encontraba en actitud violenta, al llegar al sitio dicho ciudadano, mostrando una actitud grotesca contra los funcionarios, vociferando palabras obscenas, motivos por el cual se le tubo que practicar las técnicas de conducción personal bajo los lineamientos del uso progresivo y diferenciando la fuerza, se procedió a neutralizar al ciudadano agresor logrando su aprehensión, posteriormente se le comunico el delito en que estaba incurso y se le traslado hasta la sede del comando policial y trasladado posteriormente al centro de arrestos preventivos de Cabimas a la orden de la fiscalía respectiva, Es necesaria señalar que estamos ante de un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, en concordancia con el artículo 223, ambos del Código Penal, en perjuicio del INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA (IMPOL), en la persona del funcionario policial H.G., Chapa 332 y Sub Oficial J.C.A.; por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ABO ASSALY HOMEIDAN JAISAM, a quien se les preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Privado, por lo que manifestaron cada uno por separado: “poseo abogado privado, a saber el Dr. N.C. y solicito se le tome el juramento de ley. Es todo”. Acto seguido, PRESENTE EL ABOGADO N.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57301, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.807.594, con domicilio procesal en la Calle Campo Elías, No. 138-A, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0414-614-49-63, quien expuso: Acepto el cargo como defensor del imputado ABO ASSALY HOMEIDAN JAISAN y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo. En este estado la Juez expone: Si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ABO ASSALY HOMEIDAN JAISAM, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ABO ASSALY HOMEIDAN JAISAM, venezolano, natural Sabana de M.E.T., Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 11.252.037, fecha de nacimiento 28-04-1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de MONTAJA HOMEIDAN Y ABO ASSALY, domiciliado en la Urbanización la chamarreta, calle La Chamarreta, casa s/n, frente a la iglesia evangélica, Mene Mauroa Estado Falcón, teléfono 04145392381,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.99 estatura aproximadamente, de 139 kilos aproximadamente, piel amarillento, cabello canoso, orejas medianas, nariz alargada ancha, boca mediana, ojos marrones, con bigotes, con barba , presenta una cicatriz en el brazo derecho. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, visto el pedimento efectuado por el Ministerio Público la defensa no se opone al mismo por considerar que tal pedimento se adapta a la realidad de las actas que componen el asunto y en cuanto, a la fecha de presentación que se le va a imponer al ciudadano solicito al Tribunal sea la mas amplia posible ya que el ciudadano indicado es comerciante propietario de locales comerciales en Ciudad Ojeda y por tal motivo este pedimento, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 10-02- 2011, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en flagrancia; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 222 y 223 del Código Penal; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el 1-. Acta de Flagrante, de fecha 10-02-2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; 2-. Inspección Técnica no. J-0054-11 la cual se constituyo el 10-02-2011 en donde se deja constancia en el lugar donde se logro la aprehensión. 3-. Acta de notificación de derechos de fecha: 10-02-2011. Considera esta Juzgadora que se encuentran fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito al asumir sin causa justificada alguna una actitud violenta en contra de los funcionarios que ante su agresividad tuvo que ser objeto de técnicas de conducción personal por parte de los funcionarios policiales para someterlo, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado y siendo un delito cuya penas no exceden de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado ABO ASSALY HOMEIDAN JAISAM, venezolano, natural Sabana de M.E.T., Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 11.252.037, fecha de nacimiento 28-04-1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de MONTAJA HOMEIDAN Y ABO ASSALY, domiciliado en la Urbanización la chamarreta, calle La Chamarreta, casa s/n, frente a la iglesia evangélica, Mene Mauroa Estado Falcón, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: ABO ASSALY HOMEIDAN JAISAM, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, en concordancia con el artículo 223, ambos del Código Penal, en perjuicio del INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA (IMPOL), en la persona del funcionario policial H.G., Chapa 332 y Sub Oficial J.C.A., siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy ABO ASSALY HOMEIDAN JAISAM, venezolano, natural Sabana de M.E.T., Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 11.252.037, fecha de nacimiento 28-04-1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de MONTAJA HOMEIDAN Y ABO ASSALY, domiciliado en la Urbanización la chamarreta, calle La Chamarreta, casa s/n, frente a la iglesia evangélica, Mene Mauroa Estado Falcón, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ABO ASSALY HOMEIDAN JAISAM, venezolano, natural Sabana de M.E.T., Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 11.252.037, fecha de nacimiento 28-04-1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de MONTAJA HOMEIDAN Y ABO ASSALY, domiciliado en la Urbanización la chamarreta, calle La Chamarreta, casa s/n, frente a la iglesia evangélica, Mene Mauroa Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, en concordancia con el artículo 223, ambos del Código Penal, en perjuicio del INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA (IMPOL), en la persona del funcionario policial H.G., Chapa 332 y Sub Oficial J.C.A., siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara parcialmente con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.

TERCERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: B.A.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-411-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: B.A.V.

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