Decisión nº 323-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFernando Silva Perez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-005307

ASUNTO : VP03-R-2016-001115

DECISIÓN Nro: 323-16

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL YENNIFFER G.P.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. de autos, presentado por el profesional del derecho, ABOG. M.G.C.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra la decisión No. 2C-1754-16, dictada en fecha 13 de Agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano C.A.G.C., con lugar la Suspensión Condicional del proceso al referido ciudadano por la presunta comision del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se suspendió el proceso por el lapso de TRES (03) MESES, y se le impusieron las obligaciones: “1- Presentaciones de Cuarenta y cinco (45) días, por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. 2.- Realizar Labor Comunitaria el dia 14-08-2016 en el Hospital General de Cabimas con el C.C.J.C.. 3.- Consignar una resma de papel tipo Bond ante el Tribunal”.

Fueron recibidas las actuaciones ante esta Sala Segunda en fecha 06 de Septiembre de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designando como ponente a la Jueza Profesional Dra. YENNIFFER G.P., admitiéndose el mismo en fecha 09 de Septiembre de 2016. Encontrandose dentro del lapso de ley, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO DE APELACION

El Profesional del Derecho, ABOG. M.G.C.F., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del estado Zulia, Extensión Cabimas interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 2C-1754-16, dictada en fecha 13 de Agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio el profesional del Derecho, indicando: “al momento de realizar la presentación del detenido, se le imputa la presunta comision del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del estado venezolano, por lo cual el Ministerio Publico actuando con apego al derecho y conteste de encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que nos encontramos ante unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirnos no se encuentra evidentemente prescritas, en virtud que el imputado portaba un facsímil de arma de fuego, la cual es prácticamente idéntica a un arma de fuego y con la misma se puede infundir temor o someter a cualquier persona con fines ilícitos, asi las cosas la Jueza Aquo admitió precalificación jurídica…”.

Manifestó, que el Juez de Control: “impone al imputado de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico, aceptando el hecho el imputado y solicitando se le otorgue la suspensión condicional del proceso, otorgándole la misma imponiendo las respectivas obligaciones, entre las cuales se encuentra una resma de papel, …3.- Consignar una resma de hoja de papel bond ante el tribunal”, en contravención a la oposición que hiciera este representante fiscal a la referida obligación impuesta al imputado”.

Apunto, que: “la institución de la Suspensión Condicional del proceso, la cual a saber es una herramienta procedimental que suspende el ejercicio de la acción penal a favor del imputado con la condición de que este cumpla con determinadas obligaciones legales impuestas por el tribunal, que una vez cumplidas, producen la extinción de la acción penal”.

Explano, que: “El procedimiento aludido opera en la fase intermedia del proceso penal (o preparatoria si se acuerda en la audiencia de presentación o de imputación dentro del procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos menos graves, como en el presente caso) y evita que el mismo sea abierto a pruebas, lo que se encuentra vinculado a la finalidad de la institución, tal y como se vera posteriormente”.

Resalto el representante del Ministerio Publico: “En la Legislación venezolana, el procedimiento de suspensión condicional del proceso se encuentra regulado, en cuanto al procedimiento ordinario en los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 del Codifo Organico Procesal Penal, mientras que para el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos menos graves la regulación se encuentra establecida en los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 eiusdem”.

Explico el apelante: “tenemos que los Requisitos para que se otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso son los siguientes: “1.- Que no se trate de un delito grave. Solo los delitos leves o menos graves son susceptibles de la aplicación de este procedimiento especial. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 43 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no son graves los delitos cuyas penas se encuentren por debajo de los ocho años de privación de libertad en su límite máximo o que no pertenezcan a los catálogos de exclusiones expresas de ambos artículos. 2.- La aceptación por parte del imputado del hecho por el cual se le acusa y el consentimiento del imputado al régimen de prueba, de otro modo este puede continuar ejerciendo su defensa oralmente dentro del iter procedimental en fase intermedia y posteriormente en el debate, de ser el caso. No Obstante la aceptación del hecho equivale a una admisión de hechos en el mismo sentido del procedimiento especial con ese nombre, por lo que el incumplimiento de las condiciones fundamenta, si ya se ha presentado una acusación, la condena por los hechos aceptados. 3.- La oferta por parte del imputado de reparación del daño a la victima, Exigida tanto por el articulo 43 del Codifo Organico Procesal Penal para el procedimiento ordinario como por el articulo 359 eiusdem para el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos menos graves. Adicionalmente, el artículo 358 del procedimiento especial requiere una oferta de reparación social del daño consistente en su consentimiento de realizar trabajo comunitario. 4. No encontrarse sujeto a otra medida alternativa a la prosecución del proceso o haberse acogido a ella en los últimos tres años. Este requisito se exige por el artículo 43 para el procedimiento de suspensión condicional del proceso en el proceso ordinario, aunque se estima exigible también para el procedimiento especial, en virtud de que la doctrina lo considera un requisito principal esta institución procesal”.

Expreso, ademas, que: “la finalidad de la Suspensión Condicional del Proceso: Con fundamento en la noción expuesta y las condiciones exigidas para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, es posible ahora deducir a la finalidad que el legislador se propuso con su instauración en el proceso penal Venezolano. Según la doctrina, la suspensión del procedimiento a pruebas persigue dos objetivos fundamentales el primero, es evitar la consecuencias dañinas que para la sociedad y el individuo comporta el proceso penal y la pena el según o consiste en dirigir e forma mas eficiente los recursos que implica la persecución penal de modo de emplearlos en mayor medida en el castigo de delitos graves. Estas finalidades se deducen sin esfuerzo del requisito exigido por la legislación para la medida alternativa confirmada, referido a que se trata de delitos cuya pena privativa de libertad no exceda de ocho años en su limite máximo no atente contra bienes jurídicos específicos de especial trascendencia para el orden judicial y social”.

Resalto el recurrente, que: “el legislador ha optado por prescindir de la persecución penal de ciertos delitos de acción publica, que por su falta de gravedad, no representan una prioridad político criminal para el estado, lo que se traduce en la incorporación de una derivación del principio de oportunidad dentro del sistema procesal como excepción al principio de legalidad procesal penal, concretado en las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principalmente la suspensión condicional del proceso. Desde luego, como medida alternativa para evadir las consecuencias dañinas del proceso y de la pena, asi como su coste económico para el estado, la suspensión condicional del proceso tampoco puede constituir una renuncia de todo aseguramiento de los bienes jurídicos amenazados por delitos cuyas penas no son graves, razón por la cual se considera en orden la imposición de una serie de condiciones que garanticen el alcance de un fin preventivo general y especial a traves de su cumplimiento y como sustitutas de la pena”.

Advirtió el representante de la Vindicta Publica: “dichas condiciones deber ser capaces de contribuir a la finalización formal y material del conflicto (prevención general positiva), asi como la reeducacion del imputado y su satisfactoria integración a la sociedad con la consecuente garantía de no repetición del hecho (prevención especial). Solo el alcance de estas metas justifica la procedencia de la pena legal desde una perspectiva político criminal y del estado de Derecho. Las posibles condiciones a imponer en el procedimiento de suspensión condicional del proceso. Un vez precisado el concepto, los requisitos y la finalidad de la suspensión condicional del proceso resulta, oportuno abarcar las condiciones que es lícito imponer durante el régimen de prueba”.

Enfatizo, que: “Según la regulación prevista para la suspensión condicional del proceso en el procedimiento ordinario, el régimen de prueba tiene una duración que puede ir desde un año hasta dos, y ademas la reparación a la victima podrá consistir en cualquiera de las condiciones en el articulo 45 del Codigo Organico Procesal Penal o en otras similares que acuerde el juez a solicitud de las partes”.

Señalo el representante Fiscal, que: “el articulo 358 del Codigo Organico Procesal Penal, establece como posibles condiciones a imponer para el cumplimiento adecuado del procedimiento de suspensión condicional del proceso, ademas de todas las condiciones aplicables para la suspensión condicional del procedimiento ordinario y la reparación de la victima, el trabajo comunitario del imputado en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios en la forma y tiempo que determina el Juez de Control, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad”.

Adujo que: “Esta exigencia adicional del trabajo comunitario se vincula íntimamente con las finalidades que se han atribuido a la suspensión condicional del proceso, en efecto el procedimiento por delitos menos graves ha sido consagrado en el proceso penal Venezolano con el objeto de propiciar la resolución de casos vinculados a aquellos delitos que han sido considerados político-criminalmente de menor entidad o lesión, con la abreviación de lapsos y recursos tanto humanos como materiales. Uno de los propósitos primordiales es destinar el mayor esfuerzo del Estado a la resolución de casos complejos, sin que los de menor gravedad sean desatendidos. Por el contrario, se pretende que el Estado resuelva más efectivamente los menores asuntos, para destinar más recursos en aquellos casos que lo requieran. Además como también se adujo en anteriores líneas, estas medidas alternativas a la prosecución del proceso persiguen evitar los graves efectos de la pena privativa de libertad en aquellos casos en los que medidas mas leves e igualmente satisfactorias de los fines de prevención general positiva y prevención especial pueden ser impuestas”.

Puntualizo, que: “al ser la suspensión condicional del proceso una derivación del principio de oportunidad y, por lo tanto, una excepción al principio de legalidad procesal corresponde a este representante del Ministerio Publico, en virtud del principio de oficialidad, emitir su opinión favorable o desfavorable a la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso, tal y como lo reconoce el articulo 44 del Codigo Organico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al procedimiento especial para el enjuiciamiento de delitos menos graves. En consecuencia el fiscal del Ministerio Publico se encuentra en la obligación de velar porque las condiciones se encuentren dentro de las legalmente admisibles en orden de lograr los fines políticos criminales se encuentren dentro de las legalmente admisibles en orden de lograr los fines político criminales de prevención general y especial”.

Recalco, que: “recientemente se ha observado con preocupación la practica de algunos juzgados de control de imponer como condiciones del régimen de prueba de la suspensión condicional del proceso en el procedimiento especial para delitos menos graves, la dotación por parte de los imputados de insumos materiales para satisfacer las necesidades de funcionamiento de dichos organos jurisdiccionales. Tales “donaciones” vendrían a suplir en cierta parte y en consideración de los juzgadores, la condición de trabajo comunitario, produciendo el consiguiente efecto de extinguir la acción penal”.

Afirmo, que: “debe tenerse en cuenta que la imposición de un aporte material al tribunal que conoce de la causa en la cual se aplica la suspensión condicional del proceso, no equivale al trabajo comunitario ordenado por el articulo 358, en tanto no satisface ninguno de los fines preventivos político-criminalmente deseables. Por un lado, no enfrenta al autor con su hecho; y por el otro no lo reintegra a la sociedad disminuyendo la posibilidad de repetición de la conducta por parte del autor evitando su reincidencia”.

Estimó el representante del Ministerio Publico, que: ”es preciso recalcar que el artículo 358 de la norma pena Adjetiva Penal es diáfano al imponer que al trabajo comunitario debe referirse a uno de los programas ya existentes del Gobierno Nacional o a otros trabajos comunitarios que ordene el Juez. No se trata pues, de una tarifa, multa o aporte crematico, ya que la finalidad legislativa no es patrimonial sino preventiva, se trata, mas bien de un reconocimiento del sujeto de su responsabilidad ante la sociedad y la reparación de efectos dañinos del hecho que recaigan sobre esta, asi como la resocializacion del sujeto a traves del esfuerzo del trabajo en pro de la comunidad”.

Cuestiono, que: “la sustitución de la condición obligatoria del articulo 3 por cualquier aporte material es ilegal; y por lo tanto, este representante del Ministerio Publico no puede consentirla, por lo cual me opuse en plena audiencia de imputación y calificación de flagrancia Por otro lado, es necesario advertir que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, el sistema de justicia se encuentra regido por el principio de gratuidad, por lo tanto, no le esta dado a los organos jurisdiccionales el exigir de los justiciables aranceles, o contribuciones materiales por cualquier tipo para el cumplimiento de sus funciones. Antes por el contrario la donación de tales insumos debe ser dispuesta por el Estado como garante del derecho al acceso a una justicia gratuita. En efecto y según lo establecido en el articulo 267 de la norma fundamental, corresponde al propio poder judicial, a traves de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la administración de esa rama del poder publico, estando encargado de la elaboración y ejecucion de su propio presupuesto. En consecuencia, el mantenimiento del sistema de justicia mal puede ser trasladado a sus usuarios con la exigencia de cualquier contribución económica amparada por la contraprestación desviada de instituciones procesales como suspensión condicional del proceso”.

Indico, que: “es necesario destacar que tal como lo establecen los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela y 13 del Codigo de Procedimiento civil los funcionarios judiciales son responsables civil, administrativa y penalmente por los actos que dicten en contravención a la constitución y a la Ley, pudiendo quedar sujetos a estas distintas especies de responsabilidad los jueces que exijan contribuciones patrimoniales a los justiciables”.

Finalizo el representante del Ministerio Público, exponiendo en el punto denominado Petitorio:”solicito muy respetuosamente anule parcialmente la decisión 2C-1754-16 que concedió la suspensión condicional del proceso y le impone como obligación al imputado la donación de una (01) resma de hojas de papel tipo bond ante el tribunal, por ser la misma contraria a derecho y vulnerar lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho, ABOG. M.G.C.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del estado Zulia, extensión Cabimas, ejerció Recurso de Apelación en contra la decisión No. 2C-1754-16, dictada en fecha 13 de Agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano C.A.G.C., con lugar la Suspensión Condicional del proceso al referido ciudadano por la presunta comision del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se suspendió el proceso por el lapso de TRES (03) MESES, y se le impusieron las obligaciones: “1- Presentaciones de Cuarenta y cinco (45) días, por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. 2.- Realizar Labor Comunitaria el dia 14-08-2016 en el Hospital General de Cabimas con el C.C.J.C.. 3.- Consignar una resma de papel tipo Bond ante el Tribunal”.

Argumentó el recurrente, que el articulo 358 del Codigo Organico Procesal Penal, establece como posibles condiciones a imponer para el cumplimiento adecuado del procedimiento de suspensión Condicional de la ejecucion del proceso, ademas de todas las condiciones aplicables para la suspensión condicional del proceso ordinario y la reparación de la victima, el trabajo comunitario del imputado en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional o trabajos comunitarios en la forma y tiempo que determine el Juez de Control, según su formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

Puntualizo, que la exigencia del trabajo comunitario se vincula íntimamente con las finalidades que se han atribuido a la suspensión condicional del proceso en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves que ha sido consagrado en el proceso penal venezolano con el objeto de propiciar la resolucion de casos vinculados a aquellos delitos que han sido considerados político – criminalmente de menor entidad, enfatizando el recurrente que uno de los propósitos primordiales es destinar el mayor esfuerzo del Estado a la resolucion de casos complejos, sin que los de menor gravedad sean desatendidos.

Denuncio el recurrente, que reciente se ha observado con preocupación la practica de imponer como condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso la donación por parte de los imputados de insumos materiales para satisfacer las necesidades de funcionamiento de los organos jurisdiccionales, cuestionando el apelante que dichas condiciones vendrían a suplir en cierta parte la condición de trabajo comunitario, produciendo el consiguiente efecto de extinguir la acción, indico ademas, que se debe tener en cuenta que la imposición de un aporte material, no equivale al trabajo comunitario ordenado por el articulo 358 de la norma penal adjetiva, por lo tanto a su parecer no satisface ninguno de los fines preventivos político-criminalmente deseables, afirmando que de esa manera no se enfrenta al autor con el hecho, no se reintegra a la sociedad y por ende no disminuye la posibilidad de repetición de la conducta por parte del autor ni se evita la reincidencia.

Por otra parte, establece el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela lo siguiente:

El Estado garantizara un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, lo establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirán en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

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Asi pues, se evidencia de la norma constitucional previamente transcrita, que la reinserción social constituye un elemento fundamental en el estado Venezolano, como puede observarse el constituyente, estableció de manera clara el nacimiento de un sistema penitenciario con políticas acordes dirigidas a la reeducacion del interno, desde los puntos de vista académico, laboral y social. Ahora bien, la reinserción social en el estado Venezolano no se limita en el entendido meramente intramuros, su alcance se funda en la aplicación de políticas criminales concebidas como una sección de la política pública destinada a la planificación, ejecución y control de lineamientos preventivos y represivos en la lucha de la criminalidad.

Para el autor Peter-A.A. la transformación del derecho penal, representa en la moderna sociedad de riesgo, en los términos de una expansión del modelo tradicional de solución de conflictos puntuales y de estabilización de estructuras de expectativas, hacia un modelo de soluciones de conflictos más bien sistemáticos por medio de la prevención. Como parte de estas políticas criminologicas, en desarrollo de los postulados de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, existen en Venezuela las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como mecanismos para evitar la continuación de un proceso penal y sometimiento a un juicio, mediante procedimientos establecidos en la norma, sin dejar a un lado las medidas pertinentes para crear concientización del daño causado y por su puesto la búsqueda de la reparación del mismo, siempre bajo el imperio de ley, bajo las condiciones establecidos en la norma, de dichas medidas resalta la Suspensión Condicional del proceso como el medio por excelencia para la reinsersión social y reparación del daño causado como consecuencia a la comision de un hecho punible.

Dicho lo anterior, estima oportuno este cuerpo colegiado, traer a colación lo dispuesto en el artículo 358 del Codigo Organico Procesal Penal:

La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación asi lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, asi como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerira que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma

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En ese orden de ideas, la autora M.V., en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha definido la Suspensión Condicional del Proceso, como:

un mecanismo que detiene el proceso que detiene el ejercicio de la acción Penal a favor del imputado por la comision de un ilicito, quien se somete durante de prueba en el cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-procesales posteriores

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Por otra parte, el autor G.V., en su obra “Suspensión condicional del proceso a prueba”, señala, que:

la suspensión del proceso a prueba esta prevista tanto a favor de la victima – cuyo perjuicio se procura reparar, en la medida de las posibilidades del imputado – como un beneficio del imputado – que evitara el riesgo de ser sometido a juicio y con ello, la posibilidad de ser condenado y eventualmente encarcelado – y a favor de la sociedad en general, que vera asi incrementadas las posibilidades de integración comunitaria de las personas sometidas a proceso penal y, con ello, encontrara resueltos ciertos conflictos de una mejor manera

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En hilación a lo previamente transcrito, se evidencia a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso como una medida alternativa a la procesución del normal desarrollo de un asunto penal, que constituye un mecanismo que tiene como fin fundamental la paralización del procedimiento jurisdiccional bajo la premisa de la reparación de los daños causados como consecuencia a la consumación del hecho punible y a su vez la integración social del imputado, mediante el régimen probatorio al cual deberá permanecer sometido de acuerdo a las obligaciones que imponga el juzgado competente. Resulta necesario indicar, que en el caso de marras, la suspensión Condicional del Proceso corresponde a la medida alternativa a la prosecución del proceso que ha establecido el legislador patrio para el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el articulo 358 del Libro Tercero, Titulo II del Codigo Organico Procesal Penal, procedimiento caracterizado para el juzgamiento de aquellos hechos punibles que aun siendo de acción publica, resultan ser de menor envergadura bajo las condiciones y excepciones establecidas en el articulo 354 y siguientes de la norma penal adjetiva, esto bajo la premisa del principio de mínima intervención del derecho penal.

Asía las cosas, una vez analizada la naturaleza de la Suspensión Condicional del Proceso, observa este Cuerpo Colegiado, que el punto de impugnación por parte del Ministerio Publico, no corresponde al otorgamiento de la misma, sino a las obligaciones impuesta por la Jueza de Instancia, al denunciar el representante de la vindicta Publica, que se ha sustituido la imposición del Trabajo comunitario por la donación, en contraposición a la naturaleza propia y fines de dicha medida alternativa, de esta manera, resulta necesario plasmar lo establecido por la Jueza de Control en la Decisión recurrida:

Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, es presentado y puesto a la orden de este Tribunal, por el Ministerio Público dentro del lapso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia.

Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de investigación de fecha 12-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión, 2.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 12-08-2016. 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 12-08-2016. 4.- Acta de aseguramiento de sustancia de fecha 12-08-2016.

Elementos de convicción para estimar al encausado, hoy imputado C.A.G.C., como autor o participe en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye. conforme lo ordena el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, Analizado la legalidad de la aprehensión, y verificado el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 236 y siguientes, y tomando en cuenta la entidad del delito, que no excede de 8 años en su terminó máximo, se le informa a los imputados que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a excepción de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 356 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, y el consentimiento del Ministerio Público, a los fines de resolver sobre la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, los imputados de autos libre de coacción, presión y apremio, y Sin juramento alguno, manifestaron cada uno por separado: C.A.G.C.: "Acepto Los hechos. Sí deseo acogerme a las medidas alternativas que me fueron explicadas, como es la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que acepto los hechos imputados en el día de hoy, y me comprometo a cumplir con la obligaciones que me imponga el tribunal, es todo." Se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien manifiesta no oponerse a que al imputado le sea acordada la suspensión condicional del proceso, asumiendo en este acto la representación de las victimas. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado, no excede de ocho años en su límite superior; ya que los imputados posee arraigo en el país y no se demostró su conducta predelictual, por lo que siendo la libertad la regla y la privación una excepción en el proceso penal venezolano, y en virtud de la presunción de inocencia que ampara al imputado, y vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico en esta audiencia, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de el imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En consecuencia, con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara CON LUGAR la solicitud del imputado y la Defensa conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el proceso por el lapso de TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha, se le impone al imputado C.A.G.C., presuntamente autor en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones de Cuarenta y Cinco (45) días, por ante el departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. 2.- Realiza Labor Comunitaria el día 14-08-2016 en el Hospital General de Cabimas con el C.C.J.C. 3.- Consignar una resma de hojas de papel tipo Bond ante el Tribunal. Conforme a lo establecido en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados en presencia del resto de las partes que vencido el lapso otorgado y en caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas dentro de los 10 días hábiles siguientes podrá dictar sentencia de Sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes. Igualmente se le informa a los imputados que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procederá a notificar del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que este en el lapso de 60 días continuos presente el correspondiente acto conclusivo. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expone: "Esta Representación fiscal se opone a la obligación de consignar una resma de hojas, es todo".Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

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Una vez plasmado lo indicado por la Jueza a quo, en la decisión recurrida, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 359 de la norma penal adjetiva, referente a las obligaciones a cumplir en el régimen de Prueba de la Suspensión Condicional del Proceso:

Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comision del hecho punible venia desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Ademas de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario

.

Ahora bien, como previamente se ha indicado el artículo 359 del Codigo Organico Procesal Penal, establece de forma clara, que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, se requiere: “restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional u/o trabajos comunitarios,” comparando este cuerpo Colegiado la denuncia del apelante, con la decisión dictada por la Jueza de Control, se constata que la administradora de justicia, fijó las siguientes obligaciones a cumplir: “1.- Presentaciones de Cuarenta y Cinco (45) días, por ante el departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. 2.- Realiza Labor Comunitaria el día 14-08-2016 en el Hospital General de Cabimas con el C.C.J.C. 3.- Consignar una resma de hojas de papel tipo Bond ante el Tribunal”, evidenciando esta Alzada, que yerra el apelante, al indicar que se ha sustituido la obligación de realizar trabajo comunitario por una obligación de carácter pecuniario, al evidenciarse de manera clara que la Jueza a quo impuso como segunda obligación del régimen de prueba acordado a favor del ciudadano C.A.G.C., la de “Realiza Labor Comunitaria el día 14-08-2016 en el Hospital General de Cabimas con el C.C.J.C.”.

Estiman estos jurisdicentes, que no le asiste la Razón al Apelante, al indicar que se ha desnaturalizado la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que si bien entre las obligaciones a cumplir, se impuso la donación de una resma de papel tipo bond, también le fue impuesta la realización de servicio comunitario en el Hospital General de Cabimas, bajo la supervisión del C.C.J.C., todo bajo las pautas fijadas por el legislador en los artículos 358 y 359 del Codigo Organico Procesal Penal, es por lo que, no puede inferirse de forma alguna que se este cuartando la finalidad de reinsersión que reviste al régimen de prueba de la suspensión condicional proceso, toda vez que las obligaciones impuestas, se encuentran basadas en el objetivo de tal medida con el analisis de las circunstancias del caso en particular.

En otro orden de ideas, es imperativo indicar, que la obligación fijada en el particular tercero, referente a: “Consignar una resma de hojas de papel tipo Bond ante el Tribunal”, no contraviene los postulados del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la justicia, al corroborarse que en el caso sub judice, el ciudadano C.A.G.C., decidió acogerse a la Suspensión Condicional, con ocasión a la imputación del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, delito que aun cuando es de menor envergadura, pertenece a una gama de hechos punibles que atenta con la colectividad en general, al ser un asunto de salud publica, destacando ademas, que como obligación imperativa se encuentra el resarcimiento a la victima, que como se ha referido es el ESTADO VENEZOLANO, es por lo que no puede considerarse como una violación a lo dispuesto en la carta magna, cuando simplemente constituye parte del proceso de resarcimiento del daño causado.

Dicho lo anterior, estiman los integrantes de esta Sala Segunda, que las obligaciones impuestas por la Jueza de Instancia, inherentes a la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada al ciudadano C.A.G.C., con ocasión a la imputación del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, están basados en lo establecido en los artículos 358 y 359 del Codigo Organico Procesal Penal, constatándose que el recurrente incurrió en un falso supuesto al denunciar la sustitución del trabajo comunitario establecido en la norma por una obligación de carácter pecuniario, verificándose que contrario a tal argumento, la jueza de instancia impuso trabajo comunitario, a ser realizado ante el Hospital General de Cabimas con la debida supervisión del C.C.J.C., corroborándose ademas en referencia a la obligación impuesta en el particular tercero, que la misma en nada contraviene el postulado del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, referente a la gratuidad de la justicia, toda vez que tal obligación constituye un elemento de la reparación del daño causado.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.G.C.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 2C-1754-16, dictada en fecha 13 de Agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano C.A.G.C., con lugar la Suspensión Condicional del proceso al referido ciudadano por la presunta comision del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se suspendió el proceso por el lapso de TRES (03) MESES, y se le impusieron las obligaciones: “1- Presentaciones de Cuarenta y cinco (45) días, por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. 2.- Realizar Labor Comunitaria el dia 14-08-2016 en el Hospital General de Cabimas con el C.C.J.C.. 3.- Consignar una resma de papel tipo Bond ante el Tribunal”, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola garantía ni derecho constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. M.G.C.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del estado Zulia, extensión Cabimas

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 2C-1754-16, dictada en fecha 13 de Agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano C.A.G.C., con lugar la Suspensión Condicional del proceso al referido ciudadano por la presunta comision del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se suspendió el proceso por el lapso de TRES (03) MESES, y se le impusieron las obligaciones: “1- Presentaciones de Cuarenta y cinco (45) días, por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. 2.- Realizar Labor Comunitaria el dia 14-08-2016 en el Hospital General de Cabimas con el C.C.J.C.. 3.- Consignar una resma de papel tipo Bond ante el Tribunal”.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. F.S.P.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. YENNIFFER G.P. Dr. R.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 323-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

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