Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 14 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002527

ASUNTO : BP01-P-2005-002527

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABOG. J.B.B.

FISCAL: ABOG. B.S.O.

DEFENSA: ABOG. D.Y.B.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

SECRETARIA: ABOG. A.C.V.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. B.S.O., de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar la siguiente decisión:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA)titular de la Cédula de Identidad N°

SEGUNDO

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son: “ En fecha 25 de Mayo del año 2005, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, el Funcionario G.B., se encontraba efectuando labores de patrullaje en la Unidad Moto m-58, en compañía del agente R.F., por la calle A.B.V.R.I.B., Lateral a la Tienda Éxito, cuando observaron a un sujeto que tenía en una de sus manos un arma de fuego, con la cual apuntaba en forma amenazante a un ciudadano, motivo por el cual le dieron la voz de alto la cual acató, acercándose hasta el mismo los Funcionarios, logrando someterlo y despojarlo del arma que portaba, seguidamente le efectuaron una inspección corporal no encontrándole ninguna otra evidencia de interés criminalistico, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)de 16 años de edad; manifestando el ciudadano agraviado, identificado como J.J.B., que el referido adolescente lo amenazó con el arma de fuego y le dijo que no se moviera y que le diera el dinero, momento en el cual hicieron acto de presencia los funcionarios policiales.”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 10 de Junio del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que: “ Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública,. Enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual se encuentra demostrado con la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al arma de fuego, y demás actuaciones policiales; No obstante, ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento contra el adolescente como Autor, de los hechos investigados, toda vez que el único testigo presencial, se negó a rendir acta de entrevista, en relación a los hechos por el presenciados y que se imputan al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)lo que aunado a que no existen otros testigos instrumentales que hayan presenciado la revisión corporal efectuada por los funcionarios actuantes al adolescente, nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializa.d.M.P.d.E.A., y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento DEFINITIVO, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; evidenciándose que durante la investigación fueron incorporados elementos probatorios que acreditan la materialidad del hecho punible antes señalado, a través de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así como Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al arma de fuego; sin embargo, alega la Fiscal Especializada, que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento contra el adolescente como Autor, de los hechos denunciados, toda vez que el único testigo presencial, se negó a rendir acta de entrevista, en relación a los hechos por el presenciados y que se imputan al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)aunado a que no existen otros testigos instrumentales que hayan presenciado la revisión corporal efectuada por los funcionarios actuantes al adolescente; De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia esta Juzgadora, que efectivamente en autos solo cursa al folio 4, Acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión y revisión corporal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no constando Acta de Entrevista alguna, suscrita por el testigo presencial, alegando la Representante de la Vindicta Pública, que el mismo se negó a rendir declaración, no existiendo según se desprende del Acta Policial antes señalada otros testigos instrumentales que hayan presenciado la revisión corporal, practicada por los funcionarios actuantes al adolescente. Se desprende de lo antes señalado, que es pertinente la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Definitivo, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en los hechos objeto del presente proceso y que constituyen el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; resultando evidente según la Representación Fiscal, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación.

Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SE ORDENA LA CESACION de las MEDIDAS CAUTELARES que fueron impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)en el presente asunto y su condición de IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numerales 1 y 4, 323, y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. SE ORDENA LA CESACION de las MEDIDAS CAUTELARES que fueron impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)en el presente asunto y su condición de IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En Barcelona a los Catorce (14) día del mes de Junio del Dos Mil Cinco (2005). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. A.C.V.

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

Barcelona, 14 de Junio de 2005

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