Decisión nº HG212015000010 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 21 de enero de 2015

204º y 155º

N° HG212015000010.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000209.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-000146

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: ABOG. Z.J.O.S., DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).

ACUSADO: RENIS D.S.N..

VÍCTIMA: J.S.T.S. (OCCISO).

MOTIVO: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: ABOG. Z.J.O.S., DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).

ACUSADO: RENIS D.S.N..

VÍCTIMA: J.S.T.S. (OCCISO).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOG. Z.J.O.S., en su condición de Defensor Privado, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de octubre de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 10 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000146, seguida en contra del ciudadano RENIS D.S.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de noviembre de 2014, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el día lunes (08) de diciembre de 2014.

En fecha 08 de diciembre de 2014, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, motivo por el cual en fecha 09 de diciembre de 2014 se fijó el acto para el 15 de diciembre del mismo mes y año.

En fecha 15 de diciembre de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones, dejándose constancia de la falta de traslado del acusado y que de la revisión de las actuaciones se observó que no fue librada boleta de citación de la víctima indirecta, motivo por el cual se difirió el acto pautado y se fijó audiencia para el 05 de enero del 2015.

En fecha 05 de enero de 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones, dejándose constancia de la falta de traslado del acusado y que de la revisión de las actuaciones se observó que la víctima indirecta fue citada en la misma fecha vía telefónica, manifestando que no tenía oportunidad de acudir al acto, motivo por el cual se difirió la audiencia y se fijó nuevamente para el 12 de enero de 2015; fecha ésta en que se celebró dicho acto procesal, manifestando las partes sus alegatos.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de octubre de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano RENIS D.S.N., y publicado el texto íntegro en fecha 10 de octubre de 2014, en los siguientes términos:

…En virtud de las consideraciones expuestas, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano RENIS D.S.N., (…), asistido en el juicio por el defensor privado Z.O., a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMIDICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Tambo S.J.S.. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la medida de privación de libertad se establece como fecha provisional para que el acusado termine de cumplir la pena impuesta en su contra el día 19 de junio de 2024, salvo las redenciones de pena efectuadas con posterioridad a este cómputo, lo cual reducirá el tiempo de condena impuesto. El Tribunal no impone costas a la acusada, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad. TERCERO: Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Por todos elementos esgrimidos anteriormente señalados. Así se decide cúmplase.…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

EL ABOG. Z.J.O.S., defensor privado del ciudadano RENIS D.S.N., interpuso recurso de apelación contra sentencia condenatoria, dictada en fecha 07 de octubre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y publicado el texto íntegro en fecha 10 de octubre de 2014, argumentando en los siguientes términos:

…Punto Previo.

Traigo a colación que asumí la Defensa del ciudadano RENIS D.S.N., en la Fase de Celebración del Juicio Oral, existiendo testigos presenciales, verdaderos, que estuvieron presentes en el lugar del hecho, el día y hora del suceso, que podían deponer en el Juicio Oral sobre las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que resultó herido el hoy occiso J.S.T.S., y que los hechos ocurridos de manera distinta a como declararon los familiares de éste, no fueron admitidos por cuanto la defensa anterior los promovió extemporáneamente.

Legitimación

Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). El Recurso de Apelación será admisible contra la Sentencia Definitiva dictada en el Juicio Oral.

Motivos

Establece el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación sólo podrá fundarse en:

1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.

3) Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.

4) Cuando ésta se funda en la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con/ violación a los principios del Juicio Oral.

5) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de runa norma jurídica.

FUNDAMENTO JURÍDICO

En el presente caso interpongo formalmente el Recurso de Apelación contra la mencionada Sentencia Definitiva por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA en el artículo 444 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (COP), siguiendo el procedimiento pautado en los Artículos 446, 447,448 y 449 ejusdem.

Artículo 449 COPP: Los Jueces o Juezas que pronunciaron y concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

Con la interposición del presente Recurso de Apelación contra la Sentencia definitiva pretendo de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la referida Sentencia Definitiva, por la causal de Falta de Motivación de la Sentencia establecida en el Artículo 444 del COPP, Numeral 2º, anulando la Sentencia impugnada y ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez o Jueza en el mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció. Ahora bien, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa más adelante en el presente Escrito en el cual fundamento los elementos de hecho y de derecho del presente Recurso interpuesto haré el análisis exhaustivo con la finalidad de expresar el por qué de la decisión aquí recurrida carece de motivación, y por otra parte, subsidiariamente le ocasiona un gravamen a mi patrocinado, el Tribunal a quo no motiva suficientemente el fallo, como lo establece el Artículo 157 (antes 173) del COPP: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los Autos de mera sustanciación.

Se dictará Sentencia para absolver, condenar o sobreseer, se dictarán Autos para resolver sobre cualquier incidente.

Citaré algunas importantes Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.).

Sala Constitucional de fecha 12-07-2012 Ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.

…, se pronuncia la Sala, que los Tribunales de la República deben decidir de acuerdo con la Casación Nacional.

Establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)

Apreciación de las Pruebas:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La sana crítica es la libre convicción del Juez. Pero ello no exime al Juez de examinar racionalmente todas y cada una de las pruebas y motivar suficientemente su decisión.

El Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la Constitución. Todos los Jueces o Juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

Artículo 335 CRBV: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación

Las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido y/o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Jurisprudencia T.S.J. Sentencia N° 225-230609-C-040123 con Ponencia de la Dra. B.R.M..

…, El sentenciador de Juicio se limita a expresa que conforme a la "sana crítica", reglas de la lógica, conocimiento científico y las máximas de experiencia, da por demostrados los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a demostrar manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba o cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asegurarle el valor a los elementos de prueba reproducida en el Juicio, pero no de manera arbitraria como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal que permitan al Juez valerse de cualquier medio idóneo, lícito, para fundamentar suficientemente su decisión.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, como es sabido el derecho a la tutela judicial efectiva, a obtener una Sentencia acorde a derecho reconocido en el Artículo 26 Constitucional (CRBV) comprende la obligación por parte de los Jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo, tal y como lo afirma el tratadista F.D.C.:

El Control de la Motivación es un Juicio sobre el proceso fundamental para apreciar la observación de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas en la interposición de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma (Texto: El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en los Recursos en el Procedimiento Penal), Editores del Puerto, 1ra Edición Actualizada. Argentina 2004 (p. 174).

La Jueza a quo, que dictó la Sentencia condenatoria a quien reconozco su rectitud, probidad y cuya decisión respeto, más no la comparto en modo alguno, ya que la referida Sentencia no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente y posterior condena. Ciudadanos Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, si bien está probado que mi representado hirió con un arma blanca, que nunca apareció, y no pudo ser identificada, ocasionándole una herida cortante y punzante que según la Jueza ocasionó u originó el shock hipovolémico que le ocasionó la muerte, es decir, existe la relación de causalidad que le ocasionó la muerte al ciudadano J.S.T.S., es decir, existe la relación de causalidad entre la muerte y la conducta desarrollada por el acusado. Dice la Jueza sentenciadora; omissis... y así lo determina la necropsia de ley correspondiente cuando arrojó como conclusiones que la muerte obedeció a un shock hipovolémico por hemorragia ocasionada por herida por arma blanca al tórax, de manera que la herida si fue causa necesaria y suficiente de la muerte de la víctima y por tanto jurídica y objetivamente imputable a la conducta desarrollada por el acusado RENIS D.S.N., igualmente dice que el acusado podía prever que ocasionaría a la víctima efectos nocivos. a su salud y hasta su muerte, tal como ocurrió en el presente caso, y en segundo lugar por cuanto el deceso del ciudadano TAMBO S.J.S., se debió a un shock hipovolémico por hemorragia por herida de un arma blanca, ocasionando como consecuencia inmediata directa y dependiente de la acción causada por el acusado ... omissis, de manera tal que se trató de una situación dependiente de la acción ejecutada por el acusado.

Ciudadanos Jueces, en ningún momento la Jueza analizó los dichos de los testigos que demuestran que hubo una circunstancia independiente del hecho de mi defendido, la víctima se habría salvado de ser intervenido quirúrgicamente para ello y los médicos que lo atendieron en el Hospital actuaron con evidente negligencia y con violación del Código de Deontología Médica, sólo se limitaron a suturar externamente la herida con tres (3) puntos, lo dejaron en observación y lo dieron de alta en el Hospital E.N. de la ciudad de San Carlos, la Jueza ni siquiera menciona, las respuestas del ciudadano J.P., quien expuso: la víctima directa es mi padrastro ... ornissis…, al Folio cinco (05) rielan insertas las preguntas y respuesta: preguntas que Ie formuló la defensa: ¿usted le preguntó a su padrastro qué le había pasado? Respondió: Si él me dijo RENIS SÁNCHEZ me dio una puñalada. Señores Jueces, este testigo fue valorado; cuando preguntó a TAMBO SILVA, que le había pasado es porque no vio lo que le había ocurrido y tenía un interés directo y manifiesto en declarar en contra de RENIS SÁNCHEZ porque el hoy occiso era su padrastro.

¿Por qué al ciudadano fallecido no lo cosieron en el CDI?

Respondió: Porque el cubano dijo que estaba herido profundamente.

Pregunta nuevamente la Defensa:

¿Tuvo usted conocimiento si fue intervenido quirúrgicamente?

Respondió: Sólo, lo revisaron, lo cosieron.

¿A qué hora ingresó a San Carlos?

Respondió: .Como a las cuatro de la madrugada.

¿Por qué lo retiran el día domingo?

Respondió: No sé, porque no estaba cuando lo dieron de alta.

¿Tiene conocimiento si cuando él salió, regresó a su residencia el domingo?

Respondió: Si.

¿A qué hora él regresó a su casa?

Respondió: Como a las doce (12) del mediodía.

¿A él lo vuelven a llevar al Hospital de San Carlos?

Respondió: No al de Tinaco.

¿A, qué hora lo llevan?

Respondió; El día domingo lo llevan como a las 7 u 8 de la noche.

¿De su casa al Hospital de Tinaco?

Respondió: Si.

¿Tiene conocimiento a qué hora falleció?

Respondió: Me imagino que a esa misma hora.

Rielan insertas al Folio 4 de la Causa signada HP21-P-2014-000146, las preguntas formuladas por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. ARICELYS J.O. al ciudadano PALACIO JULIO, en este declaró:…, llegaron donde estaba el muchacho, se agarró y yo le pregunté que le pasaba y él me dijo RENIS me puñaleó...,

Ciudadanos Jueces esto no lo examinó, ni analizó la Jueza, esto demuestra que en ningún momento vio cuando éste fue herido y es falso que escuchó que RENIS le dijera: te quieres morir.

Pregunta la Fiscal: ¿Hora del hecho?

Respondió: Como a las 3.

¿Quién se le acerca a Samuel? ¿Cómo se dan cuenta?

Respondió: Él llamó y me dijo RENIS me puñaleó. Ciudadanos Jueces esto demuestra que los testigos no vieron cuando RENIS hirió a TAMBO, los llamó y les dijo que RENIS lo puñaleó, más tampoco oyeron que RENIS le dijera: ¿Te quieres morir? Ellos mintieron, tienen un interés directo y manifiesto, pero esto no es analizado ni tan siquiera mencionado por la Jueza en la Motivación de la Sentencia y valora el dicho o testimonio de éstos, pero omitiendo mencionar la confesión de este testigo, por lo cual se evidencia que no es cierto lo afirmado por él. El Tribunal valora caprichosamente, omitiendo lo que haría que tal testimonio sea desestimado. ¿A qué hora al CDI?

Respondió: Como a las 4 de la mañana.

¿Qué sucede en el CDI?

Respondió: Que no lo podían coser porque estaba bien herido, lo limpiaron y empezó a botar más sangre, lo montaron en una ambulancia y lo traen al Hospital de San Carlos.

¿Quién los atendió?

Respondió: Una doctora.

Ciudadanos Jueces, la Jueza sentenciadora valoró plenamente el testimonio claramente contradictorio y falso sin analizar ni mencionar todas las preguntas.

Continuación de la declaración y preguntas al ciudadano J.C.P.J.

Pregunta la fiscal.

¿hora del hecho? (folio cuarto)

Contestó: como a las 3

A que hora llegan al CDI ( en el Pao? Folio cuatro (4)

Respondió: como a las 4 de la mañana

¿tuvo conocimiento que pasó con el cuchillo? Folio cinco (5)

Respondió: él se fue corriendo R.S..

¿Dónde queda el cuchillo? Folio cinco (5)

Respondió: No sé si se lo llevaría a lo guardaría.

¿El se va con el cuchillo? Folio cinco (5)

Respondió: me imagino que se lo llevó porque si lo hubiera dejado lo habríamos visto.

Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, la jueza no examinó estas preguntas y las respectivas respuestas, ni las realizó, ni siquiera hace mención de las mismas, y con ello se evidencia que el ciudadano j.C.P.J. mintió y no estuvo presente en el momento que R.S. profiere la herida a J.S.T.S.; ello queda corroborado cuando la fiscal le preguntó: ¿Usted le pregunto a su hermanastro que le había pasado?

Respondió: Si, él me dijo, R.S. me dio una puñalada.

Ciudadano jueces esto robustece aún más la deducción lógica de que este testigo no estuvo presente cuando J.S.T. resultó herido, y tampoco escuchó en ningún momento que Renis Sánchez le haya dicho a J.T. ¿ Te quieres morir?

Eso nuca lo dijo mi defendido, y este dijo en declaración: la jueza pregunta al acusado Renís D.S.N.. folios ventaseis (26) si desea decir algo antes de cerras el debate, expone:

Nunca tuve la intención de causarle daño ni causarle la muerte, les pido perdón a los familiares por haberles causado este sufrimiento, a mí me duele les pido perdón el único que tiene derecho de Juzgarnos es JesusCristo que Dios ponga en sus corazones que todos somos hermanos como cometemos errores merecemos oportunidad que Dios lo bendiga a todo y los guarde.-

El Tribunal una vez cerrado el debate al dictar la parte dispositiva expresó: ¿como se determina si el agente tenía la intención de matar?

Hay una serie de circunstancias que hay, que analizar sistemáticamente y coordinadamente orientan al Juez en la tarea de realizar tal determinación los cuales son: 1º…omisses, 2º…omissis.- 3º la manifestación del acusado antes de perpetrar el delito, por cuanto uno de los testigos, en el debate manifestó que el acusado antes de causarle la herida a la víctima la había manifestado: “ si se quería morir”.-

Ciudadanos jueces quedó plenamente evidenciado que este testigo no vio, ni escuchó nada de eso.-

La ciudadano jueza de juicio, narra al folio cincuenta y dos (52) en su análisis pericial de la declaración del testigo presencial Palacio J.C. quien declaró: que ese día salieron como a las siete 7pm para el pueblito, en el Bar estábamos ahí y se presentó una discusión entre D.S., y la nena que eso fue en la parte atrás luego ellos salieron hacia la parte delantera y Katherin y la nena empezaron a partir botellas, y llegó R.S. y le preguntó a J.S. ( víctima) si se quería morir y el le dijo por que, y R.s. el cuchillo y le dio con la zurda que llegan a donde está la víctima y le pregunté que le pasaba y el dijo, “ Reni me puñaleó”. Comino hacia la acera y se desmayo.-

Pero sin examinar ninguna de las otras preguntas, y respuestas que le fueron hecha por la Fiscal, y por la defensa ni tampoco sus respectivas respuestas sin hacer el mínimo análisis ni comparación.

Luego al folio cincuenta y cuatro (54) narra la jueza: …omissis, sino que el agente actuó voluntariamente teniendo para el momento la intención de causar la muerte, pues la herida penetrante a nivel del tórax con un arma blanca evidentemente lleva al resultado cierto de la muerte del sujeto pasivo, aunado a la circunstancia que tal como la expresó el testigo, J.P. “…que llegó R.S. y le pregunta a J.S. si se quería morir (…) y el sacó el cuchillo y le dio con la zura;…” de manera que todas esas circunstancias evidencian la intención de matas por lo que estamos sin lugar a dudas ante el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal comentado por el acusado Renis D.S.N., en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Tambo S.J.S..-

Tampoco analiza la juez en su sentencia las preguntas que le realizó este Defensa folio cinco (5)

¿ Estos ciudadanos habían tenido un percance?

Respondió: No

Pregunta el Tribunal: Usted dice que esa persona no tuvieron problemas?

Respondió; No

¿El problema se presentó entre quiénes?

Respondió: Renis Sánche y Jordano, anteriormente entre Dayana y la nena

Observen ciudadanos Jueces, que este testigo le contestó la Jueza, que Renis Sánchez y Jordano no tuvieron problemas, ello corroboran que el testigo, jamás oyó que Renis Sánchez, le dijera a J.T. ¿Te quieres morir? No se produjo un razonamiento lógico, ni un verdadero análisis de cada una de las pruebas para dictar su decisión

La Jueza no analiza total y racionalmente es decir razonadamente la declaración, preguntas formuladas a la ciudadana E.P., titular del al cedula de identidad nº v-6.438.690, Patólogo, experto profesional 3y tampoco analizó todas y cada una de las respuestas, que dejaron claro, que hubo una negligencia médica, del médico o médica o médicos o médicas, que atendieron a J.S.T.S., en el hospital de San Carlos a limitarse a suturar externamente la herida cortante y punzante con tres puntos, (herida en el tórax) lo dejaron en observación varias horas sin practicarle una inmediata cirugía cardiovascular, exploración por medios quirúrgicos que necesariamente debe serle realizada a todo paciente que presente cualquier tipo de herida punzo penetrante para detener cualquier hemorragia interna. A pesar de que el médico que lo atendió en la madrugada en el CDI de la Población del Pao, les manifestó a los familiares y al herido que no podía coser o suturar la herida, porque era profunda y debe practicarse una cirugía exploratoria. De haber los médicos o médico (a) que lo atendió actúa con la debida diligencia y probidad, este pudo haberse salvado al detener la hemorragia oportunamente, esa circunstancia independiente de la acción de mi defendido Renis D.S.N., es lo que provocó el Shock hipovolémico, el corazón no recibe suficiente sangre, y oxígeno provocando anemia aguda y paro cardiaco lo que causa la muerte, no es posible que tal motivo pueda obviarse, sin un análisis minucioso y razonado

La defensa privada interroga a la Patóloga, Dra Pelay Elizabeth , folios ciento sesenta y ocho (168)

¿Observo usted con su experiencia si esta persona recibió operación?

Respondió: No, la herida estaba suturada pero no quirúrgicamente no fue sujeta de operación.-

¿Una persona herida en el tórax debe ser suturada o debe hacérsele una exploración quirúrgica su tiene herida profunda?

Respondió: como patóloga consideramos que tosas las herida deben ser objeto de revisión, la parte clínica que hace el manejo tiene sus criterios, nosotros somos exhaustivos, y si se comprometen órganos nobles.-

¿Una persona que recibe una herida en el tórax, con un arma blanca, y el médico no sabe la longitud de la herida, debe explorar internamente o no?

Respondió: nosotros como patólogos somos médicos, Todas las heridas las exploramos en detalle, cuando las personas reciben heridas deben explorar sus heridas.

¿Podría como médico decir cuál sería la consecuencia de una herida que pudiera afectar órganos nobles si dura 16 horas sin una exploración?

Respondió: puede lesionas los órganos nobles, al ser comprometidos van a sangrar y va a comprometer al organismo humano, la herida comprometía un órgano noble fue sangrando de forma progresiva, no obstante por no ser pequeña no sangraba y determina una perdida y lleva a la persona a la muerte.

Continua preguntando la defensa

¿Podría la persona con un sangramiento, un flujo constante si es atendido padría salvar la vida?

Respondió: las heridas cardíacas son graves y requieren de un procedimiento quirúrgico completo, esto siempre es un procedimiento complejo, pueden verificar la gravedad de la lesión a los fines de reparar el daño causado.

¿Puede determinar el patólogo forense el tiempo transcurrido entre la herida y la muerte?

Respondió: cuando examiné la herida pude observar que la herida que la persona recibió una sutura externa que comprometía la piel la herida estaba en fase de cicatrización a partir de las 24 horas, es un periodo anterior la herida puede sangrar pero a partir de las 24 horas ya comienza la cicatrización, si la reparación no es incipiente en este caso describí que la herida cortante estaba en fase de cicatrización, había pasada 36 horas aproximadamente, cuando sutura la herida la cicatrización se establece más pronto.

¿Es decir estuvo vivo con la herida en cicatrización?

Respondió: es un cadáver no se da la cicatrización la herida estuvo presente estando la persona viva.

Entre la herida y la muerte pasó un tiempo donde se estableció un proceso de treinta y seis horas (36)

Continua preguntando la defensa:

¿ Si la persona herida recibe atención médica, puede salva la vida?

Respondió: si las heridas son pequeñas tardarán más tiempo, la atención médica establecida a tiempo determinado, a mi modo de ver es un área particular lo que puede determinar que hubo un tiempo que se estableció la hemorragia y la persona no fue sometida a un procedimiento quirúrgica.-

El tribunal pregunta a la patólogo:

¿Considera que esta herida es para causar la muerte?

Respondió: si la herida es pequeña cuyo sangramiento no es masivo, ello puedan someterse a tratamiento riesgoso, en esta persona no observé; no había operación, sino una asistencia médica que sostuvo los bordes.-

En virtud de lo avanzado de la hora, me reservo consigno los otros argumentos, de hecho y de derecho, como complemento que fundamento la presente apelación e igualmente consigno por ante la URDD. Escrito transcrito en computadora con idéntico contenido de todos los folios consignados en esta fecha redactado manuscrito para su mejor lectura…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia definitiva, así mismo se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso ejercido, la Representación Fiscal no lo hizo.

V

RESOLUCIÓN

El recurrente ABOG. Z.J.O.S., defensor privado del ciudadano RENIS D.S.N., denuncia la falta de motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal.

Expresando el recurrente la inconformidad frente al fallo recurrido, por cuanto en su apreciación la recurrida no analizó los dichos de los testigos que demuestran que hubo una circunstancia independiente del hecho de su defendido, ya que la víctima se habría salvado de ser intervenido quirúrgicamente. Argumentando en específico que la valoración del testimonio del ciudadano J.P., fue parcial, ya que ni siquiera se mencionan las respuestas dadas por el mencionado ciudadano a las preguntas que le fueron efectuadas; y que la recurrida no analizó total y racionalmente la declaración de la ciudadana E.P., Patólogo Forense; dejando de analizar las respuestas dadas por la mencionada ciudadana y que dejaron claro que hubo una negligenciade los médicos que atendieron a la víctima en el Hospital de San Carlos, quienes se limitaron a suturar externamente la herida, sin practicarle una cirugía exploratoria, circunstancia ésta independiente de la acción de su defendido.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:

…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Frente a estos planteamientos referidos a la única denuncia por falta de motivación de la sentencia condenatoria, esta Corte de Apelaciones procede a realizar el debido examen al fallo recurrido, advirtiendo que:

En capítulo I denominado “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio” la recurrida señaló los hechos a debatir en juicio oral y público, conforme a lo establecido en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal correspondiente, y además señaló los alegatos iníciales y finales que efectuó la Representación Fiscal y la defensa del acusado, en los siguientes términos:

El día 19-09-2010, en horas de la madrugada, en una fiesta en el Caserío el Pueblito estaba el ciudadano JORDANO, hoy occiso, junto a su hermana D.T., y la ciudadana D.S., quien era la novia del occiso, posteriormente la ex novia del occiso La nena empezó a pelear con D.S., luego el occiso se metió a separarla para que no siguieran peleando y en ese momento llego Renis Sánchez saco un cuchillo propinándole una puñalada a novel del torax al ciudadano J.T., causándole la muerte por una herida producida por arma blanca, que le produjo un Shock Hipovolemico por Hemorragia, tal como se evidencia del Protocolo de Autopsia N° 107, de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrito por la Dra. E.C..

La ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, expuso: “esta representación ratifica el escrito de acusación presentado, en fecha 18-07-2012 en la cual esta vindicta publica solicito el enjuiciamiento al Ciudadano: RENIS D.S.R. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de: J.S.T.S. (OCCISO); (se deja constancia que el fiscal narró las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos).”

La Defensa técnica abg. Z.O.: “Buenas tardes a todos los presentes en esta sala esta defensa rechaza niego y contradigo tanto los hechos como el derecho la acusación presentada, por no ser cierto los hechos, mi representado fue la victima, el no cargaba el cuchillo, mi representado y su familia le prestó ayuda al hoy occiso, la herida no era grave, los hospitalizaron, la victima quiso irse y él se negó a recibir la atención y permanecer en el hospital, y la victima dijo que no era necesario, al día siguiente este muere, por una pérdida de sangre interna, se negó a ir a la clínica que la iba a costear mi defendido, no existe la precalificación jurídica no es la correcta, no hubo dolo, ni mucho menos la herida, la muerte se debió a que este se retiro del hospital a su residencia, mi representado no tuvo la intención, solicito se dicte una precalificación jurídica cuando dicte su sentencia lo que existiría era un homicidio preter intencional, mi defendido no dio origen a la pelea. Es todo.”

Por su parte el acusado RENIS D.S.N. fue impuesto de los derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 127, 133, 330 y del procedimiento especial de la admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesta del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestando el acusado que NO DESEABA ADMITIR LOS HECHOS, y no deseaba declarar.

Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de pruebas de acuerdo lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuado el acerbo probatorio se declaro Cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP se le otorgó la palabra a las partes para que realizaran sus respectivas Conclusiones, momento en el cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público consideró probado los hechos acusados en contra del acusado RENIS D.S.N. por lo que solicitó se dictare SENTENCIA CONDENATORIA. Por su parte la Defensa del acusado solicitó sentencia absolutoria a su defendido por no haberse comprobado los hechos acusados por el Ministerio Público.

Leídas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral, y una vez que el Tribunal deliberó en la sala de audiencias emitió un pronunciamiento, exponiendo los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la SENTENCIA CONDENATORIA y a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Igualmente se observa que en capítulo II denominado “Circunstancias que el tribunal estima acreditados”, la recurrida establece cuáles son los hechos que en su consideración y después de haber efectuado un análisis del acervo probatorio, quedaron acreditados, en los siguientes términos:

Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.

1) Ha quedado acreditado, que el día: 19-09-2010 en horas de la madrugada se encontraba en un fiesta el ciudadano Tambo S.J.S., su novia D.S. y apareció la ex novia del occiso apodada La nena quien ataca a D.S., que eso ocurren en la parte de atrás del local, luego al salir a la parte del frente del local se encontraba Katherine y Reni conocido como el pito saco un cuchillo, Dayana lo trata de calmar lo retiro del sitio luego regresa Reni y le pregunto al ciudadano Tambo S.J.S. que si se quería morir, se le paro al frente y a la tercera vez que le pregunta que si se quiere morir lo empuja y le mete la puñalada en el pecho, cae al piso la victima Tambo S.J.S. y comienza a sangrar, siendo trasladado al cdi y luego al hospital, que el ciudadano Tambo S.J.S. quedo inconsciente, causándole dicha herida su muerte.

2) Quedo acreditado en el debate, que eso ocurren en la Vía Publica Caserío El Pueblito calle principal, Municipio Pao estado Cojedes.

3) Quedo acreditado que la muerte del ciudadano Tambo S.J.S. no fueron naturales, pues ella se produce a consecuencia de una herida por arma blanca tipo cortante localizada en región anterior del hemitorax izquierdo a 37 cms del vertex y 12 cms de la línea media anterior, de 01 centímetro de longitud, bordes cortante, oblicua, angulo superior hacia el hombro izquierdo y angulo inferior hacia línea media anterior penetrante en cavidad toraxica, lo que obviamente produce el Shock hipovolemico por hemorragia ocasionada por herida por arma blanca al torax.

4) Quedo acreditado que la herida si fue causa necesaria y suficiente de la muerte de la víctima Tambo S.J.S. y por tanto jurídica y objetivamente imputable a la conducta desarrollada por el acusado Renis D.S. Noa…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Efectuando seguidamente un análisis individual de los testimonios de las ciudadanas D.A.T.S. y L.K.S.N., así como del careo efectuado entre ellas, del ciudadano D.J.T.A., de la experta E.P., de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas F.N., F.L.M., del ciudadano J.P.; así como de las siguientes pruebas documentales: Transcripción de Novedades de fecha 19/09/2010, acta procesal de fecha 20/09/2010, Protocolo de Autopsia N° 107 de fecha 20/09/2010, orden de aprehensión de fecha 29/05/2012, e Inspecciones Técnicas N° 1540 y N° 1541.

Seguidamente en capítulo III titulado “Fundamentos de hechos y derechos” la recurrida efectúa un análisis en conjunto del acervo probatorio en los siguientes términos:

“Este Tribunal 01 de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que fueron evacuadas en presencia de la jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por el Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, entre los que cuentan la declaración del testigo presencial: Tambos S.D., quien fue conteste con el testigo presencial Palacio J.C., y con el testigo referencial Tambo A.D., y con el funcionario F.N., y lo indicado por el Patólogo Forense, el testimonio de la ciudadana Tambo S.D. es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo presencial de los hechos su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. La testigos indico que es hermana del ciudadano Tambo S.J.S. que eso fue en horas de la madrugada se encontraba en una fiesta su hermano Tambo S.J.S., su novia D.S. y apareció la ex novia de su hermano apodada la nena quien ataca a Dayana, que ella corre para separarlas que eso ocurren en la parte de atrás del local, luego al salir a la parte del frente del local se encontraba Katherine y Reni conocido como el pito saco un cuchillo, Dayana lo trata de calmar lo retiro del sitio luego regresa y le pregunto a su hermano que si se quería morir, se le paro al frente y a la tercera vez que le pregunta que si se quiere morir lo empuja y le mete la puñalada en el pecho, cae al piso la victima y comienza a sangrar, siendo trasladado al cdi y luego al hospital, que su hermano estaba inconsciente. El tribunal le otorga valor probatorio a este testimonio de conformidad con la sentencia numero 115 de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-03-2009 que expreso: “En tal sentido, inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho, circunstancia ésta verificada por esta Sala.” De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.

En cuanto al testimonio del ciudadano D.J.T.A. su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo referencial de los hechos su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. El testigo indico: Que es el padre de la víctima, que el se encontraba en su casa y le informaron como a las 04.00 de la madrugada que habían puñaleado a su hijo, que lo trasladan al cdi del Pao luego al hospital de San Carlos, que se lo llevan a la casa luego como a las 09:00 de la noche lo trasladan al hospital de Tinaco por fiebre muy alta, luego fallece por la puñalada que le dieron. El tribunal le otorga valor probatorio a este testimonio de conformidad con la sentencia numero 115 de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-03-2009 que expreso: “En tal sentido, inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho, circunstancia ésta verificada por esta Sala.” De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.

En cuanto al testimonio del ciudadano Palacio J.J.C. es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo presencial de los hechos su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. El testigo indico que ese día salieron como a las 7:00 pm para una fiesta en El Pueblito en el Bar estábamos allí y se presento una discusión entre D.S. y la nena que eso fue en la parte de atrás, luego ellos salieron hacia la parte delantera y Katherin y la nena empezaron a partir botella y llego R.S. y le pregunto a Y.S. (victima)si se quería morir y el dijo porque y R.s. el cuchillo y le dio con la zurda llegamos donde estaba la victima y él le pregunte que le pasaba y él me dijo: “Reni me puñaleo” camino hacia la acera y se desmallo y buscaron quien los ayudara. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.

En cuanto al testimonio del patólogo forense E.P. su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los testigos, funcionarios actuantes, hacen prueba a esta Juzgadora, la experto ratifico el protocolo de autopsia practicado al ciudadano Tambo S.J.S. signado con el numero 107 de fecha 20-09-2010 en la que se deja constancia que el cadáver al examen externo presento una herida por arma blanca tipo cortante localizada en región anterior del hemitorax izquierdo a 37 cms del vertex y 12 cms de la línea media anterior, de 01 centímetro de longitud, bordes cortante, oblicua, angulo superior hacia el hombro izquierdo y angulo inferior hacia línea media anterior penetrante en cavidad toraxica, causa de la muerte Shock hipovolemico por hemorragia ocasionada por herida por arma blanca al torax. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.

En cuanto al testimonio de la ciudadana S.N.L.K. su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal pero al ser comparada con la testimonial rendida por la testigo D.T. quien indico al tribunal que la ciudadana KATERINE se encontraba presente en el momento de los hechos y cuando el acusado R.S. el cuchillo, al ser comparada con la declaración rendida por la testigo S.N.L.K. quien indico que: no se encontraba presente en el momento de los hechos y con la realización del careo entre estas testigos se evidencio dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana S.N.L.K., restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 121, de fecha 28 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determinó que: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. La misma Sala mediante sentencia N° 369, de fecha 2 de Agosto de 2006, con ponencia de la citada Magistrada, dejó sentado lo siguiente: “…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria” Considera este tribunal Primero de Juicio que si bien es perfectamente dable valorar declaraciones de familiares o amigos del acusado se debe verificar las condiciones objetivas y subjetivas de su testimonio, en el presente caso del testimonio rendido por la testigo S.N.L.K. se detecto ciertas condiciones subjetivas que procuro desvirtuar unos hechos visto las manifestaciones contradictorias e insubstanciales que ha aportado.

En cuanto al testimonio del funcionario adscrito al Cicpc F.N. es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario practico la inspección ocular realizada al cadáver en la morgue de la Sub Delegación de San Carlos estado Cojedes, correspondiente a un cadáver de una persona de sexo masculino el cual yace sobre una camillas metálica en decúbito dorsal desprovisto de vestimenta, la cual presenta como características fisionómicas un metro setenta centímetros (1,70) de estatura, de contextura delgada, piel morena, de frente amplia, de cabello corto de color negro y textura liso, de boca grande, de labios delgados, de orejas adosadas, de mentón agudo, nariz achatada, presento una herida punzo penetrante de bordes irregulares en la región pectoral izquierda, y la inspección del sitio del suceso Vía Publica Caserio el Pueblito calle principal, Municipio Pao estado Cojedes, dan certeza sobre el contenido de la inspección y de sus conclusiones. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.

En cuanto al testimonio del funcionario del Cicpc L.M.L. declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal pero al ser comparada con la testimonial rendida por los testigos y funcionario, se puede deducir que la declaración del funcionario L.M. no es conteste con lo manifestado con los testigos: D.T., D.J.T.A., el funcionario F.N., restándole eficacia probatoria a su testimonio.

En el debate oral y público por solicitud del ministerio publico se acordó la práctica de un CAREO entre las testigos S.N.L.K. CI: 24.244.245, y TAMBO DAMARIS CI: 21.138.840, siendo un (01) punto el discordante indicado por el fiscal del ministerio publico: 1.- ¿Si la testigo S.K. estaba presente en el momento en que ocurrió el hecho? siendo acordado por el Tribunal de Juicio de conformidad con el Art. 222 del código orgánico procesal penal: “ Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio” El autor ANGULO ARIZA, enseña que: “ el careo consiste en que generalmente se ponen los dos testigos el uno frente al otro y permite la ley que ellos se hagan recíprocamente preguntas y repreguntas o bien se hacen las preguntas o repreguntas que el juez estima, pero se las hacen ellos el uno al otro. El juez dejará por medio del Secretario, consignado en un acta escrita todo lo que se ha dicho, las preguntas y su contestación y después de ese careo llega a una conclusión para darle valor a aquellas declaraciones que han quedado firmes. Pero si en síntesis ninguna de las dos ha llegado a convencer, el juez podrá desecharlas..” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Página. 477 Editorial La Torre. Caracas. 1971) Del concepto doctrinario parcialmente trascrito, se desprende, que la finalidad, la razón teleológica del careo, conforme a la voluntad del legislador, es la valoración de testigos, cuyas declaraciones son contradictorias, para admitir la verdadera y desechar la falsa. Operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal. Considerando este tribunal de juicio que del careo realizado entre las testigos S.N.L.K. y TAMBO DAMARIS, este tribunal en virtud del principio de inmediación pudo apreciar la firmeza del testimonio de la ciudadana TAMBO DAMARIS quien indico que la testigo S.N.L.K. si estuvo presente en el momento de los hechos y hasta partió unas botellas y que estaba muy escandalizada y en relación al testimonio S.N.L.K., quien Negó totalmente haber estado presente, al ser juramentada por la juez se mostró nerviosa e intranquila dando respuesta incompletas a las preguntas realizadas, por lo que este tribunal concluye la veracidad y sinceridad de la ratificación del testimonio de TAMBO DAMARIS, no otorgándole valor probatorio al testimonio de la ciudadana S.N.L.K..

Documentales que se incorporo al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio, al .- Contenido de la transcripción de novedades de echa 19-09-2010 suscrito por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de San Carlos en la que deja constancia que a las 11:30 hrs se recibe llamada telefónica de parte del funcionario de la Policía del estado Cojedes Distinguido J.G. placas 1250 adscrito al destacamento policial 03 informando que en el Hospital Central de Tinaco ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino procedente del Caserio El P.d.P. estado Cojedes. De conformidad con lo establecido en el Artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio, al PROTOCOLO DE AUTOPSIA signado con el numero 107 de fecha 20-09-2010 suscrito por la Patólogo E.P. al cadáver del ciudadano J.S.T. en la que se deja constancia que el cadáver al examen externo presento una herida por arma blanca tipo cortante localizada en región anterior del hemitorax izquierdo a 37 cms del vertex y 12 cms de la línea media anterior, de 01 centímetro de longitud, bordes cortante, oblicua, angulo superior hacia el hombro izquierdo y angulo inferior hacia línea media anterior penetrante en cavidad toraxica, heridas estas que fueron apreciadas por el funcionario del Cicpc F.N. en el inspección ocular realizada al cadáver en la morgue, siendo la causa de la muerte Shock hipovolemico por hemorragia ocasionada por herida por arma blanca al torax. De conformidad con lo establecido en el Artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia a la Orden de aprehensión de fecha 29-05-2012 dictada por el Juez Segundo de Control, quien autorizo la aprehensión por cualquier medio del ciudadano R.D.S.N. por el delito de Homicidio intencional. De conformidad con lo establecido en el Artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio, a la inspección ocular realizada al cadáver en la morgue de la Sub Delegación de San Carlos estado Cojedes, correspondiente a un cadáver de una persona de sexo masculino el cual yace sobre una camillas metálica en decúbito dorsal desprovisto de vestimenta, la cual presenta como características fisionómicas un metro setenta centímetros (1,70) de estatura, de contextura delgada, piel morena, de frente amplia, de cabello corto de color negro y textura liso, de boca grande, de labios delgados, de orejas adosadas, de mentón agudo, nariz achatada, presento una herida punzo penetrante de bordes irregulares en la región pectoral izquierda, y la inspección del sitio del suceso Vía Pública Caserío el Pueblito calle principal, Municipio Pao estado Cojedes, Al comparar y adminicular las pruebas documentales se puede concluir la existencia de un sitio del suceso que lo es: Vía Pública Caserío el Pueblito calle principal, Municipio Pao estado Cojedes, donde ocurrieron los hechos que le cercenaron la vida al ciudadano Tambo S.J.S. v- 21.138.839 quien de acuerdo al protocolo de autopsia presento una herida por arma blanca tipo cortante penetrante en cavidad toraxica, causa de la muerte Shock hipovolemico por hemorragia ocasionada por herida por arma blanca al torax, que con motivo a estos hechos le fue librada una orden de aprehensión al acusado de autos por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-06-2012. Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de la declaración de los testigos, de los funcionarios, de los expertos y de las pruebas documentales incorporadas por su lectura.

El análisis de los distintos elementos de prueba que han sido presentados y examinados durante el debate público del presente juicio oral, permite a este Tribunal establecer con certeza que (...) se dio muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.S.T.S. mediante una herida producida por arma de blanca, provocándole: Shock hipovolemico por hemorragia ocasionada por herida por arma blanca al torax (...) momentos en que se encontraba en la Vía Pública Caserío el Pueblito calle principal, Municipio Pao estado Cojedes, con motivo a una discusión suscitada entre su novia D.S. y otra apodada La nena. Así lo estima comprobado el Tribunal del análisis concordado que ha hecho, en primer término, del protocolo de autopsia del cual fue ratificado por el patólogo forense en la que se describe la ubicación somática, tipo, características y entidad de la herida presentada y sus consecuencias letales. Refuerza esta determinación los testimonios de los testigos presenciales y referenciales : Tambo A.D., Tambo S.D. y Palacio J.J.C., y el funcionario F.N. quien practico la Inspección técnica al sitio reseñando las condiciones ambientales y estructurales del lugar y la inspección ocular al cadáver del occiso.- Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del acusado, en la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.S.T.S., estima que efectivamente existen dos órgano de prueba en calidad de testigos que presenciaron el momento en el cual el acusado le causo la herida mortal a la victima; y del conjunto de pruebas que fueron evacuados y que comparecieron durante el debate oral y público, se obtuvieron pruebas concordante, que a.e.s.y.b. una aplicación racional y crítica a la l.d.S. consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, producen a esta sentenciadora la convicción de la autoría del acusado en el hecho que se le imputa. Comparecieron a la Sala de Audiencia el testigo D.T. señalo que es hermana del ciudadano Tambo S.J.S. que eso fue en horas de la madruga se encontraba en una fiesta su hermano Tambo S.J.S., su novia D.S. y apareció la ex novia de su hermano apodada la nena quien ataca a Dayana, que ella corre para separarlas que eso ocurren en la parte de atrás del local, luego al salir a la parte del frente del local se encontraba Katherine y Reni conocido como el pito saco un cuchillo, Dayana lo trata de calmar lo retiro del sitio luego regresa y le pregunto a su hermano que si se quería morir, se le paro al frente y a la tercera vez que le pregunta que si se quiere morir lo empuja y le mete la puñalada en el pecho, cae al piso la víctima y comienza a sangrar, siendo trasladado al cdi y luego al hospital, que su hermano estaba inconsciente, y el testigo presencial Palacio J.C. quien declaro que: ese día salieron como a las 7:00 pm para una fiesta en El Pueblito en el Bar estábamos allí y se presento una discusión entre D.S. y la nena que eso fue en la parte de atrás, luego ellos salieron hacia la parte delantera y Katherin y la nena empezaron a partir botella y llego R.S. y le pregunto a Y.S. (victima)si se quería morir y el dijo porque y R.s. el cuchillo y le dio con la zurda que llegan a donde esta la víctima y le pregunte que le pasaba y él le dijo: “Reni me puñaleo” camino hacia la acera y se desmallo. Asimismo comparecieron a esta audiencia el testigo referencial D.J.T.A. quien fue contestes al afirmar: Que es el padre de la víctima, que el se encontraba en su casa y le informaron como a las 04.00 de la madrugada que habían puñaleado a su hijo, que lo trasladan al cdi del Pao luego al hospital de San Carlos, que se lo llevan a la casa luego como a las 09:00 de la noche lo trasladan al hospital de Tinaco por fiebre muy alta, luego fallece por la puñalada que le dieron, refuerza lo antes expuesto con la declaración de la patólogo forense dejo constancia que el cadáver al examen externo presento una herida por arma blanca tipo cortante localizada en región anterior del hemitorax izquierdo a 37 cms del vertex y 12 cms de la línea media anterior, de 01 centímetro de longitud, bordes cortante, oblicua, angulo superior hacia el hombro izquierdo y angulo inferior hacia línea media anterior penetrante en cavidad toraxica, herida cortante en corazón que se encontraba suturada, causa de muerte Shock hipovolemico por hemorragia ocasionada por herida por arma blanca al torax. Pues bien, estos hechos que el Tribunal estima establecidos con los indicados elementos de prueba, configuran la materialidad jurídica del siguiente hecho punible cometido: HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del código penal, Es evidente que durante el desarrollo del debate oral y público se pudo demostrar que el hoy acusado tuvo la intención de dar muerte al ciudadano J.S.T.S.. De acuerdo a las pruebas practicadas y que fueron evacuadas en presencia de esta juzgadora, y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se le acusado, HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del código penal, que describe como “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años” la acción consiste en matar a otra persona acto que únicamente tiene sentido por medio de dos fases que integra indisolublemente el proceso de la acción: la fase psicológica ideática y la fase física y de ejecución, solo así puede concebirse la conducta como una actuación del mundo objetivo regida y guiada por un acontecer mental, la acción es el proceso que antes de existir y proyectarse como objetiva en el mundo parte de proceso de motivaciones primero se concibe en la mente. Para considerar el homicidio como intencional hay que atender al animus necandi ¿Cómo se determina si el agente tenia intención de matar? Hay una seria de circunstancia que analizadas sistemática y coordinadamente orientan al juez en la tarea de realizar tal determinación los cuales son: 1.- La ubicación de la herida, en el presente caso la herida lesiono un órgano vital (corazón) de la víctima. 2.- La forma en que fue causado la herida, en el presente caso el acusado empuño el arma sobre el cuerpo de la víctima y del protocolo de autopsia se aprecia que la herida fue penetrante en cavidad toraxica, es decir que no fue una herida superficial, lo que deduce su intención de matarlo 3.- La manifestación del acusado antes de perpetrar el delito, por cuanto uno de los testigos en el debate indico que el acusado antes de causarle la herida mortal a la víctima le pregunto en tres oportunidades: “si se quería morir”. 4.- El examen del medio o instrumento empleado, en el presente caso fue empleado un arma blanca capaz de cercenarle la vida a la víctima, la cual quedo acreditada con el dicho de los testigos presencial del hecho…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Argumentando la recurrida en el mismo capítulo, las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que no se configuraba el tipo penal de Homicidio Preterintencional, como lo había indicado la defensa en el transcurso del juicio, ni el tipo penal de Homicidio Concausal. Así estableció el tribunal de instancia:

“…En el debate la defensa técnica solicito un cambio de calificación jurídica al delito de homicidio preterintencional que es aquel cuando la muerte sobreviene como consecuencia de lesiones o de daños al cuerpo ocasionadas sin intención de matar, Carrara afirma: El homicidio preterintencional presupone necesariamente el ánimo de causarle daño a la persona de aquel que se le ha dado muerte, además de no haber sido voluntaria o querida tampoco fue prevista aunque hubiera podido preverse. En el presente caso el acusado tuvo la posibilidad de reconocer y de prever el resultado que produjo y se evidencia que fue un acto voluntario como en efecto sucedió causando un resultado imputable al tipo objetivo, creando un peligro para un bien jurídico (vida de la victima), por lo tanto, le es objetivamente imputable el resultado causado por su acción humana que creó un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico. De conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica. En cuanto al dolo, el artículo 61 del Código Penal prevé:

Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario

.

Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión. Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege). De ahí que, un resultado causado por el acusado sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico. Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.

Artículo 405:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

Correspondiendo en consecuencia dar respuesta sobre el tipo penal aplicable a partir del análisis de los elementos del delito:

Así, en primer lugar se observa la existencia de la acción humana, ya que el acusado haciendo uso de un arma blanca el cual poseía la empuño sobre el cuerpo de la victima originándole una herida en un órgano vital (CORAZON) que posteriormente le causó la muerte. En segundo lugar en el hecho enjuiciado no concurren causas que excluyan la acción, pues el hecho no ocurrió por una fuerza irresistible, en estado de inconsciencia o por un acto reflejo; sino que el agente voluntariamente haciendo uso de un arma blanca el cual poseía la empuño sobre el cuerpo de la victima originándole un herida en un órgano vital que posteriormente le causó la muerte. Requiriéndose de manera subsiguiente el análisis de la tipicidad como segundo elemento del delito. La conducta típica contiene una parte objetiva y otra subjetiva, de modo que, determinada como ha sido la acción desplegada por el ciudadano RENIS D.S.N., habrá que precisar si la parte tanto subjetiva como objetiva de ese hecho, encuadran en las partes del tipo penal de homicidio intencional. La parte objetiva de la conducta desplegada por el acusado, está constituida por el acto de empuñar el arma blanca sobre el cuerpo de la víctima, causándole una herida en un órgano vital que posteriormente le causo la muerte, lo cual coincide con la parte objetiva de del tipo penal, ya que el artículo 405 indica: “El que…haya dado muerte a alguna persona”, el artículo 405 de la ley sustantiva penal establece que la muerte debe ser causada intencionalmente, es decir, como consecuencia de la existencia del dolo cuya explicación se hizo con anterioridad. Observándose que: 1) el acusado usó un arma blanca en un contexto distinto de aquel para el cual le fue creada; 2) La empuño sobre el cuerpo de la victima originándole un herida en un órgano vital (corazón) que posteriormente le causó la muerte, por lo que atendiendo a la ubicación de la herida y característica de la misma (penetrante en cavidad toraxica), aumento considerablemente la probabilidad de producción del hecho penalmente reprochable y la manifestación del acusado antes del hecho por cuanto le pregunto en tres oportunidades a la victima si se quería morir, se deduce su intención en la comisión del delito. Concluyendo que el ciudadano RENIS D.S.N. no descartó la posible lesión al bien jurídico penalmente tutelado (la vida de la victima), siendo esta acción dolosa, por lo que se declara culpable y la sentencia debe ser condenatoria.

De acuerdo a los hechos acreditados ciertamente se subsume el tipo penal calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal quedo plenamente establecido para este Tribunal que la muerte del ciudadano Tambo S.J.S. no fueron naturales, pues ella se produce a consecuencia de una herida por arma blanca tipo cortante localizada en región anterior del hemitorax izquierdo a 37 cms del vertex y 12 cms de la línea media anterior, de 01 centímetro de longitud, bordes cortante, oblicua, angulo superior hacia el hombro izquierdo y angulo inferior hacia línea media anterior penetrante en cavidad toraxica, lo que obviamente produce el Shock hipovolemico por hemorragia ocasionada por herida por arma blanca al torax, siendo esta la causa de muerte quedando acreditado sin lugar a duda la muerte de persona Tambo S.J.S.A. las cosas y a los efectos de establecer que nos encontramos en presencia del tipo penal por el cual el Ministerio Publico presentó formal acusación, como lo es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, calificación jurídica que mantuvo durante todo el debate y que logró demostrar con los medios probatorios evacuados, tenemos necesariamente que determinar si el agente activo tuvo la intención de matar, para así determinar la responsabilidad penal del acusado Renis D.S.N. en ese hecho punible, tal circunstancia generalmente se halla en el fuero interno del actor, lo que hace imposible su conocimiento, es solo a través de los actos o conducta externa o exteriorizada que podemos medir el dolo. De manera que ante tal imposibilidad la doctrina ha resuelto que existe animus necandi cuando se presentan algunas circunstancias que hacen entender que el agente ha proyectado su intención de matar y así queda evidenciado el dolo: 1.- La ubicación de la herida, en el presente caso la herida lesiono un órgano vital de la víctima (Herida cortante en corazón según protocolo de autopsia 107 folio 09 pieza1). 2.- La forma en que fue causado la herida, en el presente caso el acusado empuño el arma blanca sobre el cuerpo que fue penetrante en cavidad toraxica de la victima, donde se encuentran localizados órganos nobles lo que deduce su intención de matarlo 3.- La manifestación del acusado antes de perpetrar el delito, por cuanto el testigo Palacio Julio en el debate indico que el acusado antes de causarle la herida a la víctima le pregunto: “si se quería morir”. 4.- El examen del medio o instrumento empleado, en el presente caso fue empleado un arma blanca capaz de cercenarle la vida a la víctima. Siguiendo con la motiva de este fallo se precisa dejar por sentado la relación de causalidad y la consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos lo cual se determino con declaración de la ciudadana D.T. quien manifestó que es hermana del ciudadano Tambo S.J.S. que eso fue en horas de la madruga se encontraba en una fiesta su hermano Tambo S.J.S., su novia D.S. y apareció la ex novia de su hermano apodada la nena quien ataca a Dayana, que ella corre para separarlas que eso ocurren en la parte de atrás del local, luego al salir a la parte del frente del local se encontraba Katherine y Reni conocido como el pito saco un cuchillo, Dayana lo trata de calmar lo retiro del sitio luego regresa y le pregunto a su hermano que si se quería morir, se le paro al frente y a la tercera vez que le pregunta que si se quiere morir lo empuja y le mete la puñalada en el pecho, cae al piso la victima y comienza a sangrar, siendo trasladado al cdi y luego al hospital, que su hermano estaba inconsciente, y el testigo presencial Palacio Julico Cesar quien declaro que: ese día salieron como a las 7:00 pm para una fiesta en El Pueblito en el Bar estábamos allí y se presento una discusión entre D.S. y la nena que eso fue en la parte de atrás, luego ellos salieron hacia la parte delantera y Katherin y la nena empezaron a partir botella y llego R.S. y le pregunto a Y.S. (victima)si se quería morir y el dijo porque y R.s. el cuchillo y le dio con la zurda llegamos donde estaba la victima y él le pregunte que le pasaba y él me dijo: “Reni me puñaleo” camino hacia la acera y se desmallo y buscaron quien los ayudara. Asimismo comparecieron a esta audiencia el testigo referencial D.J.T.A. quien fue contestes al afirmar: Que es el padre de la víctima, que el se encontraba en su casa y le informaron como a las 04.00 de la madrugada que habían puñaleado a su hijo, que lo trasladan al cdi del Pao luego al hospital de San Carlos, que se lo llevan a la casa luego como a las 09:00 de la noche lo trasladan al hospital de Tinaco por fiebre muy alta, luego fallece por la puñalada que le dieron, medios probatorios que este Tribunal le acredita valor probatorio por cuanto coinciden en sus dichos con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, amen de haberlo presenciado durante el debate de manera espontáneas y verosímil, que adminiculadas entre sí ha quedado acreditado de manera fehaciente para este Tribunal que el acusado Renis D.S.N. dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de Tambo S.J.S.. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, considera oportuno indicar este Tribunal que la acción desplegada por el acusado Renis D.S.N. fue intencional, pues de acuerdo a lo expresado supra por la doctrina tenemos; que de acuerdo a la ubicación de la herida, se pudo apreciarse de la autopsia que la herida está ubicada en la región toráxica en región anterior del hemitorax izquierdo a 37 cms del vertex y 12 cms de la línea media anterior, donde ciertamente se encuentran órganos vitales; dicho informe ratificado en audiencia por su otorgante Dr E.P. indica que la victima recibió una herida y finalmente el medio o instrumento empleado por el sujeto activo, nos indica que al tratarse de una arma blanca que logró penetrar la cavidad toraxica, produce el Shock hipovolemico por hemorragia ocasionada por herida por arma blanca al torax; Como se aprecia el acusado dirigió su acción de manera voluntaria no concurren causas que excluyan la acción, pues el hecho no ocurrió por una fuerza irresistible, en estado de inconsciencia o por un acto reflejo; sino que el agente actuó voluntariamente, teniendo para el momento la intención de causar la muerte, pues la herida penetrante a nivel del tórax con un arma blanca evidentemente lleva al resultado cierto de la muerte del sujeto pasivo, aunado a la circunstancia que tal como lo expreso el testigo J.P. “…que llego R.S. y le pregunto a J.S. si se quería morir (…) y él saco el cuchillo y le dio con la zurda”; De manera pues que todas estas circunstancias evidencian claramente la intención de matar, por lo que estamos sin lugar a dudas ante el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido por el acusado Renis D.S.N. en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de Tambo S.J.S.. De este modo queda establecida con todos los medios de pruebas analizados de conformidad con las disposiciones que establece la ley, la responsabilidad penal del acusado Renis D.S.N., en los hechos que demuestran la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Tambo S.J.S., pues quedo expresada la voluntad de la acción dirigida por el acusado de autos, por cuanto utilizó un medio idóneo como lo fue un arma blanca, capaz de producir una herida que ocasionan la muerte, la cual empuño de tal forma que penetro en cavidad toraxica de la victima, donde se encuentran órganos vitales, lo que demuestra su intención, de dar muerte a la victima, quien luego de recibir la lesión camino unos pocos metros diciendo que Reni lo apuñaleo y luego se desmallo siendo trasladado al CDI del Pao y posteriormente al Hospital central de San Carlos donde fue atendido y dado de alta falleciendo después a causa de la herida producida por el acusado; pues se acreditó que la muerte del ciudadano Tambo S.J.S., fue consecuencia inmediata y directa de la acción desplegada por el acusado Renis D.S.N., quien luego de preguntarle a la victima en tres oportunidades si se quería morir el acusado saco un arma blanca y se la empuño en la región toráxica causándole una herida penetrante a cavidad que le produjo una hemorragia que le causo su muerte, es decir que el acusado arremetió contra la humanidad de la víctima con una arma blanca causándole una herida que dieron origen al shock hipovolemico que luego le causara la muerte.

En este orden de ideas, debe precisar este Tribunal de Juicio, en relación al argumento de la defensa privada, referido a que la muerte del ciudadano Tambo S.J.S. no se produjo a consecuencia de la herida que le profiriera su defendido, sino a negligencia de los médicos quienes dieron de alta a la víctima y no hicieron nada para salvar su vida considera este juzgado pertinente señalar lo siguiente: Efectivamente, uno de los temas que ha causado mayor disertación, en el estudio de uno de los requisitos normativos del tipo penal objetivo; lo constituye la relación de causalidad que debe existir entre la conducta y el resultado que ésta puede llegar a producir en el mundo exterior; pues toda acción o conducta humana tiene un cierto efecto o es productora de determinado evento; más sin embargo, no toda acción o conducta humana produce un específico resultado; de allí que en Derecho Penal pueda hablarse de delitos de mera actividad, como delitos que no precisan resultado alguno, sino que se agotan con la mismísima acción realizada. En este sentido, es necesario distinguir los conceptos de resultado, de otro similar pero no identificable con el mismo, como lo es el de efecto o evento, pues toda acción o conducta humana genera un efecto o evento, pero no toda acción es capaz de producir un resultado, de allí precisamente que en materia penal existen acciones o conductas, que aún cuando por si mismas no generan un resultado en el mundo exterior, sin embargo, si son productoras de un cierto efecto o evento que lesiona o pone en peligro de lesión bienes jurídicos penalmente tutelados; tal como ocurre en los casos de los delitos de mera actividad.

En tal sentido, el Dr. R.R.M., en su obra “Síntesis de Derecho Penal”, Pág. 257 explica:

... no ha de confundirse el concepto de resultado con otro concepto parecido (pero no identificable con el primero) como lo es el de efecto o evento, conceptos estos que, sin embargo, han sido utilizados indistintamente, y confundidos en tal virtud, en el debate acerca de la significación del resultado en el ámbito de la dogmática del delito. De esta forma, resultado y efecto no son una misma cosa, y es por ello que debe hacerse esta distinción, esencial a los fines del análisis de la cuestión que ocupa a este trabajo (...) Si se habla de resultado como efecto o evento derivado de un comportamiento que lo suscita, entonces cualquier conducta tendrá necesariamente algún resultado, pero ello es incorrecto. En todo caso, podría hacerse referencia a un resultado en sentido amplio y un resultado en sentido estricto, con lo que podría concluirse que todo delito tiene algún cierto resultado, como modificación del mundo circundante de quien actúa...

Ahora bien, es necesario delimitar resultado como un concepto separable en espacio y en tiempo, de la acción o la conducta que le da origen, lo cual resulta fundamental a la hora de establecer el juicio de imputación objetiva de una persona, en relación al resultado lesivo que causa su conducta, respecto de un bien jurídico objeto de tutela penal; pues como se ha dicho no toda acción, ni todo delito está precedido de un resultado. Para que una determinada acción o conducta humana, pueda causar un determinado resultado, es necesario que haya una verdadera conexión o vinculación entre la acción y el resultado, es decir, una relación de causa y efecto, esta vinculación o conexión es precisamente lo que se conoce en doctrina como relación de causalidad, cuya verificación es imperativa para poder afirmar que una determinada acción humana ha causado un determinado resultado, que permite atribuírselo al autor de dicha conducta o acción. La teoría de la Imputación Objetiva cuyo creador es el Profesor Alemán C.R., la cual ha sido la más aceptada por la dogmática penal, a la hora de determinar cuando una acción o conducta es causa del resultado, pues en ella se corrigen las deficiencias de las demás como la Teoría de la Equivalencia de Condiciones o la condición sine qua non, la Teoría de la causa eficiente y la Teoría de la causalidad Adecuada; La teoría de la Imputación Objetiva parte de considerar, que no basta con la mera causación de un cierto resultado, para que el mismo pueda atribuírsele a una acción o conducta; sino que además es necesario determinar si dicho resultado es objetivamente imputable al individuo, según esta teoría la imputación objetiva de un resultado antijurídico causado por una conducta humana, sólo es imputable si ésta ha comportado un ataque a un bien jurídico penalmente tutelado, si dicha conducta ha creado un peligro jurídicamente desaprobado; y finalmente si ese peligro creado, se ha materializado en un resultado concreto, de esta manera el nexo de causalidad, es decir, la relación de causalidad entre la conducta y el resultado también se ha realizado en el hecho concreto causante del resultado. Ahora bien, al trasladar esta teoría al presente caso, observa esta juzgadora, que no le asiste la razón a la defensa, pues la muerte del ciudadano Tambo S.J.S., es objetivamente imputable como causa directa de la arremetida armada que en contra éste hiciera el acusado Renis D.S.N., ocasionándole la herida penetrante y cortante que originó el shock hipovolemico, que le ocasionó la muerte; es decir, existe la relación de causalidad entre la muerte y la conducta desarrollada por el acusado. Ello se afirma así, por cuanto en el presente caso se verificó además del ataque al bien jurídico que tutela la norma por la cual se acusado al ciudadano Renis D.S.N.; que la acción ejecutada por éste al momento de apuñalear al ciudadano Tambo S.J.S. en primer lugar, constituyó un riesgo penal y jurídicamente desaprobado como lo fue la herida ocasionada ubicada en la región toraxica donde ciertamente se encuentran órganos vitales (herida cortante en corazón siendo esta una de las conclusiones que se observan en el protocolo de autopsia) y las consecuencias nocivas, que para la salud de la víctima se derivaron de ellas, tal como lo fue el shock hipovolemico por hemorragia; y en segundo lugar, que dicho riesgo, se materializó en un resultado concreto como lo fue la muerte de la víctima, y así lo determina la necropsia de ley correspondiente cuando arrojó como conclusiones que la muerte obedeció a un shock hipovolemico por hemorragia ocasionada por herida por arma blanca al tórax, de manera, que la herida si fue causa necesaria y suficiente de la muerte de la víctima y por tanto jurídica y objetivamente imputable a la conducta desarrollada por el acusado Renis D.S.N.. Tampoco puede argumentarse, la existencia de circunstancia independientes al hecho como la negligencia de los médicos, pues la existencia de un homicidio concausal presupone la existencia de un hecho o condición ajena a la acción desplegada por el autor y que sumada a ésta, coadyuve o determine la producción del resultado lesivo, como lo sería en este caso la muerte pues este presupone la existencia de un hecho o condición ajena a la acción desplegada por el autor y que sumada a ésta, coadyuve o determine la producción del resultado lesivo, como lo sería la muerte. Nuestro Código Penal, en los artículos 408 y 410 único aparte, describe los lineamientos normativos y descriptivos del Homicidio Concausal, disponiendo lo siguiente: Artículo 408.- En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 405; de diez a quince años, en el del artículo 406; y de ocho a doce años, en el del artículo 407. El Artículo 410.- El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso del artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407. Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas e independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407. Del contenido de ambos tipos, se observa, que la concausa que acompaña la causa originada de la acción ejecutada por el agente, y ha dado origen al resultado; puede presentarse de dos maneras, como lo son: 1) La concausa preexistente; que obedece a circunstancias preexistentes en la víctima, que son desconocidas por el agente, y que acompañadas de la causa que genera la acción del sujeto activo del delito, dan origen al resultado. 2) La concausa superveniente; que obedece a circunstancias imprevistas por el agente e independientes de la acción ejecutada por éste. En el primero de los casos, existe propiamente una concausa, es decir una causa adicional a la que genera la acción ejecutada por el agente, y que unida a esta, coopera de manera eficaz en la realización del resultado, como por ejemplo lo pudiera ser la hemofilia, la tuberculosis o la cardiopatía de la víctima. Es importante advertir, que en estos casos de concausa, la cadena causal sigue siendo la misma; sin embargo el resultado no deja de atribuírsele al hombre, pero atendiendo a una responsabilidad disminuida, ya que el sujeto activo se considera causa parcial del resultado, pues ha intervenido otra circunstancia que coopera o actúa conjuntamente con su acción para hacer posible la verificación del resultado. En el segundo de los casos, existe una ruptura de la relación de causalidad, pues la causa generada por la acción ejecutada por el agente, no pasa a ser más que una condición favorable que genera una nueva cadena causal que origina el resultado, es decir, el resultado que se produce no puede atribuirse al sujeto activo del delito que ha puesto sólo una condición; sino a una circunstancia fortuita sobrevenida que no coopera con la acción del hombre para producir el resultado. Por ello los artículos 408 y 410 del Código Penal, hablan de un resultado (en este caso la muerte), que se ha producido por una circunstancia imprevista (es decir, futura y no previsible por el autor) e independiente (en otras palabras ajena y no vinculada) a la acción ejecutada por el agente. Tal sería por ejemplo el caso de la muerte de una persona que luego de ser herida, es trasladada a un centro asistencial; y en el trayecto muere debido a una colisión que sufre el vehículo que la trasportaba, pues la muerte en este caso obedecería una circunstancia imprevista como lo sería en el ejemplo citado la colisión de la ambulancia; el cual además es ajeno e independiente a la herida que a la víctima le causara su victimario.

Para que pueda hablarse de concausa, el factor causal anexo, es decir, el hecho o la condición; tiene que ser ajeno a la voluntad del autor y a la propia acción desarrollada por éste, pues si depende directamente de la acción, estaremos ante una forma o mecanismo de actuación que hace parte de un todo unitario. En este sentido, la muerte sólo puede atribuírsele a la acción del autor, cuando ella se ha producido como consecuencia de la utilización de los medios o como concreción del riesgo ilícito creado por el autor, en un resultado concreto; de manera tal, que si ésta obedece a circunstancias distintas del hacer del incriminado, debe analizarse la imposibilidad de imputar el resultado. En el presente caso considera este Tribunal Primero de Juicio que no existe circunstancias independientes al hecho (concausa) alegadas por la defensa técnica para atenuar la responsabilidad penal de su defendido en los términos que señala el artículo 410 del Código Penal; pues tal y como se ha explicado anteriormente la muerte de la víctima Tambo S.J.S., no obedeció a una causa preexistente en ella, ya sea de origen normal, atípico o patológico (como lo pudiera ser por ejemplo la hemofilia, la dextrocardia, la tuberculosis, alguna cardiopatia etc) que aunada a la causa originada por el victimario diera lugar a la muerte del ciudadano Tambo S.J.S.. Tampoco puede alegarse la existencia de una causa superviniente, imprevista y ajena a la conducta del acusado que haya dado origen a la muerte de la víctima, pues el schok hipovolemico por hemorragia causada por herida por arma blanca que originó la muerte, constituyó en primer lugar, una situación previsible por el acusado, pues cualquier persona colocada mentalmente en su lugar, .-podía prever .-que al empuñar un arma blanca tipo cortante penetrando en la región toraxica produciría herida que lesionaría órganos nobles por cuanto cualquier persona sabe que ciertamente en esa parte del cuerpo humano se encuentran órganos vitales, de igual forma el acusado .-podía prever .-que ocasionaría a la víctima efectos nocivos a su salud y hasta su muerte tal como ocurrió en el presente caso, y en segundo lugar, por cuanto el deceso del ciudadano Tambo S.J.S., se debió a un shock hipovolemico por hemorragia por herida de arma blanca, ocasionado COMO CONSECUENCIA INMEDIATA DIRECTA Y DEPENDIENTE DE LA ACCIÓN CAUSADA POR EL ACUSADO, tal como lo fue, la herida tipo cortante en corazón producida por arma blanca; pues así lo señala el protocolo de autopsia cuando arrojó como conclusiones: “...Causa de la Muerte: “Shock hipovolemico por hemorragia ocasionada por herida por arma blanca al torax.”: DE MANERA TAL, QUE SE TRATÓ DE UNA SITUACIÓN DEPENDIENTE DE LA ACCIÓN EJECUTADA POR EL ACUSADO, siendo esta acción dolosa, por lo que se declara culpable y la sentencia debe ser condenatoria…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si asiste o no la razón al recurrente, respecto al señalamiento relacionado con que la recurrida no analizó los dichos de los testigos, que demuestran que hubo una circunstancia independiente del hecho de su defendido, ya que la víctima se habría salvado de ser intervenido quirúrgicamente. Argumentando en específico el recurrente que la Jueza de instancia efectuó una valoración parcial del testimonio del ciudadano J.P. y del testimonio de la ciudadana E.P., Patólogo Forense; ya que en su apreciación no se analizaron las respuestas que los mismos expresaron a las preguntas efectuadas.

Al respecto se observa que en relación al testimonio del ciudadano J.P., la recurrida estableció como análisis individual en el capítulo II denominado “Circunstancias que el tribunal estima acreditados” lo siguiente:

“…Con la declaración del testigo PALACIO JULIO CI: 24.741.304, quien previamente juramentado expone: la víctima indirecta es mi padrastro; el día del hecho nosotros estábamos trabajando en una finca y nos fuimos como a las 7 para una fiesta en el pueblito en el bar estábamos allí y un discusión entre d.S. y la nena empezó una discusión atrás ellos salieron adelante Katherin y la nena empezaron a partir botella y llego R.S. y le pregunto a Y.S. si se quería morir y el dijo porque y el saco el cuchillo y le dio con la zurda llegamos donde estaba el muchacho se agarro y yo le pregunte que le pasaba y él me dijo Reni me puñaleo camino hacia la acera y se desmallo buscamos quien nos ayudara paso un señor y lo trasladamos al CDI del Pao lo revisaron y dijeron que no lo podía coser y lo mandaran al hospital de san Carlos en la madrugada llegamos al hospital , lo cosieron como a las 7 am me fui para m casa y él se quedo con la mama, llego como a las 12 que lo dieron de alto con Y.m. lo llevaron a la casa el no reaccionaba y el no había tomado mucho y estábamos allí como a las 7 de la noche lo volvemos a ver y no se había parado lo tocamos y tenía un afiebre que no era normal lo volteamos y empezó a botar sangre negra y hedionda fuimos donde Y.m. para que lo llevara porque estaba mal y dice que espera que no estaba tan mal y fue a echar gasolina llego a la media hora lo montamos cuando lo bajamos en el hospital estaba muerto eso fue el domingo el 18-09. FISCAL PREGUNTA ¿fecha de los hechos? El 19-09-2010 ¿con quién estabas trabajando? Yordano ¿hasta qué hora? 12 ¿hacia dónde se dirigen? El se va a la cancha ¿a qué hora se van a la fiesta? Como a las 8 ¿se van ustedes solos? El y yo y otro chamo ¿Dónde era la fiesta? En el pueblito barrio el Samán el Pao ¿Qué sucede en la fiesta? Nosotros yo me quede afuera y él se fue atrás donde estaba dayana y la nena, la nena agredió a dayana y Katherin dijo que fue Y.S. tambo ¿tuviste conocimiento porque la agresión? Porque la nena y Yordano habían tenido un romance y la nena le dijo a Yordano que l e iba a pagar ¿y dayana? Tuvieron una relación ¿a qué hora? Como a las 2 de la mañana ¿Quiénes estaban allá? K.d. la nena, Abigail, R.S. ¿Qué sucede cuando pasa la discusión? Katherin fue a buscar al hermano ¿Quién es el hermano de Katherin? R.S. ¿Qué hicieron luego? Reni le dice que si se quiere morir y le da con la izquierda la puñaleo ¿hora del hecho? Como a las 3 ¿primero fue la discusión? Si ¿Cuándo le dan la puñaleada a Yordano quienes estaban allí? Katherin, Dayana, yo otro chamo mas, la hermana de Yordano y otras más allí ¿Cuándo Reni le da la Puñaleada la victima que hace el? El se fue corriendo para su casa, están unos locales ¿Quién ayuda a la victima a Samuel? Lo ayuda un señor que iba pasando ¿Quién se le acerca a Samuel como se dan cuenta? El llamo y me dijo Reni me puñaleo, me duele mucho se acerco dayana y Abigail y volvieron a discutir y luego dayana se fue ¿Dónde le dan la puñaleada a Samuel? El pecho en la parte izquierda ¿a qué hora llegan al CDI? Como a las 4 de la mañana ¿Qué sucede en el CDI? Que no lo podían coser porque estaba bien herido lo limpiaron y empezó a botar más sangre lo montaron en una ambulación y lo traen al hospital de san caros ¿Quién los atendió? Una doctora ¿Qué le dice? Después que le dieron la puñalada el no se pudo parar mas, el se caía ¿hasta qué hora tuviste en el hospital? 7 am ¿Quién se queda con Yordano? La mama nada ¿Quién los lleva del hospital a la casa? No yo vi cuando llego Y.m. ¿Cuándo llevan a Yordano a la casa cuanto tiempo pasa cuando le da la fiebre? No mucho tiempo le da como a las 12 y luego como a las 6 no hablaba y luego lo volteamos y empezó a botar sangre fea hedionda y fuimos a buscar a Y.M. y el dijo ya va que él no esta tan herido le volvimos a decir y llego como a la media hora ¿Qué sucede cuando le dicen que no tiene signos vitales? Los policías me piden unos datos y el señor Y.m. empezó a llamar a los familiares, ¿podrías indicar si en el hecho se encontraba presente Katherin? Si ¿tuvo conocimiento que paso con el cuchillo? El se fue corriendo R.S. ¿Dónde queda el cuchillo? No sé si lo llevaría o lo guardaría ¿el se va con el cuchillo? Me imagino que se lo llevo porque si lo hubiera dejado lo hubiéramos visto. Defensa Privada pregunta ¿su nombre? J.C.P.J. ¿ustedes no pensaron que le había dado con un cuchillo? si porque era pequeño ¿usted le pregunto a su hermanastro que le había pasado? Si el me dijo R.S. me dio una puñaleado ¿Cómo era la visualidad esa noche? Estaba la luz hay más o menos no estaba tan claro ¿Cuál ciudadana estaba en la pelea? Katherin si estaba en la pelea de R.S. y el hermano ¿Por qué el ciudadano fallecido no lo cosieron en el CDI? Porque el cubano dijo que estaba herido profundamente ¿a qué hora ingreso a San Carlos? Como a las 4 de la madrugada ¿tuvo usted conocimiento si él fue intervenido quirúrgicamente? Solo lo revisaron lo cosieron ¿Por qué lo retiran el día domingo? No sé porque no estaba cuando lo dieron de alta ¿tuvo conocimiento si alguien le comento porque lo dieron de alta? No sé ¿tiene conocimiento si cuando él salió el regreso a su residencia el domingo? Si ¿a qué hora regreso a su casa? Como a las 12 del media día ¿a él lo vuelven a llevar al hospital de san Carlos? No al de Tinaco ¿a qué hora lo llevan? El día domingo lo llevan como a las 7 o 8 de la noche ¿de su casa al hospital de Tinaco? Si ¿tiene conocimiento a qué hora falleció? Me imagino que a esa misma hora ¿puede describir las características del cuchillo? Un cuchillo como así con la cacha de madera gris, la punta hierro la cacha entre hierro y madera. Fiscal ¿tuviste conocimiento si el occiso tuvo problema con Reni? No. Defensa Privada ¿estos ciudadano habían tenido un percance? No. Tribunal ¿usted dice que esas personas no tuvieron? No ¿el problema se presento entre quien? R.S. y Yordano anteriormente entre Dayana y la nena ¿el problema que estaba era la de nena y dayana? Si ¿Quién es Dayana? Hermana de R.S. ¿Quién es la nena? Se llama d.e. es de allá ¿el señor Yordano que hacia allí? Porque las estaba desempartando porque dayana y Yordano tenían un romance y la nena y Yordano también ¿usted observo la pelea entre dayana y la nena? Si ¿y entre Reni ¿ en qué momento interviene Yordano? Empezó a romper las botellas Katherin y luego fue a buscar ¿Katherin y Dayana son hermanas? Si de Reni ¿en qué momento interviene Reni? El señor llega donde estaba Samuel y el dice que si se quiere morir ¿Quién dice que si se quiere morir? R.S. ¿y luego de eso? El camino a la empalacida y me dijo este chamo me puñalero y luego camino a la acera y se cayó y dayana paramos un carro y el señor nos traslado al CDI, del Pao, iba dayana y nos dijeron que no lo podían coser ¿Qué día fue la pelea? 18-09-2010 ¿y cuando fallece el ciudadano Yordano? Al día siguiente el domingo en la noche ¿Dónde estaba el? En su casa en el pueblito.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo presencial de los hechos su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. El testigo indico que ese día salieron como a las 7:00 pm para una fiesta en El Pueblito en el Bar estábamos allí y se presento una discusión entre D.S. y la nena que eso fue en la parte de atrás, luego ellos salieron hacia la parte delantera y Katherin y la nena empezaron a partir botella y llego R.S. y le pregunto a Y.S. (victima)si se quería morir y el dijo por qué y R.s. el cuchillo y le dio con la zurda llegamos donde estaba la victima y él le pregunte que le pasaba y él me dijo: “Reni me puñaleo” camino hacia la acera y se desmallo y buscaron quien los ayudara. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Ciertamente como lo señala el recurrente, la recurrida otorga valor probatorio al dicho del ciudadano J.P., indicando que el mencionado ciudadano fue testigo presencial de los hechos y que su versión de ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, llegando a la conclusión que el testigo indicó que “…ese día salieron como a las 7:00 pm para una fiesta en El Pueblito en el Bar estábamos allí y se presento una discusión entre D.S. y la nena que eso fue en la parte de atrás, luego ellos salieron hacia la parte delantera y Katherin y la nena empezaron a partir botella y llego R.S. y le pregunto a Y.S. (victima)si se quería morir y el dijo por qué y R.s. el cuchillo y le dio con la zurda llegamos donde estaba la victima y él le pregunte que le pasaba y él me dijo: “Reni me puñaleo” camino hacia la acera y se desmallo y buscaron quien los ayudar…”. Sin embargo la recurrida omitió señalamiento alguno respecto a las circunstancias expresadas por el testigo J.P., referidas a la atención médica que recibiera la víctima tanto en el CDI como en el Hospital de San Carlos, en concreto cuando el testigo refirió: “…¿Qué sucede en el CDI? Que no lo podían coser porque estaba bien herido lo limpiaron y empezó a botar más sangre lo montaron en una ambulación y lo traen al hospital de san caros ¿Por qué el ciudadano fallecido no lo cosieron en el CDI? Porque el cubano dijo que estaba herido profundamente ¿a qué hora ingreso a San Carlos? Como a las 4 de la madrugada ¿tuvo usted conocimiento si él fue intervenido quirúrgicamente? Solo lo revisaron lo cosieron…” lo que deja en evidencia que ciertamente como lo expresa el recurrente, el juzgado de instancia efectuó una valoración parcial del dicho del testigo J.P..

Respecto al testimonio de la ciudadana E.P., Patólogo Forense, observa esta alzada que en capítulo II denominado “Circunstancias que el tribunal estima acreditados”, el juzgado de instancia efectuó análisis individual del testimonio de dicha ciudadana en los siguientes términos:

…Con la declaración del experto PELAY ELIZABETH CI: 6.438.690, experto profesional 3 quien previamente juramentado expone: Fiscal: solicito ciudadana juez conforme al artículo 228 del COPP se le exhiba al órgano de prueba el protocolo a los fines de que deponga de la misma. Defensa: no tiene objeción. Expone el experto: 107 2010, reconozco su contenido y firma, la autopsia a Tambo Yordano de 29 años de edad, 20-09-2010, recibo un cadáver que al examen externo al cadáver; se deja constancia que la experto procede a leer la autopsia practicada por la misma como conclusión una herida con arma cortante, no se extrajo proyectil. Fiscal ¿fecha de la autopsia? 20-09-2010 ¿logra identificar a la persona de la autopsia? si Tambo Yordano ¿Cuándo practica la autopsia a que organismo estaba adscrito? CICPC San C.E.C.P.F. ¿para ese tiempo cual era su experiencia? 2001, tenía 9 años como patólogo forense ¿en qué consiste esta experticia? Corresponde al examen del cadáver, evaluación a las cavidades, conclusión y por último la causa de la muerte ¿en el examen externo logro visualizar alguna herida? Si herida por arma blanca, cortante, región anterior izquierda del tórax, ¿Cuáles son las características que fue producida por arma blanca? Según las características de la misma, bordes cortantes bien definida con un objeto que tenga filo y son abiertas las heridas, se definen como heridas cortantes ¿en qué parte se encuentra esa parte del cuerpo? Entre el Cuello y el abdomen, dividimos el tórax por una línea imaginaria, ubicada 12 centímetro de la línea anterior en este caso localizada en el tórax anterior izquierdo ¿Qué órgano se encuentra en ese sitio? Pulmones, corazón ¿a qué se refiere que es oblicua la herida? Describimos la herida, estaba inclinada describo el Angulo superior de la herida hacia el otro izquierda, tenía una inclinación hacia el hombro ¿sería posible determinar la posición de la persona que ocasiona dichas heridas? Si la persona debió haber estado frontal a la victima a tomar el arma con la inclinación al tórax ¿se pudiera determinar si estas personas estaban paradas o sentadas? Va a depender, a determinar la herida, mientras más alta las heridas son superiores, sin embargo coincide más o menos sus extremidades superiores igual que la victima ¿el cadáver tenía rigidez a que se refiere? Si son fenómenos cadavéricos una vez producida la muerte la data de la muerte, primero las livideces o luego la rigidez, los músculos estaba contra estructurados, eso permite dar la data de la muerte, entre 12 o 24 horas que se encuentran las livideces ¿en cuanto al examen externo esta fue la única herida? La única herida una herida cortante en el tórax ¿en el examen interno? Alteración por hematomas, por herida cortante, también había hematomas, de igual manera herida cortante y la presencia de sangre en el tórax izquierdo, el pulmón estaba colapsado ¿este hallazgo en el examen interno se corresponden con la herida en el examen externo? Si porque la herida en la parte externa y subyacente esta el corazón, comprometió el pericardio y el corazón ¿según su experiencia indique que signifique la anatomía de una persona un órgano noble? Vitales para e funcionamiento del ser humano, las lesiones que comprometen el corazón, sistema nervioso, son órganos fundamentales para el organismo ¿en cuanto a la causa de la muerte? Solamente se observo herida por arma blanca cortante herida penetrante, compromete, penetra cavidad toraxica y la membrana del corazón y el corazón, genera pérdida de sangre, chok hipovolemico, es una alteración de su funcionamiento normal y es la causa de la muerte, la herida en la piel, media un centímetro de longitud, estaba suturada, esto hace que al frontal los bordes, para reparar la abertura de la piel, la data es de 36 horas, es una herida reciente, tiempo suficiente para generar una cicatrización ¿Qué significa que la herida estaba suturada? Cuando hay buna herida abierta se utiliza un hilo, cuando se sutura ya prevé que en la cual se afrontaron unos puntos para unir la piel ¿reconoce su firma? Si. Defensa Privada ¿observo usted con su experiencia si este ciudadano recibió operación? No la herida que estaba suturada, pero no quirúrgica, no fue sujeta de operación ¿una persona herida en el tórax debe ser suturado o una exploración si tiene herida profunda? Como patólogo consideramos que todas la heridas deben ser objeto de revisión, la parte clínica que hace el manejo tienen sus criterios, nosotros somos exhaustivo, y si comprometen órganos nobles ¿una persona que recibe una herida en el tórax con un arma blanca y el médico no sabe la longitud de la herida debe explorar internamente o no? Nosotros como patólogo somos médicos, todas las heridas las exploramos en detalles, cuando las personas reciben heridas deben explorar las heridas, como medico clínicos tienen sus criterios, desde el punto de vista del patólogo siempre exploramos las heridas, los médicos clínicos ellos tienen su criterio ¿podría como medico cual sería la consecuencia de una herida que pudiera afectar órganos nobles si dura 16 horas sin una exploración? Puede lesionar los órganos nobles, al ser comprometidos van a sangrar y va a comprometer al organismo humano, la herida comprometía un órgano noble, fue sangrando progresiva, no obstante por no ser pequeña no sangraba y determina una perdida y lleva a la persona a la muerte ¿podría la persona con un sangramiento un flujo constante si es atendido podría salvar la vida? La herida cardiaca son graves y requieren de un procedimiento quirúrgico completo, esto siempre es un procedimiento complejo, pueden verificar la gravedad de la lesión a los fines de reparar el daño causado ¿pudo determinar el patólogo forense el tiempo transcurrido entre la herida y la muerte? Cuando examine la herida pude observar que la herida que la persona recibió una sutura externa que comprometía la piel, la herida estaba en fase de cicatrización a partir de la 24 horas en un periodo anterior la herida puede sangrar pero a partir de la 24 horas ya comienza la cicatrización, si la reparación no es incipiente, en este caso describí que la herida cortante estaba en fase de cicatrización, habían pasado 36 horas aproximadamente, cuando sutura la herida la cicatrización se establece más pronto, ¿es decir estuvo vivo con la herida cicatrización? En un cadáver no se da la cicatrización, la herida estuvo presente estando la persona viva, entre la herida y la muerte paso un tiempo donde se estableció un proceso de 36 horas. Fiscal ¿en esa parte del cuerpo como seria el sangrado? Esta herida media 1 centímetro a nivel del corazón y también media 1 centímetro, las heridas mientras más pequeño el sangramiento está siempre, esta herida el corazón es un musculo cuando se contrae, deja de sangrar y cuando se relaja vuelve a sangrar entre eso pasa un periodo de tiempo ¿el cadáver al momento de estar vivo si no hubiera recibido la herida hubiera sido fallecido por el chok hipovolemico? No si no hay herida no hay estado de chok hipovolemico. Defensa ¿si la persona herida recibe atención ¿ si las heridas son pequeñas tardan más tiempos, la atención medica establecida a tiempo determinado a mi modo de ver es un área particular, lo que puedo determinar que hubo un tiempo que se estableció la hemorragia y la persona no fue sometida a un procedimiento quirúrgico. Tribunal ¿la herida se produjo? Externa en la cara anterior del tórax, en el área precordial, esta herida además de lesionar la piel, lesiono el corazón, era una herida pequeña, ellas van a sangrar lento y progresivo, en el momento que se contrae se cierra pero al momento que se relaja empieza a sangrar ¿de acuerdo a las características de la herida que objeto la causa? Objeto que tiene filo, cortante, por armas blanca, al contuso cortante, con objetos pesado, también hay otras heridas, punzantes no es el caso, esta herida es cortante porque tiene longitud, en un 1 centímetro fue ocasionada por un objeto con filo ¿considera que esta herida esa para causar la muerte? Si la herida es pequeña cuyo sangramiento no es masivo ellos pueden someterse a tratamiento riesgoso, en esta persona no observe no había operación sino una asistencia médica que suturo los bordes, pero no había en el cadáver si tuvo ¿si pudo haberse cometido un? Si las heridas se explorar pueden penetrar o no, y si compromete la vida de la persona tienen que explorarse, nosotros como patólogos trabajamos así pero los clínicos tienen sus parámetros son criterios quirúrgicos.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los testigos, funcionarios actuantes, hacen prueba a esta Juzgadora, la experto ratifico el protocolo de autopsia practicado al ciudadano Tambo S.J.S. signado con el numero 107 de fecha 20-09-2010 en la que se deja constancia que el cadáver al examen externo presento una herida por arma blanca tipo cortante localizada en región anterior del hemitorax izquierdo a 37 cms del vertex y 12 cms de la línea media anterior, de 01 centímetro de longitud, bordes cortante, oblicua, angulo superior hacia el hombro izquierdo y angulo inferior hacia línea media anterior penetrante en cavidad toraxica, causa de la muerte Shock hipovolemico por hemorragia ocasionada por herida por arma blanca al torax. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Observando esta alzada que ciertamente como lo expresa el recurrente, el Juzgado de Instancia efectuó un análisis parcial del testimonio de la mencionada ciudadana, por cuanto solamente llega a concluir del análisis del testimonio de la existencia del cadáver, de la herida que presentó y de la causa de la muerte de la víctima, pero omitió mención alguna a circunstancias señaladas por la mencionada experta, relacionadas con la atención médica que recibiera la víctima, en concreto cuando la testigo señaló: “¿observo usted con su experiencia si este ciudadano recibió operación? No la herida que estaba suturada, pero no quirúrgica, no fue sujeta de operación ¿una persona herida en el tórax debe ser suturado o una exploración si tiene herida profunda? Como patólogo consideramos que todas la heridas deben ser objeto de revisión, la parte clínica que hace el manejo tienen sus criterios, nosotros somos exhaustivo, y si comprometen órganos nobles ¿una persona que recibe una herida en el tórax con un arma blanca y el médico no sabe la longitud de la herida debe explorar internamente o no? Nosotros como patólogo somos médicos, todas las heridas las exploramos en detalles, cuando las personas reciben heridas deben explorar las heridas, como medico clínicos tienen sus criterios, desde el punto de vista del patólogo siempre exploramos las heridas, los médicos clínicos ellos tienen su criterio ¿podría como medico cual sería la consecuencia de una herida que pudiera afectar órganos nobles si dura 16 horas sin una exploración? Puede lesionar los órganos nobles, al ser comprometidos van a sangrar y va a comprometer al organismo humano, la herida comprometía un órgano noble, fue sangrando progresiva, no obstante por no ser pequeña no sangraba y determina una perdida y lleva a la persona a la muerte ¿podría la persona con un sangramiento un flujo constante si es atendido podría salvar la vida? La herida cardiaca son graves y requieren de un procedimiento quirúrgico completo, esto siempre es un procedimiento complejo, pueden verificar la gravedad de la lesión a los fines de reparar el daño causado ¿pudo determinar el patólogo forense el tiempo transcurrido entre la herida y la muerte? Cuando examine la herida pude observar que la herida que la persona recibió una sutura externa que comprometía la piel, la herida estaba en fase de cicatrización a partir de la 24 horas en un periodo anterior la herida puede sangrar pero a partir de la 24 horas ya comienza la cicatrización, si la reparación no es incipiente, en este caso describí que la herida cortante estaba en fase de cicatrización, habían pasado 36 horas aproximadamente, cuando sutura la herida la cicatrización se establece más pronto, ¿es decir estuvo vivo con la herida cicatrización? En un cadáver no se da la cicatrización, la herida estuvo presente estando la persona viva, entre la herida y la muerte paso un tiempo donde se estableció un proceso de 36 horas. Fiscal ¿en esa parte del cuerpo como seria el sangrado? Esta herida media 1 centímetro a nivel del corazón y también media 1 centímetro, las heridas mientras más pequeño el sangramiento está siempre, esta herida el corazón es un musculo cuando se contrae, deja de sangrar y cuando se relaja vuelve a sangrar entre eso pasa un periodo de tiempo ¿el cadáver al momento de estar vivo si no hubiera recibido la herida hubiera sido fallecido por el chok hipovolemico? No si no hay herida no hay estado de chok hipovolemico. Defensa ¿si la persona herida recibe atención ¿ si las heridas son pequeñas tardan más tiempos, la atención medica establecida a tiempo determinado a mi modo de ver es un área particular, lo que puedo determinar que hubo un tiempo que se estableció la hemorragia y la persona no fue sometida a un procedimiento quirúrgico. Tribunal ¿la herida se produjo? Externa en la cara anterior del tórax, en el área precordial, esta herida además de lesionar la piel, lesiono el corazón, era una herida pequeña, ellas van a sangrar lento y progresivo, en el momento que se contrae se cierra pero al momento que se relaja empieza a sangrar ¿de acuerdo a las características de la herida que objeto la causa? Objeto que tiene filo, cortante, por armas blanca, al contuso cortante, con objetos pesado, también hay otras heridas, punzantes no es el caso, esta herida es cortante porque tiene longitud, en un 1 centímetro fue ocasionada por un objeto con filo ¿considera que esta herida esa para causar la muerte? Si la herida es pequeña cuyo sangramiento no es masivo ellos pueden someterse a tratamiento riesgoso, en esta persona no observe no había operación sino una asistencia médica que suturo los bordes, pero no había en el cadáver si tuvo ¿si pudo haberse cometido un? Si las heridas se explorar pueden penetrar o no, y si compromete la vida de la persona tienen que explorarse, nosotros como patólogos trabajamos así pero los clínicos tienen sus parámetros son criterios quirúrgicos…” lo que en consideración de esta alzada pone en evidencia que el juzgado de instancia efectuó una valoración parcial del dicho del testimonio de la experta E.P..

Seguidamente en capítulo III denominado “Fundamentos de hechos y derechos”, la recurrida efectuó análisis en conjunto de las pruebas incorporadas al debate, argumentando respecto a los testimonios de los ciudadanos J.P. y E.P., en los mismos términos que lo hizo cuando los analizó individualmente, así se observa en el mencionado capítulo:

…En cuanto al testimonio del ciudadano Palacio J.J.C. es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo presencial de los hechos su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. El testigo indico que ese día salieron como a las 7:00 pm para una fiesta en El Pueblito en el Bar estábamos allí y se presento una discusión entre D.S. y la nena que eso fue en la parte de atrás, luego ellos salieron hacia la parte delantera y Katherin y la nena empezaron a partir botella y llego R.S. y le pregunto a Y.S. (victima)si se quería morir y el dijo porque y R.s. el cuchillo y le dio con la zurda llegamos donde estaba la victima y él le pregunte que le pasaba y él me dijo: “Reni me puñaleo” camino hacia la acera y se desmallo y buscaron quien los ayudara. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.

En cuanto al testimonio del patólogo forense E.P. su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los testigos, funcionarios actuantes, hacen prueba a esta Juzgadora, la experto ratifico el protocolo de autopsia practicado al ciudadano Tambo S.J.S. signado con el numero 107 de fecha 20-09-2010 en la que se deja constancia que el cadáver al examen externo presento una herida por arma blanca tipo cortante localizada en región anterior del hemitorax izquierdo a 37 cms del vertex y 12 cms de la línea media anterior, de 01 centímetro de longitud, bordes cortante, oblicua, angulo superior hacia el hombro izquierdo y angulo inferior hacia línea media anterior penetrante en cavidad toraxica, causa de la muerte Shock hipovolemico por hemorragia ocasionada por herida por arma blanca al torax. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral….

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Constatando una vez más esta alzada la valoración parcial que de las mencionadas pruebas realizó el Tribunal de Instancia, cuando dejó de efectuar mención alguna respecto a señalamientos de los testigos mencionados, respecto a circunstancias que están directamente relacionadas con los hechos debatidos y con los argumentos de las partes, referidos a la atención médica que recibiera la víctima tanto en el CDI en el que fue atendido inicialmente, como en el Hospital de San Carlos.

Considera esta alzada que la recurrida no se ajustó a las reglas de valoración de pruebas contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, pues la valoración de las pruebas en el proceso penal debe verificarse asumiéndose la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 eiusdem, y se pudo constatar que la jueza llegó a conclusiones a partir de los testimonios de los ciudadanos J.P.E.P., a.p., sin efectuar consideración alguna respecto a señalamientos que estos efectuaron, directamente relacionados con circunstancias en que se produjeron los hechos objetos del juicio oral y público, como se estableció ut supra; lo que genera una inmotivación en el fallo revisado. Ciertamente corresponde a los Jueces de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, pero tal facultad no le permite analizar un testimonio y sólo extraer ciertas afirmaciones o negaciones, omitiendo análisis o señalamiento de otras afirmaciones o negaciones, sin indicar en forma alguna, por lo menos, las razones por las que dicha parte del testimonio no le merecen fe o credibilidad.

De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, el vicio de inmotivación denunciado por el defensor del ciudadano RENIS D.S.N., por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido dictado en fecha 07 de octubre de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 10 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 179 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 180 eiusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado, al cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que asistió al juicio aquí anulado, es decir en detención. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. Z.J.O.S., DEFENSOR PRIVADO, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 07 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y publicado el texto íntegro en fecha 10 de octubre de 2014, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000146, seguida al ciudadano RENIS D.S.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de J.S.T.S.. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 180 eiusdem, reponiéndose la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado, al cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de dictarse la sentencia aquí anulada, es decir en detención. En consecuencia se ordena que un Juez distinto al que decidió, realice el respectivo juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

__________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

_________________________________ ____________________________

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

___________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:20 a.m.

___________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA

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