Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 9 de diciembre de 2014

204° y 155°

Expediente: Nro-3911-14

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 31 de Octubre de 2014, por la Abogada C.P., Defensora Pública Auxiliar Centésima Octava (108°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.D.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de Octubre de 2014 con ocasión a la realización de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 117 ejusdem.

El Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, quedando signada bajo el Nº 3911-14, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 25 de Noviembre de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 923-2014, dirigido al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano J.D.J.S., todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de Noviembre de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 27 de Noviembre de 2014, se recibe oficio N° 2465-2014, procedente del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano J.D.J.S..-

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho C.P., Defensora Pública Auxiliar Centésima Octava (108°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

…Omisis…

De conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9, (Afirmación de Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Resulta importante señalar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y por qué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expresó en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación de la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.

…Omisis…

Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó la Juez a tal decisión, y no indica por qué razón desestima lo alegado por la defensa.

Es evidente que al momento del Juez de emitir un pronunciamiento no valoró el contenido de cada uno de los “supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente” sino que simplemente se limitó a mencionarlos, en las actuaciones cursantes en el expediente, se desprende en el folio ciento noventa y cinco (195°), acta policial de fecha 23-10-2014 (sic), donde no se refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar, solamente se dedica a narrar unos hechos, donde el ciudadano “RAFAEL” (protegido por la Ley de Protección de Testigos y Víctima), señala lo sucedido el día de los hechos, y al culminar dicha acta no aparece suscrita por él.

La defensa se opuso igualmente a la precalificación de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Alteración de Seriales previsto y sancionado en el artículo 117 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que el defendido no portaba arma de fuego para el momento de la aprehensión, por lo que no se le puede atribuir estos delitos, aunado a que el arma de fuego que cursa en las actuaciones no guarda ningún tipo de relación con los hechos que nos ocupa.

Ahora bien, en relación al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la defensa se opuso en virtud que no es el caso que nos ocupa, pues el Fiscal del Ministerio Público realizó tal precalificación confundiendo a los ciudadanos “LUIS y MARIA” (protegidos por la Ley de Protección de Testigos y Víctimas) como víctimas en dicho expediente, aunado a que no existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación de mi defendido en la incautación de teléfonos celulares mencionados por los referidos ciudadanos, quienes reflejan en las actuaciones como testigos, no hay cadena de custodia, alguna evidencia de interés criminalístico y menos una relación clara y precisa entre este hecho y mi defendido.

En la Audiencia Oral que se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Control se observó claramente que mi representado no tiene ningún tipo de vinculación con los hechos que se le atribuyen, no contamos con testigos presenciales que verifiquen los sujetos autores o coautores, por lo que la Defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LOIBERTAD, únicamente enumerando unos elementos de convicción, que si bien es cierto el Juez de Control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir al Juzgador la participación o autoría de toda persona a quien se le siga un P.P. y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho ilícito.

…Omisis…

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido J.D.J.…, sometido al proceso que se le sigue…

(Folios 1 al 7 del cuaderno de incidencia).

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los Profesionales del Derecho J.C. PEÑA DE FERRO, SERBIO A.H.C. y C.C.C.S., en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) y Fiscales Auxiliares Trigésimo Sextos (36°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señalaron lo siguiente:

“….Omisis…

En efecto, es evidente que el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en el hecho de que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano J.D.J. SANCHEZ…, como autor o partícipe del hecho criminoso.

…Omisis…

Motivación jurisdiccional que hecha (sic) por borda los argumentos esgrimidos por la honorable Defensora Pública Centésima Octava (108°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada. C.P., con respecto a que el referido Tribunal, no fundamentó su decisión en la concurrencia de los requisitos exigidos por el Legislador Patrio, según lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, tenemos que la honorable Defensora Pública Centésima Octava (108°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada C.P., al considerar que “es evidente que al momento del Juez emitir un pronunciamiento no valoró el contenido de cada uno de los supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente”, y al mismo tiempo que “en la Audiencia Oral que se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Control se observó claramente que mi representado no tiene ningún tipo de vinculación con los hechos que se le atribuyen”, lo que deja en evidencia es el pleno desconocimiento del sistema cautelar instaurado por el Legislador Patrio, en harás (sic) de garantizar el derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva de las víctimas y de la pretensión punitiva del Estado, en los procesos penales.

…Omisis…

Al analizar los supuestos de procedencia para que los órganos jurisdiccionales provean una medida cautelar en materia penal y los supuestos que se dan en el caso de marras, tenemos que en cuanto al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, y que la Representación Fiscal provisionalmente precalificó como COAUTOR en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 27 ejusdem, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ALTERACION DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 117 ejusdem, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado, es uno de los autores de los hechos, lo que deviene de las investigaciones practicadas, aunado a las declaraciones de testigos presenciales y referenciales de los hechos, en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción de peligro de fuga per se, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse por los delitos imputados, todo ello considerando el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Omisis…

Así mismo, argumenta la honorable defensora “…la precalificación de los delitos de Posesión de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Alteración de Seriales y otras Marcas, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que mi defendido no portaba arma de fuego para el momento de la aprehensión, por lo que no se puede atribuir estos delitos, aunado a que el arma de fuego que cursa en las actuaciones no guarda ningún tipo de relación con los hechos que nos ocupa”; si bien es cierto, el ciudadano en cuestión no la portaba entre sus vestimentas, no adherida a su cuerpo, el mismo indicó a los funcionarios que practicaron su aprehensión que poseía un arma de fuego, la cual se encontraba en su residencia, y se la había entregado a su progenitor, siendo entregada por el ciudadano WILMER, indicando en su entrevista que efectivamente dicha arma pertenecía a su hijo, siendo un arma de fuego, marca Tanfoglio, modelo Force 99, sin seriales visibles, con su respectivo cargador desprovisto de balas, tal como consta en la Planilla de Cadena de Custodia, que riela en el expediente, folio (253).

En cuanto a las víctimas mencionadas como LUIS y MARIA (Se reservan los datos personales del ciudadano amparados en los artículos 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), efectivamente son víctimas en el presente hecho, tal como consta en actas de entrevista que rielan en los folios 139 al 141 y 159 al 163, respectivamente, ya que los mismos durante la investigación de campo, fueron localizados, manifestando los hechos por los cuales fueron víctimas, e incluso la ciudadana en cuestión refiere que entre sus pertenencias, le fue despojado un teléfono marca Blackberry, modelo 9660, color negro, descrito en la Planilla de Cadena de Custodia, que riela en el folio (255), el cual fue recuperado, manifestando ambas personas, características de los ciudadanos que los despojaron de sus pertenencias, así como los vehículos los cuales también fueron recuperados por los funcionarios investigadores.

…Omisis…

PETITORIO

Por todas las fundamentaciones de hecho y de derecho, la Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese honorable órgano jurisdiccional, lo siguiente:

PRIMERO

Declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Centésima Octava (108°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada. C.P., contra la decisión dictada en fecha 25/10/2014 (sic), por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se CONFIRME la referida decisión, conforme a la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.D.J. SANCHEZ…, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 117 ejusdem. (Folios 14 al 29 del cuaderno de incidencia).

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de Octubre de 2014, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, dictó los siguientes pronunciamientos:

…Omisis…

PUNTO PREVIO: En cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público y la sentencia invocado (sic), así como la nulidad solicitada por la Defensa, este Juzgador admite lo solicitado por el Ministerio Público, y así (sic) suya (sic) la sentencia 536 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sean convalidados los posibles vicios cometidos al momento de la aprehensión. PRIMERO: En cuanto a la solicitud de las partes, que se lleve el presente procedimiento por el trámite del procedimiento ordinario, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal en cuanto a que la presente causa continúe el trámite del procedimiento ordinario; por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de Ley a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Con respecto a la precalificación a los cuales se opusiera la defensa solicitando bajo distinto contexto la nulidad de la aprehensión, existen suficientes elementos de convicción a los fines de tomar la precalificación dada por el Ministerio Público. A todos los argumentos que la Defensa Pública hizo referencia a las actas de entrevista y así mismo que las declaraciones y la falta de testigos a los fines del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, debo señalar que estamos en una etapa prematura del p.p. para llegar a tal conclusión ya que para ello se esta acordando el procedimiento ordinario. En consecuencia se ADMITE EN SU TOTALIDAD los delitos precalificados a los ciudadanos J.L.D.P. y J.D.J.S., como coautores en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en contra del hoy occiso R.H., el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS y MARIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para el ciudadano J.J., también los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Y estando plenamente satisfechas las exigencias de ley enumeradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se traducen en la acreditación del hecho punible del FUMUS DELICTI COMISSI y el PERICULUM IN MORA, a saber: 1) Se tiene noticias de la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2) A criterio de quien decide, lo asentado en el acta policial de aprehensión, cursante al folio 1 y 2 de las actuaciones que conforman la causa, en consecuencia se decreta la medida privativa preventiva de libertad a los ciudadanos J.L.D.P. y J.D.J. SANCHEZ…

(Folios 34 al 40 del cuaderno de incidencia)

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del ciudadano J.D.J.S., Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 117 ejusdem.

Denuncia la recurrente, que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivacion, por cuanto la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, contenido dentro del Debido Proceso, así como la Finalidad y Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 26 respectivamente en la Carta Magna. (Folio 2 del cuaderno de incidencia).

Señala además la quejosa, que la recurrida violó a su patrocinado el Derecho a ser Juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 44, 49 numerales 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los Artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes 229 (Estado de Libertad), 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) 242 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal e inclusive el Respeto a la dignidad humana, por cuanto tal como se observó en los pronunciamientos, la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opuso la Defensa, toda vez que de las actas procesales no se desprenden suficientes elementos de convicción que la lleven al convencimiento de que su patrocinado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados por la Representación Fiscal. (Folios 2 y 3 del cuaderno de incidencia).

Continúa la recurrente afirmando que el Juez de la recurrida sólo se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación, del mismo modo no indicó la razón por la cual desestimaba lo alegado por la Defensa. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

De igual forma, la Defensa se opuso a la precalificación de los Delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como la de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 117 ejusdem, ya que su defendido no portaba arma de fuego al momento de su aprehensión, aunado a que dicha arma no guarda relación con los hechos. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

Finalmente argumenta que, en relación al Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el Ministerio Público realizó tal precalificación confundiendo a los ciudadanos “LUIS y MARIA”, como víctimas en la presente causa, aunado a que no existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en la incautación de teléfonos celulares mencionados por los referidos ciudadanos. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

Pretende la recurrente, con el presente recurso de apelación, se acuerde la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento a su defendido. (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

Pasa de seguidas la Sala de conformidad con el contenido del artículo 432 de la n.a.p., a resolver el presente escrito recursivo en los términos siguientes:

Previo al análisis que ha de efectuar este Tribunal Colegiado, sobre la base de la argumentación de la recurrente así como su pretensión, resulta importante destacar, que la abogada C.P., hace expresa mención al vicio de inmotivación, cuya consecuencia jurídica es la nulidad del fallo, por lo tanto resulta excluyente su petitorio a la luz de la pretensión en cuanto a que este Tribunal Colegiado dicte una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues el análisis efectuado por el aquo sería el mismo a considerar para decretar la medida pretendida.

Así las cosas, en cuanto al alegato del vicio de inmotivación del fallo recurrido, se observa:

Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos en debida forma por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. C.R., señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los f.d.p. (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la Ley Procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Pág. 14)

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de ésta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinada la doctrina precedente, se aprecia de la decisión impugnada, que el Juez de la recurrida, en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición, de la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano J.D.J.S., tomó en consideración el contenido de los actos de investigación adelantados por el Ministerio Público, en el cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; no obstante lo anterior, para resolver las infracciones denunciadas por la recurrente, pasa ésta Instancia Superior a verificar la génesis de los hechos que dieron origen al presente p.p., así tenemos:

Que los hechos, devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal M.E.H.G.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes el 26 de Septiembre de 2014, dejaron constancia mediante Acta Policial, suscrita por el funcionario W.U., inserta en el folio 2 del expediente principal, de lo siguiente:

…Omisis…

En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en esta sede y siendo las 2:20 horas de la mañana del día 26/09/2014 (sic), se presentó a este Despacho el funcionaro Oficial JULIO ESCALONA…, adscrito a la Policía del Estado Miranda, informando que en la Autopista Petare-Guarenas, específicamente del retorno Mampote, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas causadas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto, por lo que se le dio inicio a las actas procesales signadas con le nomenclatura J-031.990, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), obtenida la presente información, procedí a realizar llamada telefónica al Médico Forense de Guardia Doctor HENDER ZABALA, con la finalidad de informarle sobre el hecho acontecido e indicarle el lugar del hecho para que se apersone al mismo. Acto seguido me trasladé en compañía de la funcionaria Detective D.P. (técnico de guardia)…, hacia el lugar antes mencionado, a fin de realizar inspección técnica y las primeras pesquisas en relación al presente caso. Una vez en el lugar, luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y expresar el motivo de la comisión nos entrevistamos con el funcionario Oficial Agregado FIDEL URBINA…, adscrito a la Policial del Estado Miranda, quien se encontraba al mando de la comisión que resguardaba el sitio del suceso, señalándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho, ubicado este en la vía que conduce desde el sector Mampote, hacia la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, lugar donde se observó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, tendido sobre el suelo de tierra, en posición ventral, con la siguiente VESTIMENTA: franela color blanco tipo ovejita, pantalón de gabardina color azul y zapatos casuales de color negro, presentando las siguientes CARACTERISTICAS FISONÓMICAS: piel trigueña, contextura gruesa, cabello liso canoso, de 1,80 cm de estatura, de 40 años de edad aproximadamente. En ese mismo orden de ideas se procedió a realizar el examen externo al cadáver PRESENTANDO LAS SIGUIENTES HERIDAS: 1.- Una (1) herida de forma circular en la región retromandibular, 2.- tres (3) heridas de forma irregular en la región mesogástrica, 3.- dos (2) heridas de forma circular en la parte externa del muslo derecho, todas similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego. Acto seguido y sin contar con la presencia del médico forense de guardia, se procedió a realizar el Levantamiento del cadáver amparados en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuese trasladado hacia la Medicatura Forense con sede en Los Teques, Estado Miranda, a fin de que se le realice la respectiva Necropsia de Ley. Se deja constancia que dicho cadáver no pudo ser identificado por cuanto no portaba documentos de identidad en su vestimenta, así mismo no había en el sitio, ninguna persona que lo pudiera reconocer; no obstante se le tomaron sus impresiones dactilares en una planilla R17 (macrodáctila) (sic), la cual será remitida al laboratorio correspondiente, a fin de identificar dicho cadáver. Seguidamente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda con la finalidad de ubicar alguna evidencia física de interés criminalístico logrando colectar: 1.- dos (2) conchas de bala calibre 9mm, 2.- Una (1) muestra de sangre del cadáver impregnada en un segmento de gasa, 3.- Un (1) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectada en el sitio del suceso…

(Folio 2 y vto del expediente principal).

Como consecuencia de dicho procedimiento, constan los siguientes actos de investigación:

  1. - Orden de inicio de investigación, suscrita por el Abogado C.W.H.A., Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del Estado Miranda. (Folio 15 del expediente principal).

  2. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por la funcionaria D.P., adscrita a la Delegación Estadal M.E.d.H.d.G.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    “…Omisis…

  3. - Un (1) segmento de gasa impregnado de sangre extraída del cadáver de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de: AUN POR IDENTIFICAR.

  4. - Un (1) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada del sitio del suceso. (Folio 20 del expediente principal).

  5. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por la funcionaria D.P., adscrita a la Delegación Estadal M.E.d.H.d.G.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    “…Omisis…

  6. - Dos (2) Planillas de Necrodactilia, tipo R-17, tomada según Inspección Técnica de fecha 26-09-14 (sic), al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, provisto de su vestimenta, una franela de color blanco elaborada en tela, un pantalón de vestir de color azul, elaborado en tela, y calzado casual de color azul, elaborado en tela y calzado casual de color negro, presentando las siguientes CARACTERISTICAS FÍSICAS: color de piel trigueña, de contextura gruesa, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de cabello canoso, tipo liso, cejas pobladas, labios regulares, boca mediana. AUN POR IDENTIFICAR. (Folio 22 del expediente principal).

  7. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por la funcionaria D.P., adscrita a la Delegación Estadal M.E.d.H.d.G.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    …Omisis…

    1.- Dos (2) conchas elaboradas en metal de color dorado calibre 9mm

    (Folio 24 del expediente principal).

  8. - Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario J.F., adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 26 al 29 del expediente principal).

  9. - Acta de investigación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario J.O., adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 56 del expediente principal).

  10. - Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario J.O., adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 63 del expediente principal).

  11. - Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario J.O., adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 68 y 69 del expediente principal).

  12. - Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana MEYLYN el 30 de Septiembre de 2014, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

    …Omisis…

    Me encuentro en esta oficina por cuanto me fue enviada una boleta de citación con mi esposo FELIX, para asistir a declarar en relación a la desaparición y posterior fallecimiento de R.A.H.L., debo decir que el día jueves 25 de septiembre al llegar a mi casa, allí se encontraba Reinaldo junto con mis hijos y pasado unos veinte minutos, llegó mi esposo, le dijo a Reinaldo que él bajaría a guardar unas cosas, que por qué no bajaba y guardaba su carro en el estacionamiento de una vez, pero Reinaldo le dijo que no bajaría así que mi esposo bajo y guardó las cosas y al subir le dijo que recordara guardar el carro ya que estaban robando mucho en la zona, luego me fui a acostar mientras que mi esposo, Reinaldo y mi hijo Moisés, se quedaron viendo televisión, siendo la 1:40 de la mañana mi esposo me despierta y me dice que algo le pasó a Reinaldo que no estaba en el apartamento, yo le dije que seguro se había ido a la Guaira, que él era muy terco, a lo que mi esposo me dijo que no, ya que el carro de Reinaldo estaba en el estacionamiento, y al entrar a su cuarto veo todas sus cosas, lentes, ropa, teléfono celular, y lo que tendría que usar para ir a la misa en la Guaira al día siguiente, así que nos quedamos asomados al balcón, un rato pensando que habría pasado con Reinaldo, le dije a mi esposo que si no le habría dado algo, un ACB o un infarto, ya que él era hipertenso, así que bajamos a ver si estaba dentro del carro, yo me quedé en las escaleras mientras que Félix, se llegó hasta donde estaba el carro, pero no estaba dentro del carro y hasta lo llamó por su nombre pero nada, luego subimos al apartamento allí estuvimos hasta que aclaró y ya siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana, llamé por teléfono a la conserje para preguntarle si no había visto a Reinaldo y que nos hiciera el favor de abrir el portón del estacionamiento para ver el carro así que ella bajó y nos acompañó hasta el carro donde Felix sacó una linterna del carro y alumbró el carro, percatándonos que dentro no estaba Reinaldo, estando en el estacionamiento llamé al servicio de emergencia 911, y les expliqué lo que ocurría, me dijeron que debía ir al módulo más cercano, y también llamé a la hermana de R.R. y le dije lo que ocurría, ella a su vez se comunicó con su esposo, quien trabaja en el reparto de leche y jugos en Caracas, y él se presentó a la casa, donde estuvo viendo si había algo irregular, luego le comenté a mi esposo que debíamos ir al módulo policial más cercano según me dijeron en el 911, y me dijo que subiéramos y me encargara de alistar a los niños, mientras que él iría al módulo de la policía de Baruta que está en Chuao, así se hizo, volvimos a subir al apartamento y luego mi esposo regresó y me dijo que allí le notificaron que ese tipo de denuncias se realizaban en el CICPC de Chacao, por lo que llevó a la niña al Colegio, mientras que yo con el esposo de Romina continuamos buscando algún signo o rastro de Reinaldo cerca de la casa, Félix regresó y nos fuimos a llevar al niño al Colegio Belén en Altamira, donde también Reinaldo prestaba sus servicios como párroco, allí hablamos con las hermanas del Colegio sobre lo que estaba ocurriendo, salimos de allí y nos fuimos al CICPC de Chacao, donde nos indicaron que ese tipo de denuncias se formulaban en la Avenida Urdaneta y se hacía necesario consignar la documentación y foto de la persona extraviada y la denuncia la debía formular un familiar cercano, por lo que fuimos a Guarenas a buscar a ROMINA, y regresamos a la sede de la Avenida Urdaneta, donde ROMINA formuló la denuncia de la desaparición de Reinaldo y al salir de allí nos hacía espera una comisión de Infantería de la Marina que nos acompañó a realizar un recorrida por los hospitales y Clínicas de Caracas, allí fuimos Romina, el sobrino de Reinaldo y cuatro funcionarios de la Armada, mientras que mi esposo se fue al colegio de la Pastora, y le llamé para decirle que se fuera a la casa ya que el niño lo habían buscado en el Colegio por sentirse mal y estaba en la casa…, recibí una llamada telefónica de parte de la Fiscal YULIMAR, quien me preguntó sobre la vestimenta que usaba Reinaldo la noche que desapareció a lo que le indiqué que usaba un pantalón de vestir negro con una franela color blanca ovejita y zapatos de vestir color negro, a lo que me indicó que me trasladara hasta el CICPC de Guarenas, que allí se encontraba el cadáver de una persona por identificar que portaba dicha vestimenta, por lo que le informé al efectivo que comandaba la Comisión de la Infantería y nos trasladamos hasta Guarenas, donde al llegar nos entrevistamos con el funcionario de guardia a quien le informamos sobre la situación y éste nos mostró las fotografías del cadáver logrando reconocer a éste como el cuerpo de Reinaldo, allí nos informaron que el cuerpo había sido trasladado a la Morgue de Los Teques…

    (Folios 107 al 113 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

  13. - Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Septiembre de 2014 suscrita por el funcionario J.I. adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    “…Omisis…

    Me trasladé en compañía del funcionario N.S., hacia la siguiente dirección: Avenida Principal de Caurimare, Residencias Caurimare “C”, Parroquia El Cafetal, Municipio Sucre, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar alguna cámara de seguridad en el sitio el cual fue abordado el ciudadano hoy occiso, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos adscritos a este Cuerpo Policial, pudimos avistar en una de las viviendas de dicha urbanización un sistema de cámaras de seguridad…, luego de varios llamados a la misma, fuimos atendidos por un ciudadano de nombre Pedro, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos informó que las mismas se encontraban operativas y que no tenía inconveniente alguno en facilitarnos dichos registros, luego de una breve espera nos hizo entrega de lo antes expuesto…, luego de realizar un análisis a dichos archivos me percaté que en los archivos de video del día 25-09-2014 (sic), a las 22:18 horas, se observó con características correspondientes a un vehículo marca Fiat, Modelo Palio, Tipo Sedan, de color gris o beige, el cual se retira de las adyacencias del conjunto residencial luego que el hoy fenecido siendo las 22:16 horas de la noche se encargara de guardar su vehículo en el estacionamiento del conjunto residencial Caurimare…” (Folio 118 al 120 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

  14. - Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Septiembre de 2014 suscrita por el funcionario J.F. adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 136 al 138 del expediente principal).

  15. - Acta de Entrevista rendida el 2 de Octubre de 2014, por el ciudadano LUIS (Los demás datos quedan reservados de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó:

    …Omisis…

    Comparezco por ante este Despacho, debido a que el día de hoy jueves 2-10-2014 (sic), en horas de la mañana, me enteré que frente a las residencias de Caurimare C, ubicado en la Avenida principal de Caurimare, se encontraba una comisión de este Cuerpo Policial realizando investigaciones referentes a la muerte de un párroco que vivía allí, donde al parecer fue secuestrado por varios sujetos en un vehículo pequeño, por lo que me acerqué a la comisión y les informé que el día domingo 21-09-2014 (sic), a las 9:30 horas de la noche, para el momento en que me encontraba frente al conjunto residencial Mis Hijos, ubicado en la Avenida Principal de Caurimare, a fin de sacar a mi perro hacer necesidades fisiológicas, fui interceptado por cuatro sujetos desconocidos, a bordo de un vehículo marca Fiat, Modelo Palio, de color gris, tres puertas, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me montaron en el referido vehículo y me dijeron que me quedara tranquilo, que colaborara con ellos, que ellos trabajaban de esa manera, que iban a ir hasta mi apartamento, que amarrarían a las personas que estaban allí, sacarían las cosas de valor, luego que salieran esperara cinco minutos y tratara de soltar a los demás mientras que ellos se iban del apartamento, pasaron treinta minutos aproximadamente, me preguntaron en cual edificio vivía, yo les dije que el edificio que estaba más arriba de donde me habían agarrado, cuando pasamos cerca me dijeron que se los señalara, luego me bajan del vehículo y dos de los sujetos me acompañan hasta el apartamento, someten a mi papá que era el único que estaba allí y lo amarran, luego comienzan a agarrar todas las cosas de valor, los dos sujetos que se encontraban dentro del carro llamaban muchos a los dos sujetos que estaban en el apartamento, preguntándole como iba todo, ellos duraron como dos horas y media dentro del apartamento mientras agarraban todo, entramos a las 10:00 horas de la noche y salieron a las 12:40 horas de la noche aproximadamente, cuando salieron del apartamento esperé como tres minutos y me quité el amarre que tenía en las manos y liberé a mi papá, no le avisamos a nadie esa noche para no preocupar a los vecinos, tampoco colocamos denuncia en los organismos de seguridad…

    (Folios 139 al 141 del expediente principal).

  16. - Acta de Investigación Penal, de fecha 2 de Octubre de 2014 suscrita por el funcionario J.A. adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 144 y 145 del expediente principal).

  17. - Acta de Entrevista rendida el 14 de Octubre de 2014, por la ciudadana MARÍA (Los demás datos quedan reservados de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó:

    …Omisis…

    Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de rendir entrevista en relación al robo de mi vivienda que me efectuaron el día 24-09-2014 (sic), en horas de la noche, precisamente en el momento que me encontraba en la Avenida Principal de Caurimare, ya que estaba sacando a mi perro hacer necesidades fisiológicas, cuando de repente fui interceptada por cuatro sujetos desconocidos, quienes se desplazaban a bordo de un vehículo marca Fiat, Modelo Palio, de color Gris, tres puertas, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza, me montaron en el referido vehículo y me dijeron que me quedara tranquila, que colaborara con ellos, dimos varias vueltas por la zona, hablaban conmigo, el que manejaba me decía que ellos trabajaban de esa manera, que iban a ir hasta mi apartamento para llevarse lo que ellos quisieran yo les indiqué cual era mi residencia y dos de ellos subieron mientras me dejaron en el vehículo con los otros dos sujetos, ellos a cada momento se llamaban y el del carro les decía que todo estaba bien, duraron desde las 9:45 horas de la noche hasta las 12:30 horas de la mañana aproximadamente del referido día, cuando me soltaron en la entrada del conjunto residencial, me indicaron de que no los denunciara porque sino me matarían, al llegar a mi apartamento me pude constatar que estos sujetos me despojaron de 1500 dólares, tres teléfonos celulares, dos de marca Blackberry y una marca Samsung, prendas, colonias, el equipo de mi hijo de moto Cross, zapatos y un Play Station 4…

    (Folios 159 al 163 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

  18. Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Octubre de 2014 suscrita por el funcionario J.O., adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente:

    …Omisis…

    Se recibió a través del correo electrónico de ese grupo de trabajo respuesta de la empresa de telefonía Movistar, el Oficio emanado de este Despacho bajo el número 11662 de fecha 15-10-2014 (sic), en el cual se solicita información relacionada a los posibles usuarios de los equipos móviles celulares robados a los ciudadanos MARÍA y LUIS, plenamente identificados en actas que anteceden, arrojando como resultado que el equipo móvil celular Marca Blackberry, modelo 9360, serial IMEI: 351553053780832, propiedad de la ciudadana MARIA, posterior al robo específicamente el día 25-09-14 (sic), siendo las 2:00 horas de la tarde, le fue introducido un chip correspondiente a la citada empresa registrado en la base de datos a nombre del ciudadano RAFAEL LEAFAR DIAZ HERNANDEZ…

    (Folio 171 del expediente principal). (Subrayado y negrillas de la Sala).

  19. Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Octubre de 2014 suscrita por el funcionario V.C., adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente:

    …Omisis…

    Continuando con las diligencias relacionadas al total esclarecimiento de las actas procesales..., por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, en agravio del ciudadano R.A. Herrera…, me trasladé en compañía de los funcionarios J.O. y Jonathan Figuera…, hacia el sector de Guaicoco, a fin de ubicar y citar al ciudadano Rafael…, una vez en el referido sector plenamente identificados en actas anteriores, logramos sostener entrevista con el ciudadano requerido por la comisión, a quien se le hizo del conocimiento sobre un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9360, serial IMEI 351553053780832, de color negro, quien nos manifestó que él tenía en su poder dicho equipo celular, pero que se lo había vendido a un amigo de nombre Emilio, quien labora en el Centro Comercial Sambil, Nivel Autopista, local Jump, por lo que se le solicitó que nos acompañara a dicha dirección, a fin de ubicar al ciudadano en referencia, una vez en el referido lugar logramos sostener entrevista con el ciudadano Emilio…, informándonos que efectivamente tenía el teléfono celular solicitado por la comisión…

    (Folios 175 al 178 del expediente principal).

  20. - Acta de Entrevista rendida el 22 de Octubre de 2014, por el ciudadano RAFAEL (Los demás datos quedan reservados de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó:

    “…Omisis…

    Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana, me encontraba en mi lugar de residencia ubicada en el Sector Guaicoco, cuando se presentaron varios funcionarios del CICPC, preguntando por mi persona, indicándome si yo tenía un teléfono celular marca Blackberry, por lo que le indiqué que yo había vendido ese teléfono a un amigo de nombre Emilio, indicándome los funcionarios que debía acompañarlos hasta este Despacho, a fin de ser entrevistado…, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del nombre de la persona que le suministró el teléfono celular a su familiar? CONTESTÓ: Él me dijo que se lo había dado una persona a quien conozco por el apodo de “Petarito”, desconozco los datos del mismo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica la persona a quien mencionada por el seudónimo de “Petarito”? CONTESTÓ: Esa persona es mala conducta del sector y se la pasa atracando con otros sujetos apodados Niño, K.M., El Gordo y Jonathan. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su primo porta algún tipo de vehículo automotor? CONTESTÓ: Sí, el tiene un carro marca Fiat, modelo Palio, de color verde, tres puertas, desconozco más detalles. (Folios 179 al 184 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

  21. Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Octubre de 2014 suscrita por el funcionario J.M., adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente:

    …Omisis…

    Vista y leídas las actas que anteceden, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado J.G., Inspectores J.O., J.F., Detective Jefe Arwin AYALA…, hacia el Barrio Guaicoco, calle R.M. con Calle Guaiquerí, parcela 68, Parroquia Petare, Municipio Sucre, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano J.L.D. antes mencionado, una vez en la mencionada vivienda, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, fuimos atendidos por el ciudadano J.L.D. Pacheco…, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó de manera voluntaria, que efectivamente su persona en compañía de los ciudadanos J.J. apodado EL GORDO, F.G.L., apodado EL NIÑO, E.G.L.; KARYM TAHHAN y el sujeto apodado el Petarito, se dedican a cometer robos a viviendas en el sector del Cafetal y Caurimare, a bordo de su vehículo marca FIAT, modelo PALIO, color azul, placas AE580GD…, y el vehículo propiedad de su compañero J.J., marca FIAT, modelo PALIO, color BEIGE GRISÁCEO, de igual forma nos participó que el día 25-09-2104 (sic), en horas de la noche cuando se encontraban en el sector de Caurimare, avistaron a un sujeto quien portaba como vestimenta una franela de color blanco, un pantalón de jeans azul y las siguientes características físicas piel blanca, contextura gruesa, de 1.80 centímetros de estatura aproximadamente, el cual sometieron haciendo uso de sus armas de fuego, para luego obligarlo a abordar el vehículo que conducía Jonathan el cual era tripulado por Fernando apodado EL NIÑO, Eduardo y Petarito, con la finalidad de robarle objetos de valor de su vivienda, mientras que en su vehículo se encontraban Karym TAHHAN, quienes se encontraba aparcado en las inmediaciones, esperando para brindar apoyo cuando ingresen a la vivienda, pero el sujeto se negó en todo momento a subirlos a su residencia por esta razón se tomó la decisión de trasladarlo hacia Guarenas en donde se pudo percatar que en el trayecto le efectuaron dos disparos y específicamente en el sector de Mampote, lo bajaron de dicho vehículo y su compañero F.G.L., le dispara nuevamente…, de igual forma se le inquirió acerca del lugar donde residen los sujetos de nombre J.J. apodado EL GORDO; F.G.L. apodado EL NIÑO, E.G.L. y K.T., y el sujeto apodado Petarito, manifestando que el sujeto de nombre Jonathan, vive en el Barrio Carpintero, Sector Valle Alto, Calle Washington, casa número 53, Parroquia Petare, Municipio Sucre, los sujetos Fernando y Eduardo viven en la Avenida Principal de Carpintero, calle principal de valle alto…, luego de esto procedimos a trasladarnos a la morada del ciudadano de nombre Jonathan, con la finalidad de ubicar e identificar al prenombrado ciudadano, una vez en la mencionado vivienda, fuimos atendidos por el ciudadano J.J. SANCHEZ…, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia de manera voluntaria nos confirmó su participación en el hecho que nos ocupa, añadiendo que el día 25-09-2014 (sic) en horas de la noche específicamente en Caurimare, interceptaron a un sujeto sometiéndolo y montándolo en su vehículo marca FIAT, modelo PALIO, color BEIGE GRISÁCEO…, quien se negó a llevarlos a su residencia para así despojarlo de sus pertenencias, por este motivo procedieron a quitarle la vida, de igual forma se le solicitó información sobre la posesión de algún tipo de arma de fuego, informándonos que efectivamente poseía un arma de fuego marca TANFOGLIO, así mimo le manifestó a su progenitor de nombre Wilmer que nos hiciera entrega de dicha arma de fuego, por lo que su progenitor procedió a buscarla del lugar de donde se encontraba y hacernos entrega, siendo ésta un arma de fuego marca TANFOGLIO, modelo FORCE 99, sin serial aparente, contentivo de su cargador desprovisto de balas…

    (Folios 190 al 195 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    De las actuaciones procesales y de la doctrina establecida por esta Sala en fallos anteriores, ésta Alzada concluye que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia de los delitos imputados al ciudadano J.D.J., hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es el presunto autor en la comisión de los mismos.

    De lo anterior, apreciamos con claridad meridiana, como el ciudadano J.J., en compañía de otros 4 sujetos, fueron quienes el 25 de Septiembre de 2014 en horas de la noche a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Palio, Color Beige, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, interceptaron al ciudadano R.H., (occiso), sometiéndolo a los fines de que abordara dicho vehículo a objeto de que el mismo los condujera hasta su residencia y sustraerle sus pertenencias, ante la negativa del referido ciudadano, los mismos lo trasladaron hacia la Autopista Guarenas, y específicamente por el Sector de Mampote le propinaron presuntamente dos disparos. Con ello queda acreditado el numeral 2 del artículo 236 de la n.a.p..

    En cuanto numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige además para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

    En el caso concreto el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, acreditado por el Ministerio Público, como presuntamente cometido por el imputado de autos tal como ha sido señalado anteriormente, contempla pena de prisión de 26 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la ley para el delito más grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso del ciudadano J.D.J., el peligro de fuga. Y ASI SE DECLARA.-

    En cuanto a la falta de motivación se observa que según el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 236 al 240, ejusdem. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 240. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 242 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 240.

    Al dictarse la medida de coerción penal, que decreta la privación de libertad la parte contra quien obra tiene dos caminos a seguir:

    1. Puede interponer el recurso de apelación;

    2. Puede solicitar las veces que lo considere pertinente la revocación o sustitución conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cuando se trate de una medida cautelar, la misma puede ser apelada, o queda sujeta al régimen de revisión periódica por parte del juez.

    La decisión judicial que declara la procedencia de cualquiera de las medidas de coerción personal, es expresamente apelable a tenor de lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituirán motivos de impugnación la infracción de las disposiciones citadas en el párrafo anterior, motivos que pueden afectar el fondo del asunto y que se traducen en la improcedencia de la medida coercitiva decretada por no estar llenos los extremos de ley, o motivos que afecta la forma e impiden impugnar el fondo y por ello deben ser declarada nula a tenor de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo antes expuesto se colige que el ámbito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación de autos contra una medida de coerción personal se limita a examinar los presupuestos materiales y formales de la misma, si la estima procedente ratifica el pronunciamiento del Juez de Control lo que da carácter de firmeza a esa decisión en el sentido que están llenos los extremos de Ley, resolución judicial ésta que no impide que la medida sea revisada posteriormente conforme al mecanismo previsto en el artículo 250, ejusdem, pues las circunstancias pueden variar a favor del imputado durante el proceso.

    Procede en consecuencia, ésta Sala a examinar los presupuestos materiales para la procedencia de una medida de privación de libertad y al respecto observa que los mismos están especificados en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

    Presupuestos formales establecidos en el artículo 240, ejusdem:

    "Artículo 240: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  22. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

  23. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  24. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.

  25. La cita de las disposiciones legales aplicables…(omissis)…"

    "Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  26. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  27. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  28. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....".

    En el caso de autos, la apelante atacó la medida judicial privativa de libertad dictada en contra de su defendido en cuanto a los presupuestos materiales, considerando la Sala, que el Ministerio Público había acreditado los presupuestos a que se refiere el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente denuncia igualmente se atacan los presupuestos formales de la decisión imputándosele el vicio de inmotivación.

    Pasa la Sala a resolver y observa contrario a lo denunciado por la recurrente, que de los folios 272 al 278 del expediente principal, cursa auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en ella se especifican los datos personales del imputado, que sirven para identificarlos, con lo que se cumple la exigencia del numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al segundo, tercer y cuarto requisito del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado la Sala que el Juez de la recurrida expresó:

    “…Omisis…

    Finalizadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones correspondientes, el Tribunal acogió la solicitud del Ministerio Público y la defensa, con respecto a la prosecución de las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario. Por otra parte, con respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Juzgador admitió totalmente la calificación provisional.

    En otro orden, es importante destacar, que el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el p.p. venezolano, consagrando en tal artículo el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento, que si bien, todo lo cual en definitiva reafirma la regla general de la libertad, sin embargo, consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.

    …Omisis…

    En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor, siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    De los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, se desprende de forma concatenada fundamentos serios para estimar tanto la corporeidad de los delitos imputados, como la posible participación de los imputados en los hechos.

    Con respecto al numeral 3 de la precitada norma contenida en el artículo 236 antes citado, constitutivo del periculum in mora, tenemos que se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo al concurso de delitos imputados, que en su límite máximo exceden significativamente de los diez (10) años que establece el parágrafo primero del artículo 237 de la n.a.p..

    Del texto de la decisión impugnada se evidencia, lo que consideró el Juzgador para acreditar los numerales 1 y 2 de la n.A.P., sino que igualmente citó las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que constata la Sala que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada habiéndose dado estricto cumplimiento al mandato legal de los presupuestos de forma.

    En cuanto al alegato que el Juez de Control inobservó el argumento de defensa en relación a la falta de pronunciamiento de los elementos de convicción para acreditar la comisión de un hecho punible, observa ésta Alzada, que de lo supra examinado quedo suficientemente plasmado, en el auto motivado, el momento en que el juzgador examinó los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, análisis éste que puede ser objeto de actividad probatoria investigativa, por parte de la defensa durante la fase Preparatoria.

    Ahora bien, en cuanto a la infracción denunciada por la Defensa en relación a la precalificación del Delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. A tal efecto al momento de la aprehensión del ciudadano J.D.J., el mismo manifestó lo siguiente:

    “…Omisis…

    de igual forma se le solicitó información sobre la posesión de algún tipo de arma de fuego, informándonos que efectivamente poseía un arma de fuego marca TANFOGLIO, así mimo le manifestó a su progenitor de nombre Wilmer que nos hiciera entrega de dicha arma de fuego, por lo que su progenitor procedió a buscarla del lugar de donde se encontraba y hacernos entrega, siendo ésta un arma de fuego marca TANFOGLIO, modelo FORCE 99, sin serial aparente, contentivo de su cargador desprovisto de balas. (Folio 193 del expediente principal).

    Establece el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones lo siguiente:

    Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años…

    De la norma supra transcrita, se aprecia con claridad meridiana, que para subsumir los hechos en el tipo penal especial, se requiere que el sujeto posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado el arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, por lo que el Juez de la recurrida realizó la correcta subsunción de los hechos en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, por cuanto el arma de fuego, fuego se encontraba presuntamente en el interior de la vivienda del imputado de autos.

    Con base a lo expuesto, este Tribunal Colegiado considera que debe declararse SIN LUGAR, la presente denuncia de infracción. Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.P., Defensora Pública Auxiliar Centésima Octava (108°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.D.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de Octubre de 2014 con ocasión a la realización de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 117 ejusdem.

    -V-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.P., Defensora Pública Auxiliar Centésima Octava (108°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.D.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de Octubre de 2014 con ocasión a la realización de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 117 ejusdem.

    Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

    La Juez Presidente

    Dra. Y.C.M.

    La Juez Ponente

    Dra. G.P.

    El Juez

    Dr. John Parody Gallardo

    La Secretaria

    Abg. Angela Atienza Clavier

    En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    La Secretaria

    Abg. Angela Atienza Clavier

    YCM/GP/JPG/AAC/mariangel

    exp. No-3911-14

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