Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de recusación, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habiéndoselas recibido el 27 de Abril de 2011, oportunidad cuando se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo hoy el término fijado por dicha norma para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en la forma siguiente.

I

NARRATIVA

En el juicio que por nulidad de acta de asamblea extraordinaria de copropietarios propuso la ciudadana B.L.V., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 10.243.961, en su condición de copropietaria del local 29 y Fc-306 que forman parte del Complejo Urbanístico Plaza, contra el Condominio Complejo Urbanístico Plaza, en la persona de su administradora, ciudadana G.B.G. de Aguilar; proceso ese que se inició por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 12.323, de la numeración de dicho Tribunal, la prenombrada ciudadana G.B.G. de Aguilar, asistida por el abogado F.A.B.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 77.632, mediante diligencia estampada el 28 de Marzo de 2011, se da por citada y en fecha 28 de Marzo de 2011, le confiere poder apud acta al prenombrado abogado, como consta a los folios 26 al 29.

El referido Juzgado de Municipios, vistas las señaladas diligencias estampadas por la parte demandada, dictó auto en fecha 31 de Marzo de 2011, mediante el cual dispuso que: “… la ciudadana, G.G., asistida del Abogado en ejercicio F.A.B., a sabiendas dicho Profesional del Derecho, que no puede actuar en este Tribunal por existir Causal de Inhibición con el suscrito Juez; Abogados con dichas prácticas son reminecensias (sic) que aún quedan de aquellos Profesional (sic) del Derecho que con prácticas corruptas y tramposas retardaban juicios obstaculizaban los procesos, corrompían tanto al Personal como a Jueces, que aún quedan en el fuero venezolano, que el artículo 2 (sic) la Constitución Bolivariana de Venezuela no tolera; evidenciándose de la actuación de la citada Administradora y su Abogado la intención de obstaculizar y transgredir la marcha del proceso y de manipular maliciosamente el destino del Expediente hacia determinado Juez, ( … ) declara: Primero: ordena proseguir con la Parte Infine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; a fin de poner a derecho a la Administradora del Complejo Urbanística (sic) Plaza; ( … ) Segundo: No admitir la asistencia, ni la representación como Apoderado Judicial, del citado Abogado en ejercicio, F.A.B.R., ( … ) Tercero: Que este suscrito Juez manteniendo su Rectitud, Independencia y Honestidad que lo caracteriza decide mantener la causa para llevar un procedimiento idóneo sin interferencias y apegado a Derecho y a la Justicia.” (sic).

Aparece de autos que la ciudadana G.G. recusó al Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatámn, San R. deC. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, mediante acta levantada en fecha 4 de Abril de 2011, que cursa a los folios 36 y 37 del presente cuaderno, con fundamento de las causales contenidas en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el “... Juez en el auto de fecha 31 de marzo de 2.011, en donde de manera expresa y con falta de respeto hacia mi persona, me privo (sic) del derecho a la defensa, además de poner en duda mi honestidad y reputación como profesional de la administración y como justiciable, aduciendo que mi conducta en el presente juicio es tramposa y maliciosa y que estoy obstaculizando la justicia, sólo por el hecho de ejercer mi derecho constitucional a la defensa y donde además se me niega el derecho constitucional de ocupar los servicios profesionales de un abogado de confianza para que me asista en el presente juicio, causándome un gravamen irreparable, injuriándome al referirse así de mi persona cuando manifiesta que soy un (sic) persona de conducta tramposa que lo que busco es obstaculizar la administración de justicia, está claro que existe de parte del ciudadano Juez de esta causa una animadversión en contra de mí (sic) persona como litigante en este juicio que pone en duda la probidad y la imparcialidad del Juez T.V. como operador de justicia, emitiendo por demás opiniones avanzadas en el presente juicio sobre las partes y el objeto litigioso al insinuar que en el presente caso podrían estar involucrados ilícitos inmobiliarios sin tener aún el conocimiento absoluto sobre la causa ni haber escuchado las defensas de los demandados, más aún sin que la parte demandante haya demostrado su pretensión, tal conducta ciudadano Juez pone de manifiesto su parcialidad con la parte demandante de antemano así como su enemistad manifiesta hacia mí (sic) persona emitiendo juicios de valor que mancillan mi honor y reputación; …” (sic).

A los folios 38 al 40, cursa el informe rendido por el juez recusado, ante la Secretaría del Tribunal a su cargo, en fecha 8 de Abril de 2011, en el cual expresa lo siguiente: “Vista la diligencia (sic) que antecede de fecha 04 de Abril de 2011, suscrita por la ciudadana; G.B.G. DE AGUILAR, asistida por el Abogado en ejercicio, F.A.B.R., plenamente indentificados en autos, en la cual Recusa al Juez T.V. como operador de justicia. Este Tribunal, revisada como ha sido la presente causa y la Recusación planteada a mi persona como Administrador de Justicia, el Abogado en ejercicio, F.A.B. (sic) RAMÍREZ, ratifica que su actuación en el presente Expediente retrasa y obstaculiza la sustanciación en este Tribunal; puesto que de antemano sabe que no puede actuar en este Juzgado, por cuanto existe causal de Inhibición ( … ) y proceden es con fines inconfesables[;] los conceptos que se emitieron en el auto de fecha 31 de Marzo del 2011, corriente a los folios 201 y 202, es sólo contra el Abogado en ejercicio, F.A.B.R., y no contra la Parte Demandada de autos, puesto que no me mueve ningún interés que no sea sólo el que se aclaren los hechos narrados en el Libelo de Demanda, y manifestar que podrían haber ilícitos inmobiliarios no es adelantar opinión, ya que no se afirma tajantemente opinión adelantarse sobre el objeto de la demanda; es por lo que la Recusación interpuesta en fecha 04 de Abril del 2011, debe declarase (sic) Sin Lugar.” (sic); así mismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de su conocimiento y decisión.

A los folios 41 al 47, cursa copia certificada del cuaderno signado con el número 0254, contentivo de la inhibición planteada por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado T.R.V.B., el 6 de Julio de 2001, respecto del abogado F.B., la cual fuera declarada con lugar por el Juzgado Segundfo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en decisión d efecha 2 de Agosto de 2001.

A los folios 48 al 51, cursa copia certificada de actas levantadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscrtición Judicial del Estado Trujillo, a propósito de inhibición planteada por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado T.R.V.B., que fuera declarada con lugar por dicho Tribunal de Primera Instancia, en decisión de fecha 18 de Noviembre de 2004, sin que conste en tales actuaciones la persona o personas respecto de las cuales se inhibió dicho juez de municipios, pues en ellas nada se expresa en ese sentido.

Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación, se le dio el trámite correspondiente a tal interlocución, siendo que dentro del lapso probatorio abierto ex artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el abogado F.A.B.R., en su condición de apoderado judicial de la recusante, consignó escrito de promoción de pruebas con recaudos anexos, en fecha 11 de Mayo de 2011, como consta a los folios 54 al 69.

En el referido escrito el apoderado judicial de la recusante aduce como probanzas, copias fotostáticas simples de actuaciones cumplidas en el expediente en el cual fuera recusado el juez T.V., así como se sentencia dictada por este Tribunal Superior: 1) la diligencia estampada por su representada el 28 de Marzo de 2011, mediante la cual se da por citada; 2) la diligencia estampada por su representada el 29 de Marzo de 2011, por medio de la cual le otorga poder apud acta; 3) el auto de fecha 31 de Marzo de 2011, mediante el cual, en su sentir, el Juez recusado pone en duda la honestidad y reputación de su representada; 4) la diligencia estampada por su representada el 4 de Abril de 2011, contentiva de la recusación planteada; 5) el auto de fecha 8 de Abril de 2011; y, 6) copia fotostática de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 12 de Noviembre de 2010.

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que la recusación del juez constituye una interlocución que surge en un proceso principal y en la cual existen sujetos, causa petendi o título y petitum u objeto. En efecto, tal interlocución que viene a constituir, como su nombre lo indica, un proceso incidental, presenta dos sujetos enfrentados entre sí: por un lado el recusante, sujeto activo de la relación procesal iniciada por la recusación formulada, y por otro lado, el juez recusado, sujeto pasivo; siendo el objeto o petitum, la pretensión que persigue el recusante que no es más que apartar al recusado del conocimiento de la causa, por las razones que sirven de fundamento de la recusación, establecidas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que constituyen, precisamente, la causa petendi o título, esto es, aquella situación que permite dar inicio al proceso incidental in commento.

Las acotaciones que anteceden vienen al caso por cuanto en la recusación, como en el proceso ordinario, tiene aplicación lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” (sic), debiendo señalarse, además, que en el caso de la recusación toca a quien propone la recusación demostrar las razones, causas o motivos que han servido de fundamento de la impugnación de la capacidad subjetiva del juez para seguir conociendo de una causa, tanto así que el artículo 98 ejusdem sanciona a quien haya propuesto la recusación que luego fuere declarada sin lugar o inadmisible, como también a quien desista de la recusación propuesta, con multa bajo apercibimiento de arresto.

En este orden de ideas se observa que la recusante aduce como razones para proponer la recusación contra el ciudadano Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado T.V., que éste le profiere injuria que se traduce en animadversión hacia ella, al señalar en el auto de fecha 31 de Marzo de 2011 que su conducta en el presente juicio es tramposa y maliciosa y que está obstaculizando la justicia, de lo que se desprende que está claro que existe de parte del ciudadano Juez recusado enemistad manifiesta hacia ella como litigante, lo cual pone en duda la probidad y la imparcialidad del recusado, “emitiendo por demás opiniones avanzadas en el presente juicio sobre las partes y el objeto litigioso al insinuar que en el presente caso podrían estar involucrados ilícitos inmobiliarios sin tener aún el conocimiento absoluto sobre la causa ni haber escuchado las defensas de los demandados, más aún sin que la parte demandante haya demostrado su pretensión…” (sic), conducta esa que en criterio de la recusante pone de manifiesto la parcialidad del recusado con la parte demandante así como “… su enemistad manifiesta hacia mi persona emitiendo juicios de valor que mancillan mi honor y reputación; …” (sic).

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que el objeto de la presente controversia incidental se circunscribe, de forma exclusiva, a la recusación propuesta por la ciudadana G.G. de Aguilar contra el Juez T.V., sin que pueda este Tribunal Superior entrar en consideraciones respecto de la procedencia o improcedencia de la exclusión o no admisión que del abogado F.B.R. dispuso dicho Juez, por no formar parte tal exclusión o no admisión de la materia objeto de la presente decisión, pues de las actas no aparece que dicho abogado hubiere impugnado en forma alguna la decisión que respecto de su exclusión o no admisión profirió el Juez recusado, lo cual, en todo caso y en la hipótesis de que dicho abogado se hubiere alzado contra tal decisión, habría generado el trámite correspondiente a una apelación, muy diferente del que corresponde a la recusación.

En este orden de ideas, pasa este sentenciador a la determinación y valoración de los hechos alegados por las partes de esta incidencia de recusación y del material probatorio aportado a la misma.

Se observa que la recusante promovió ante esta alzada copia fotostática simple del auto de fecha 31 de Marzo de 2011 que, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora este Tribunal Superior como copia fidedigna de documento público que, por lo demás, consta igualmente en las actas, en copia certificada a los folios 30 al 32, que se aprecia y valora como documento público a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Así mismo promovió la recusante copia fotostática simple de las diligencias puestas por ella en fechas 28 y 29 de Marzo de 2011, a los folios 58, 59 y 60, que se aprecian como copias fidedignas de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que, además, cursan a los folios 26 y 27 al 29, en copias certificadas que se aprecian y valoran como documentos públicos, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por medio de las cuales se dio por citada voluntariamente en el juicio dentro del cual surge esta recusación y confirió poder apud acta al abogado F.B.R..

El recusado, con vista de las preindicadas diligencias estampadas por la ciudadana G.G. y luego de analizar las actuaciones cumplidas por el alguacil del Tribunal a su cargo relacionadas con la infructuosa citación de la hoy recusante, en las que dejó constancia de que ésta no quiso otorgar el recibo de los recaudos correspondientes a su citación, ni tampoco recibir otros recaudos de manos del alguacil, afirmó que de tales actuaciones cumplidas por la ciudadana G.G. se evidencia su “… intención de obstaculizar y transgredir la marcha del proceso y de manipular maliciosamente el destino del Expediente hacia determinado Juez, …” (sic).

Establecido lo anterior, aprecia este Tribunal Superior que, objetiva y racionalmente considerada, tal conducta asumida por la recusante ante las gestiones realizadas por el alguacil del Tribunal a cargo del recusado, en orden a su citación, no puede ser reputada como obstaculizadora o transgresora del proceso, pues, la propia ley, ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en previsión de la posibilidad de que el demandado no quiera otorgar recibo de los recaudos de citación, establece el mecanismo procesal idóneo para que se cumpla el cometido legal, vale decir, la citación, sin entrar a calificar ni mucho menos sancionar tal conducta del demandado.

De lo expuesto en el párrafo precedente se sigue que sanamente apreciadas las afirmaciones vertidas por el ciudadano juez recusado, en relación con la actitud asumida por la recusante frente al alguacil, las mismas entrañan signos inequívocos de sentimientos de repulsa hacia la recusante, rayanos en una condena de ella, al calificar su conducta como demostrativa de la intención de obstaculizar y transgredir la marcha del proceso, y como una manipulación maliciosa del expediente; afirmaciones esas del ciudadano juez recusado que constituyen, sin lugar a dudas, expresión de animadversión hacia la recusante, que bien puede ser traducida en la exteriorización de sentimientos de enemistad respecto de la misma, todo lo cual se subsume bajo los supuestos de la norma del numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y empece o impide al recusado el ejercicio de sus funciones como jurisdicente en el proceso en el que fue impugnada su capacidad subjetiva para conocerlo y decidirlo.

Por otro lado, aprecia este Tribunal Superior que en el informe rendido por el juez recusado, contenido en acta de fecha 8 de Abril de 2011, cursante en copia certificada a los folios 38 y 39, que se aprecia y valora como documento público, ex artículos 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil, que en copia fotostática simple también fue promovida por la recusante, a los folios 64 y 65, que se aprecia como copia fidedigna de documento público, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano juez recusado introduce otro elemento que sanamente apreciado constituye otro hecho que confirma su animadversión hacia la recusante, al señalar que ésta y su abogado asistente “… proceden es con fines inconfesables …” (sic), lo cual, a juicio de esta superioridad, también entraña una severa detracción destinada a la recusante y que se enmarca dentro de las previsiones de la causal de recusación sancionada por el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, aprecia este juzgador que el ciudadano juez recusado produjo con su informe copia certificada de actuaciones cumplidas por él con ocasión de su inhibición respecto del abogado F.B.R. en el expediente número 10.516, declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 2 de Agosto de 2001, a los folios 42 al 47, así como también promovió copia certificada de actuaciones consistentes en su inhibición respecto del prenombrado abogado, en el expediente número 230 y que fuera declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 18 de Noviembre de 2004, a los folios 74 al 88; documentales esas que se aprecian y valoran como documentos públicos conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y demuestran que ciertamente entre el ciudadano juez recusado y el abogado ya nombrado, existe causal de inhibición.

Empero, considera este Tribunal Superior que tampoco se puede colegir de la sola circunstancia de que la demandada hoy recusante le haya otorgado poder en las actas al abogado F.B.R., que tal actuación implica o significa una manipulación maliciosa del expediente hacia determinado juez, como expresa textualmente el recusado, ya que si entre el apoderado así constituido y el juez existe causal de recusación o de inhibición, la ley también prevé los medios procesales que puede el juez actuar frente a esa situación, en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mas no lo autoriza a formular calificaciones que puedan afectar a la parte que otorgó el mandato.

Corolario forzoso de lo expuesto en los párrafos precedentes es que la presente recusación ha lugar en derecho. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana G.B.G. de Aguilar, ya identificada, contra el ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, abogado T.R.V.B., en el expediente número 12.323, de la nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo del juicio por nulidad de acta de asamblea extraordinaria de copropietarios que sigue la ciudadana B.L.V. contra el Condominio Complejo Urbanístico Plaza.

En acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ORDENA notificar, mediante oficio y vía fax, de la presente sentencia tanto al juez recusado, como al que le fueron pasados los autos por razón de la recusación, juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, al cual se le remitirá, además, copia certificada de la presente sentencia, sin perjuicio de enviarles a través de Ipostel los respectivos originales de los oficios y de la copia certificada del fallo, ya indicados.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el trece (13) de Mayo de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR