Decisión nº 191-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de julio de 2016

206 y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16086-16

ASUNTO : VP03-R-2016-000714

DECISIÓN Nº 191-16.

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. M.A.G.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.T.C., Defensora Pública Trigésima Tercera Penal encargada con competencia Plena del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado KELVIS J.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 28.122.399, en contra de la decisión Nº 455-16, de fecha 14 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano HEILIN SUAREZ y D.A.R..

Se ingresó la presente causa en fecha 04 de julio de 2016 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Dr. M.A.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2016, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION PRESENTADO por la abogada B.T.C., Defensora Pública Trigésima Tercera Penal encargada con competencia Plena del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado KELVIS J.V.V.:

En el punto denominado “MOTIVO DE LA APELACION”, la accionante, alegó que “la recurrida incurre en violación del Articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha disposición legal requiere para su procedencia de ciertos requisitos, entre los cuales EXIGE QUE LA DECLARACION DEL IMPUTADO SERA NULA SI NO SE HACE EN PRESENCIA DE SU DEFENSORO DEFENSQRA, y tal requisito sine qua non no se encuentra acreditado en los autos, trayendo como consecuencia jurídica la violación de la Ley de. la referida norma penal NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Ciudadanos Magistrados; si revisan detalladamente las actas que fueron presentadas por parte del Ministerio Publico para la estimación y valoración de la Juez A Quo, fácilmente podrán constatar que los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas violaron los derechos constitucionales establecido en al articulo 44 y 49, cuando afirman en el acta policial que KELVIN afirmo a la comisión, sin coacción alguna, haber participado en el hecho investigado y que los objetos producto del presunto robo habían sido guardados en la casa de ANDRES siendo infructuosa la ubicación de los mismo; violando de manera flagrante el derecho de mi defendido de estar asistido por un defensor de conformidad a lo establecido en el articulo 127 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal….

…Ahora bien, es preciso determinar que el proceso penal esta influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su r.e.n.d. rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas el legislador pone a la disposición de los ciudadanos, herramientas que posibilitan su invalidación, siendo esta la función que cumple el denominado régimen de nulidades procesales…

… En este orden de ideas no es posible que los funcionarios actuantes levanten sendas actas policiales violando los derechos del imputado, haciendo afirmaciones para incriminarlo en la presunta comisión de un hecho punible, que lo hace imputable, bajo la información obtenida de manera ilícita…

… Asimismo, es menester destacar que quedo completamente demostrado en la

Presentación de Imputado que mi defendido KELVIS J.V.V. reside en EN

EL BARRIO LOS ANDES, CALLE 107, AL FONDO DEL COLEGIO C.D.J.,

CASA DE COLOR BLANCA CON VERDE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. por lo

que perfectamente se le pudo haber impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación-

de Libertad, tomando en cuenta que las actas policiales están viciadas de Nulidad en cuanto

a la Aprehensión, tomando en cuenta que la presunta victima indica que las personas que

ingresaron a su casa tenían los rostros cubiertos, por lo tanto privarlo judicialmente de

libertad no es lo procedente en derecho de acuerdo al Articulo 236 del Código OrganjcQ

Procesal Penal, y lo que es mas grave aun violentando, lesionando y transgrediendo lo

establecido por el Legislador en el Articulo 44.1 de la Constitución de la republica

Bolivariana de Venezuela, que consagra el segundo derecho mas importante para todo seh

humano, siendo después del Derecho a la Vida, el Derecho a la L.P. e

Individual el mas preciado…

… En tal sentido, la defensa quiere resaltar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 44 que "La libertad y seguridad personal es inviolable...". Este derecho individual aparece además garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificados por Venezuela. De todas estas previsiones se deduce la-libertad como regla general y la detención como excepción, no obstante en el caso de Venezuela, la forma como se ha conducido el proceso penal ha llevado a que el principio se invierta, es decir, lo comúnmente conocido dentro de la Doctrina Penal- como la. Pena del Banquillo, manteniendo privada judicialmente de libertad a un persona de forma injusta, sin existir serias y fundadas pruebas que lo incriminen como autor o participe en la comisión del delito, obviando los Principios Procesales establecidos en los Artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el Articulo 49 de nuestra Carta Magna...

…Ciudadanos Magistrados, evidentemente el fallo recurrido incurre en la violación del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque esos fundados elementos de convicción que la ley requiere para poder decretar la privación judicial de ciudadano alguno, están viciados de nulidad por cuanto los funcionarios policiales obtuvieron la información de manera ilícita cercenándole el derecho al a defensa a mi representado al hacer valer un confesión sin ser asistido sin defensor ni testigo alguno que permita determinar que efectivamente mi defendido haya aportado tal información y por lo tanto el recurrido incurre en el vicio denunciado y respetuosamente solicito declare Con Lugar la presente denuncia, ordenando LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA Y CONSECUENCIALMENTE REVOQUE el mandato judicial donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido KELVIS J.V.V., ya que no cumple con las previsiones y requisitos previstos por el legislador…”

PETITORIO: “Con base a los fundamentos antes expuestos y por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el tramite procedimental sobre la Apelación de Autos, solicito se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad al Articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera tomando en consideración que el escrito contentivo del Recurso de apelación de Autos presentado por la defensa, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contempladas en el Articulo 428 de Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, declaren CON LUGAR la denuncia de nulidad absoluta, presentadas por la defensa en el escrito contentivo de la interposición del Recurso de Apelación de Autos; ordenen Revocar la APREHENSION POR FLAGRANCIA y CONSECUENCIALMENTE la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO,

celebrada en fecha 14 de Mayo del 2016, por ante el Tribunal Noveno.-Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y contenida en la decisión impugnada, ordenando igualmente dejar sin efecto la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad y decretando la Libertad inmediata de mi representado p en su defecto acordándole a su favor algunas de las medidas cautelares sustitutivas: a la privación de libertad contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito por el cual fue imputado mi defendido y privado judicialmente de libertad al termino de la Audiencia de Presentación del Imputado por ante el Juez de Control, no se materialice incurriendo la recurrida en un error inexcusable en el desconocimiento del derecho, por la errónea aplicación del Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Si es declarada con lugar la denuncia, porque no se hayan llenado los extremos establecidos por el legislador en el Articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, e igualmente solicito sea ordenada la Revocatoria de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad ; acordada en contra de mi defendido KELVIS J.V.V. por el recurrido y se le acuerde en su defecto alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad y contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración además para este pedimento, que mi defendido tiene plenas raíces en la comunidad representado por su arraigo, su domicilio fijo y conocido, tiene lícitos de vida, toda su familia reside en el país, son de bajos recursos económicos y no tienen la capacidad económica para abandonar el país en forma intespectiva y mantenerse en el exterior,.lo cual desvirtúa aun mas el peligro de fuga…”.

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El abogado R.A.L.T., en su carácter de Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado “CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE LA DEFENSA”, señaló: “que la decisión recurrida se ajusta a las normas del debido proceso, no existiendo violación al articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo por ende fundamento para decretar la nulidad de la aprehensión del ciudadano KELVIS J.V..

En este sentido, una vez verificada las actuaciones existentes para la fecha de la presentación del ciudadano KELVIS J.V.V., las mismas están ajustadas a Derecho, se recibió denuncia y como es deber de los órganos policiales se verifico la situación a través de un procedimiento de conformidad con las reglas de actuación policial previstas en la legislación, ajustado al debido proceso, que concluyo con la aprehensión del imputado KELVIS J.V.V. en situación de flagrancia, y la recuperación de parte de los objetos que fueron robados a la ciudadana HEILIN DANERYS SUAREZ ALMARZA y la adolescente D.A.R.M..

En este sentido no existen fundamentos para declarar con lugar la nulidad de la aprehensión, ni tampoco justifica la recurrente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Las medidas cautelares en el proceso penal han sido estudiadas por la doctrina y jurisprudencia patria a fondo, por ser excepciones a la garantía procesal del juzgamiento en libertad, consagrado en la parte in fine del Numeral 1 del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que fue desarrollada en el Articulo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose estas como providencias judiciales provisionales y temporales, que aluden al principio "rebus sic stantibus", cuya traducción del latín se expresa como: "estando así las cosas", que significa que la vigencia de las medidas dependen de la existencia del proceso origino su decreto, No habiendo cambiado las circunstancias en el mencionado caso.

La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad es el supuesto mas excepcional de medida de coerción personal que consagra nuestra legislación procesal, por cuanto se traduce en la detención preventiva de un individuo a quien el Estado le presume la comisión de un hecho punible, y en aras de garantizar el sometimiento del mismo al proceso penal, se decide privarlo preventivamente de su libertad. Las causas que motivan el decreto de esta excepcional medida se encuentran definidas en los Artículos 236 y siguientes del Decreto-Ley adjetivo penal, y son lo siguientes: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión del mismo y 3. La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad.

El primero de los requisitos es meramente objetivo, por cuanto guía al juez a corroborar la presunta comisión de hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto es un ejercicio de adecuación jurídica de los hechos bajo estudio, para estimar que las situaciones facticas que se presentan ante su autoridad llenan los supuestos de perpetración de un tipo penal previsto en nuestra legislación.

El segundo de los supuestos alude a un criterio subjetivo, se relaciona con el elemento culpabilidad del delito, haciendo alusión a la existencia de elementos de convicción que comprometan la participación de los agentes activos como autores o participes en la comisión del mismo, verificándose que existan indicios, y presunciones que señalen al encausado como el perpetrador del hecho dañoso.

El ultimo requisito que tiene que valorar el juez para considerar el decreto de medida cautelar de privación de libertad es circunstancial, siempre que considere la presunción razonable de peligro de fuga y/o obstaculización a la búsqueda de la verdad, sin embargo, para que no quede duda alguna al operador jurídico, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaro cada una de las condiciones que deben cumplirse para sustentar dichas circunstancias, explicando en el articulo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimo la pena a imponer en el delito que le fueran imputado a los investigados de autos por el Ministerio Publico, excediendo los limites previstos en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el limite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) anos, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control noveno, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputo en el acto de presentación, evidencio que la misma excedía del limite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se considero que estaban llenos los extremos del articulo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal Venezolano con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece que serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de diez a diecisiete anos, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, pero adicionalmente de la investigación se observan que si existen en actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad del imputados de autos y en vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga…”.

PETITORIO: “Por todos los alegatos anteriormente expuestos y esta representación fiscal solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.T.C., en su carácter de Abogada Defensora Publica Vigésima Tercera (23) del imputado KELVIS J.V.V., titular de la cedula d identidad Nº V.- 28.122.399, en contra de La decisión Nº 455-16 de fecha 14-05-2016, dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: KELVIS J.V.V. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal Venezolano con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos HEILIN DANERYS SUAREZ ALMARZA y la adolescente D.A.R.M., por cuanto los argumentos en los que fundamenta tal apelación no se ajustan a derecho.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez a.l.a. que conforman la causa, así como los alegatos esgrimidos por la recurrente de autos, la decisión recurrida y la contestación al recurso de apelación, esta Sala de Alzada, realiza las siguientes consideraciones a efectos de decidir el presente recurso de apelación:

La Defensa privada denuncia que la recurrida incurre en violación del articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha disposición legal requiere para su procedencia de ciertos requisitos, entre los cuales exige que la declaración del imputado será nula si no se hace en presencia de su defensor o defensora, y tal requisito sine qua non no se encuentra acreditado en los autos, trayendo como consecuencia jurídica la violación de la Ley de la referida norma penal nulidad absoluta de la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a esta denuncia interpuesta por la defensa, en relación a la nulidad absoluta de las actuaciones por las violaciones de derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, que consiste en no rendir declaración sin la presencia de un abogado, ya que según lo funcionarios su defendido después de unas “preguntas”, confeso todos los hechos, violándose de esta manera el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, donde sanciona de nulidad absoluta toda declaración o exposición que fuera hecha por un imputado sin la asistencia de un defensor.

Ahora bien, consta a los folios 30 al 38 del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 2016 en la cual, el Juez de instancia, entre otras cosas, realizó los siguientes pronunciamientos:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la l.p., estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos KELVIS J.V.V., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano KELVIS J.V.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 455 del Código Penal y 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de las ciudadanas HEILIN SUÁREZ y otros.

Ahora bien a los fines de dar contestación a las solicitudes realizadas por la defensa Publica del imputado de autos, este tribunal lo hace de la siguiente manera: En primer lugar es primordial para este juzgador pronunciarse con respecto a la solicitud de Nulidad planteada por la defensa, en virtud que la defensa publica solicito muy respetuosamente que sea decretada la Nulidad Absoluta de la Detención por flagrancia del hoy imputado, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 174, 175179 y 180 del Codigo Organico Procesal Penal, por cuanto ha sido violadas dos garantias contitucionales como son el derecho a la libertad y el debido proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 44 y 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que lo medio utilizados para obtener la información relacionada con la identificación del hoy imputado y del sitio donde fueron ubicados los objetos producto del robo, fueron obtenidas de manera ilicita, violando los preceptos constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una investigación penal, no puede valerse de datos obtenidos de manera anonima, y mucho menos de una persona que se encuentra detenida, porque aun cuando digan los funcionarios policiales que la información se obtuvo sin coaccion, el hoy imputados es un investigado que lo asiste la presunción de inocencia y no puede declara en su contra, mucho menos si no se encuentra asistido por un defensor de su confianza, al respecto conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el, cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…

…Lo alegado por la defensa, en cuanto a que el imputado violando los preceptos constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una investigación penal, no puede valerse de datos obtenidos de manera anonima, y mucho menos de una persona que se encuentra detenida, porque aun cuando digan los funcionarios policiales que la información se obtuvo sin coaccion, el hoy imputados es un investigado que lo asiste la presunción de inocencia y no puede declara en su contra, mucho menos si no se encuentra asistido por un defensor de su confianza, este jurisdicente establece que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre del presente año, causa 08-0439, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dictaminó que:

…esta sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

(Negrilla y subrayado del tribunal)

De la trascripción anterior, se evidencia que no asiste la razón al defensor publico, ya que el acto de imputación que señala ha sido violado y que por vía de consecuencia vicia de nulidad el presente acto, se consolidó el día de hoy, garantizando este tribunal el debido proceso y el Derecho a la Defensa que asiste al imputado de autos, en el mismo orden de ideas se evidencia de la acta policial, manifestó a la comisión policial sin coacción alguna, encontrarse un poco nervioso sin embargo decidió colaborar con la comisión informado haber participado en el referido hecho junto con otros sujetos y referencio donde se encotraba los objetos sustraído de la residencia, así mismo este acto constituye un acto de imputación que surte, de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, según lo consagra el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia planteada. Así se declara.

En segundo lugar, en cuanto a lo manifestado por la defensa en su exposición en relación a la solicitud de la orden de aprehensión que solicito el Ministerio Publico, con ocasión a los hechos objeto del proceso, la misma si cumple con los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano A.F.A.V., por estar vinculados en hechos acontecidos en fecha 12-05-2016, en la investigación No. K-16-0135-01812, que adelanta Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalisticas Delegación Maracaibo, en tal sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica en los términos señalados.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los imputados KELVIS J.V.V., solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano KELVIS J.V.V. es participe de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 455 del Código Penal y 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de las ciudadanas HEILIN SUÁREZ y otros, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado KELVIS J.V.V., es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta a los folios (03 al 05). La cual se da por reproducida en este acto. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al folio (08). La cual se da por reproducida en este acto. 3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 12 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta a los folios (10). La cual se da por reproducida en este acto. 4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 12 de Mayo de 2016, interpuesta por la ciudadana HEILIN SUAREZ, ante funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta a los folios (13 y 14). La cual se da por reproducida en este acto. 5.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de Mayo de 2016, interpuesta por la ciudadana HEILIN SUAREZ, ante funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta a los folios (17). La cual se da por reproducida en este acto. 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta a los folios (18). La cual se da por reproducida en este acto. 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al folio (19). La cual se da por reproducida en este acto. 08.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 12 de Mayo de 2016, interpuesta por la ciudadana K.G., ante funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta a los folios (23 y 24). La cual se da por reproducida en este acto; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano KELVIS J.V.V., por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas HEILIN SUÁREZ y otros; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN INMEDIATA en contra del ciudadano: A.F.A.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V No. 20.069.617, fecha de nacimiento 15-111990, de 24 años de edad domicilio en el Barrio Los Andes, calle 107, casa No. 19F-392, de la Parroquia M.D.d.M.M. del estado Zulia, en los hechos que se investigan, por considerar el Ministerio Público que existen fundados elementos de investigación para considerar la calificación jurídica conocida como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas HEILIN SUÁREZ y otros, la cual guarda relación con la investigación Nº K-16-0135-01812, que adelanta Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalisticas Delegación Maracaibo; con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese orden de aprehensión y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo; a los fines de participarle que el imputado KELVIS J.V.V., quedará recluido en ese órgano castrense. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo esta Alzada trae a colación un extracto del Acta de Investigación Penal de fecha 12 de mayo de 2016, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta a los folios 03 al 05, en la cual entre otras cosas se dejo sentado lo siguiente:

deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación. "Prosiguiendo con las actas penales' signadas con el numero K-l6-0135-01812, instruido ante este despacho por la comisión de' uno de los delitos Contra la Propiedad, se tuvo conocimiento mediante investigaciones de campo de la participación de unos sujetos mencionados como "EL MONO, EL CHOCO, EL LARRY, ANDRES y KELVIN", quienes" presuntamente fueron autores materiales de un robo llevado a cabo 'en el. barrio Los Andes de esta ciudad, donde portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los residentes de la vivienda donde se suscitaron los hechos despojándolos de varios objetos de valor; razón por la cual siendo las 01:20 horas: de la tarde, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios detectives E.V. Y GIRALDY LEAL, a bordo de la unidad 01, hacia la siguiente dirección: BARRIO LOS ANDES, AVENIDA 19E, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de confirmar la veracidad de la información obtenida y de la misma manera ubicar e identificar a los ;sujetos mencionados como VNEL MONO, EL CHOCO, EL LARRY, ANDRES y KELVIN", una vez presente en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, procedimos a entrevistarlos con un residente del lugar, quien se negó a aportar su datos flliatorios por temor a futuras represalias en su contra o de algún. familiar, a quien se le inquirió información referente a la ubicación de los sujetos en cuestión, manifestando que efectivamente en el sector residían unos sujetos quienes ;rjesp6ndia a esos apodos, pero que solo sabia el lugar . de residencia exacto de quien aparece mencionado como el KELVIN, señalándonos una vivienda de cercado perimetral elaborado en media pare de bloques frisados, revestido de pintura de color verde:;y rejas do metal, revestidas de pinturas de color blanco, que se encontraba a escasos metros de la. comisión, asimismo. informando de manera circunspecta que dicho ciudadano era conocido por el sector como azote de barrio, posteriormente observando que de la misma salía un ciudadano, quien presentaba los siguientes rasgos fisonómicos: piel trigueña, contextura delgada, como de un metro con setenta centímetros de estura aproximadamente y múltiples tatuajes en su cuerpo, vestido con un (1) pantalón tipo bermudas de jean, color azul y un (1)Sueter tipo chemis, de color blanco con rayas horizontales de dolor rojo, de igual manera percatándonos que dicho ciudadano al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y esquiva hacia la comision, motivo por el cual precedimos a apordarlo con la debida cautela que ameritaba el caso, dictándole de igual manera la voz de alto siendo acatada por el mismo, por lo que descendimos de la unidad procediendo el funcionario Detective GIRALDY LEAL a ubicar dos personas que prestaran la colaboración como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo dicha búsqueda infructuosa, debido a que luego de entrevistarse con varios transeuntes y residentes del sector, los mismos se negaron rotundamente a prestar la colaboración por temor a futuras represalias en su contra debido a:: que ; el ciudadano en cuestión es conocido como azote del sector, en vista de lo antes expuesto se procedió a solicitarle exhibir de manera voluntaria cualquier arma o sustancia ilícita que mantuviese en su poder, manifestando no encontrarse armado, por lo que procedió el funcionario Detective E.V. amparado en el articulo 191° de Código Orgánico Procesal Penal, al; realizarle una minuciosa y exhaustiva revisión corporal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico oculta entre . sus prendas de vestir o adheridas a su cuerpo, siendo dicha búsqueda infructuosa, seguidamente se le solicito a dicho Ciudadano aportar sus datos filiatorios, quedando identificado de la .siguiente manera: KELVIS J.V.V., VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 15/12/1996, DE 19 ANOS DE EDAD, SOLTERQ, PRQFESION U OFICIO INDEFINIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.122.399, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LOS ANDRES, CALLE 107, CASA NUMERO SIN NUMERO, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, de la misma forma se le solicito información referente a un robo que hubo en el referido sector, en la avenida 19E,-manifestándonos el mismo sin coacción alguna encontrarse un poco nervioso mas sin embargo decidió colaborar con la comisión, informando haber participado en el referido hecho junto con los sujetos apodados EL MONO, EL CHOCO, EL LARRY y ANDRES, asimismo haciendo énfasis que luego de cometer el hecho habían guardado parte de los objetos en la residencia de la persona mencionada. como ANDRES" y posteriormente habían sido escondido en una zona-enmontada del precitado sector que se encontraba a pocas cuadras del lugar, por tal motivo nos trasladamos junto con el ciudadano KELVIS VILCHEZ a bordo de la unidad 01, hacia la siguiente dirección: BARRIO LOS ANDES, CALLE PRINCIPAL, ZONA ENMONTADA, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde plenamente identificados -como funcionarios .activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a descender de la unidad junto con el ciudadano en cuestión y adentrarnos al interior, del tnencionado lugar, donde luego de un minucioso recorrido logramos Ubicar UNA (01) MALETA, COLOR AZUL, CONTENTIVA DE UN (1), TELEVISOR LED, DE 24 PULGADAS, MARCA SIRAGON, MODELO HLT-2 4, COLOR NEGRO, SIN SERIAL VISIBLE, UN (1) MONITOR LCD, DE 17 PULGADAS, MARCA VIT, MODELO TFT19W80PS, COLOR NEGRO, SERIAL N° :V1980LW-B, UN (1) CPU, MARCA VIT, MODELO VIT 2600, COLORNEGRO Y GRIS, SERIAL N° : 109915937, UN (1) TECLADO MARCA VIT, MODELO KB-2971, COLOR NEGRO, SERIAL N° : KB9B01Q41681A, UN (1) MOUSE MARCA VIT, MODELO MSU0718T, COLOR NEGRO, SIN SERIAL VISIBLE, UN (1) REPRODUCTOR DE CD DE COMPUTADORA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE Y UN (1) JUEGO DE SONIDO, MARCA PIXYS, DE COLOR NEGRO , SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, por tal motivo en vista de lo antes narrado, se procedió a informarle a dicho ciudadano que debía; acompañarnos hasta a la sede de este despacho a fin de corroborar la procedencia los objetos en cuestión, manifestando no presentar inconveniente alguno, seguidamente siendo las 02:40 horas' de la tarde, procedió el funcionario Detective GIRALDY LEAL, según lo establecido en el articulo 186° y 187° del Código orgánico Procesa! Penal, en concordancia "con el articulo 41° de la:'Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el. Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses…

Ahora bien, vista la decisión recurrida y el Acta de Investigación Penal, esta Alzada se pronuncia en relación a la solicitud de la defensa de la nulidad absoluta de las actas policiales, se evidencia que, el procedimiento realizado por los efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fue llevado dentro de los parámetros establecidos en la ley, pues del acta se evidencia que los funcionarios actuantes, plasmaron una relación sucinta dentro los actos realizados dentro del marco de la legalidad; y en ese sentido el Acta de Investigación Penal de fecha 12-05-16, inserta a la pieza principal, cuestionada por el recurrente como viciada de nulidad, no es más que un acta de investigación criminal, y en ningún caso es una entrevista o declaración rendida por algún imputado sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa. Efectivamente de su lectura se constata que el funcionario policial tras recibir información espontánea de una persona quien para ese momento no era considerado imputado que aportaba datos relacionados con la investigación criminal que se adelantaba sobre el Robo de Objetos descritos en el acta de investigación antes mencionada; por lo tanto, si bien es cierto que los elementos de convicción que existen en las actas surgen a raíz de la denuncia interpuesta en fecha 12-05-2016, por la ciudadana Heilin Suárez Almarza, quien manifestó ser victima de robo en su residencia por tres sujetos desconocidos, que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de todos los objetos que se encontraban en su residencia, procediendo los funcionarios a realizar recorrido, quien para el momento de rendir esa información, el ciudadano Kelvis Vilchez Vilchez, no era imputado, por lo tanto, esos elementos de convicción recabados guardan todo su valor como tales, aún cuando para los efectos del proceso, esa manifestación del ciudadano antes mencionado, no puede ser tomada ni se tomó en cuenta ni como elemento de convicción en la fase de investigación, ni se podrá producir o adminicular como prueba en la fase de juicio en contra del hoy imputado, toda vez que las actas policiales por si solas no son pruebas documentales que certifiquen declaraciones, pues toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y publico en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano.

Quienes aquí deciden, deben dejar en claro que en ningún caso o modo puede darse validez a declaraciones que un imputado realice sin asistencia jurídica ante cualquier órgano policial de investigación criminal, despacho fiscal o tribunal de la Republica, pues ello violentaría el debido proceso y el derecho de defensa como garantías constitucionales; lo cual no ha sucedido en forma alguna en el caso de marras, pues la declaración que rindió el hoy imputado, lo hizo en colaboración y salio conjuntamente con la comisión policial en un recorrido por el lugar de los hechos; en virtud de lo cual mal puede pretender la recurrente de autos, que se confunda lo que resulta un acta de investigación policial, que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un hecho punible; con lo que sería una entrevista o declaración de imputado.

En el caso de marras el ciudadano KELVIS J.V.V., como se desprende de la cuestionada acta presuntamente realizó lo que la doctrina ha denominado como “Manifestaciones Espontáneas” comprendiendo esta denominación: a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal. Ahora bien a criterio de este Órgano Colegiado, los dichos con anterioridad a ser considerados sospechosos o imputados, y que se realizan ya por remordimiento o temor a sus presuntos cómplices y/o coautores, o bien para alcanzar ser publicitados en prensa o simplemente por padecer algún tipo de trastorno de confesión compulsiva de culpabilidad de los cuales hace referencia la Psiquiatría Forense, deben en todo caso ser verificadas por los órganos de investigación criminal para adminicularlas a la investigación misma o para desecharlas, y en modo alguno se requiere que el oferente de esas “manifestaciones espontáneas” esté asistido de abogado, y por tanto, tampoco es menester que se le haga suscribir acta en la que se plasme tal manifestación a ese manifestante. Caso totalmente distinto, de si quien quiere realizar la manifestación espontánea ya es considerado sospechoso o imputado, pues para que se le escuche debe estar asistido de abogado y entonces dicha acta deberá necesariamente estar suscrita con firma y huellas digitales del declarante, así como la firma de su abogado asistente y del funcionario actuante, para que tenga validez y legitimidad. Pretender que las manifestaciones espontáneas realizadas con anterioridad a poseer la condición de imputado, siempre se consideren como hechas en contravención de los derechos y garantías constitucionales, resulta absurdo e ilógico, puesto que podría crearse una herramienta de fraude para obtener impunidad en la comisión de delitos, para cualquiera que de alguna manera de pistas que lleven al esclarecimiento de un crimen o delito en el cual luego sea imputado.

De todas las consideraciones explanadas concluye esta Alzada que en el caso de marras, la cuestionada acta de investigación Penal solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, y solo puede ser usado como referencial en el caso de un eventual juicio oral y publico, que en todo caso deberá ser ratificado y soportado por otro cúmulo de pruebas testimóniales, documentales y/o de experticias forenses y técnico científicas para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal del o de los imputados.

De igual manera, de las actas se desprende que el imputado de autos, fue trasladado en tiempo oportuno ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se celebró la audiencia de presentación, y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resguardándose de esta manera los derechos del imputado de autos saneándose cualquier irregularidad que no es el caso de marras con la realización de audiencia señalada.

Cabe observar además que en la causa de todas las actuaciones revisadas por esta alzada tanto en las que se acompañaron al recurso de apelación como los que reposan en la investigación penal, se evidencia de las mismas que consta igualmente que el imputado una vez que se tuvo como tal, le fue impuesto de sus derechos y garantías como se menciono anteriormente, y si fue entrevistado o rindió declaración posterior a tener esa condición y lo fue con estricto cumplimiento de lo estatuido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece

El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado o imputada ha sido aprehendido, o aprehendida se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde la aprehensión, este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar a defensor o defensora…Durante la etapa intermedia el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza...En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.

De la norma antes citada se evidencia, que el legislador establece de manera clara y precisa, los distintos momentos procesales y las personas ante quienes el imputado puede rendir declaración y en los cuales, debe estar acompañado o asistido de su abogado defensor, a los fines de garantizar su Derecho Constitucional a la Defensa; observándose que dicha declaración puede ser rendida ante funcionarios del Misterio Público, cuando el imputado comparezca a declarar de manera voluntaria; en la fase preparatoria, ante el Juez de Control, o cuando el imputado ha sido aprehendido en flagrancia, o en la audiencia preliminar si el imputado o su defensa lo solicita, y en la fase de juicio en la oportunidad y formas previstas por el Código Penal Adjetivo; por lo que como ya se dijo, en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada, se evidencia, que el Acta de Investigación Penal que corre inserta a la pieza principal en la cual el funcionario actuante deja constancia de una supuesta “manifestación espontánea” “colaboración” del hoy imputado, sin que en ese momento tuviera esa condición, pero con la cual se inculpaba o hizo confesión de hechos que originaron nuevas pesquisas las cuales decantaron en su posterior imputación, a criterio de estos jurisdicentes, no puede ser considerada una declaración propiamente dicha, y por ende susceptible de nulidad en base a la norma anteriormente transcrita, toda vez que la misma fue efectuada en virtud, de encontrarse nervioso y luego de un corto recorrido por el lugar de los hechos, resultando de ello una pesquisa en relación a los ilícitos penales que con posterioridad a la misma, les imputó el Ministerio Público, por lo que no se puede establecer una nulidad ya que se realizó con apego a las normas constitucionales y legales; razón por la cual, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas de investigación, y en tal sentido no le asiste la razón a al apelante en la denuncia. Así se decide.

Finalmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KELVIS J.V.V., por lo que, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputado de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.T.C., Defensora Pública Trigésima Tercera Penal encargada con competencia Plena del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado KELVIS J.V.V., antes identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nº 455-16, de fecha 14 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano HEILIN SUAREZ y D.A.R.; por cuanto se evidencia que no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales en el presente caso se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa relativa a la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de su representado. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.T.C., Defensora Pública Trigésima Tercera Penal encargada con competencia Plena del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado KELVIS J.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 28.122.399;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 455-16, de fecha 14 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano HEILIN SUAREZ y D.A.R., por cuanto se evidencia que no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales en el presente caso se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa relativa a la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

EL PRESIDENTE DE SALA,

Dr. F.S.P.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. R.Q.V.D.. M.A.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. A.B.S..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 191-2016, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.B.S..

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