Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NUÑEZ C.E. Nº AA10-L-2008-000024

En fecha 18 de febrero de 2008, se dio por recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Oficio Nº 2665-07 del 13 de diciembre de 2007, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vagas remitió el expediente contentivo de la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta en fecha 29 de marzo de 2007 por la abogada A.M.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.936, contra el ciudadano C.H., titular de la cédula de identidad N° 3.608.583.

Tal remisión se efectuó a los fines de que fuese resuelto el conflicto negativo de competencia surgido entre el referido Juzgado y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El 16 de abril de 2008 se dio cuenta del expediente y se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 29 de marzo de 2007, la abogada A.M.V. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Vargas demanda por intimación de honorarios profesionales, contra el ciudadano C.H., reclamando el pago de un conjunto de actuaciones realizadas durante la tramitación del juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil Casa de Cambio C.V., C.A.

Mediante auto de fecha 3 de abril de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dio por recibido el escrito contentivo de la demanda por intimación de honorarios profesionales presentado, y ordenó abrir cuaderno separado con el objeto de proveer sobre la misma.

Por auto del 10 de abril de 2007, el referido Tribunal admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 167 de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y, con fundamento en el contenido de los artículos 2, 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó emplazar mediante boleta al ciudadano C.H., a los fines de procurar la conciliación.

Mediante Acta del 12 de junio de 2007 se dejó constancia de la realización de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron los abogados J.R.C.D. y J.E.S.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.735 y 32.675, respectivamente, en representación del ciudadano C.H., así como la abogada A.M.V., actuando en nombre propio. Igualmente, se dejó constancia de la imposibilidad de lograr la conciliación entre las partes, por lo que se ordenó seguir el procedimiento conforme a lo establecido en la ley que rige la materia.

Por auto de fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dio por recibido el expediente que fuera remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial el 8 de junio de 2007.

Mediante sentencia dictada el 19 de junio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial conociera y tramitara, íntegramente, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Abogados.

El 22 de octubre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada A.M.V., con base en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, con fundamento a las anteriores decisiones quien suscribe comulga con las misma (sic), por ello ratifica que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales no constituye una incidencia dependiente del juicio principal, sino que por el contrario es un juicio autónomo y debe desarrollarse de forma independiente a la causa primigenia, debe ser tramitado de conformidad con lo señalado en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil, no aplicándose a estos procedimientos las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentando su criterio este sentenciador en las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las que cabe destacar las siguientes: Decisión N° 758 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), Decisión N° 1.289 de fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004) y Decisión de fecha quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004)...

Por los razonamientos antes esgrimidos y dado que la causa que pudo haber generado esta acción ha quedado definitivamente firme, lo cual se evidencia del acta de fecha 25 de junio de 2007, mediante la cual, las partes llegaron a un amistoso acuerdo, siendo homologado por el Tribunal, otorgándole carácter de cosa Juzgada, en consecuencia el escrito de estimación e intimación de honorarios es criterio de quien suscribe que le quedara a su accionante solo (sic) instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente. Y ASÍ SE DECIDE (destacado del original).

Anexo al oficio N° 1644/07 de fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la referida Circunscripción Judicial.

Mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó decisión en virtud de la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales planteando, a su vez, el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada A.M.V. (sic), pretende el reconocimiento de Honorarios Judiciales con ocasión al juicio de Cobro de Prestaciones Sociales que interpuso en representación del ciudadano C.H. contra la Sociedad Mercantil “CASA DE CAMBIO C.V., C.A” ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juzgado este que se declaró Incompetente para conocer de la causa y ordenó su remisión a este Tribunal.

Siendo que, en aplicación del fallo antes citado, en criterio de quien aquí decide la reclamación de la abogada A.M.V. (sic), debe tramitarse en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, es decir, que el competente para conocer del presente juicio es el Juzgado (sic) Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que esta juzgadora considera igualmente que no es competente para conocer de esta causa, planteándose así el conflicto negativo de competencia, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir copia certificada del presente expediente, anexo Oficio que se ha de librar de conformidad con lo establecido en el artículo 71 eiusdem. Cúmplase (destacado del original).

Finalmente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada A.M.V., siendo recibido en fecha 18 de febrero de 2008.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Plena es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de dicha Circunscripción Judicial y, en tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (resaltado de este fallo).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de conflictos planteados en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver el mismo. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en el fallo N° 24 de esta Sala Plena, publicada el 26 de octubre de 2004 (Caso: D.M.), estableció que será la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen distintas competencias materiales sin un superior común.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de dicha Circunscripción Judicial; es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a ámbitos de competencia materiales distintas (el primero a la del trabajo y el segundo a la civil), de las cuales no conoce una única Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con pacífica jurisprudencia de esta Sala Plena, antes referida.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de dicha Circunscripción Judicial. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a analizar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada A.M.V. contra el ciudadano C.H., para lo cual observa lo siguiente:

Esta Sala Plena, mediante sentencias de fechas 17 de enero de 2007 (caso: R. deJ.Z. y otro Vs. Indulac) y 25 de abril de 2007 (caso: R.D.S. y otros Vs. Serenos Responsables, C.A.), entre otras, ha acogido el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este M.T. en sentencia N° 89 del 13 de marzo de 2003, en lo que respecta a la competencia para conocer de demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, decisión en la cual, al analizar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, la referida Sala dejó sentado lo siguiente:

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (resaltados del original).

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos, para el momento en que la abogada A.M.V. demandó el pago de honorarios profesionales, el juicio por cobro de prestaciones sociales en el cual se habrían generado aquéllos, se encontraba en curso ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En efecto, al folio 1 del expediente consta copia del auto de fecha 3 de abril de 2007, emanado del referido Tribunal, mediante el cual se dio por recibido el escrito contentivo de la demanda por intimación de honorarios profesionales, presentado en fecha 29 de marzo de 2007 por la referida abogada, y se ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma.

Siendo ello así, en principio, el caso de autos podría subsumirse en el primer supuesto contenido en el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, por lo que correspondería conocer, de manera incidental, al tribunal ante el cual cursó la causa principal.

No obstante, teniendo en cuenta que el juicio principal por cobro de prestaciones sociales concluyó posteriormente, en virtud del acuerdo alcanzado entre las partes (C.H. y Casa de Bolsa C.V., C.A.), y que fue recogido en acta de fecha 25 de junio de 2007, homologada por el Juez de la causa y a la cual se le otorgó el carácter de cosa juzgada, tal y como se desprende de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007 mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró su incompetencia para conocer de la demanda por intimación de honorarios (folios 43 al 48), se evidencia que, sobrevenidamente, se produjo un cambio en las circunstancias que implican que el caso bajo análisis debe ser encuadrado dentro del cuarto supuesto previsto en la sentencia N° 89 del 13 de marzo de 2003 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, esto es, que al haber concluido el juicio principal, la demanda por intimación de honorarios profesionales debe ser conocida y decidida de manera autónoma y principal por un tribunal civil competente por la cuantía, con independencia de que haya sido interpuesta estando en curso el juicio principal.

Por tanto, teniendo en cuenta que la cuantía de la demanda por intimación de honorarios profesionales ha sido estimada en la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), equivalentes a siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F 7.500,00), debe concluirse que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas conocer y decidir, en juicio autónomo y principal, la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada A.M.V. contra el ciudadano C.H., órgano jurisdiccional al que debe ser remitida la presente causa a los fines correspondientes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

2.- Que le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la competencia para decidir la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida por la abogada A.M.V. contra el ciudadano C.H..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente, junto con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y, copia del presente fallo, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

PONENTE

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. AA10-L-2008-000024

En veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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