Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2000, fue interpuesto por el abogado L.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.461, actuando como apoderado judicial del ciudadano Coronel (GN) J.U.J.S., titular de la cédula de identidad n° 5.080.174, y “…con el carácter a título favor del General de Brigada (GN) RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MAYOL…”, antejuicio de mérito contra los ciudadanos I.R.U., J.E.C., H.P.T., J.D.O., M.T., para la fecha integrantes de la Sala Constitucional y contra el ciudadano J.L.R.C., Secretario de la referida Sala, por la presunta comisión de ilícito penal.

El 22 de noviembre de 2000 se dio cuenta ante la Sala Plena del mencionado escrito y sus anexos, quedando diferida la designación de Ponente en virtud de haber sido anunciadas las inhibiciones de los Magistrados de la Sala Constitucional, contra quienes obraba la solicitud de antejuicio de mérito propuesta.

El 28 de febrero de 2001, comparecen ante la Secretaría de la Sala Plena los entonces Magistrados I.R.U. y J.D.O., así como el Magistrado doctor J.E.C., quienes se inhiben de conocer en el presente caso, por considerarse incursos en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibiciones que fueron declaradas con lugar mediante auto del 11 de junio de 2001, por el entonces Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, como Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, quien de inmediato procedió a la convocatoria de los respectivos suplentes. Según diligencia del 13 de diciembre de 2001, compareció ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano Coronel (GN) J.U.J.S., asistido en ese acto por la abogada L.J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°65.543, para desistir de la “solicitud de antejuicio de mérito a Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2000.”

El 14 de noviembre de 2007, fue ordenado el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

– I –

ANTECEDENTES

  1. - El abogado L.B.R., quien dice actuar como apoderado especial del ciudadano Coronel (GN) J.U.J.S., y “a título favor” del General de Brigada (GN) R.A.R.M., narró en su escrito libelar una serie de hechos que motivaron la interposición de la acción de amparo en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Marcial, con ocasión del proceso penal instaurado en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, abuso de autoridad y agavillamiento, denunciando, entre otras cosas, la violación del derecho a “(…) ser juzgados por sus jueces naturales, a saber la Jurisdicción de Salvaguarda del Patrimonio Público.”.

  2. - La referida acción fue interpuesta ante la Sala de Casación Penal el 2 de agosto de 2000 la cual la remitió, a través de memorando, a la Sala Constitucional el 28 de marzo de 2000, formándose el expediente N° 00-0229. El 24 de marzo de 2000 la Sala Constitucional admitió la referida acción de amparo y el 10 de mayo de ese mismo año fue acumulada al expediente N° 00-0139 contentivo de la acción de amparo ejercida por el ciudadano General de Brigada (GN) R.A.R.M..

  3. - El 10 de mayo de 2000, tuvo lugar la audiencia constitucional, en la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo propuesta y el 26 de junio de ese mismo año la Sala

    Constitucional publicó el fallo en extenso, señalando, entre otras consideraciones que “(…) el Juzgado de Sustanciación de la Corte Marcial, al entrar a conocer la presente causa, no se extralimitó en sus atribuciones ni en sus funciones, toda vez que estaba haciendo uso de una competencia que le fue concedida y autorizada por la ley, a saber, por el Código de Justicia Militar, de lo que se concluye que no fue vulnerado el principio constitucional de juez natural de los accionantes.”

  4. - En este sentido, el abogado L.B.R. sostuvo respecto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional que:

    …todos quedamos sorprendidos con la decisión dictada después del receso tomado para deliberar y por intermedio del Presidente de la Sala se nos informara que la decisión tomada fue la de declarar sin lugar la acción de amparo ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar era competente para conocer y decidir sobre lo planteado por los agraviados a quienes se le han conculcado de manera reiterada y continua los principios, derechos y deberes han sido violados ignorando que para el momento en que supuestamente se consumaron los ilícitos de carácter penal ocurrieron antes de entrar en vigencia la nueva normativa legal y el fuero de atracción no estaba vigente, lo cual constituye una violación constitucional ya que por ministerio de nuestra Carta Magna la ley no tiene efecto retroactivo y sólo es materia de excepción el supuesto que beneficie al procesado; si para el momento en que ocurrieron los hechos la competencia estaba reservada a la jurisdicción especial de Salvaguarda lógico es llegar a la premisa que la jurisdicción militar no era la competente, quien debería haber declarado el conocimiento y decisión a la de Salvaguarda o en su defecto lo que en principio pudiera haber sido decidido como un conflicto de poderes, competencia reservada a la extinguida Corte Suprema de Justicia, para resolver sobre la legitimidad del Juez competente no lo hizo, o sea que consideró que lo referente al cuestionamiento de que eran juzgados por un tribunal que no era su Juez Natural ni se habían observado las reglas del debido proceso legitimó la írrita actuación de la Corte Marcial y es por eso que disiento de algunas opiniones de que en el caso de marras privó la ingerencia al principio constitucional de la independencia de poder judicial.

    (Subrayado del escrito).

  5. - Asimismo el referido abogado señaló –de manera pormenorizada– circunstancias relacionadas con el caso, indicando que:

    … Honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, para la fecha en que el Coronel (GN) J.U. (sic) J.S. interpone la acción de amparo constitucional ante la extinguida Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal el 2 de agosto de 1999, para esa fecha fue objeto de una serie ininterrumpida de violaciones de sus derechos, principios y garantías constitucionales: a) Es detenido el 26 de marzo de 1999. a las 12,30 p.m., cuando se encontraba en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas, en el Servicio de Emergencia donde habían decidido dejarlo en observación facultativa, no obstante para el momento en que se presentaron los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar lo privaron de su libertad, no le comunicaron cual era la razón de la detención, no existían en su contra juicio en su contra (sic), fue trasladado a la sede de la Dirección de Inteligencia donde fue incomunicado ni se le permitió asistencia legal. La Dirección de Inteligencia Militar se rige es por una Resolución y sólo obedece órdenes del Ministro de la Defensa quien tiene la facultad de ordenar sin formula de juicio la detención de cualquier ciudadano, Oficial, Sub-Oficial lo cual viola los principios que informan el Derecho Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Prueba de ello es que antes de que se le ordenara juicio militar permaneció catorce (14) días detenidos: es juzgado en Única Instancia por ante la Corte Marcial. Si lo relacionado con presuntas infracciones que tengan como objeto el patrimonio la competencia le corresponde a la jurisdicción de Salvaguarda. Es de considerar de que cuando solicita que los efectos de la acción de amparo se extiende hasta la sentencia, se basa en el hecho cierto de que mediante una interpretación legal del artículo 572 del Código Orgánico de Justicia Militar, llegan al exabrupto de ordenar la expulsión como Oficial de las Fuerzas Armadas Nacional, se viola el principio de reserva penal contemplado en el artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar, al aplicar erróneamente por analogía la pena de expulsión de las Fuerzas Armadas, lo cual constituye un ilícito civil y penal: además de infringir disposiciones de carácter constitucional ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el bienestar del grupo social y la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aún para aquellos delitos que comportan la expulsión de las Fuerzas Armadas le garantiza a la familia y su grupo tales derechos.-

    Es evidente que los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al dictar la decisión el 10 de mayo de 2000, declarando sin lugar las acciones de amparo constitucional desacatan la doctrina establecida: ahora bien lo que hay que determinar es que si del hecho de apartarse de la Doctrina vinculante constituye un ilícito penal; a todo evento formalmente solicito que se proceda a una revisión breve y eficaz, con el objeto de que se pronuncie si procede o no el antejuicio de mérito o en su defecto para restablecer los derechos conculcados, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y último interprete de la Constitución, restablezca los derechos conculcados.

    Solicito que se admita el presente escrito, se trasmite conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar.

    (Subrayado del escrito).

    – II –

    DE LA COMPETENCIA

    Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la solicitud contenida en el expediente N° AA10-L-2000-000155; a tal efecto, observa:

    Estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (Caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República), un procedimiento especial para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea presuntamente responsable un alto funcionario, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le confiera la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la referida Carta Magna. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el precitado fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que sean formuladas por quien alegue la condición de víctima, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. En tal sentido, la mencionada decisión estableció:

    …Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

    .

    En el caso bajo examen, los ciudadanos I.R.U., J.E.C., H.P.T., J.D.O., M.T., eran los Magistrados integrantes de la Sala Constitucional para la fecha de interposición de la solicitud de antejuicio de mérito, cargos que los hacían beneficiarios de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al contenido de sentencia Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, corresponde al Juzgado de Sustanciación de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y decidir la presente solicitud. Así se declara.

    Respecto de la mención en la solicitud de antejuicio de mérito del ciudadano J.L.R.C., Secretario de la referida Sala Constitucional, advierte este Juzgado de Sustanciación que dicho funcionario no goza de la prerrogativa constitucional del antejuicio de mérito. A pesar de ello y en atención al principio de unidad del proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal –aplicable para el supuesto de antejuicio de mérito por la presunta comisión de hecho punible–, norma según la cual “[p]or un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave” (Subrayado añadido), este Juzgado de Sustanciación procede a continuación a examinar los requisitos de admisibilidad de la solicitud planteada. Así también se declara.

    – III –

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación con la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito de los ciudadanos I.R.U., J.E.C., H.P.T., J.D.O., M.T., para la fecha Magistrados integrantes de la Sala Constitucional. En tal sentido, observa:

    Ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. Es decir, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza ese ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura.

    Además, conforme lo señalado en la sentencia N° 1.331 de la Sala Constitucional del 20 de junio de 2002, al ser interpuesta ante la Sala Plena una solicitud de antejuicio de mérito por personas que alegan la condición de víctimas, con el fin de examinar la admisibilidad para su trámite, es menester precisar el cumplimiento de dos requisitos: a) Que el o los solicitantes ostenten el carácter de víctimas bajo los supuestos establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los hechos imputados sean verosímiles, conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud. En tal sentido, pasa este Juzgador a revisar lo concerniente a la legitimación activa, necesaria para plantear el presente antejuicio de mérito, observando al respecto lo siguiente:

    En el caso de autos, la solicitud de antejuicio de mérito ha sido interpuesta por el abogado L.B.R., quien dijo actuar como apoderado judicial del ciudadano Coronel (GN) J.U.J.S.. Sin embargo, según la copia simple del poder notariado consignado para acreditar tal representación, la misma estaría circunscrita a las siguientes facultades:

    …para que me represente y sostenga mis derechos en todos aquellos que me puedan interesar relacionados con la acción de amparo interpuesta por ante el Tribunal Supremo de Justicia y que cursa por ante la Sala Constitucional bajo la nomenclatura No. 00-0229, en consecuencia queda plenamente facultado para promover las pruebas que fueren pertinentes, no solo de las omitidas, sino de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, que no contaba para el momento de incoar la acción y hacer los alegatos pertinentes inherentes al procedimiento de amparo constitucional en un todo acorde con lo que disponen los artículos 49, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, característico de la oralidad, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, como lo tiene establecido la Sala Constitucional; en tal virtud mi abogado queda plenamente facultado para que me represente sin que esto constituya la renuncia de mi comparecencia a la Sala Constitucional a fin de exponer sobre las violaciones de mis derechos y garantías constitucionales…

    (Subrayado de este Juzgado de Sustanciación).

    Así, la solicitud de antejuicio de mérito ha sido interpuesta por el abogado L.B.R., quien alegó la condición de apoderado judicial del ciudadano Coronel (GN) J.U.J.S., cuando –según puede apreciarse de la anterior transcripción– el poder especial había sido otorgado sólo para actuar respecto de la acción de amparo constitucional que “…cursa por ante la Sala Constitucional bajo la nomenclatura No. 00-0229…”, por lo que el referido abogado no ostentaba la legitimación activa para interponer en nombre del ciudadano Coronel (GN) J.U.J.S. la presente solicitud de antejuicio de mérito.

    Además, el antejuicio de mérito no es un medio de impugnación de las decisiones de la Sala Constitucional, pues no es posible a través del mismo lograr su modificación o enervar sus efectos, sino que constituye una solicitud autónoma que, como quedó expresado, tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública, razón por la cual resulta necesario que quien alegue la condición de apoderado tenga en efecto tal cualidad. Por tal razón tampoco resulta admisible que a “título favor” pretendiese el abogado L.B.R. representar al General de Brigada (GN) R.A.R.M., posibilidad no consagrada para este tipo de solicitudes en el ordenamiento jurídico vigente.

    Por tanto, este Juzgado de Sustanciación debe concluir que, en efecto, el abogado L.B.R., carecía de legitimación activa para interponer la presente solicitud, al no haberle sido conferida por el ciudadano Coronel (GN) J.U.J.S., –según el poder consignado– facultad alguna para interponer antejuicio de mérito contra los Magistrados que integraban la Sala Constitucional, ni poder de modo alguno representar a “título favor” al General de Brigada (GN) R.A.R.M.; en consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible la acción propuesta a tenor de lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Dada la anterior decisión, este Juzgado de Sustanciación considera inoficioso pronunciarse sobre el desistimiento de la solicitud de antejuicio de mérito contra los ciudadanos I.R.U., J.E.C., H.P.T., J.D.O., M.T., para la fecha Magistrados integrantes de la Sala Constitucional y contra el ciudadano J.L.R.C., Secretario de la referida Sala, manifestado por el ciudadano Coronel (GN) J.U.J.S., el 13 de diciembre de 2001. Así finalmente se decide.

    – IV –

    DECISIÓN

    Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por el abogado L.B.R., quien alegó actuar como apoderado judicial del ciudadano Coronel (GN) J.U.J.S. y “…con el carácter a título favor del General de Brigada (GN) RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MAYOL…”, contra los ciudadanos I.R.U., J.E.C., H.P.T., J.D.O., M.T., para la fecha Magistrados integrantes de la Sala Constitucional y contra el ciudadano J.L.R.C., Secretario de la referida Sala, por la presunta comisión de ilícito penal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los (5) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    En cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

    Expediente N° AA10-2000-000155

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