Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001362

ASUNTO : YP01-P-2007-001362

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL:DR. N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: Á.J.C.C., venezolano, natural Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 15-09-1977, de 30 años de edad, hijo de Á.Y.C. y J.A.C. ambos vivos, Grado de Instrucción TSU Informática, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.403.267, ocupación: Soporte Técnico de la Misión Identidad y Docente no Graduado, Tiempo de Servicio: Un año y dos meses en la Misión Identidad y en la docencia seis años, Soltero, de domicilio, Urbanización A.M. detrás de la biblioteca pública, una vivienda color rosada y azul, teléfonos 0287 4143553; 0414 9977855 , Tucupita, Estado D.A..

DELITO: CORRUPCION PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra el ciudadano Á.J.C.C., venezolano, natural Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 15-09-1977, de 30 años de edad, hijo de Á.Y.C. y J.A.C. ambos vivos, Grado de Instrucción TSU Informática, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.403.267, ocupación: Soporte Técnico de la Misión Identidad y Docente no Graduado, Tiempo de Servicio: Un año y dos meses en la Misión Identidad y en la docencia seis años, Soltero, de domicilio, Urbanización A.M. detrás de la biblioteca pública, una vivienda color rosada y azul, teléfonos 0287 4143553; 0414 9977855 , Tucupita, Estado D.A., se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, DR. N.A.R.A., así como las actuaciones complementarias, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD SOLICITADA POR DEFENSOR

Respecto de la solicitud de nulidad del acta de imposición de los derechos debidamente suscrita por su defendido el ciudadano A.J.C.C., señalando el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita con fundamento a los artículos 190, 191 y 195 Ejusdem, señalando lo siguiente: “…se violentó el Debido Proceso, ya que en el momento en que “supuestamente” se le impone a mi defendido de sus derechos, como imputado mediante “Acta de derechos de Imputados”, en la Brigada territorial de la DISIP, el “funcionario” actuante, que le impuso de sus Derechos a mi defendido NO SUSCRIBIO dicha lo cual “… circunstancia esta que explano en el escrito presentado con motivo de la acusación y argumentada, atendiendo al principio de oralidad, en la audiencia preliminar, solicitando la nulidad de acta de derechos del imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 en relación con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, al respecto observa, que establece el artículo 169.- Actas.- “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que hayan intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.” Asi las cosas, ha manifestado eld efensor la nuliad del acta mediante la cual se le imponen de susd erchos sin embargo, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal no establece ninguna formalidad en cuanto a la imposición de los mismos, solo el hecho de que sea debidamente impuesto, razón por cual se levanta un acta, para dejar constancia de que efectivamente, las personas que son procesadas, hayan sido debidamente notificadas de sus derechos, y al estar firmados dicha acta de derechos por el investigado, es a criterio de esta juzgadora, suficiente, por que el objeto principal es que él investigado, este en pleno conocimiento de los mismos y firmado como se encuentra por el imputado de autos, se ha cumplido con el objeto principal que es la imposición d dicho derecho. Ahora bien, en relación al contenido de la norma en la cual fundamenta el defensor la solicitud de nulidad, el artículo 169, esta señala que la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad, sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sin embargo en el acta de imposición de derechos del imputado A.J.C.C., se observa que se lee “Tucupita, 26 de Noviembre de 2007”, por lo que esta cata no carece esta documento en el cual se le impusieron de los derechos al imputado de la fecha, por lo que en consecuencia, debe declarase sin lugar, la solicitud de nulidad realizada por el defensor público segundo penal, por cuanto no se han vulnerados derechos a su defendido. Ya que como específicamente lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal las nulidades solo podrán ser consideradas aquellas que sean concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establezca este Código, y las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor, por no existir violación a las garantías y derechos fundamentales, de las referidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA

Á.J.C.C., venezolano, natural Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 15-09-1977, de 30 años de edad, hijo de Á.Y.C. y J.A.C. ambos vivos, Grado de Instrucción TSU Informática, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.403.267, ocupación: Soporte Técnico de la Misión Identidad y Docente no Graduado, Tiempo de Servicio: Un año y dos meses en la Misión Identidad y en la docencia seis años, Soltero, de domicilio, Urbanización A.M. detrás de la biblioteca pública, una vivienda color rosada y azul, teléfonos 0287 4143553; 0414 9977855 , Tucupita, Estado D.A..

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil siete (2007), se inicia este hecho con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.J.Z.H., en su condición de Jefe de la ONIDEX del estado D.A., manifestando que en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año en curso, tuvo conocimiento de que se estaban expidiendo cédulas de identidad venezolanas de manera irregular a ciudadanos extranjeros, lo que ocasionó que se iniciará un procedimiento de investigación, solicitando la colaboración de un ciudadano Colombiano, quien se había presentado ante la oficina de la ONIDEX, solicitando información, de cómo hacía para tramitar una cédula para extranjero, ya que le estaban cobrando dos millones quinientos mil bolívares, por la partida de nacimiento y por la cédula de identidad, quinientos mil bolívares era sólo por la partida de nacimiento, así que con este información, que le suministrara el ciudadano, el Director de la ONIDEX, A.Z., se traslado a la DISIP y allí conversó con el Comisario EVER, quien le manifestó que contactará al ciudadano colombiano, a los fines de realizar la respectiva investigación, y dar con los responsables, así las cosas, se ubico al ciudadano y este se comunicó con los muchachos para cuadrar todo lo del procedimiento de obtener su cédula de la Misión Identidad y le ratificaron que eran dos millones quinientos mil bolívares, para tramitar la referida cédula. Por lo que se hicieron las gestiones pertinentes para desmantelar este grupo que actuaba en la móvil de este estado, que es donde se expiden las cédulas de identidad, solicitando cooperación de la Gobernación del estado quien suministró el dinero que se utilizo en este procedimiento, así las cosas el ciudadano se le solicitaron quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por la partida de nacimiento que le sería entregada al ciudadano Colombiano, donde aparecería como si había nacido en esta localidad, entrega este que se realizo frente al Auditórium AURIWAKANOKO, el ciudadano L.A.J.V., le hizo entrega de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) bolívares, hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bf. 500,00), dinero este que había sido previamente marcado por los funcionarios actuantes, entregando la referida suma a un ciudadano que trabaja en la Misión Identidad del Estado D.A.. En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil siete (2007), en la Plaza Bolívar este mismo ciudadano L.A.J.V., se saco la cédula de identidad y le entrego a uno de las personas que en ese momento se encontraban trabajando en dicho procedimiento la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, por sacarle la cédula, actividad esta que fue desarrollada en la móvil, que se encontraba realizando el operativo en la Plaza Bolívar de esta ciudad de Tucupita. Momentos en que le era entregado el dinero al ciudadano A.C.C., fue sorprendido por funcionarios adscritos a la DISIP delegación del estado D.A., quienes en presencia de dos testigos se verificó que el ciudadano A.J.C., en ese momento llevaba la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), hoy dos mil bolívares fuertes (Bf. 2.000,oo). Asi las cosas, subsumió el Fiscal el Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano A.J.C.C., como el establecido en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en el cual se señala que “el funcionario público, que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad…” como es el caso, nos ocupa, en el cual los funcionarios adscritos a la ONIDEX, sacaron la cédula de una persona que no reunía los requisitos para tal actividad, como era ostentar una cédula venezolana, realizando un acto contrario al deber mismo, percibiendo para ello una cantidad de dinero. Cconsiderando esta juzgadora que la calificación realizada a los hechos por el ciudadano Fiscal, se ajusta a la conducta desplegada por el hoy imputado.

DE LAS EXCEPCIONES

De igual manera se emitió pronunciamiento en relación al escrito de excepciones presentado por el defensor público segundo penal, dentro del lapso establecido en la ley, en el cual solicito la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la acusación carecía de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ahora bien establece de manera taxativa esta norma lo siguiente: artículo 28.- Excepciones: Durante la Fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: .. 4.- Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: e.- Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.-.” Nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública y el Fiscal del Ministerio Público, a quien compete ejercer la acción penal, y se observa de las actas que existe una orden de inicio de la misma, que los se ha desarrollado este caso dentro de los lapsos y en acatamiento al debido proceso, debe, declarar sin lugar l excepción presentada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, en su escrito acusatorio, así como las pruebas cursantes en las actuaciones complementarias presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por ante este Juzgado, el acta de entrevista como prueba anticipada, realizada al ciudadano L.A.J.V., sin perjuicio de que las partes o el tribunal, exijan la comparecencia de este ciudadano al juicio oral; y los medios de pruebas ofrecidos por la defensa pública y que fueron evacuados en la fase de investigación a solicitud de la defensa pública y que no fueron ofrecidos por la Vindicta Pública, sin embargo conforme al principio de oralidad y por cuanto la defensa señalo la pertinencia y necesidad de las testimoniales y experticias solicitadas y evacuadas por el Ministerio Público, tales como la declaración rendida por los ciudadanos el ciudadano J.A.C., A.J. CARRION, ANGELS PALMARES, W.T., J.A.C., M.C., J.M., A.Z., CEDEÑO A.E.A., VELASQUEZ CAMPOS SIFONTES IDALID, NARVAEZ E.J.C.K.J., Y.M., ANDERSON (que presta sus servicios en la ONIDEX), relación de llamadas realizadas desde el Nro. 0414 9977855, que fueron solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y que aún no han sido recibidas, y en caso que estas sean entregadas por la empresa de Teléfonos, a quien le fue requerida, sea evacuada, en el juicio; así como sean evacuadas las pruebas técnicas que fueron practicadas a los equipos en los cuales se elaboraban las cédulas de identidad; se admiten para ser evacuada en el juicio oral y público, pruebas estas que fueron solicitadas al titular de la acción penal por la defensa pública, en la audiencia de prorroga celebrada y mediante oficio Nro. D02-001-2008, en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil ocho (2008), son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem.

SOLICITUD FISCAL DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PETICIÓN DE LA DEFENSA RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Solicito el fiscal del Ministerio Público, fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada al ciudadano A.J.C.C., por el órgano jurisdiccional, por lo que este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de decreto de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona del acusado, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil siete (2007), esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.J.C.C. es el autor del mismo, dada la magnitud del daño causado, y el consecuente aseguramiento del acusado a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad. . Y ASÍ SE DECIDE.

SOLICIT

SOLICITUD DE SEPARACION DE LA CAUSA

Solicito el Fiscal del Ministerio Público, que por cuanto la causa se inicio con la detención de otras personas, de quienes

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Debe primeramente pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del escrito acusatorio requerido por el defensor alegando violación al artículo 169 deL Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190, 191 Y 195 Ejusdem, por sr esta acta nula, ya que cumplió el objeto del proceso, como es la imposición de los derechos al imputado y no carecer de fecha, el mismo, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR, tal solicitud. Observa quien decide que, tal solicitud de nulidad absoluta solo se refieren a inobservancia de leyes o a la intervención, asistencia y representación del imputado, circunstancias estas que no se verifican en la presente causa, ya que el imputado ha estado debidamente asistido desde su primera presencia ante un Juez de la República, así las cosas, se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de nulidad solicitado por el defensor, por no estar dadas las condiciones a que se contraen las normas de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por ser el titular de la acción penal quien ejerció dicha acción y tratarse este delito objeto de la presente investigación de orden público.

TERCERO

Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Á.J.C.C., venezolano, natural Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 15-09-1977, de 30 años de edad, hijo de Á.Y.C. y J.A.C. ambos vivos, Grado de Instrucción TSU Informática, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.403.267, ocupación: Soporte Técnico de la Misión Identidad y Docente no Graduado, Tiempo de Servicio: Un año y dos meses en la Misión Identidad y en la docencia seis años, Soltero, de domicilio, Urbanización A.M. detrás de la biblioteca pública, una vivienda color rosada y azul, teléfonos 0287 4143553; 0414 9977855 , Tucupita, Estado D.A., así como la calificación del delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y por la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.

CUARTO

Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al acusado Á.J.C.C., venezolano, natural Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 15-09-1977, de 30 años de edad, hijo de Á.Y.C. y J.A.C. ambos vivos, Grado de Instrucción TSU Informática, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.403.267, ocupación: Soporte Técnico de la Misión Identidad y Docente no Graduado, Tiempo de Servicio: Un año y dos meses en la Misión Identidad y en la docencia seis años, Soltero, de domicilio, Urbanización A.M. detrás de la biblioteca pública, una vivienda color rosada y azul, teléfonos 0287 4143553; 0414 9977855 , Tucupita, Estado D.A., si desea acogerse alguna de las medidas alternativas a la prosecución, el mismo manifiesto: “No admito el hecho”.-

QUINTO

En relación a la medida privativa de libertad, solicitada por le Fiscal se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que originaron que se decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, se mantiene la misma, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, numeral 2 y 3 y su parágrafo primero, y 252 numeral 2 de la norma adjetiva penal.

SEXTO

Se declara con lugar la solicitud de separación de la causa respecto de los ciudadanos R.J.A.R., O.T.R., A.J. y YANEIDIS DEL VALLE MESONES VARGAS.

SEPTIMO

Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. A.Y.E.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.O.

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